C.N.439.1996. Tratados-6 (anexo)
9. 10 014(1) Suprimir la definición de «calefacción complementaria».
14. 10 221(1) Suprimir en el primer párrafo «así como los vehículos de motor autorizados para arrastrar esos remolques».
29. 10 605 Añadir: «Estas unidades de transporte estarán hasta esa fecha sometidas a las disposiciones del marginal 10 283 en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996».
10 606 Añadir el siguiente nuevo marginal:
«Las disposiciones de los marginales 10 260 y 10 385 en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996, pueden continuar siendo aplicadas hasta el 31 de diciembre de 1988 en lugar de las que entraron en vigor el 1 de enero de 1997.»
232. 220 500 En la tabla, suprimir la X en la intersección de la línea 220 536 «equipos auxiliares de calefacción» y las columnas FL y OX.
238/239. 220 536 Reemplazar el texto con el que estaba en vigor antes del 1 de enero de 1997, tal como sigue: «Las calefacciones complementarias para la cabina deberán ser lo suficientemente seguras en lo que concierne a la protección contra incendios. Deberán estar dispuestas delante de la pared de protección (pared de atrás de la cabina). El aparato de calefacción deberá estar colocado lo más adelante y lo más alto posible (80 centímetros al menos por encima del nivel del suelo), y estar provisto de dispositivos que impidan que puedan ponerse objetos en contacto con las superficies calientes del aparato o de su tubo de escape. Únicamente podrán ser utilizados aparatos equipados con un dispositivo de puesta en marcha rápida del motor de ventilación para el aire de combustión (máxio 20 segundos)».
Las presentes enmiendas entraron en vigor el 30 de junio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14(3) del Acuerdo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de septiembre de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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