EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
Los últimos y desgraciados acontecimientos han puesto de manifiesto la conveniencia de arbitrar una ayuda económica en favor de los familiares de las víctimas mortales del terrorismo, como testimonio de la solidaridad de la Comunidad de Madrid, en unos momentos particularmente difíciles, a la hora de afrontar los primeros gastos que se suceden tras un atentado.
En consecuencia, mediante la presente Ley se modifica la Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, para añadir una nueva línea de ayudas en el supuesto de atentados con resultado de muerte.
El capítulo VI de la Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO VI
Ayudas extraordinarias y supuestos con resultado de muerte
Artículo 18. Ayudas extraordinarias.
El Consejo de Gobierno podrá conceder excepcionalmente ayudas que, correspondiendo a daños materiales no previstos en esta Ley, hayan generado situaciones de necesidad personal que fueran evaluables y verificables, cuando se observe la insuficiencia del montante de las ayudas ordinarias para cubrir adecuadamente estos supuestos.
Artículo 18 bis. Supuestos con resultado de muerte.
1. En caso de muerte derivada de un delito de terrorismo, la Comunidad de Madrid abonará la cantidad de 3.000.000 de pesetas, en concepto de subvención a fondo perdido.
2. Son titulares del derecho a percibir la ayuda prevista en este capítulo las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación, con referencia siempre a la fecha en que se haya producido la muerte:
a) El cónyuge no separado legalmente y, siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, los hijos de ésta, cualquiera que sea su filiación y edad.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida cuando dependieran económicamente de ésta.
c) En defecto de las anteriores, siempre que dependieran económicamente del fallecido y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de la víctima cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de aquélla.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los apartados anteriores, los hijos, cualquiera que sea su filiación y edad, y los padres, que no dependieran económicamente del fallecido.
3. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende la subvención resarcimiento se efectuará de la siguiente forma:
a) En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.
b) En los casos de los párrafos b), c) y d), por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.
4. Las ayudas previstas en este capítulo serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho sus beneficiarios, sin que les sea aplicable, en consecuencia, el carácter subsidiario y complementario a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.»
El artículo 22.1 de la Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, queda redactado como sigue:
«1. La concesión de las ayudas previstas en el capítulo VI y de las subvenciones superiores a 2.000.000 de pesetas corresponderá al Consejo de Gobierno.»
Se añade un nuevo apartado 4 del artículo 23, del siguiente tenor:
«4. La tramitación de las ayudas previstas en el artículo 18 bis corresponderá a la Consejería de Presidencia.»
La presente Ley será de aplicación a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.
En el caso de los actos terroristas ocurridos entre el 1 de enero de 1997 y la entrada en vigor de esta Ley, el plazo establecido por el artículo 21.1 de la Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, empezará a contar a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se publicará asimismo en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 17 de febrero de 1997.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 42, de 19 de febrero de 1997)
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