Dentro del marco de la política de acondicionamiento costero, la instalación de arrecifes artificiales se contempla como una medida de protección y regeneración de los recursos pesqueros y de los ecosistemas que los sustentan.
Los arrecifes artificiales ofrecen abrigo y protección a las especies marinas bentónicas con el fin de favorecer la regeneración de los recursos pesqueros y su explotación sostenida. Para ello en el diseño constructivo de algunos arrecifes se incorporan huecos y estructuras espaciales complejas que tratan de potenciar este efecto. En este sentido, la pesca submarina actúa directamente sobre estas poblaciones por lo que el libre ejercicio de la misma puede comprometer los fines del arrecife.
A la vista de ello, debe prohibirse la práctica de la pesca submarina en ciertas zonas, con el fin de permitir la consecución de los objetivos previstos para determinados arrecifes artificiales.
Estas zonas se refieren a aquellos arrecifes o áreas arrecifales que incluyan estructuras de producción/concentración, donde la actividad pesquera submarina puede ser más dañina.
Con el fin de lograr un eficaz control de las zonas objeto de regulación y facilitar a los buceadores referencias claras de las zonas prohibidas, éstas se definirán mediante intervalos de profundidades y accidentes geográficos concretas.
Teniendo en cuenta el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación está facultado a autorizar la instalación de arrecifes artificiales por fuera de las aguas interiores y a fijar las limitaciones y prohibiciones que en el ejercicio de la pesca marítima se deban respetar en estas áreas.
La presente Orden se dicta de acuerdo con el artícu lo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia estatal exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Queda prohibido el ejercicio de la pesca submarina en las zonas que figuran en el anexo de la presente Orden.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para modificar el anexo, así como para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de septiembre de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
ANEXO
Arrecife artificial de Cabo de San Antonio: Entre el pa ralelo de la Luz Verde del Puerto de Denia (38o 50,80' N), al meridiano del Cabo de San Antonio (38o 48,17' N), en el intervalo de profundidad de los 20 a los 50 metros, por fuera de las aguas interiores.
Arrecife artificial de Punta Torrox: El área comprendida entre el meridiano del Faro de Torrox (3o 57,40' W) hasta una distancia de 1.000 metros al oeste de dicho meridiano (3o 58,10' W), frente a la Playa de los Linde, en el intervalo de profundidad de los 15 a los 35 metros, por fuera de las aguas interiores.
Arrecife artificial de Punta de Vélez-Málaga: Desde el meridiano de Torre de la Azucarera de Torre del Mar (4o 05,20' W), hasta el meridiano (4o 08,10' W) frente a la Playa de Almoyate, con una distancia de 4,2450 metros entre cada meridiano indicado, y en el intervalo de profundidad de los 16 a los 35 metros, por fuera de las aguas interiores.
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