RESOLUCIÓN MEPC.65(37)
Aprobada el 14 de septiembre de 1995
Enmiendas del anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (MARPOL 73/78) (Enmiendas de la regla 2 y nueva regla 9 del anexo V)
El Comité de Protección del Medio Marino
Recordando el artículo 38.a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar.
Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Convenio de 1973») y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio de 1973 (en adelante denominado «Protocolo de 1978»), que especifican conjuntamente el procedimiento de enmienda del Protocolo de 1978 y confieren al órgano competente de la Organización la función de examinar y aprobar las enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78).
Tomando nota además de que es necesario tomar disposiciones para aplicar de manera más eficaz el anexo V del MARPOL 73/78.
Considerando necesario un enfoque más sistemático del cumplimiento y control de las prescripciones del anexo V del MARPOL 73/78.
Habiendo examinado las enmiendas del anexo V del MARPOL 73/78, acordadas en su 36.o período de sesiones y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).a) del Convenio de 1973.
1. Aprueba, de conformidad con el artículo 16.2).b) del Convenio de 1973, las enmiendas del anexo V del MARPOL 73/78, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución.
2. Decide, de conformidad con el artículo 16.2).f).iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se conside rarán aceptadas el 1 de enero de 1997, a no ser que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o un número de partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización objeciones con respecto a las enmiendas.
3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con el artículo 16.2).g).ii) del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 1997 con arreglo al párrafo 2 supra;
4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo 16.2).e) del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el anexo V del Protocolo de 1978.
5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los miembros de la organización que no sean Partes en el anexo V del Protocolo de 1978.
ANEXO
Textos de las Enmiendas del anexo V del MARPOL 73/8
REGLA 2
Ámbito de aplicación
El texto actual de la regla 2 se sustituye por el siguiente:
«A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del presente anexo se aplicarán a todos los buques.»
Se añade la nueva regla 9 siguiente:
«Regla 9. Rótulos, planes de gestión de basuras y mantenimiento de registros de basuras.
1) a) En todo buque de eslora igual o superior a 12 metros, se colocarán rótulos en los que se notifiquen a la tripulación y a los pasajeros las prescripciones sobre eliminación de basuras que figuran en las reglas 3 y 5 del presente anexo, según proceda;
b) los rótulos estarán redactados en el idioma oficial del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar, y, en el caso de que los buques que realicen viajes a puertos o terminales mar adentro que estén bajo la jurisdicción de otras partes en el Convenio, en francés o inglés.
2) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas y todo buque que esté autorizado a transportar 15 personas o más tendrá un plan de gestión de basuras que la tripulación deberá cumplir. Dicho plan incluirá procedimientos escritos para la recogida, almacenamiento, el tratamiento y la evacuación de basuras, incluida la manera de utilizar el equipo de a bordo. También se designará en él a la persona encargada de su cumplimiento, Dicho plan se ajustará a las directrices que elabore la organización y estará escrito en el idioma de trabajo de la tripulación.
3) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas y todo buque que esté autorizado a transportar 15 personas o más, que realice viajes a puertos o terminales mar adentro que estén bajo la jurisdicción de otras partes en el Convenio, y toda plataforma fija o flotante empleada en la exploración y explotación del fondo marino llevará un libro registro de basuras. Este libro, sea o no sea parte del diario oficial de navegación, se ajustará al modelo especificado en el apéndice del presente anexo;
a) todas las operaciones de descarga o incineración que se hayan llevado a término se anotarán en el libro registro de basuras y llevarán la firma de un oficial del buque en la fecha en que se realizó la incineración o descarga. Cuando se complete una página del libro registro de basuras, el capitán del buque la firmará. Las anotaciones en el libro registro de basuras se harán en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar, y en inglés o francés. Las anotaciones en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar prevalecerán en caso de controversia o discrepancia;
b) cada anotación de incineración o descarga incluirá la fecha, la hora, la situación del buque, la descripción de las basuras y la cantidad estimada de basuras incineradas o descargas;
c) el libro registro de basuras se conservará a bordo del buque en un lugar que permita su inspección en un tiempo razonable. Dicho documento se conservará durante un período de dos años después de que se haya hecho la última anotación en el registro.
d) en los casos de eliminación, derrame o pérdida accidental a los que se hace referencia en la regla 6 de este anexo, se anotarán en el libro registro de basuras las circunstancias y motivos de la descarga.
4) La Administración podrá eximir de las prescripciones relativas al libro registro de basuras:
i) a los buques que realicen viajes de una hora como máximo y que estén autorizados a transportar 15 personas o más, o
ii) las plataformas fijas o flotantes que estén dedicadas a la exploración y explotación del fondo marino.
5) La autoridad competente del Gobierno de una Parte en el Convenio podrá inspeccionar el libro registro de basuras a bordo de cualquier buque al que se aplique el presente anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos o terminales mar adentro y podrá sacar copia de cualquier anotación que figure en dicho libro y exigir al capitán del buque que certifique que es una copia auténtica. Toda copia que haya sido certificada por el capitán del buque como copia auténtica de una anotación del libro registro de basuras será admisible en cualquier procedimiento judicial como prueba de los hechos consignados en la misma. La inspección del libro registro de basuras y la extracción de copias certificadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en este párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque.
6) En el caso de los buques construidos antes del 1 de julio de 1997, esta regla se aplicará a partir del 1 de julio de 1998.
Se añade el siguiente apéndice al anexo:
APÉNDICE
Modelo de libro registro de basuras
Nombre del buque:
Números o letras distintivo:
Número IMO:
Período:
desde: hasta:
1. Introducción.
Conforme a lo prescrito en la regla 9 del anexo V del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), debe mantenerse un registro de todas las operaciones de descarga o incineración de basuras realizadas, incluidas las descargas en el mar, en instalaciones de recepciones o en otros buques.
2. Basuras y gestión de basuras.
Por basuras se entiende toda clase de restos de alimentos, así como los desechos resultantes de las faenas domésticas y de las operaciones normales del buque, salvo el pescado fresco y sus partes, que pueda ser necesario eliminar continua o periódicamente, con excepción de las sustancias que se definen o enumeran en otros anexos del MARPOL 73/78 (tales como hidrocarburos, aguas sucias o sustancias nocivas líquidas).
Para la correspondiente información se consultarán las Directrices para la implantación del anexo V del MARPOL 73/78.
3. Descripción de las basuras.
Para los efectos del presente libro registro, las basuras se agruparán en las siguientes categorías:
.1 plásticos;
.2 tablas de estiba, soleras y materiales de embalaje flotantes;
.3 productos de papel, trapos, vidrio, metales, botellas, loza, etc., triturados;
.4 productos de papel, trapos, vidrio, metales, botellas, loza, etc.;
.5 restos de alimentos;
.6 cenizas del incinerador;
4.1 Anotaciones en el libro registro de basuras.
Se hará una anotación en el libro registro de basuras en cada una de las ocasiones siguientes:
a) Cuando se descarguen basuras en el mar:
IIi) fecha y hora de la descarga;
Iii) situación del buque (latitud y longitud);
iii) categoría de basuras descargadas;
iv) volumen estimado de la descarga de cada categoría, en m;
Iv) firma del oficial encargado de la operación.
b) Cuando se descarguen basuras en instalaciones receptoras o en otros buques:
IIi) fecha y hora de la descarga;
Iii) puerto o instalación, o nombre del buque;
iii) categoría de basuras descargadas;
iv) volumen estimado de la descarga de cada categoría, en m;
Iv) firma del oficial encargado de la operación.
c) Cuando se incineren basuras:
IIi) fecha y hora de la incineración;
Iii) situación del buque (latitud y longitud);
iii) volumen estimado de basuras incineradas, en m;
iv) firma del oficial encargado de la operación.
d) Descargas accidentales u otras descargas excepcionales de basuras:
IIi) hora del acaecimiento;
Iii) puerto o situación del buque en el momento del acaecimiento;
iii) volumen estimado y categoría de basuras descargadas;
iv) circunstancias de la eliminación, derrame o pérdida, sus razones y observaciones generales.
4.2 Recibos.
El capitán obtendrá del operador de las instalaciones de recepción en puerto, o del capitán del buque que recibe las basuras, un recibo o certificado en el que se indique la cantidad de basuras trasvasadas. Los recibos o certificados se deben conservar a bordo del buque, junto con el libro registro de basuras, durante dos años.
4.3 Volumen de basuras.
El volumen de basuras a bordo se estimará en m, si es posible por categorías. En el libro registro de basuras se hacen numerosas referencias al volumen estimado de basuras. Se reconoce que la exactitud del volumen estimado de basuras está sujeta a interpretación. El volumen estimado será distinto antes y después del tratamiento de basuras. Es posible que determinados procedimientos de tratamiento no permitan una estimación útil del volumen, como en el caso del tratamiento continuo de restos de alimentos. Estos factores se tendrán en cuenta tanto al hacer anotaciones en el registro como al interpretarlas.
REGISTRO DE DESCARGAS DE BASURAS
Nombre del buque: Número o letras distintivos: Número IMO:
Categorías de basuras:
.1 Plásticos;
.2 Tablas de estiba, soleras y materiales de embalaje flotantes;
.3 Productos de papel, trapos, vidrio, metales, botellas, loza, etc., triturados;
.4 Productos de papel, trapos, vidrio, metales, botellas, loza, etc.;
.5 Restos de alimentos;
.6 Cenizas del incinerador;
Nota: La descarga de cualquier tipo de basuras que no sean restos de alimentos está prohibida en las zonas especiales. Sólo se deben acreditar por categorías las basuras descargadas en el mar. En el caso de las basuras que no sean de la categoría 1 descargadas en instalaciones receptoras. Únicamente es necesario especificar su volumen total estimado.
Volumen estimado
de basuras
descargadas en
instalaciones
receptoras o en otro
buque (m) / Volumen estimado de basuras descargadas
en el mar (m) / Volumen
estimado de
basuras
incineradas
(m) / Certificación/
Firma / Fecha/hora / Situación del
buque / CAT.2 / CAT.3 / CAT.4 / CAT.5 / CAT.6 / CAT.1 / Otras
Firma del capitán: / Fecha:
Las presentes Enmiendas entraron en vigor el 1 de julio de 1997 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).g).ii) del Convenio de 1973.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 15 de julio de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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