La Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, establece que el Gobierno fijará, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, las tarifas y los precios de venta al público de los combustibles gaseosos que serán únicos para el territorio nacional.
La Orden de 6 de septiembre de 1996, en su apartado primero, fijaba una fórmula de coste de adquisición de la materia prima que estaría vigente a partir del 1 de julio de 1997.
Teniendo en cuenta las variaciones habidas en los componentes de la fórmula que determinaba el valor de adquisición del gas natural (Cmp), es decir, las variaciones de las cotizaciones internacionales y del cambio del dólar, se ha producido un desfase entre el valor teórico de cálculo del Cmp (según la fórmula) y el coste real de la materia prima, lo que aconseja la modificación de la fórmula actualmente vigente.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, y en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, adoptado en su reunión de 26 de junio de 1997, dispongo:
Primero.-Uno. Se modifica el último párrafo del apartado primero de la Orden de 6 de septiembre de 1996, que quedará redactado:
«A partir del 1 de julio de 1997 la fórmula de cálculo del Cmp en posición CIF será:
Cmp = 1,4463 x [(0,32 x A1/19,77 + 0,37 x
x GOC/170,41 + 0,19 x FO1/98,60 + 0,13 x
x FO3,5/86,62) x (e/142,39) - 0,01].»
Dos. Se modifican los dos últimos párrafos del apartado tercero de la citada Orden que quedarán redactados:
«A partir del 1 de julio de 1997 y en tanto no sean modificados los valores de los términos de la fórmula de determinación del precio de referencia se fijan en: Cmp = 1,4463 pesetas/termia.
K1 = 0,5513 pesetas/termia.
K2 = 4,8548 pesetas/termia.
El precio medio de referencia resultante es de 6,9004 pesetas/termia.»
Segundo.-Se modifica el anexo de la Orden de 6 de septiembre de 1996, que queda redactado de la siguiente forma:
«Tarifa y precios de combustibles gaseosos por canalización para suministros domésticos y comerciales
Las presentes tarifas y precios de combustibles gaseosos por canalización serán de aplicación a los suministros efectuados por las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural y gases manufacturados a sus usuarios finales que utilicen dicho gas para usos domésticos y/o comerciales.
En estas tarifas se incluyen exclusivamente los costes necesarios para la distribución y el suministro de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales. Los costes correspondientes al resto de servicios que las empresas concesionarias presten a sus usuarios no están incluidos en las presentes tarifas.
Los precios de aplicación en la estructura de tarifas unificadas serán los que se indican a continuación:
Término
energía
-
Pesetas/
termia / Referencias
de aplicación
-
Termias/año /
Término fijo
-
Pesetas/año /
Tarifas
1. Tarifas para usos do mésticos:
D1: Usuarios de pequeño consumo.
Hasta / 5.000 / 4.386 / 7,018»
D2: Usuarios de consumo medio.
Superior a / 5.000 / 10.110 / 5,870»
D3: Usuarios de gran consumo.
Superior a / 50.000 / 107.076 / 3,932»
2. Tarifas para usos comerciales:
C1: Usuarios de pequeño consumo.
Hasta / 40.000 / 8.788 / 7,018»
C2: Usuarios de consumo medio.
Superior a / 40.000 / 54.624 / 5,870»
C3: Usuarios de gran consumo.
Superior a / 120.000 / 287.304 / 3,932.»
Tercero.-La presente Orden entrará en vigor a las cero horas del día 1 de julio de 1997.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 27 de junio de 1997.
PIQUÉ I CAMPS
Ilmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales.
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