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Documento BOE-A-1997-15061

Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1997, páginas 20971 a 20987 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1997-15061
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1997/04/28/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Diputación Regional de Cantabria.

PREÁMBULO

I

1. Como consecuencia de la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las distintas Administraciones públicas territoriales autonómicas han procedido a una progresiva adecuación de su normativa de procedimiento a la legislación estatal, atendido el ámbito de aplicación que aquella norma establece en su artículo 2, que lo extiende expresamente a las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

2. En lógica consecuencia con ello, la Diputación Regional de Cantabria procede por la presente Ley a efectuar la adecuación de los preceptos de la anteriormente vigente Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria (Ley 3/1984, de 26 de abril), en todo lo que resulta afectado por la normativa estatal.

3. Al mismo tiempo, toda vez que la normativa anterior disponía una completa regulación respecto del Gobierno, y, dentro de él, del Presidente y los Consejeros, se estima adecuado proceder, tanto la adecuación de aquellos preceptos donde el simple lapso de tiempo lo aconseje, como a llenar aquellas lagunas normativas que la propia práctica haya puesto de manifiesto.

4. En la elaboración de la presente Ley han influido, tanto la norma estatal como las autonómicas dictadas en su desarrollo, ello sin perjuicio de la intervención de los órganos de gestión competentes para su correspondiente aplicación.

II

1. Centrándonos en la estructura y principales novedades que la nueva normativa introduce, conviene destacar, en el ámbito del Título I, la referencia a los organismos públicos como organizaciones instrumentales dependientes de la Administración regional para una eficaz prestación de los servicios públicos asumidos estatutariamente. Esta incorporación al Título I se hace en previsión de una próxima normativa reguladora de los mismos que por el alcance y especificidad de la misma, no procede en el presente momento abordar conjuntamente.

2. Este Título I contempla, con carácter general, la personalidad jurídica de la Administración regional autonómica, superadas suficientemente las polémicas doctrinales que se abrieron en esta cuestión tras la nueva organización territorial del Estado consagrada en el Título Octavo de nuestro texto fundamental. En el mismo sentido, dicha personalidad se contempla sin perjuicio de la que pueda atribuirse expresamente a las entidades instrumentales previamente mencionadas.

III

1. El Título II se refiere a la figura del Presidente, siguiéndose con ello la estructura utilizada por la norma anteriormente vigente. Se contemplan tanto el estatuto personal como la elección y las atribuciones del mismo. En cuanto a estas últimas, se sigue manteniendo la diferenciación contemplada anteriormente, entre las atribuciones que corresponden al Presidente, como supremo representante de la Diputación Regional de Cantabria, y ordinario del Estado, funciones de naturaleza preeminentemente simbólica y protocolaria, de aquellas que se le atribuyen en consideración a su situación en el ámbito de superior órgano de la Diputación Regional de Cantabria, y que dan lugar a las funciones de naturaleza política, entre las cuales se incluye expresamente la del nombramiento y cese de miembros del Consejo de Gobierno, así como la de solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos específicos previstos por la legislación vigente.

2. Se analiza, igualmente, dentro de este Título, el cese y sustitución del Presidente del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, así como el régimen para los supuestos de incapacidad o imposibilidad en el ejercicio de sus funciones.

IV

1. El Título III se refiere al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, materia en la que se hace especial incidencia respecto a las atribuciones de dicho órgano colegiado, incluyendo competencias que resultaban dispersas en otras normas legislativas de nuestra Comunidad Autónoma, como ocurre con el Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria.

2. También dentro del Título que se comenta, se procede a una exhaustiva regulación de la convocatoria, documentación y actas de las sesiones del Consejo de Gobierno, que en la normativa anterior tenían una regulación más limitada. Las competencias y limitaciones del Consejo de Gobierno en funciones cierran, como novedad, en el capítulo V, el Título referido al Consejo de Gobierno.

V

El Título IV se refiere expresamente al Vicepresidente del Consejo de Gobierno, con regulación específica de la que carecía la precitada figura, sin perjuicio de una remisión genérica en materia de su estatuto personal, a las normas que rigen esta cuestión para los Consejeros.

VI

El Título V relativo a los Consejeros mantiene una estructura similar a la prevista en la normativa anteriormente vigente, sin perjuicio de un análisis más detallado de sus competencias y atribuciones. Tanto en lo relativo a los Consejeros, como en cuanto a las figuras aludidas en apartados anteriores, se ha tratado de sistematizar las referencias, tanto a la sustitución como al cese de cada uno de ellos, atendida su peculiar naturaleza. También dentro del presente Título se analizan los denominados órganos de colaboración y de apoyo, existentes en el ámbito de la Administración autonómica, como ocurre con la Comisión de Secretarios Generales, contemplando sus funciones específicas de estudio y preparación de los asuntos que haya de conocer el Consejo de Gobierno. Se prevé igualmente la creación de Gabinetes, como órganos de apoyo político y técnico de los miembros del Consejo de Gobierno.

VII

El Título VI, primero de los que se dedican a la cuestión específica de la Administración Regional de Cantabria, trata de introducir, tanto en los principios generales como en la cuestión relativa a órganos específicos, competencia y actuación, los criterios informadores que derivan principalmente de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Administración del Estado. Siguiendo con el mismo análisis, se prevé expresamente la competencia de los Consejeros al frente de cada Departamento, y los órganos superiores de los mismos, alterando denominaciones en consonancia con el resto de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas. Importancia relevante recibe el tratamiento a los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración autonómica y la correspondiente actualización, tanto de ésta en su actuación y procedimientos, como en los medios materiales a utilizar.

VIII

El Título VII recoge, en relación con la potestad sancionadora, al igual que el Título VIII en cuanto a la responsabilidad patrimonial, los criterios de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la adecuación a las pecualiaridades de la Diputación Regional de Cantabria.

IX

El Título IX, bajo la rúbrica «De la contratación», trata de agilizar esta esencial esfera de la actuación administrativa, atendida la influencia de la recientemente promulgada Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Así se consagra, como órgano de contratación, a los Consejeros, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno, tanto en los supuestos donde la cuantía exceda de la prevista a estos efectos por las Leyes de Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria, como en aquellos en que se comprometan fondos de futuros ejercicios económicos, previéndose también la facultad discrecional de reclamación del mismo órgano colegiado para el conocimiento y autorización de cualesquiera otros contratos. Se regula igualmente el procedimiento de aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, de prescripciones técnicas y de cláusulas particulares, con los correspondientes informes previos a la aprobación de los mismos.

X

Por último, las disposiciones adicionales hacen referencia a la necesaria informatización de los registros administrativos, previéndose la efectividad de dicha medida en la forma y plazos que determine el Consejo de Gobierno, y la configuración del «Boletín Oficial de Cantabria» como medio oficial de publicación de disposiciones generales y actos administrativos emanados de la Administración autonómica.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley regula la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Los organismos públicos son las entidades de derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia de la Administración regional, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta, y se regularán por una Ley específica.

Artículo 2. Personalidad jurídica y organismos públicos.

1. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria, bajo la dirección del Consejo de Gobierno, sirve con objetividad los intereses generales, ejerciendo la función ejecutiva de carácter administrativo, y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

2. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.

3. Los organismos públicos tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas, de fomento o prestación, como de contenido económico, reservadas a la Administración de la Diputación Regional de Cantabria; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro organismo público, a la Consejería competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.

4. Las potestades y competencias administrativas que tengan atribuidas la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y sus organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan su capacidad de obrar.

5. Los órganos que integran la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y sus organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo indicación en contrario de sus normas de aplicación.

TÍTULO II

Del Presidente

CAPÍTULO I

Elección y estatuto personal

Artículo 3. Del Presidente.

El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria preside, dirige y coordina la actuación del Consejo de Gobierno, ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.

Artículo 4. Estatuto personal.

El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a:

1. Recibir el tratamiento de excelentísimo.

2. Utilizar la bandera de Cantabria como guión.

3. Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

4. Que le sean rendidos los honores que, en razón de la dignidad de su cargo, se establecen en las disposiciones vigentes.

Artículo 5. Elección.

El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria será elegido en la forma prevista en los artículos siguientes y será nombrado por el Rey.

Artículo 6. Procedimiento de elección.

El Presidente de la Diputación Regional es elegido por la Asamblea Regional de Cantabria de entre sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva de la Asamblea Regional y en los demás casos previstos por el Estatuto de Autonomía para Cantabria, el Presidente de la Asamblea convocará a ésta para proponer un candidato a la Presidencia de la Diputación Regional, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en el Reglamento de la Asamblea y en la presente Ley.

b) El candidato propuesto presentará su programa de gobierno y después de un debate, se procederá a la votación, debiendo obtener, para su investidura, la mayoría absoluta.

c) Si el candidato no obtuviera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, bastando la mayoría simple para conseguir la investidura.

d) Si efectuadas las dos primeras votaciones, el candidato no resultara elegido, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

e) Si transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura, ningún candidato obtuviera la confianza de la Asamblea Regional, ésta quedará automáticamente disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones y finalizando el mandato de los nuevos Diputados en la misma fecha en que debiera concluir el de la Asamblea disuelta.

f) Negada la confianza por la Asamblea Regional, el Presidente presentará su dimisión. En este caso, o, cuando presente su dimisión voluntariamente, el Presidente de la Cámara legislativa convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Diputación Regional, de acuerdo con el procedimiento establecido en los cuatro apartados precedentes, aunque en este supuesto no se producirá la disolución de la Asamblea Regional.

Artículo 7. Nombramiento y toma de posesión.

1. Otorgada la confianza al candidato, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, y al Gobierno de la Nación.

2. El Real Decreto de nombramiento será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Cantabria».

3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de la última publicación de cualesquiera de los boletines a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 8. Incompatibilidades.

1. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional ni mercantil alguna.

2. El Presidente formulará declaración de sus bienes referida al día en que tomó posesión del cargo, así como de cualquier actividad que le produzca ingresos de cualquier clase, ante la Asamblea Regional de Cantabria, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberá formular nueva declaración de bienes referida al día del cese, en el plazo de los dos meses siguientes a éste.

CAPÍTULO II

Atribuciones Artículo 9. Atribuciones genéricas.

Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Diputación Regional de Cantabria:

a) Mantener relaciones con las demás instituciones del Estado y sus Administraciones.

b) Firmar los Convenios y acuerdos de cooperación que la Diputación Regional de Cantabria celebre con otras Comunidades Autónomas.

c) Convocar elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.

d) Acordar, en los términos regulados por la presente Ley, la disolución de la Asamblea Regional de Cantabria.

Artículo 10. Atribuciones específicas.

Corresponde al Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, en su condición de representante ordinario del Estado en Cantabria:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de Cantabria y ordenar su publicación en el plazo máximo de quince días desde su aprobación.

b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

c) Facilitar y recibir las informaciones precisas para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11. Funciones.

El Presidente, como responsable de la coordinación y dirección de las actuaciones del Consejo de Gobierno, tiene las siguientes funciones:

a) Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad y cumplimiento.

b) Nombrar y cesar al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros, informando ante el Pleno de la Asamblea Regional, en el plazo de quince días, sin perjuicio de la comunicación inmediata y por escrito a la misma.

c) Encomendar a un Consejero el despacho de una Consejería en el caso de ausencia, enfermedad, impedimento o cese del titular de la misma.

d) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

e) Impulsar el programa legislativo del Consejo de Gobierno.

f) Plantear ante la Asamblea Regional, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

g) Ejercer la superior coordinación de la elaboración de normas de carácter general.

h) Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno.

i) Resolver los conflictos de competencias entre distintas Consejerías cuando no se hubiese alcanzado el acuerdo entre sus titulares, oído el Consejo de Gobierno.

j) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado, u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los supuestos en que proceda.

k) Ejercitar acciones de cualquier índole en caso de urgencia, dando cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunión que se celebre.

l) Dictar los Decretos a los que se refiere el artícu lo 39.2 de esta Ley.

m) Proponer la celebración de debates generales en la Asamblea Regional de Cantabria.

n) Las demás que expresamente le atribuyan las normas vigentes.

Artículo 12. Delegación temporal.

1. El Presidente puede delegar, con carácter temporal, en un Vicepresidente, en su caso, o en un Consejero, cualquiera de las funciones incluidas en el artículo anterior, salvo las correspondientes a los apartados a), b), f), j) y l), publicando la delegación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y dando cuenta por escrito a la Asamblea Regional de la delegación ejercida. Las funciones delegadas pueden ser avocadas, en cualquier momento, por el Presidente, informando de tal decisión a la Asamblea Regional y ordenando la publicación, asimismo, en el «Boletín Oficial» de dicha avocación.

2. La delegación por tiempo superior a un mes precisará la previa autorización de la Asamblea Regional.

CAPÍTULO III

Responsabilidad política. Cese y sustitución

Artículo 13. Cese.

El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria cesa por las siguientes causas:

a) Publicación del Decreto de convocatoria de elecciones a la Asamblea Regional.

b) Pérdida de la condición de Diputado.

c) Aprobación de una moción de censura.

d) Denegación de una cuestión de confianza.

e) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea Regional.

f) Fallecimiento.

g) Por notoria y manifiesta incapacidad física y mental, reconocida por los dos tercios de los miembros de la Asamblea Regional, que le imposibilite para el ejercicio de su cargo.

La iniciativa para plantear el supuesto de incapacidad corresponderá al Consejo de Gobierno o a un tercio de los miembros de la Asamblea Regional de Cantabria.

En el supuesto de reconocerse la incapacidad, o en caso de muerte, se hará cargo de la Presidencia el Vicepresidente, en su caso, o el Consejero de Presidencia, hasta la toma de posesión del sucesor.

En el caso de fallecimiento o incapacidad, el Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria convocará a la Cámara para la elección de nuevo Presidente, dentro de los diez días siguientes a producirse el hecho.

h) Condena penal que lleve aparejada la inhabilitación para cargo público.

Artículo 14. Sustitución y ausencias temporales.

En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente del Consejo de Gobierno será sustituido en el ejercicio de sus funciones por el Vicepresidente, en su caso, o en su defecto, por el Consejero de Presidencia, o por el Consejero a quien el Presidente designe, o por el que más tiempo lleve perteneciendo ininterrumpidamente al Consejo de Gobierno o, en igualdad de condiciones, por el de mayor edad.

Las ausencias temporales del Presidente, superiores a un mes, precisarán de la previa autorización de la Asamblea Regional.

Artículo 15. Incapacidad o fallecimiento del Presidente.

En los casos de incapacidad o fallecimiento del Presidente, se hará cargo de la Presidencia un Vicepresidente, y en defecto del mismo, el Consejero de Presidencia, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

Artículo 16. Responsabilidad política.

El Presidente de la Diputación Regional es políticamente responsable ante la Asamblea Regional, de acuerdo con lo que determina el Estatuto de Autonomía y la presente Ley.

TÍTULO III

Del Consejo de Gobierno

CAPÍTULO I

Naturaleza y composición

Artículo 17. Naturaleza.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la administración de la Diputación Regional de Cantabria, es el titular de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria y ejerce la iniciativa legislativa, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

Artículo 18. Composición.

El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no excederá de diez. En ningún caso podrán nombrarse más de tres Consejeros sin cartera.

Los Consejeros sin cartera son órganos para la dirección política de un determinado conjunto de asuntos y se adscriben orgánicamente al Presidente del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno determinará la infraestructura administrativa que precisen los Consejeros sin cartera.

CAPÍTULO II

Atribuciones y funcionamiento

Artículo 19. Atribuciones.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Desarrollar y ejecutar las directrices generales de la acción de gobierno.

b) Ejercer la iniciativa legislativa que le reconoce el Estatuto de Autonomía.

c) Elaborar y aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional y remitirlo a la Asamblea para su debate, enmienda y aprobación, como Ley.

d) Manifestar su criterio respecto a la toma en consideración de las proposiciones de Ley, así como dar o denegar de forma motivada, la conformidad a la tramitación de aquéllas en cuanto impliquen aumento de gastos o disminución de ingresos presupuestarios.

e) Aprobar los proyectos de Ley y remitirlos a la Asamblea, así como acordar, en su caso, su retirada.

f) Dictar Decretos Legislativos en los términos previstos en la presente Ley.

g) Dictar Decretos en los términos previstos en esta Ley.

h) Nombrar y cesar los cargos de la Administración autonómica, con categoría de Secretario general, Director general o asimilado, a propuesta del Consejero correspondiente.

i) Designar a los representantes de la Diputación Regional en los organismos públicos, instituciones y entidades que corresponda.

j) Celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras Administraciones, ya sea la del Estado, la de otras Comunidades Autónomas o la Local, así como con otras entidades de derecho público o privado.

En el caso de celebrarse convenios con otras Comunidades, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

k) Interponer recursos de inconstitucionalidad, plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional.

l) Solicitar que la Asamblea Regional se reúna en sesión extraordinaria.

m) Resolver los recursos ordinarios interpuestos frente a las resoluciones de los Consejeros.

n) Entender de aquellos asuntos que, a juicio del Presidente o los miembros del Consejo, por su importancia o naturaleza, requieran el conocimiento o deliberación del Consejo de Gobierno, y demás que le sean atribuidos por el Estatuto de Autonomía para Cantabria y el resto del ordenamiento.

ñ) Ejercer la superior vigilancia de la gestión de los servicios públicos y los entes y empresas dependientes de la Diputación Regional de Cantabria.

o) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía fuere indeterminada o tengan un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse, además, fondos de futuros ejercicios presupuestarios y los que tengan la cuantía que exceda en la señalada en la Ley de Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria.

p) Asumir las competencias que sean transferidas a la Comunidad Autónoma.

q) Disponer la ejecución y cumplimiento de las resoluciones aprobadas por la Asamblea Regional.

r) Adoptar las medidas normativas o administrativas necesarias para ejecutar los tratados y convenios internacionales que afecten a materias de competencia de la Diputación Regional de Cantabria, así como las necesarias para el desarrollo de las Directivas comunitarias.

s) El ejercicio ordinario de acciones.

t) Acordar la enajenación de bienes y derechos patrimoniales en los términos previstos en la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria, y en las Leyes de Presupuestos.

u) Administrar el patrimonio de la Diputación Regional en la forma prevista en la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

v) Las demás competencias que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 20. Secretaría del Consejo de Gobierno.

El Consejero de Presidencia actuará como Secretario del Consejo de Gobierno, salvo que el Presidente haga recaer dicha función en otro Consejero.

Artículo 21. Convocatoria, deliberaciones, documentación y actas de las sesiones del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno se reúne previa convocatoria de su Presidente, a quien corresponde también la fijación del orden del día de las reuniones.

2. La convocatoria de cada reunión se cursará por la Secretaría del Consejo de Gobierno al Vicepresidente, en su caso, y a todos los Consejeros, acompañando a la misma el orden del día correspondiente.

3. La válida constitución del Consejo de Gobierno requiere la asistencia del Presidente o de quien legalmente le supla y de, al menos, la mitad de los Consejeros, entre los que se encontrará, en todo caso, el titular de la Secretaría del Consejo o quien legalmente le supla.

4. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría, salvo que la Ley exigiera un quórum especial. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

El Consejo de Gobierno podrá adoptar acuerdos sobre asuntos urgentes no incluidos en el orden del día.

5. De las sesiones del Consejo de Gobierno se levantará acta en la que sólo se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados. El acta se extenderá por el Secretario del Consejo de Gobierno.

6. Los miembros del Consejo de Gobierno están obligados a guardar secreto de las deliberaciones de sus sesiones y de la documentación referida a dichas deliberaciones, mientras no sean hechas públicas oficialmente.

Artículo 22. De las Comisiones.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente, puede constituir en su seno Comisiones de carácter permanente o temporal para coordinar y programar la política general o de cada Consejería o para preparar las reuniones del Consejo.

Artículo 23. Otros asistentes.

A las reuniones del Consejo de Gobierno podrán acudir, sin carácter habitual, los expertos cuya presencia autorice el Presidente, limitándose su actuación a informar sobre el asunto concreto que haya motivado su presencia y estando obligados a guardar secreto sobre el informe presentado.

CAPÍTULO III

Responsabilidad política y cese

Artículo 24. Responsabilidad y control.

1. El Presidente y el Consejo de Gobierno responden solidariamente ante la Asamblea de la Diputación Regional de Cantabria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

2. El control de la acción política y de gobierno del Consejo de Gobierno y su Presidente se ejerce por la Asamblea en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Asamblea.

3. Cada año legislativo, durante el segundo período de sesiones, la Asamblea Regional de Cantabria celebrará un debate sobre la orientación política del Consejo de Gobierno.

4. La Asamblea Regional de Cantabria podrá celebrar debates generales sobre la acción política y de gobierno, a petición del Presidente del Consejo de Gobierno, previo acuerdo de la Asamblea Regional de Cantabria y en la forma que el Reglamento de la misma determine.

5. Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Asamblea Regional de Cantabria, comparecerán ante el Pleno de la Asamblea o ante sus Comisiones para informar de la política del Consejo en materia de su Departamento y para atender las iniciativas que se formulen, en los términos previstos en el Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria.

6. El Consejo de Gobierno proporcionará a la Asamblea Regional de Cantabria la información y cooperación que precise del propio Consejo de Gobierno, de sus miembros y de cualesquiera autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma, así como de los responsables de organismos autónomos y empresas públicas.

Artículo 25. Delegación temporal.

La Delegación temporal de funciones del Presidente o de un miembro del Consejo de Gobierno no les exime de su responsabilidad política.

Artículo 26. Cese.

1. El Consejo de Gobierno cesará con el cese de su Presidente, pero continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

2. El Consejo de Gobierno cesará tras la publicación del Decreto de convocatoria de elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria, cuando ésta apruebe una moción de censura o por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.

CAPÍTULO IV

De la legislación delegada

Artículo 27. Decretos Legislativos.

1. La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos Legislativos, que no podrán tener por objeto las siguientes materias:

a) Las que afecten al ordenamiento básico del Consejo de Gobierno o al régimen jurídico de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

b) El régimen electoral.

c) Las materias reservadas a Leyes cuya aprobación requiera un procedimiento especial.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados o con una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales. En ambos casos, el acuerdo de la Asamblea fijará el plazo de sus ejercicios.

3. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principales criterios que han de seguirse en su ejercicio.

4. Las Leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases o facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

CAPÍTULO V

Del Consejo de Gobierno en funciones

Artículo 28. Del Consejo de Gobierno en funciones.

1. El Consejo de Gobierno cesante continuará actuando en funciones tras la publicación del Decreto de cese, con las limitaciones establecidas en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en esta Ley, debiendo limitarse a adoptar las decisiones que requiere el funcionamiento normal de los servicios públicos y a propiciar el adecuado desarrollo del procedimiento de formación del nuevo Consejo de Gobierno.

2. En ningún caso, el Consejo de Gobierno en funciones puede presentar Proyectos de Ley a la Asamblea Regional de Cantabria, someterse a la cuestión de confianza o ser objeto de una moción de censura.

3. Las delegaciones legislativas otorgadas por la Asamblea Regional quedan en suspenso durante todo el tiempo que el Consejo de Gobierno esté en funciones.

TÍTULO IV

Del Vicepresidente

Artículo 29. Nombramiento.

El Presidente podrá nombrar un Vicepresidente, comunicándolo, inmediatamente, a la Asamblea Regional.

Artículo 30. Atribuciones y estatuto personal.

1. El Vicepresidente ejercerá las competencias que le atribuya o, en su caso, le delegue el Presidente del Consejo de Gobierno.

Ejerce, además, la Vicepresidencia del Consejo de Gobierno, supliendo al Presidente en caso de ausencia de éste a sus sesiones.

2. El Vicepresidente que, por decisión del Presidente del Consejo de Gobierno, asuma la titularidad de una Consejería, ejercerá, además, las mismas funciones y estará sometido a las mismas normas que por tal concepto le correspondan y sean aplicables a los Consejeros titulares de Departamentos.

3. El estatuto personal y el cese del Vicepresidente se regirá en lo dispuesto en la presente Ley para los Consejeros.

TÍTULO V

De los Consejeros

CAPÍTULO I

Nombramiento y estatuto personal

Artículo 31. Nombramiento.

Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados, serán nombrados por Decreto del Presidente, quien lo comunicará a la Asamblea inmediatamente. Los efectos del nombramiento se producirán desde la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Artículo 32. Estatuto personal.

Los Consejeros, en razón de su cargo, tendrán derecho a:

a) Recibir el tratamiento de excelentísimo.

b) Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria, así como disponer de los medios que para el ejercicio de su cargo se requieran.

c) Que le sean rendidos los honores y respetadas las precedencias que señalen las normas protocolarias establecidas.

d) Recibir los honores especiales que les correspondan cuando actúen en representación expresa del Presidente.

Artículo 33. Incompatibilidad.

Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario de la Asamblea Regional, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

CAPÍTULO II

Atribuciones

Artículo 34. Atribuciones.

Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones:

a) Ejecutar, en el ámbito de su Consejería, la política establecida por el Consejo de Gobierno.

b) Ejercer la iniciativa, dirección, gestión e inspección de todos los servicios de la Consejería respectiva sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos.

c) Ostentar la representación de su Consejería.

d) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, anteproyectos de Ley, proyectos de Decreto y Resoluciones sobre las materias propias de su Consejería.

e) Dictar Órdenes y Resoluciones en las materias de su competencia y propias de su Departamento.

f) Formular al Consejo de Gobierno la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su Consejería.

g) Autorizar y disponer los gastos y reconocer las obligaciones de su Departamento, hasta el límite previsto en las Leyes de Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria de cada ejercicio.

h) Resolver, en vía administrativa, los recursos que se interpongan contra resoluciones de los órganos o autoridades de su Departamento o dependientes del mismo.

i) Formular el anteproyecto de presupuestos de la respectiva Consejería.

j) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos directivos de ellos dependientes.

k) Celebrar, en su caso, y previa autorización del Consejo de Gobierno, los convenios que se establezcan para el fomento de actividades de interés público.

l) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la estructura orgánica de su Consejería.

m) Comparecer ante el Pleno de la Asamblea y sus Comisiones, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de aquélla.

n) Resolver las reclamaciones previas a la vía judicial que se interpongan en las materias propias de sus Departamentos.

ñ) Suscribir los contratos relativos a materias propias de su competencia y que no tengan cuantía superior a aquella a que cada año fije la Ley de Presupuestos de la Diputación Regional.

o) Las demás competencias que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III

Sustitución y cese

Artículo 35. Sustitución.

1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otro impedimento de un Consejero, su sustitución por otro miembro del Consejo de Gobierno se hará mediante Decreto del Presidente del Consejo de Gobierno y se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

2. El Consejo de Gobierno podrá aprobar por Decreto normas generales, sobre estas sustituciones, de modo que puedan conocerse los Consejeros que se encarguen del despacho de otro Departamento.

Artículo 36. Cese.

1. Los Consejeros cesan por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Cese del Presidente del Consejo de Gobierno, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

c) Incapacidad e inhabilitación en el ejercicio de su cargo.

d) Dimisión aceptada por el Presidente.

e) Separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente.

2. El cese producirá efectos a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto, que será simultáneo al nombramiento del nuevo Consejero o del encargo del despacho a otro Consejero.

CAPÍTULO IV

Órganos de colaboración y de apoyo

Artículo 37. Comisión de Secretarios Generales.

La Comisión de Secretarios Generales, integrada por todos los que tengan tal condición, realiza, bajo la presidencia del Consejero Secretario del Consejo de Gobierno, la función de estudio y preparación ordinaria de los asuntos sobre los que deba conocer el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 38. Gabinetes.

1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico de los miembros del Consejo de Gobierno. En especial, les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario, en sus relaciones con las instituciones públicas y sociales y la organización administrativa.

2. Los miembros de los Gabinetes realizan exclusivamente tareas de confianza y asesoramiento cualificado. En ningún caso, pueden adoptar actos o resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, dar órdenes a sus titulares o miembros ni desempeñar tareas propias de aquéllos o éstos.

3. Los miembros de los Gabinetes, que tendrán la condición de personal eventual de confianza, cesarán cuando cese el cargo que les nombró.

TÍTULO VI

De la Administración de la Diputación Regional

de Cantabria

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 39. Organización.

1. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria se organiza atendiendo a la división funcional en Consejerías.

2. El número, creación, denominación, modificación y supresión de Consejerías se acordará por Decreto del Presidente del Consejo de Gobierno, dentro de los límites del Estatuto de Autonomía.

Artículo 40. Criterios de organización.

La actuación y organización de la Administración de la Diputación Regional se ajusta, en todo caso, a los siguientes principios.

1. De organización:

a) Jerarquía.

b) Descentralización funcional.

c) Desconcentración funcional y territorial.

d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

f) Coordinación.

2. De funcionamiento:

a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión de los resultados.

d) Responsabilidad por la gestión pública.

e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

f) Servicio efectivo a los ciudadanos. Asegurándoles la efectividad de sus derechos y la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas.

g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas.

Artículo 41. Órganos administrativos.

1. Los órganos de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se crean, modifican y suprimen por Decreto del Consejo de Gobierno, con sujeción a criterios de racionalidad, austeridad y eficacia. Asimismo, se regulará por Decreto su composición y funcionamiento.

2. Tendrán, en todo caso, la calificación de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros.

Artículo 42. Órganos superiores y órganos directivos.

1. En la organización de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria son órganos superiores y órganos directivos los siguientes:

A) Órganos superiores:

a) La Presidencia del Consejo de Gobierno.

b) La Vicepresidencia, en su caso.

c) Las Consejerías.

B) Órganos directivos:

a) Las Secretarías Generales.

b) Las Direcciones Generales.

2. Todos los demás órganos de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

3. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.

4. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley.

5. Los estatutos de los organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.

6. La creación de órganos directivos nuevos exigirá la comunicación inmediata a la Asamblea Regional.

Artículo 43. Los restantes órganos de las Consejerías.

1. Los restantes órganos jerárquicamente ordenados son los siguientes:

a) Servicio.

b) Sección.

c) Negociado.

2. Cualquier unidad orgánica de nueva creación deberá asimilarse a alguno de los órganos anteriores, delimitarse sus funciones y competencias y dotarse previamente de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

Artículo 44. Órganos colegiados.

1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración de la Diputación Regional o algunos de sus organismos públicos.

2. La constitución de un órgano colegiado tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:

a) Sus fines y objetivos.

b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.

d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento, control o de asesoramiento, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

3. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación.

Artículo 45. Clasificación y composición de los órganos colegiados.

1. Los órganos colegiados de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y de sus organismos públicos, por su composición, se clasifican en:

a) Comisiones, cuando sus miembros proceden de diferentes Consejerías u organismos públicos.

b) Comités, cuando sus componentes proceden de los órganos de una sola Consejería u organismo público.

2. En los órganos colegiados podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, con la finalidad de consulta, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.

3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Artículo 46. Elementos organizativos básicos, responsabilidad de sus titulares y producción de actos con inmediata relevancia jurídica.

1. La estructura orgánica de cada Consejería será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno.

2. Las unidades administrativas y los puestos de trabajo son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.

3. Los Jefes de las unidades administrativas son responsables de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la unidad y, en su caso, de las atribuidas mediante delegación de firma. Asimismo, son responsables inmediatos del personal integrado en la unidad y de promover la racionalización y simplificación de las actividades materiales correspondientes a las tareas encomendadas.

4. Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus titulares. En todo caso, los titulares de órganos pueden delegar el ejercicio de la firma de sus actos y resoluciones en los de las unidades adscritas a los mismos.

Artículo 47. Adecuación de estructuras administrativas.

1. Los titulares de los órganos superiores y directivos son responsables de realizar o promover, de acuerdo con sus competencias, la adecuación de las estructuras administrativas y los efectivos de personal a su cargo a los objetivos fijados, así como del empleo eficiente de los recursos asignados a la organización que dirigen.

2. Los órganos específicamente competentes en materia de organización y personal en cada una de las Consejerías y organismos públicos y, en su caso, aquellos órganos cuyas funciones se extienden, en relación con estas materias, a toda la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, adoptarán las medidas precisas para adaptar la organización de acuerdo con los criterios establecidos en el número anterior, atendiendo a los objetivos y recursos asignados en las Leyes de Presupuestos.

Artículo 48. Simplificación de procedimientos.

1. La tramitación de los procedimientos administrativos se apoyará en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto de las garantías y cumplimiento de los requisitos previstos en cada caso por el ordenamiento jurídico.

2. La actividad material de gestión, referida al funcionamiento interno y a la comunicación entre unidades, se regirá por las instrucciones y órdenes de servicio dictadas por los órganos competentes, con los efectos previstos en el artículo 21.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las Consejerías y organismos públicos procederán a la racionalización y actualización periódica de los procedimientos administrativos, así como de las actividades materiales de gestión interna, y elaborarán los correspondientes manuales, en el marco de las directrices técnicas de la Consejería de Presidencia.

CAPÍTULO II

Secretarios generales y Directores generales

Artículo 49. Nombramiento.

1. Los Secretarios generales y Directores generales serán nombrados libremente por el Consejo de Gobierno, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.

2. A los nombrados, cuando sean funcionarios de carrera, se les computará el tiempo que desempeñen el cargo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos, y tendrán derecho a reserva de plaza y puesto orgánico.

3. El tratamiento de los Secretarios generales y Directores generales será el de ilustrísimo.

4. Su retribución será la que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para cada ejercicio.

Artículo 50. Secretarios generales. Funciones.

1. Los Secretarios generales, bajo la inmediata dependencia del Consejero, tendrán las competencias que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería y, en todo caso, las siguientes:

a) La representación de la Consejería por orden del Consejero.

b) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y organismos adscritos a la Consejería.

c) Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías.

d) Elaborar los proyectos de planes generales de actuación de la Consejería.

e) Prestar asistencia técnica y administrativa al Consejero en cuantos asuntos éste considere conveniente, ocupándose especialmente del control del presupuesto y de la gestión de los medios materiales adscritos al funcionamiento de la Consejería, así como de los servicios generales de ésta.

f) Ejercer las facultades que el Consejero le delegue o el Consejo de Gobierno desconcentre en él.

g) Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa, proponiendo las modificaciones encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios.

h) Tramitar e instruir los recursos que se interpongan o

cuya resolución corresponda al Consejero.

i) Ejercer la jefatura superior del personal de su Consejería.

j) Las funciones relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

k) Aquellas otras que les sean atribuidas por las disposiciones en vigor.

2. Serán responsables de los servicios legislativos, documentación y publicaciones de las Consejerías.

3. Tendrán estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: Archivo, registro, información, habilitación de material, contratación, régimen interior del personal, patrimonio e inventario, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.

Artículo 51. Directores generales. Atribuciones.

Los Directores generales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos del Departamento que sean de su competencia.

b) Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo y ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección.

c) Dictar o proponer al Consejero, según proceda, las resoluciones en las materias de la competencia del centro directivo.

d) Informar al Consejero en todos los asuntos atribuidos al centro directivo de su competencia.

e) Formular propuestas al órgano competente, sobre organización y funcionamiento a los servicios a su cargo.

f) Las demás que les asigne el ordenamiento vigente.

Artículo 52. Instrucciones y órdenes de servicio.

Los Secretarios generales y los Directores generales podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio, para dirigir la actividad de las dependencias y servicios a su cargo. Dichas circulares e instrucciones podrán publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria», no constituyendo en ningún caso una manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.

Artículo 53. Incompatibilidad y declaración de bienes y derechos.

Los Secretarios generales y Directores generales estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por las Leyes y deberán realizar la declaración de bienes y derechos en los términos exigidos por la legislación vigente.

CAPÍTULO III

Competencia administrativa

Artículo 54. Ejercicio de la competencia.

1. La competencia administrativa se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación y avocación previstos en la Ley.

2. La competencia de los órganos de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria es irrenunciable.

Artículo 55. Delegación de competencias.

1. El ejercicio de las competencias asignadas a los diversos órganos de la Administración autonómica podrá ser delegado en otros, aunque no sean jerárquicamente dependientes de aquéllos, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que deban someterse a acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) El ejercicio de la potestad sancionadora.

d) Los asuntos que se refieran a las relaciones institucionales con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y la Unión Europea.

e) La resolución de los recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso.

f) Las comparecencias ante la Asamblea.

g) Las materias en que así se determine por una norma con rango de Ley.

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria».

4. Los actos dictados por delegación harán constar esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.

5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

8. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación, indicarán expresamente esta circunstancia y se consideran dictadas por el órgano delegante.

Artículo 56. Avocación.

1. Los órganos superiores de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes jerárquicamente, cuando haya circunstancias que lo hagan conveniente.

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

2. La avocación se producirá mediante acuerdo motivado, que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recursos aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Artículo 57. Encomienda de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos de la Administración regional o de las entidades de derecho público de ellas dependientes, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades públicas, de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios idóneos para su desempeño, en los términos y con el carácter previstos en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

2. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entes públicos de ella dependientes deberá ser autorizada por el Consejero correspondiente.

3. Para la encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración pública, será precisa la autorización del Consejo de Gobierno.

4. En el supuesto de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria servirá de instrumento de formalización la resolución o el acuerdo que la autorice. En los demás supuestos la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.

5. La encomienda de gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras Administraciones públicas en favor de órganos o entes públicos pertenecientes o dependientes de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria requerirá la previa aceptación del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio.

6. Para su efectividad, el instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión deberá ser publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria», con el contenido mínimo siguiente:

a) Actividad o actividades a que afecten.

b) Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

c) PLazo de vigencia y los supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.

7. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

Artículo 58. Delegación de firma.

1. Los titulares de los órganos de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 55.

2. La firma deberá ir precedida de la expresión «por autorización», con indicación del cargo que autoriza y del órgano autorizado.

3. La delegación de la firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

4. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.

Artículo 59. Suplencia.

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.

CAPÍTULO IV

De la actuación administrativa

SECCIÓN 1.a PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 60. Principios generales.

1. La Administración regional ajustará su actuación administrativa a las reglas contenidas en el Título IV de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los de la Ley de Procedimiento Administrativo vigentes y a los de esta Ley.

2. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria observará en su actuación los siguientes principios:

a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

c) Planificación de las actividades, gestión por objetivos y control de resultados.

d) Responsabilidad por la gestión pública.

e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

f) Servicio efectivo a los ciudadanos.

g) Transparencia de la actuación administrativa, con las solas excepciones autorizadas por la Ley.

h) Cooperación y coordinación dentro de ella y con las demás Administraciones públicas.

i) Obligación de resolver.

Artículo 61. Desarrollo del principio de servicio a los ciudadanos.

1. La actuación de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria debe asegurar a los ciudadanos:

a) La efectividad, en su ámbito de actuación, de los derechos de los ciudadanos en su relación general con la misma y de los derechos establecidos en la legislación reguladora de los procedimientos.

b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas de acuerdo con las políticas fijadas por el Consejo de Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios regionales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.

2. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas de manera que los ciudadanos:

a) Puedan resolver sus asuntos y ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos.

b) Puedan recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.

c) Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas.

3. Todas las Consejerías mantendrán permanentemente actualizadas, y a disposición de los ciudadanos en las oficinas de información y registro correspondientes, el esquema de su organización y el de los organismos públicos dependientes, la guía de información general al administrado y la de expedientes administrativos aplicables en el ámbito de la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 62. Registros.

1. Para la debida constancia de cuantos escritos y comunicaciones oficiales se reciban o expidan por los distintos órganos y centros, la Administración regional llevará un Registro General, adscrito a la Consejería de Presidencia, y Registros Auxiliares del anterior, dependientes de la Secretaría General de cada Consejería.

El Consejo de Presidencia podrá autorizar Registros delegados de los Auxiliares citados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El sistema de Registros, así como el seguimiento de documentos y expedientes, se regulará reglamentariamente. La Consejería de Presidencia hará pública y mantendrá actualizada la relación de oficinas de Registro propias o concertadas, y su horario de funcionamiento.

Toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración regional podrá presentarse:

a) En el Registro General adscrito a la Consejería de Presidencia.

b) En los Registros Auxiliares del anterior.

c) En los Registros delegados de los Auxiliares.

d) En los Registros de cualquier órgano de la Administración General del Estado, de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas o de alguna de las entidades que integran la Administración local, si en este último caso, se hubiera suscrito el oportuno convenio, en los términos del apartado 2 del presente artículo.

e) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

f) En las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero.

g) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

2. Mediante convenio con los Ayuntamientos, éstos podrán actuar como centro de recepción de documentos dirigidos a la Administración regional en las condiciones que se establezcan.

3. Respecto de las comunicaciones y escritos que, dirigidos a la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se entreguen en los Registros de otras Administraciones públicas, los plazos para resolver comenzarán a computarse a partir de la fecha de recepción en el Registro General de la Administración regional.

Artículo 63. Derecho de acceso a los archivos y registros.

1. El derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se acomodará a lo dispuesto en la legislación básica aplicable, requiriendo autorización expresa cuando se trate de documentos concretos.

2. La citada autorización corresponde al titular de la Secretaría General o de la Dirección General a la que se encuentre adscrito el archivo o registro.

3. Corresponde, asimismo, al titular de la Secretaría General competente por razón de la materia, previa solicitud por escrito, la expedición de certificaciones de los documentos en los casos que proceda.

Las certificaciones serán selladas al margen, previamente, por el titular de la estructura administrativa a que corresponda.

SECCIÓN 2.a RÉGIMEN DE LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 64. Orden jerárquico de las disposiciones administrativas.

Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

1. Decretos.

2. Órdenes de los Consejeros.

3. Disposiciones de autoridades y órganos inferiores, según el orden de su respectiva jerarquía.

Artículo 65. Decretos.

1. Adoptarán la forma de Decreto:

a) Las disposiciones de carácter general del Presidente de la Diputación Regional, dictadas en el ejercicio de las facultades que le atribuyen el Estatuto de Autonomía para Cantabria y la Leyes.

b) Las disposiciones de carácter general del Consejo de Gobierno sobre materias no comprendidas en el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y sobre aquellas en que lo exija alguna disposición legal.

2. Las disposiciones de carácter general que apruebe el Consejo de Gobierno y que adoptan la forma de Decreto serán firmadas por el Presidente del Consejo de Gobierno y el Consejero a quien corresponda. Si afectaran a varias Consejerías, será Consejero competente para su firma el de Presidencia o quien actúe como Secretario del Consejo de Gobierno.

Artículo 66. Órdenes.

Adoptarán la forma de Órdenes las disposiciones de los Consejeros, e irán firmadas por el titular del Departamento.

Artículo 67. Resoluciones.

1. Adoptarán la forma de Resoluciones los actos administrativos de carácter particular, los que decidan cuestiones planteadas por los interesados y todos los que resuelvan expedientes administrativo, recursos y reclamaciones.

2. Las Resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.

3. Las Resoluciones y acuerdos que dicte y adopte la Administración regional, bien de oficio o a instancia del interesado se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

4. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Artículo 68. Principios de jerarquía y competencia.

La Administración de la Diputación Regional de Cantabria no podrá dictar disposiciones contrarias a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a las Leyes, ni regular, salvo autorización expresa de una Ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de la Asamblea Regional.

Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior.

Artículo 69. Publicación y entrada en vigor.

Para que produzcan efectos jurídicos, los Decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.

Artículo 70. Prohibiciones.

Los Reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas parafiscales o multas, salvo en los casos expresamente autorizados por la Ley.

Artículo 71. Nulidad de pleno derecho.

Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en los artículos anteriores.

SECCIÓN 3.a PRINCIPIOS GENERALES DE LOS ANTEPROYECTOS DE LEY Y DE LOS PROYECTOS DE DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 72. Anteproyectos de Ley.

1. Los anteproyectos de Ley presentados ante el Consejo de Gobierno de Cantabria irán acompañados de una Exposición de Motivos que exprese los que hubieren dado origen a su elaboración así como los fines perseguidos por la misma. Se incluirá también, cuando proceda, la relación de disposiciones que queden total o parcialmente derogadas.

2. Los anteproyectos de Ley se iniciarán por el centro directivo correspondiente con los estudios e informes técnicos, jurídicos y económicos que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllas. Dichos anteproyectos serán remitidos al Secretario general de la Consejería correspondiente y a los distintos Consejeros, al menos, con diez días de antelación a la reunión del Consejo de Gobierno, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente.

3. Estos anteproyectos, con su expediente completo, serán informados por la Dirección Jurídica y demás órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes.

Artículo 73. Disposiciones generales.

1. Los proyectos de disposiciones generales que deban ser sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno, contendrán la documentación y seguirán la tramitación del artículo anterior, si bien se dará traslado a los Secretarios generales de las demás Consejerías para que formulen observaciones con carácter previo a su informe por la Dirección Jurídica y demás órganos consultivos cuyo dictamen sea preceptivo.

2. Los proyectos de disposiciones generales, cuando la Ley lo disponga o así lo acuerden el Consejo de Gobierno o Consejero correspondiente, se someterán a información pública. El anuncio de exposición se publi cará en el «Boletín Oficial de Cantabria», indicando el lugar de exhibición y el plazo, que no podrá ser inferior a diez días.

SECCIÓN 4.a DE LOS RECURSOS, RECLAMACIONES

Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 74. Recursos.

En materia de recursos administrativos contra actos y resoluciones de la Administración regional rigen las reglas del capítulo II, Título VII, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:

1. Ponen fin a la vía administrativa:

a) Todos los actos y las resoluciones dictadas por el Presidente de la Diputación Regional y por el Consejo de Gobierno.

b) Los actos de los Consejeros y de los demás órganos cuando resuelvan los recursos ordinarios.

2. Contra los actos y las resoluciones emanadas directamente de los Consejeros podrá interponerse recurso administrativo ordinario ante el Consejo de Gobierno.

3. Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos administrativos inferiores procederá el recurso administrativo ordinario ante el Consejero del Departamento correspondiente.

4. Los actos y las resoluciones emanados de órganos colegiados, excepto los del Consejo de Gobierno, se considerarán a efectos de los recursos oportunos, como dictados por su Presidente.

5. Contra los actos y resoluciones emanados de los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de la Diputación Regional procederá el recurso administrativo ordinario ante la autoridad u órgano que haya nombrado al Presidente de los mismos.

6. Contra los actos y resoluciones que agotan la vía administrativa cabe interponer recurso contencioso-administrativo en la forma prevista en la Ley de dicha jurisdicción.

7. La interposición de los recursos contencioso administrativos requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.

Artículo 75. Reclamaciones previas.

En materia de reclamaciones previas a la vía judicial rige lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las precisiones siguientes:

a) Las reclamaciones administrativas previas al ejercicio de la acciones civiles y laborales se interpondrán siempre ante el Consejero que, por razón de la materia objeto de la reclamación, sea competente.

b) Las reclamaciones se entenderán desestimadas cuando no hayan sido resueltas expresamente en el plazo de tres meses, las civiles, y en el plazo de un mes, las laborales.

Artículo 76. Ejecución de los actos administrativos.

En esta materia son de aplicación los preceptos del capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la precisión siguiente:

El procedimiento para la ejecución forzosa se llevará a efecto por la Consejería competente por razón de la materia objeto del acto o, en su caso, por los órganos que tengan atribuida esta competencia por razón de la especialidad del procedimiento.

SECCIÓN 5.a REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 77. Revisión de oficio de los actos nulos y anulables.

1. Serán aplicables los preceptos del capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La declaración previa de lesividad para los actos anulables se adoptará siempre por el Consejo de Gobierno.

3. Los procedimientos serán iniciados a instancias del órgano que dictó el acto o a solicitud del interesado y serán siempre resueltos por el Consejo de Gobierno, cuya facultad no podrá ser delegada.

SECCIÓN 6.a SOLICITUDES

Artículo 78. Solicitudes dirigidas a la Administración.

1. Toda persona, natural o jurídica, podrá dirigir solicitudes a las autoridades y organismos de la Administración regional en materia de su competencia.

2. Las citadas autoridades y organismos están obligados a resolver las solicitudes que se les dirijan por la personas directamente interesadas o a declarar, en su caso, los motivos de no hacerlo.

TÍTULO VII

Del ejercicio de la potestad sancionadora

Artículo 79. Principios generales.

El ejercicio por la Administración de la Diputación Regional de Cantabria de la potestad sancionadora, se ajustará a los principios y procedimientos regulados en el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio del desarrollo reglamentario y de las especialidades que puedan preverse en normas específicas.

TÍTULO VIII

Responsabilidad patrimonial

Artículo 80. Regulación de la responsabilidad patrimonial.

En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y de sus organismos públicos, autoridades y funcionarios, regirá lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 81. Tramitación y resolución.

1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se tramitarán en base a lo dispuesto en la normativa estatal, con las especialidades derivadas de la organización de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Consejero respectivo hasta el límite establecido para la contratación, por el Consejo de Gobierno en los demás casos o cuando expresamente se disponga por Ley. En los organismos públicos la reclamación se resolverá por los órganos a quien corresponda según la norma de creación de las mismas.

TÍTULO IX

De la contratación

Artículo 82. Legislación aplicable.

Los contratos que celebren la Diputación Regional de Cantabria y los organismos públicos dependientes de ella se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento y por lo dispuesto en los artículos siguientes y en sus normas de desarrollo.

Artículo 83. Órganos de contratación.

1. Los Consejeros son los órganos ordinarios de contratación de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, sin perjuicio de las facultades que en esta materia tiene atribuidas el Consejo de Gobierno, y están facultados para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.

2. La Ley de creación de los organismos públicos determinará los órganos de contratación de sus respectivos entes, pudiendo fijar los titulares de las Consejerías a que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

Artículo 84. Autorización del Consejo de Gobierno.

1. Será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, para la celebración de los contratos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el presupuesto fuera indeterminado o igual o superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria.

b) En los contratos que tengan un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse fondos de futuros ejercicios económicos.

2. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, requieran la autorización del Consejo de Gobierno, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

3. El Consejo de Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación podrá elevar un contrato no comprendido en los supuestos precedentes a la consideración del Consejo de Gobierno.

4. Cuando el Consejo de Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación, prórroga, suspensión y resolución.

5. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto aprobado en Consejo de Gobierno.

Artículo 85. Aprobación de pliegos.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección Jurídica, de la Junta Consultiva de Contratación de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, por este orden, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

2. Asimismo le corresponde, previo informe de la Dirección Jurídica y de la Junta Consultiva de Contratación de la Diputación Regional de Cantabria, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, los de cláusulas administrativas particulares en los que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en aquéllos, así como la aprobación de modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares, y de contratos tipo de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

3. Corresponde a los Consejeros, previo informe de la unidad de asesoramiento jurídico de su Consejería respectiva o, en su defecto, de la Dirección Jurídica, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato, salvo que se utilicen modelos tipo en cuyo caso no será necesario informe jurídico.

4. Corresponde a los Consejeros aprobar los proyectos técnicos y los pliegos de prescripciones técnicas particulares.

5. Los organismos dotados de personalidad jurídica propia sometidos al derecho público ejercerán las competencias a que se refieren los apartados precedentes, de conformidad con su normativa reguladora.

Artículo 86. Competencias procedimentales.

1. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia, a través del órgano que tenga asignada la función, las actuaciones administrativas preparatorias del contrato, la ejecución del mismo, su seguimiento y control.

2. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y las actuaciones correspondientes a la adjudicación, formalización, suspensión, modificación y extinción de los contratos.

Artículo 87. Contratos menores.

1. Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los denominados contratos menores, definidos así por su cuantía, que será la que establezca el Consejo de Gobierno, dentro siempre de los límites máximos que fije la legislación estatal sobre contratación pública. La tramitación del expediente corresponderá a los Secretarios generales de las distintas Consejerías que tengan competencia por razón de la materia.

2. Los contratos menores serán publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria» con una periodicidad trimestral.

Artículo 88. Mesa de Contratación.

Existirá una única Mesa de Contratación, integrada por un Presidente, que será el titular de la Consejería de Presidencia, o persona de su departamento en quien delegue; un Director general, o persona en quien delegue de la Consejería a que el contrato se refiera; un Letrado de la Dirección Jurídica de la Consejería de Presidencia; el Interventor general o su delegado y el Jefe de la unidad de contratación, que actuará como Secretario.

Artículo 89. Garantías.

1. La prestación de garantías por los licitadores y adjudicatarios de los contratos se realizará en las formas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas y se constituirán en la Tesorería General a disposición de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Por resolución del Consejero de Presidencia se autorizará la devolución de las garantías cuando legalmente proceda.

Artículo 90. Formalización de contratos.

El Consejero de Presidencia es el órgano facultado para formalizar los contratos que corresponda autorizar al Consejo de Gobierno.

Artículo 91. Registro público de contratos.

La Consejería de Presidencia llevará un registro público de los contratos que celebre la Administración autonómica y dará cuenta de los contratos celebrados, de sus modificaciones, prórrogas o variaciones de plazo y de su extinción en los plazos y forma determinados en la legislación contractual de las Administraciones públicas, al Tribunal de Cuentas y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 92. Bienes y servicios centralizados.

El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria podrá declarar la adquisición centralizada de mobiliario, material y equipos de oficina, vestuario, de equipos o sistemas para el tratamiento de la información y otros bienes, así como la contratación centralizada de servicios. La Consejería de Presidencia celebrará los concursos para la determinación del tipo de los bienes de adquisición centralizada. El Consejero de Presidencia será el órgano competente para la aprobación y adjudicación de los contratos en la forma prevista por la legislación básica estatal.

Asimismo, la prestación de servicios podrá llevarse a cabo por la propia Administración con la colaboración de empresas.

Artículo 93. Prerrogativas de la Administración.

1. Corresponde al órgano de contratación dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y en la legislación de Contratos de las Administraciones públicas, ostentar la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

2. Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

3. En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.

4. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe de la unidad de asesoramiento jurídico correspondiente de cada Consejería o, en su defecto, de la Dirección Jurídica.

5. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, en los casos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

Artículo 94. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

La Junta Consultiva de Contratación de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, adscrita a la Consejería de Presidencia, es el órgano consultivo específico de la Administración de la Diputación Regional, de sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público regionales en materia de contratación administrativa.

Disposición adicional primera Informatización del Registro.

La incorporación a soporte informático de los Registros, a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, será efectiva en la forma y plazos que determine el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

Disposición adicional segunda. «Boletín Oficial de Cantabria».

El «Boletín Oficial de Cantabria» será el medio oficial de publicación de las disposiciones generales y actos administrativos de la Diputación Regional de Cantabria, así como de la normativa que proceda publicar en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. Adecuación de procedimientos.

En el plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.

Disposición adicional cuarta. Procedimientos administrativos en materia tributaria.

1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.

2. La revisión de actos en vía administrativa, en materia tributaria, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

Disposición transitoria única. Retribuciones de los Secretarios generales y Directores generales.

1. Los Secretarios generales y Directores generales percibirán, hasta la promulgación de una nueva Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria, las retribuciones que la del presente ejercicio fija para los Secretarios generales técnicos y Directores regionales.

2. En el caso de que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, sean nombrados Secretarios generales o Directores generales, que no ostenten la condición de funcionario públicos, y hasta que se promulgue una nueva Ley de Presupuestos, sus retribuciones básicas serán las que la vigente fija para los funcionarios del grupo A, y las complementarias las establecidas para los Secretarios generales técnicos y Directores regionales.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Queda derogada expresamente la siguiente disposición:

La Ley 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Cantabria», y entrará en vigor a los treinta días de su publicación en este último.

Palacio de la Diputación, Santander, 28 de abril de 1997.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 90, de 6 de mayo de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/04/1997
  • Fecha de publicación: 08/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1997
  • Publicada en el BOCT núm. 90, de 6 de mayo de 1997.
  • Fecha de derogación: 18/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-322).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando los organismos públicos de la Comunidad: Ley 4/1999, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10363).
  • SE MODIFICA la disposición adicional, por Ley 13/1998 de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-5940).
Referencias anteriores
Materias
  • Cantabria
  • Gobierno
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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