El artículo 24, apartado segundo, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en su redacción dada en el apartado siete del artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, establece que forman parte de los recursos económicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.
El citado artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, autoriza en su apartado uno al Gobierno a acordar la aplicación y desarrollar la regulación de dichas tasas. En uso de las facultades atribuidas en tal precepto se aprobó el Real Decreto 647/1994, de 15 de abril, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la CNMV.
El apartado cinco del artículo 13 de la citada Ley 22/1993, de 29 de diciembre, dispone que el Gobierno podrá establecer los tipos o, en su caso, las cuotas de cuantía fija de dichas tasas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. En uso de dicha autorización el Real Decreto 106/1995, de 27 de enero, modificó los tipos de gravamen de determinadas tarifas.
El presente Real Decreto, en uso de las citadas autorizaciones, modifica el parámetro de referencia de determinación de la base imponible, dentro de los contemplados en el artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, a aplicar al registro de folletos de ofertas públicas de venta y a la supervisión de actividad de los miembros de las Bolsas y de los mercados secundarios no oficiales, así como algunos de los tipos de cuantía fija aplicables a la negociación en los mercados de futuros y opciones, como consecuencia de las modificaciones sustanciales producidas en el valor nominal de ciertos contratos negociados en estos mercados. Asimismo, determina la tasa a aplicar a los miembros del Mercado de Futuros y Opciones sobre Cítricos, en tanto que miembros de un mercado oficial de futuros y opciones supervisados por la CNMV.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación de la determinación de la base imponible a aplicar en el caso de ofertas públicas de venta de valores.
Se da nueva redacción al artículo 5 del Real Decreto 647/1994, de 15 de abril:
«Artículo 5. Base imponible.
La base imponible será el valor nominal de las emisiones a las que se refiere el correspondiente folleto informativo, o el patrimonio del fondo de inversión a la fecha del registro del folleto informativo del mismo.
No obstante, en el caso de modificación de valores en circulación por aumento de su valor nominal, la base imponible será el importe del incremento del valor nominal de las emisiones como consecuencia de la modificación, a la fecha del registro del folleto correspondiente.
En el caso de folletos de ofertas públicas de venta de valores, la base imponible será el valor efectivo de la correspondiente oferta. Si el valor efectivo de los valores que componen la oferta es superior a 30.000 millones, se aplicará en todos los casos esta última cifra como base imponible.»
Artículo segundo. Modificación de la determinación de la base imponible con determinadas clases de valores y del tipo de gravamen de las tarifas 12 y 13.
Las tarifas 12 y 13, incluidas en el artículo 19 del Real Decreto 647/1994, de 15 de abril, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y modificadas por el Real Decreto 106/1995, de 27 de enero, quedarán redactadas de la siguiente manera:
«Tarifa 12. Por supervisión de la actividad de los miembros de las Bolsas de Valores. La base imponible será el importe efectivo de las operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo en las Bolsas de Valores por cuenta propia, o en cuya transmisión participen o medien, durante el trimestre natural.
Cuando los valores a que se refiere el párrafo anterior sean de renta fija, a los solos efectos de cómputo de la base imponible, el importe efectivo de las operaciones de compra y venta se multiplicarán por 0,25. Se excluye del cómputo de la base imponible el importe efectivo de las operaciones de compra y venta de valores que tengan la calificación de deuda pública. El tipo de gravamen a aplicar a la base imponible será el 0,02 por 1.000.
Tarifa 13. Por supervisión de la actividad de los miembros de mercados secundarios organizados no oficiales. La base imponible será el importe efectivo de las operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo en el correspondiente mercado por cuenta propia, o en cuya transmisión participen o medien, durante el trimestre natural.
Cuando los valores a que se refiere el párrafo anterior sean de renta fija, a los solos efectos de cómputo de la base imponible, el importe efectivo de las operaciones de compra y venta se multiplica por 0,25. Se excluye del cómputo de la base imponible el importe efectivo de las operaciones de compra y venta de valores que tengan la calificación de deuda pública. El tipo de gravamen a aplicar a la base imponible será el 0,02 por 1.000.»
Artículo tercero. Modificación de las tasas de cuantía fija aplicables a la negociación de determinados contratos de productos derivados y determinación de las tasas a aplicar a la negociación de contratos futuros y opciones sobre cítricos.
La tarifa 14, incluida en el artículo 19 del Real Decreto 647/1994, de 15 de abril, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la CNMV quedará redactada de la siguiente manera:
«Tarifa 14. Por supervisión de la actividad de los miembros de los mercados oficiales de futuros y opciones. Se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:
1. Contratos derivados de la deuda pública: 0,756 pesetas por cada contrato negociado en el trimestre natural.
2. Contratos derivados de renta variable (acciones e índices) de valor nominal inferior o igual a 1.000.000 de pesetas: 0,27 pesetas por cada contrato negociado en el trimestre natural.
3. Contratos derivados sobre el MIBOR: 1,50 pesetas por cada contrato negociado en el trimestre natural.
4. Contratos derivados de renta variable (acciones e índices) de valor nominal superior a 1.000.000 de pesetas: 2,5 pesetas por cada contrato negociado en el trimestre natural.
5. Contratos de futuros y opciones sobre cítricos: 2,5 pesetas por cada contrato negociado en el trimestre natural.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de junio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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