I
La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a tenor del artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y por tanto la potestad de reglamentar el sector turístico en dicho ámbito.
Con anterioridad a la presente ley y en ejercicio de esta competencia, se han aprobado diferentes disposiciones que regulan aspectos específicos de la actividad turística, como son, entre otros, la ordenación de los establecimentos del turismo rural y de los campamentos públicos de turismo, el ejercicio de las actividades pro pias de las agencias de viajes, el procedimiento de comunicación de precios de los establecimientos turísticos, el régimen de inspecciones y sanciones mediante la Ley 6/1992, de 26 de junio, de disciplina turística, el establecimiento de medidas de apoyo para la mejora de la infraestructura hotelera, los registros de empresas y actividades turísticas de Galicia y de guías de turismo de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Consejo Gallego de Turismo.
El turismo constituye un sector importante dentro del marco global económico de Galicia, con capacidad para mejorar las relaciones externas y generar renta y empleo. Todo ello, junto con los profundos cambios originados por el crecimiento que viene experimentándose en el sector turístico en estos últimos años, hace necesaria la aprobación de una ley de ordenación del turismo que lo regularice unitaria y sistemáticamente, garantizando el crecimiento equilibrado de la oferta turística y el adecuado desarrollo de la actividad de las empresas, favoreciendo la modernización, mejora de la calidad y competitividad de las mismas.
II
Con la presente ley se está dotando a Galicia de una normativa turística general que fije el marco legal adecuado para el desarrollo del sector, ajustado a las peculiaridades del turismo de esta Comunidad Autónoma, para la consecución de los siguientes fines:
1. Establecer los instrumentos de ordenación y promoción del sector turístico y sus directrices, definir los recursos turísticos y su relación con la ordenación del territorio y aunar los esfuerzos de promoción realizados desde las distintas administraciones públicas y otras entidades para conseguir un turismo ajustado a la diversidad de la oferta turística que ofrece Galicia.
2. Ofrecer un marco legal operativo y suficiente a las empresas y sujetos turísticos para garantizarles su crecimiento equilibrado y la elevación de sus niveles de calidad, que estimule su competitividad y evite las actividades turísticas clandestinas y la competencia desleal.
3. Garantizar el aprovechamiento racional de los recursos turísticos y procurar su relación armónica con otros sectores productivos, potenciando su conservación y mantenimiento y velando para que en todo momento la actividad turística respete, preserve y proteja la riqueza cultural y su patrimonio histórico-artístico, el medio ambiente y la forma de vida de la población de Galicia.
4. Establecer la clasificación, los requisitos y las condiciones mínimas de funcionamiento de las empresas turísticas, adecuadas a las exigencias actuales de calidad de la oferta.
5. Fijar las competencias de la Administración turística.
6. Proteger y defender los derechos de los consumidores y usuarios turísticos.
III
La presente ley, estructurada en siete títulos con sus correspondientes capítulos, secciones y artículos, recoge disposiciones relativas al desarrollo turístico, su objeto, sujetos y actividades a ella sometidos, las competencias en materia turística, ordenación de empresas y actividades turísticas, requisitos de infraestructura y servicios, clasificación de establecimientos, ejercicio de las profesiones turísticas y de la formación técnico-profesional, las acciones de promoción y fomento del turismo y su necesaria coordinación, los derechos y deberes de los consumidores y usuarios turísticos y la disciplina turística y de su procedimiento administrativo. Todas estas materias se desarrollan con suficiente amplitud y flexibilidad dado su carácter de ley general y su vocación de permanencia temporal.
IV
Así, el título I de la ley contiene, a partir de la definición de su objeto, una relación de los sujetos, establecimientos y actividades a los que serán de aplicación sus disposiciones, ya que es, precisamente, su calificación como sujetos turísticos la que legitima la presencia de la Administración para ordenar, promover, fomentar, inspeccionar y sancionar las actividades que, como tales sujetos turísticos, desarrollen.
Dado que el ejercicio de una actividad turística es la nota objetiva que configura legalmente su sujeción a la presente ley, el artículo 3, punto k), abre la posibilidad de que reglamentariamente pueda calificarse como actividad turística «cualquier actividad, empresarial o no empresarial», que preste servicios directamente relacionados con el turismo, de modo que no se fija un «numerus clausus» de sujetos turísticos.
V
El título II recoge las competencias de la Administración turística autonómica, sentando las bases de la actuación interadministrativa, los principios a que se ajustará dicha actuación y sus medios, articulando el establecimiento de los necesarios instrumentos de planificación y ordenación turística y reglamentando las funciones propias del Consejo Gallego de Turismo.
VI
En el título III se establece en primer lugar el deber general de todos los sujetos turísticos de respetar y proteger los recursos turísticos, al objeto de preservar el medio ambiente, la cultura gallega y su riqueza histórico-artística y natural, y a continuación se recogen los deberes y derechos básicos de las empresas turísticas, entre los que destacan el cumplimiento de la unidad de explotación para los establecimientos de alojamiento, así como los derechos de los usuarios turísticos en cuanto sujetos turísticos no empresariales y sus deberes en cuanto tales consumidores.
VII
El título IV, el más amplio en su contenido, contempla, en su capítulo I, la ordenación general de la oferta turística, estableciendo los conceptos básicos para el desarrollo de la actividad turística, como son la protección del medio ambiente, el paisaje y la cultura de Galicia, y los requisitos generales exigibles para cualquier empresa que pretenda desarrollar una actividad de esa naturaleza en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.
A continuación, en el capítulo II, la ley enumera las distintas empresas de alojamiento turístico, definiéndolas y estableciendo sus clases y modalidades, recogiendo establecimientos que, a pesar de su escasa implantación en Galicia, como son los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido, es preciso contemplar dada la vocación de permanencia temporal de la presente ley.
En cuanto a los establecimientos de alojamiento tradicionales, se establece una clasificación acorde con las exigencias de calidad de la oferta turística que inspiran la presente ley y a las que hacen referencia los artícu los 51 y 52.
El capítulo II recoge, asimismo, la ordenación de los campamentos de turismo y de los establecimientos de turismo rural, modalidades muy arraigadas en la oferta turística gallega y que, como en el caso de los establecimientos de turismo rural, contribuyen especialmente al aprovechamiento de la gran riqueza histórico-artística existente en nuestro medio rural.
La reglamentación de otras actividades turísticas, como la restauración, se contempla en el capítulo III, estableciendo su concepto, sujetos, grupos y clasificación.
En la redacción de la intermediación turística, y en particular de las profesiones turísticas, que son objeto de los capítulos IV y V respectivamente, se han tenido en cuenta el respeto a los principios de libre ejercicio de las actividades asalariadas, de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios consagrados en el tratado de la CEE y la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
VIII
El título V se dedica a la promoción y fomento de la actividad turística, que realizará la Administración turística autonómica, coordinando, en su caso, las actuaciones que pretendan realizar otros organismos.
De acuerdo con la presente ley los principios de eficacia y economía de medios presidirán todas las actuaciones que se lleven a cabo para la promoción y fomento del sector turístico gallego.
IX
El título VI aborda cuanto se refiere a la disciplina turística, mediante la tipificación de las infracciones y la reglamentación de la inspección, estableciendo la creación de la escala de Inspección de turismo, el procedimiento sancionador y la tipología de las sanciones.
X
El título VII introduce la posibilidad de sometimiento voluntario de las partes a la figura del arbitraje para la resolución de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de los servicios y los usuarios turísticos, como consumidores y destinatarios últimos de los mismos, y todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial establecida en el artículo 24 de la Constitución.
XI
Finalmente, la ley precisa en sus disposiciones adicionales la necesidad de su posterior desarrollo reglamentario, especialmente en lo relativo a la ordenación y clasificación de las empresas turísticas, y establece en sus disposiciones transitorias que en tanto no se produzca ese desarrollo les será de aplicación la normativa actualmente vigente.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.o del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de Ordenación y Promoción del Turismo en Galicia.
TÍTULO I
Objeto y sujetos de la ley
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. La presente ley tiene como objeto la reglamentación y establecimiento de las directrices ordenadoras básicas del sector turístico en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, tendentes a su correcta planificación, promoción y funcionamiento mediante la definición de los recursos turísticos y la ordenación de las actividades turísticas ejercidas por las administraciones públicas o los particulares.
2. Las disposiciones recogidas en la presente ley reglamentan:
a) Las competencias en materia turística.
b) La definición y ordenación de los recursos turísticos.
c) Las directrices para la ordenación turística en relación con la ordenación del territorio y los instrumentos urbanísticos correspondientes.
d) La ordenación de la oferta turística de Galicia, estableciendo la clasificación de las empresas y actividades turísticas.
e) La promoción y fomento del turismo, definiendo los distintos programas y acciones a adoptar, así como la potenciación de la formación y de los estudios turísticos.
f) La conservación, protección, aprovechamiento y mejora de los recursos turísticos, culturales y medioambientales, del territorio y el paisaje.
g) Las garantías y protección de los derechos de los usuarios turísticos y sus deberes correspondientes.
h) Las profesiones turísticas.
i) Los mecanismos de inspección y sancionadores que contribuyan a mejorar la calidad en la prestación de los servicios turísticos y garanticen el cumplimiento de la normativa turística vigente.
j) La participación en la ordenación turística de las distintas administraciones públicas gallegas y de los sectores económicos y sociales relacionados con el turismo.
Artículo 2. Fines.
En base al objeto expresado en el artículo 1 de la presente ley, la Administración autonómica concretará su actuación en la consecución de los siguientes fines:
1) Armonizar las dimensiones territoriales y económicas de la actividad turística con los restantes campos del desarrollo económico.
2) Defender nuestro patrimonio natural, histórico, artístico y cultural.
3) Incluir los asentamientos turísticos en una correcta ordenación territorial y llevar a cabo una adecuada planificación para el sector.
4) Establecer y poner en práctica medidas de apoyo al sector turístico gallego, coordinando y priorizando las encaminadas a la mejora de su competitividad, a la calidad de la oferta, su diversificación, desestacionalización y correcta promoción.
5) Regular la oferta turística teniendo en cuenta las deficiencias infraestructurales existentes, elevando su calidad y armonizando los servicios, instalaciones y equipamientos turísticos.
6) Adecuar la promoción de la oferta turística en cada momento en función de la demanda.
7) Preservar los recursos turísticos, evitando su destrucción o degradación y promoviendo en cada caso su correcto aprovechamiento.
8) Promover la mejora y modernización del equipamiento turístico existente en Galicia y desarrollar las ofertas complementarias de servicios a fin de ir adecuando las estructuras empresariales de los distintos subsectores.
9) Fomentar el turismo social y la incorporación al turismo de capas cada vez más amplias de la población y de sectores específicos de la misma, como los discapacitados, los jóvenes y los jubilados.
10) Mejorar e intensificar la formación de todos los profesionales del sector turístico.
11) Promover el asociacionismo dentro del sector, principalmente cuando tienda a la mejora de la calidad de la oferta.
12) Combatir el intrusismo y la competencia desleal en la actividad turística.
Artículo 3. Sujetos, establecimientos y actividades.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los sujetos, establecimientos y actividades siguientes:
a) Administraciones, organismos y empresas públicas vinculadas a la actividad turística.
b) Empresas de alojamiento turístico.
c) Restaurantes, cafeterías, cafés, bares, tabernas, discotecas, salas de fiesta o baile, empresas de elaboración de comidas para el consumo por colectividades fuera del establecimiento elaborador y aquellas otras empresas que realicen actividades turísticas similares.
d) Agencias de viajes y demás empresas de intermediación turística.
e) Profesiones turísticas.
f) Establecimientos balnearios, en los términos establecidos en el artículo 50.
g) Parques acuáticos, instalaciones deportivo-turísticas y centros de ocio abiertos al público.
h) Empresas de transporte turístico y de alquiler de vehículos de cualquier clase, con o sin conductor, reglamentadas por la Ley de ordenación del transporte terrestre, en aquellos aspectos de su actividad a los que resulten de aplicación las disposiciones de la presente ley.
i) Empresas que organicen excursiones aéreas y marítimas, con fines turísticos, así como empresas que realicen actividades deportivo-turísticas.
j) Usuarios turísticos.
k) Cualquier actividad, empresarial y no empresarial, que preste servicios relacionados con el turismo y que sea calificada por la Administración turística como de tal carácter.
Artículo 4. Galicia unidad de destino turístico.
Galicia, en su conjunto, se considera a los efectos de la presente ley como una unidad de destino turístico que tendrá un tratamiento unitario en su promoción fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5. Recursos turísticos.
1. Corresponde a la Administración turística realizar la catalogación de los recursos turísticos de Galicia.
2. A los efectos de lo establecido en la presente ley se consideran recursos turísticos cualquier clase de bienes materiales, naturales o no, susceptibles de provocar de modo directo o indirecto movimientos o actividades turísticas.
TÍTULO II
Competencias en materia de turismo
CAPÍTULO I
Competencias de la Administración turística
de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 6. Competencias de la Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. A los efectos de lo establecido en la presente ley se entiende por Administración turística a los órganos de la Comunidad Autónoma de Galicia competentes en materia de turismo.
2. Corresponde a la Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia, en todo caso, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La ordenación del turismo en el ámbito territorial de Galicia y la planificación y programación de las infraestructuras turísticas de esta Comunidad Autónoma, coordinando las actuaciones que en esa materia lleven a cabo las administraciones locales.
b) La fijación de los requisitos que tendrán que cumplir las empresas y actividades turísticas y, en su caso, el otorgamiento de las autorizaciones preceptivas para el desarrollo de sus actividades.
c) La promoción y fomento del turismo.
d) La declaración de localidades, municipios, comarcas o áreas territoriales de preferente uso turístico y la creación y definición de denominaciones geoturísticas dentro de su ámbito territorial.
e) La gestión del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia y la elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
f) La potenciación de las enseñanzas turísticas y la formación y perfeccionamiento de los profesionales del sector, sin perjuicio de las competencias específicas de otros órganos y de las atribuidas al Estado por el artícu lo 149.1.30 de la Constitución.
g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normativa turística a través de la Inspección turística y sancionar las infracciones que pudiesen cometerse.
CAPÍTULO II
El Consejo Gallego de Turismo
Artículo 7. El Consejo Gallego de Turismo.
1. El Consejo Gallego de Turismo es el órgano consultivo, asesor y colaborador de la Junta de Galicia en materia turística.
2. Son funciones del Consejo Gallego de Turismo:
a) Informar y asesorar a la Administración turística autonómica en aquellas cuestiones relacionadas con los intereses generales del turismo en esta Comunidad Autónoma.
b) Proponer la realización de estudios, investigaciones y publicaciones que se consideren necesarios para el desarrollo turístico de Galicia.
c) Emitir informe en el trámite de audiencia sobre los planes turísticos.
d) Elaborar un informe anual sobre la situación turística de Galicia.
e) Proponer cualquier otra acción no contemplada anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo turísticos y a la planificación de la política turística de Galicia.
3. La Junta de Galicia reglamentará la composición, organización y funcionamiento del Consejo Gallego de Turismo, que estará adscrito a la Administración turística autonómica.
En su composición estarán debidamente representadas las distintas administraciones gallegas, los sectores económicos y sociales y los organismos relacionados con el turismo.
Artículo 8. Municipios turísticos.
1. Podrán ser declarados municipios turísticos:
a) Aquéllos en los que por la afluencia periódica o estacional la media ponderada anual de población turística sea superior al 25 por 100 del número de residentes o el número de alojamientos turísticos superior al 50 por 100 del número de viviendas de residencia primaria.
b) Los que acrediten constar, dentro de su territorio, con algún servicio turístico susceptible de producir una atracción turística de visitantes en una cantidad cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartido, al menos, en más de treinta días.
2. Se tendrá en cuenta para dicha declaración la actuación municipal relativa a los servicios siguientes:
a) Alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
b) Recogida y tratamiento de residuos.
c) Protección de la salubridad pública.
d) Seguridad en lugares públicos.
e) Protección civil.
f) Planeamiento urbanístico.
g) Oficina de información turística, al menos, durante la época de mayor afluencia turística.
h) Medidas eficaces de protección y recuperación del entorno natural, el paisaje y el medio ambiente en general.
3. La declaración será competencia del Consejo de la Junta de Galicia a petición de los propios Ayuntamientos o a iniciativa de la Administración turística autonómica. En todo caso, será preceptivo el acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente.
4. Consecuencias de la declaración:
a) La declaración de municipio turístico gallego supondrá la inclusión del mismo, con carácter preferente, en los planes provinciales de cooperación de obras y servicios para aquéllos que con carácter obligatorio están establecidos por ley.
b) Esta declaración supondrá un criterio específico de prioridad para los municipios turísticos en los beneficios que puedan derivarse de los planes de desarrollo y mejora del sector turístico que acometa la Junta de Galicia.
CAPÍTULO III
Las bases de actuación administrativa
Artículo 9. Principios y medios de actuación interadministrativa.
La Administración autonómica de Galicia y las distintas administraciones locales, dentro del ámbito de su autonomía, ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, colaboración, cooperación y respeto de sus competencias respectivas.
Los medios a utilizar para asegurar la aplicación de estos principios serán los contemplados en la legislación vigente, y en especial la celebración de convenios y de conferencias turísticas y el establecimiento de consorcios.
Artículo 10. Instrumentos de ordenación turística.
La Administración turística establecerá los necesarios instrumentos de planificación y ordenación turística, determinando las necesidades, prioridades y objetivos más importantes y prestando especial atención a la conservación y protección medioambiental, cultural y urbanístico-territorial y de los demás recursos turísticos.
Artículo 11. Plan gallego de promoción del turismo.
El Consejo de la Junta de Galicia aprobará, a propuesta de la Administración turística, el Plan gallego de promoción del turismo, una vez oídos el Consejo Gallego de Turismo, las Diputaciones Provinciales y las entidades representativas de los municipios gallegos.
Este plan fijará las directrices básicas a las que se ajustará a la promoción turística de la Comunidad Autónoma y la participación voluntaria de las distintas administraciones territoriales en su implantación, en particular los criterios de actuación específica, desde el punto de vista turístico, para la promoción de las diferentes rutas del Camino de Santiago y para la celebración de los años santos.
Artículo 12. Plan de ordenación turística.
1. La Administración turística promoverá, en consonancia con los instrumentos de ordenación del territorio establecidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, el Plan de ordenación turística de Galicia, y en particular planes y proyectos sectoriales de infraestructura turística, a fin de reglamentar la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones necesarias relacionadas con el sector turístico.
2. El Plan de ordenación turística definirá el modelo de desarrollo turístico y contendrá directrices generales referidas a los siguientes aspectos:
a) Ordenación de los usos en relación con el resto de la ordenación del territorio.
b) Inventario y valoración de los recursos turísticos y fijación de los modos óptimos de aprovechamiento de los mismos y medidas a adoptar para su protección.
c) Áreas adecuadas para los flujos turísticos atendiendo a su situación, naturaleza, valor y capacidad de los recursos de las mismas, a las condiciones del suelo y a la preservación del medio ambiente.
d) Inserción económica del sector turístico con el resto de los sectores productivos en las áreas turísticas atendiendo a un desarrollo armónico y equilibrado de los mismos.
e) Adecuación de la oferta turística y su priorización. Tipología de las distintas ofertas turísticas básicas y complementarias y estimación cuantitativa y cualitativa de la mencionada oferta en función de las previsiones sobre la demanda y la aptitud del territorio.
f) Líneas de ayuda para ayuntamientos y empresas privadas.
g) Zonas de protección y demás cautelas a adoptar para preservar el turismo de usos, obras y actividades incompatibles con el mismo.
h) Planes y proyectos sectoriales a abordar y sus directrices.
i) Medidas para incentivar el turismo interior y el conocimiento del país y de sus recursos turísticos por los propios gallegos.
j) Adaptación del planeamiento municipal, en su caso, a las determinaciones del plan, contemplando la redacción de planes especiales urbanísticos si fuese preciso.
k) Relación de las actuaciones y proyectos que requieran informes preceptivos como consecuencia del plan elaborado.
l) Evolución y análisis del mercado de trabajo en el sector en orden a la generación de empleo y mejora de la formación de los recursos humanos de la oferta turística gallega.
m) Evolución de la oferta de plazas hoteleras y progresiva reconversión de la oferta de alojamiento y restauración hacia una mayor calidad, previo el necesario reciclaje profesional, de los trabajadores afectados por la misma.
n) Seguimiento, evaluación y corrección de las actuaciones citadas.
ñ) Causas suficientes para la revisión del plan.
3. En el plan se establecerán como preferentes aquellas comarcas, municipios, localidades o áreas territoriales que, constituyendo enclaves turísticos importantes, carezcan de las infraestructuras, equipamientos y servicios necesarios y precisen por tanto de una acción coordinada de ordenación y promoción turística. Asimismo identificará las áreas o zonas susceptibles de limitación de la oferta de alojamientos o de asistencia restringida y controlada y el límite de la implantación de nuevas actividades turísticas allí donde la saturación o el perjuicio de una sobreexplotación de los recursos así lo aconsejen.
Artículo 13. Procedimiento.
El procedimiento de aprobación del plan de ordenación se ajustará a los siguientes trámites:
La Administración turística promoverá y elaborará el proyecto del plan.
El proyecto se someterá por plazo mínimo de un mes a los trámites de información pública mediante el correspondiente anuncio en el «Diario Oficial de Galicia» y de la audiencia a las entidades locales y asociaciones empresariales del sector turístico afectadas por el proyecto.
A la vista de las alegaciones recibidas y previo informe del Consejo Gallego de Turismo, se redactará el proyecto definitivo, el cual se elevará al Consejo de la Junta para su aprobación final. Dicha aprobación se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 14. Programas de protección del entorno medioambiental y de los espacios físicos con vocación turística.
1. En los planes de ordenación turística a que hacen referencia los artículos anteriores se contemplarán programas específicos de protección medioambiental de las zonas turísticas a fin de lograr, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Evitar la degradación o destrucción del medio natural y procurar su correcto aprovechamiento.
b) Potenciar conductas responsables ecológicamente en todos los agentes que intervienen en el sector del turismo.
c) Preservar los recursos naturales no renovables, reduciendo su consumo en lo posible, así como evitar su contaminación.
d) Acomodar el desarrollo turístico al entorno físico, el espacio y la estética, siendo respetuoso con la historia y cultura de cada zona.
e) Garantizar el equilibrio del entorno natural en la utilización de los servicios turísticos.
2. Asimismo, se desarrollarán programas para la preservación y restauración de las zonas culturales con valor histórico que, por sus singulares circunstancias de interés monumental, histórico o artístico, permitan el empleo de estos valores como incentivo para la promoción e incremento de la demanda turística, garantizando la protección contemplada en la Ley del patrimonio cultural de Galicia.
3. La elaboración y aprobación de la planificación turística se basará en la necesidad de garantizar la coherencia entre las determinaciones que los instrumentos de ordenación turística contuvieron, con relación al planeamiento territorial y urbanístico, en aquellos aspectos que hayan de ser reglamentados en ambos marcos de planificación. En especial, se tendrá en cuenta en lo que afecta a la redacción de programas de protección para la conservación y valoración del patrimonio histórico y artístico, bellezas naturales, sistemas medioambientales, salud pública y, en general, mejora de los medios urbanos, rurales y naturales.
TÍTULO III
Derechos y deberes en materia turística
Artículo 15. Deberes en general.
La Administración turística gallega velará para que en todo momento la actividad turística respete, preserve y proteja la riqueza cultural, los valores ecológicos, el medio ambiente y la forma de vida de la población de Galicia. Asimismo, preservará o, en su caso, promoverá la restauración y mantenimiento en perfecto estado de los bienes públicos o privados relacionados con el turismo, procurándose la relación armónica con otros sectores productivos.
Artículo 16. Deberes de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas, para el establecimiento y desarrollo de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones impuestas por la presente ley y demás normativa turística, y en particular a lo siguiente:
1) Obtener de la Administración turística, en los supuestos establecidos en la presente ley, las autorizaciones y clasificaciones preceptivas para el ejercicio de sus actividades turísticas, así como mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas autorizaciones.
Igualmente, las empresas turísticas deberán solicitar la correspondiente autorización de la Administración turística para la realización de cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones en que se otorgó la autorización de apertura y clasificación turística de los establecimientos.
2) Inscribirse en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia, así como solicitar la baja en el mismo, en caso de cese en la actividad.
3) Constituir ante la Administración turística una póliza de responsabilidad civil que garantice el normal funcionamiento de su actividad en las cuantías que se determinen reglamentariamente.
4) Cumplir en los establecimientos de alojamiento el principio de unidad de explotación.
5) Cumplir las disposiciones vigentes en materia de publicidad, información y sellado de precios.
6) Prestar los servicios en los términos pactados y efectuar una facturación detallada de los mismos, en los términos señalados legal y reglamentariamente.
7) Facilitar, en los términos establecidos por la normativa vigente, la accesibilidad a los establecimientos de las personas que sufran disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas.
8) Cumplir el resto de las obligaciones que se establezcan legal y reglamentariamente.
9) Cuidar del buen funcionamiento y mantenimiento de todas las instalaciones y servicios del establecimiento, así como del buen trato dado a los clientes por parte del personal de la empresa.
10) Tener a disposición del público las hojas de reclamaciones, haciendo entrega inmediata de un ejemplar cuando les sea solicitado.
Artículo 17. Derechos de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas que observen los deberes establecidos respecto a su actividad tendrán derecho a:
1) Participar en los órganos y consejos del sector turístico en la forma que se establezca reglamentariamente.
2) Ser informadas y, en su caso, incorporadas a los planes de promoción turística realizados por la Administración turística gallega.
3) Solicitar las ayudas económicas que, en su caso, se establezcan.
Artículo 18. Concepto y derechos de los usuarios turísticos.
1. Se entiende por consumidores y usuarios turísticos, a los efectos de la presente ley, todas las personas, físicas o jurídicas, que adquieran, utilicen o disfruten de los bienes, servicios y actividades que ofrecen las empresas turísticas.
2. Como tales, y con independencia de otros derechos reconocidos por la normativa general, gozarán, en los términos previstos en la presente ley, de los siguientes derechos:
a) Derecho a la seguridad.
El usuario turístico tiene derecho a tener garantizada la seguridad de su persona, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Cualquier riesgo previsible que pudiese provenir de la normal utilización de las instalaciones o servicios turísticos, en atención a su naturaleza y a las eventuales circunstancias personales que puedan concurrir en los usuarios, tendrá que ser puesto en conocimiento previo de éstos por los medios apropiados y en forma clara y visible por las empresas turísticas.
b) Derecho a la información veraz y a la calidad de los servicios.
El usuario turístico tiene derecho a obtener de los establecimientos turísticos una información veraz, completa y objetiva sobre las características de todos y cada uno de los bienes y servicios que se le ofrezcan y del precio de los mismos, a fin de facilitarle la elección más adecuada a sus intereses.
Para garantizar el derecho de los usuarios turísticos a esta correcta información se determinarán reglamentariamente los requisitos que la misma ha de cumplir, así como los de su publicidad y exhibición.
Asimismo, el usuario turístico tiene derecho a la calidad del servicio, acorde con el tipo de establecimiento y publicidad efectuada.
Toda información, aun siendo publicitaria, en la que se deturpe la verdad prometiendo condiciones mejores de lo que son en realidad dará al usuario turístico el derecho a recibirlas tal y como fueron anunciadas o a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
c) Derecho a formular denuncias y reclamaciones.
El usuario turístico tiene derecho a formular denuncias y reclamaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Las empresas turísticas dispondrán en sus establecimientos de las hojas de reclamaciones, que les serán facilitadas por la Administración turística y que deberán entregar a sus clientes cuando éstos se las soliciten, previo pago de los servicios prestados.
Las características y el procedimiento para la tramitación de las hojas de reclamaciones se determinarán reglamentariamente.
Los usuarios turísticos, para resolver sus denuncias o reclamaciones, podrán utilizar la figura del arbitraje recogida en la presente ley.
d) Derecho a la no discriminación en el acceso a los establecimientos turísticos.
Los establecimientos turísticos recogidos en la presente ley serán considerados como establecimientos públicos, siendo libre el acceso a los mismos.
No obstante, el acceso a los establecimientos podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de régimen interno, que no podrán contrariar lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento.
Artículo 19. Obligaciones de los usuarios turísticos.
Los usuarios de las empresas y actividades turísticas tendrán las siguientes obligaciones:
1) Observar las normas de higiene y convivencia social en todos los establecimientos turísticos.
2) Pagar el precio acordado por los servicios utilizados en el tiempo y lugar convenidos.
3) Respetar las normas de régimen interior acordes con la normativa vigente sobre el uso de los servicios o instalaciones, que serán objeto de la debida publicidad.
Los usuarios en el disfrute de las actividades turísticas no podrán dañar ni alterar los servicios ni los recursos turísticos, siendo responsables de los daños causados.
El incumplimiento acreditado de dichas normas podría dar lugar a la expulsión del cliente del establecimiento y a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.
TÍTULO IV
Ordenación de la oferta turística
CAPÍTULO I
Principios generales para el ejercicio de actividades turísticas
SECCIÓN 1.a ASPECTOS BÁSICOS PARA EL DESARROLLO
DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 20. Protección de los derechos de las personas en la actividad turística.
La configuración y divulgación de los paquetes turísticos o la prestación de otros servicios turísticos por parte de las empresas y actividades turísticas no podrán contener como elemento de reclamo la explotación sexual de las personas o cualquier otro aspecto que afecte a su dignidad.
Artículo 21. Protección del medio ambiente, el paisaje y la cultura de Galicia.
1. Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a las disposiciones sobre medio ambiente y conservación de la naturaleza, con especial atención a la prevención de la contaminación tanto física y química como biológica y acústica.
De igual manera, deberán observarse las normas sobre residuos sólidos, sanidad y salubridad del agua y pureza del aire y del suelo. Asimismo, deberán respetarse y conservarse los espacios naturales protegidos, y en general la flora y la fauna.
2. Las empresas que realicen actividades turísticas serán responsables, en los términos señalados en la normativa general y sectorial de aplicación, de los daños ocasionados a cualquier elemento medioambiental y natural por los usuarios de sus servicios, así como de la alteración que se produzca en los procesos ecológicos esenciales por la actuación de los mismos, salvo que se demuestre que la responsabilidad sea imputable a las actuaciones de los propios usuarios turísticos, llevadas a cabo al margen de las actividades desarrolladas por los empresarios turísticos.
Igualmente, serán responsables de los daños ocasionados al medio ambiente con los medios materiales utilizados en la actividad turística, salvo que se demuestre que fueron manipulados diligentemente, por lo que la responsabilidad podrá recaer sobre los proveedores de los mismos.
3. En los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva propia del mismo. A estos efectos se adoptarán las medidas pertinentes en los correspondientes planes de ordenación.
4. Todas las actividades turísticas se llevarán a cabo respetando las costumbres y tradiciones gallegas y su riqueza cultural, preservando su patrimonio histórico-artístico y natural y procurando la armonía con otros sectores productivos.
Artículo 22. Intrusismo profesional.
La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades de las empresas turísticas sin estar en posesión de la autorización preceptiva se considerará intrusismo profesional y se sancionará administrativamente según lo previsto en la presente ley.
SECCIÓN 2.a REQUISITOS GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES TURÍSTICAS
Artículo 23. Exigibilidad de autorización turística.
1. Las empresas y actividades turísticas a que hace referencia la presente ley que tengan obligada la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas deberán obtener, con carácter previo a la iniciación de su funcionamiento, la correspondiente autorización de la Administración turística, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigidas por otros organismos.
2. Será necesaria una nueva autorización, también preceptiva, en caso de modificación o reforma sustancial respecto a las condiciones en las que hubiese sido otorgada la autorización citada en el punto anterior.
3. La clasificación otorgada por la Administración turística se mantendrá mientras se cumplan los requisitos exigidos en la presente ley y podrá revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno expediente. Artículo 24. Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas tiene como objeto fundamental elaborar y disponer de un censo exhaustivo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellas otras que sean consideradas por la Administración turística de conveniente inscripción, debido a su incidencia turística, aunque no incumba su reglamentación a dicha Administración, siempre que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y soliciten dicha inscripción.
2. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas es un registro público, custodiado y gestionado por la Administración turística.
3. La Administración turística velará por su buen funcionamiento, correspondiéndole la clasificación de la documentación bajo su custodia, así como la expedición de las certificaciones que se soliciten.
Artículo 25. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
1. La inscripción será obligatoria para las siguientes empresas y actividades turísticas:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos turísticos.
c) Ciudades de vacaciones.
d) Campamentos de turismo.
e) Empresas que gestionen alojamiento en régimen de aprovechamiento por turno.
f) Establecimientos de turismo rural.
g) Viviendas turísticas vacacionales.
h) Agencias de viajes y centrales de reservas.
i) Guías de turismo especializados.
j) Restaurantes.
k) Cafeterías, cafés, bares y tabernas.
l) Empresas de «catering» y de colectividades.
m) Discotecas y salas de fiestas.
n) Cualesquiera otras ya reglamentadas o que en el futuro sean objeto de ordenación especial por la Administración turística.
Estas empresas quedarán automáticamente inscritas en este Registro en el momento en que se les otorgue, en su caso, la correspondiente autorización turística.
2. La inscripción será voluntaria para las siguientes empresas y actividades turísticas no incluidas en el apartado anterior:
a) Asociaciones, federaciones y confederaciones empresariales.
b) Asociaciones, federaciones y confederaciones profesionales de turismo.
c) Patronatos de turismo.
d) Casinos, cuyos servicios de hostelería estarán sujetos a su reglamentación específica.
e) Ferias y fiestas típicas, siempre que su organización esté avalada por una Administración pública.
f) Fiestas declaradas de interés turístico.
g) Empresas relacionadas con el turismo deportivo: Caza, pesca, hípica, golf, piscinas, clubes náuticos y aeronáuticos, alquiler de embarcaciones a vela, canoas, lanchas, tablas de windsurf y de surf, nieve y demás actividades deportivas.
h) Empresas de transporte turístico.
i) Museos.
j) Establecimientos balnearios.
k) Oficinas de información turística.
l) Cualesquiera otras que por su especial interés turístico, a juicio de la Administración turística, sean susceptibles de su inclusión en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Será requisito imprescindible, en el caso de estas empresas no reglamentadas, para percibir las ayudas y subvenciones que en materia turística pudiese establecer la Junta de Galicia la previa inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
3. Las empresas que cesen en su actividad turística deberán notificarlo, en el plazo de diez días, a la Administración turística, solicitando al efecto su baja.
La Administración turística revocará, previa audiencia a los interesados, las autorizaciones otorgadas a aquellas empresas y actividades turísticas que incumplan el deber establecido en el párrafo anterior, procediendo a continuación a la cancelación de su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 26. Régimen, comunicación y publicidad de los precios.
Los precios de todos los alojamientos turísticos y de los establecimientos de restauración tienen carácter de libres, pudiendo fijarse y modificarse por las empresas a lo largo del año, sin más obligación que notificarlos y sellarlos ante la Administración turística. El sellado también podrá ser realizado por las asociaciones empresariales del sector turístico debidamente autorizadas.
Reglamentariamente se establecerán las normas sobre facturación, publicidad de precios, régimen de reservas, cesión y anulación de servicios turísticos.
CAPÍTULO II
De las empresas de alojamiento turístico
Artículo 27. Concepto.
1. Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican de manera profesional y habitual desde un establecimiento abierto al público, mediante contraprestación económica, a prestar un servicio de hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.
2. Quedan excluidas del ámbito de la presente ley las residencias de tiempo libre y las residencias juveniles, las cuales se regirán por su normativa específica.
Artículo 28. Principio de unidad de explotación.
Todas las empresas de alojamiento turístico deberán ejercer su actividad bajo el principio de unidad de explotación.
A los efectos de la presente ley se entiende por unidad de explotación la exigencia de sometimiento a una única unidad empresarial de la actividad de explotación turística en cada establecimiento alojativo o conjunto de unidades de alojamiento, sea ofrecida en la modalidad de bloque, conjunto o unión de conjuntos en el caso de apartamentos y establecimientos de alojamientos similares.
Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por alojamientos que se ofrezcan en su totalidad, y se entiende por conjunto o unión de conjuntos el agregado de unidades de alojamientos turísticos ubicados en uno o varios edificios que se ofrezcan como alojamientos turísticos.
La unidad de explotación, para ser así considerada, deberá reunir el mínimo de servicios que se establezcan para cada establecimiento de alojamiento o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo, incluidos en alguna de las modalidades de alojamiento establecidas en la presente ley.
Artículo 29. Clases.
1. Podrán prestar servicios de alojamiento turístico las siguientes clases de empresas:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos turísticos.
c) Ciudades de vacaciones.
d) Campamentos de turismo.
e) Alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido.
f) Establecimientos de turismo rural.
g) Viviendas turísticas vacacionales.
h) Cualesquiera otras que sean objeto de reglamentación especial.
2. La Administración turística establecerá reglamentariamente:
a) La clasificación y su revisión de oficio o a instancia de parte interesada, así como los requisitos técnicos mínimos exigidos para cada una de las modalidades de alojamiento turístico.
b) El modelo de placa identificativa, en la que figurará el distintivo correspondiente a cada clase y categoría de alojamiento, y cuya exhibición, junto a la entrada principal, será obligatoria para todos los alojamientos.
3. La Administración turística, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos técnicos mínimos exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de ellos cuando así lo aconsejen sus características especiales.
Especialmente podrá hacerse uso de esta facultad cuando se trate de establecimientos de alojamiento ubicados en edificios de especial relevancia histórico-artística.
SECCIÓN 1.a DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS
Artículo 30. Clasificación.
Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos y categorías:
Grupo primero: Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas.
Grupo segundo: Pensiones de tres, dos y una estrellas.
Artículo 31. Definiciones.
1. Hoteles: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o una parte independizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con accesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría, determinados reglamentariamente.
Los hoteles de cinco estrellas exclusivamente podrán utilizar el término «gran lujo» cuando, reuniendo especiales condiciones de confort, decoración y calidad de sus servicios, resulten autorizados para ello.
2. Pensiones: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servi cios complementarios, tengan una estructura y unas características que les impiden conseguir los requisitos y condiciones exigidos para los hoteles, estando sometidos a los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría, determinados reglamentariamente.
Artículo 32. Posadas.
1. El término posada queda reservado a los establecimientos de alojamiento turístico propiedad de la Junta de Galicia, que en todo caso deberán reunir especiales características en cuanto a su ubicación en lugares de gran belleza o bien una tipología arquitectónica acorde con el estilo y tipismo de su zona.
2. Las administraciones locales que promuevan establecimientos hoteleros de su propiedad y que posean características similares a las posadas podrán ser autorizadas por la Administración turística para usar la denominación posada en dichos establecimientos.
Artículo 33. Tipos o especialidades.
1. Los establecimientos hoteleros podrán obtener de la Administración turística el reconocimiento de su especialización.
Los tipos o especialidades se otorgarán en función de las instalaciones, modalidades de explotación y servi cios ofertados, así como de la tipología de la demanda.
2. La lista de especialidades, tales como hoteles apartamentos, moteles, playas, montaña, balneario, deportivo, familiar, club, ciudad, gastronómico, parador, posada o cualquier otro tipo, y los requisitos exigibles a cada una, será determinada reglamentariamente por la Administración turística.
Artículo 34. Bases de clasificación.
1. Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir la normativa vigente en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y consumo y seguridad e higiene.
2. A los efectos de la clasificación de los hoteles en la categoría que soliciten ser incluidos se valorará la calidad de la oferta en instalaciones y servicios, las condiciones de equipamiento de las habitaciones y cuartos de baño, las prestaciones para las personas
discapacitadas y una recepción suficiente y permanentemente atendida, así como las dependencias de uso común para los clientes y los servicios complementarios.
SECCIÓN 2.a DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS
Artículo 35. Definición.
Se consideran como turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos, casas, «bungalows» y demás edificaciones similares que, disponiendo de las necesarias instalaciones y servicios, oferten de manera profesional y habitual, mediante contraprestación económica, alojamiento turístico.
Artículo 36. Clasificación.
Los apartamentos turísticos se clasifican en las siguientes categorías: Apartamentos de cuatro, tres, dos y una llaves.
Artículo 37. Instalaciones.
Los apartamentos turísticos dispondrán, en la forma señalada reglamentariamente, de las necesarias infraestructuras, instalaciones y equipamientos, y en particular de los relativos a electricidad, agua potable, recogida y tratamiento de basuras y tratamiento de aguas residuales, así como de los demás servicios adecuados al uso turístico de los mismos.
Artículo 38. Aplicación del principio de unidad de explotación a las comunidades de propietarios y propiedades múltiples.
1. Cuando los propietarios de los edificios o conjuntos de apartamentos turísticos sean múltiples, ya sea en régimen de copropiedad, comunidad o similar, su explotación turística tendrá que realizarse necesariamente a través de una única titularidad, tanto persona física como jurídica.
Si la titularidad es ostentada por una persona jurídica, dicha sociedad podrá estar constituida por los copropietarios de los inmuebles o las personas interesadas en la gestión turística.
2. La empresa explotadora deberá obtener de los propietarios un título jurídico que la habilite para la explotación del inmueble, cuya duración mínima será de tres años, al objeto de garantizar las posibles responsabilidades derivadas de la explotación.
Dicho título jurídico, extendido en documento público o privado con firmas notarialmente legitimadas, tendrá que ser acreditado ante la Administración turística para obtener la autorización correspondiente.
3. La empresa explotadora tendrá que asumir la explotación de la totalidad de las unidades del inmueble de que se trate.
Excepcionalmente, la Administración turística podrá autorizar la explotación de un número menor al total de unidades, si la gestión comprende como mínimo los dos tercios del total de la comunidad y están diferenciados los espacios comunes que les corresponda utilizar de la explotación turística. El resto de las unidades del edificio no podrán ser destinadas a dicha actividad turística.
SECCIÓN 3.a DE LAS CIUDADES DE VACACIONES
Artículo 39. Definición.
Son ciudades de vacaciones aquellos establecimientos de alojamiento que, debido a su especial situación física, instalaciones y servicios, permiten a sus usuarios la vida al aire libre en contacto con la naturaleza y la práctica de deportes en amplios espacios abiertos, facilitándoles hospedaje mediante contraprestación económica.
Artículo 40. Clasificación.
Las ciudades de vacaciones se clasificarán, en atención a las instalaciones, equipamientos y servicios ofertados, en las categorías de tres, dos y una estrellas.
SECCIÓN 4.a DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO
Artículo 41. Concepto y definición.
1. Se entiende por campamento de turismo, también denominado cámping, al espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o de ocio y que pasen la noche en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables.
2. Estos asentamientos temporales no tendrán carácter de residencia habitual ni sus instalaciones de alojamiento tendrán la condición de permanentes desde el punto de vista constructivo o de edificación.
No obstante, la Administración turística podrá autorizar en los campamentos de turismo construcciones fijas destinadas al alojamiento temporal siempre que se trate de edificaciones independientes o adosadas de planta baja y que sean explotadas por el titular del establecimiento y siempre y cuando no superen el 25 por 100 de la oferta total de las plazas del campamento.
Reglamentariamente se determinarán la superficie máxima de parcelas destinadas a este uso y los demás requisitos y condiciones exigibles. En todo caso, en la instalación de campamentos de turismo se tendrá en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.
3. Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación a los albergues y campamentos juveniles, centros y colonias de vacaciones escolares, fijos o itinerantes, los cuales se regirán por su normativa específica.
4. Reglamentariamente la Junta determinará la superficie mínima de los campamentos de turismo, el número de plazas a instalar entre las diferentes categorías, los criterios de utilización y las medidas a adoptar para la preservación de los recursos turísticos.
Artículo 42. Normas generales.
1. Queda expresamente prohibida por la presente ley la libre acampada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A los efectos de esta ley se entiende por acampada libre la realizada fuera de los campamentos de turismo.
2. No obstante, podrán realizarse acampadas itinerantes, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, respetando los derechos de propiedad y del uso del suelo.
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entiende por acampadas itinerantes las realizadas fuera de los campamentos de turismo, por grupos integrados por un máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de campamento, separados de otros posibles grupos por una distancia mínima de 500 metros y con una permanencia máxima de dos noches en el mismo lugar, aunque para pasar la segunda noche será requisito imprescindible obtener, en su caso, la necesaria autorización municipal. En cada núcleo de campamento itinerante no podrán alojarse más de nueve personas.
La Administración autonómica y las corporaciones locales podrán establecer prohibiciones de acampadas itinerantes por razones de protección de espacios de interés natural, paisajístico o cultural. Todo ello sin perjuicio de la concesión de permisos especiales por motivos de investigación, estudio, exploración o análogos.
3. Queda prohibida la venta o alquiler de parcelas en los campamentos de turismo.
Artículo 43. Clasificación.
1. Los campamentos de turismo se clasificarán, de acuerdo con sus instalaciones y servicios, en las cuatro categorías siguientes: Lujo, primera, segunda y tercera.
2. Para determinar las respectivas categorías se tendrán en cuenta necesariamente los requisitos siguientes: Circunstancias relativas al emplazamiento y superficie, capacidad de alojamiento, accesos y estacionamientos, sistemas de protección contra incendios, instalaciones de agua potable, tratamiento y evacuación de las aguas residuales, instalaciones eléctricas y comunicaciones, servicios higiénicos, sanitarios y de asistencia médica, e instalaciones recreativas y deportivas, así como condiciones de seguridad y vigilancia.
Artículo 44. Emplazamiento y garantías.
1. Las administraciones públicas prestarán especial atención al emplazamiento de los campamentos de turismo para garantizar la seguridad de los mismos respecto a fenómenos meteorológicos.
2. Los cámpings deberán tener contratada una póliza de seguros de responsabilidad civil que garantice el normal desarrollo de su actividad así como aquellas otras consecuencias que se deriven de catástrofe producida por accidentes o fenómenos meteorológicos. Tal documento deberá acompañarse a la solicitud de apertura del establecimiento.
SECCIÓN 5.a DE LOS ALOJAMIENTOS EN RÉGIMEN
DE APROVECHAMIENTO POR TURNO
Artículo 45. Los alojamientos en régimen de aprovechamiento por turno.
1. Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley los alojamientos en régimen de aprovechamiento por turno, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado, dictada al amparo del artículo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por derecho de aprovechamiento por turno aquel que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, de un departamento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviese integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del departamento, ni de su mobiliario.
SECCIÓN 6.a DEL TURISMO RURAL Y AGROTURISMO
Artículo 46. Concepto y definición.
1. Son establecimientos de turismo rural aquellas edificaciones ubicadas en el medio rural que, reuniendo características singulares de construcción, antigüedad y tipicidad gallega, o que desarrollando actividades agropecuarias, prestan servicios de alojamiento turístico mediante precio.
2. Los establecimientos de turismo rural conservarán sus denominaciones propias, de conformidad con los criterios del órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 47. Grupos y modalidades.
1. Atendiendo a su singularidad edificativa y valor arquitectónico, los alojamientos turísticos rurales se clasifican en tres grupos:
Grupo A. Comprende los siguientes tipos de edificaciones: Pazos, castillos, monasterios, casas grandes y casas rectorales y aquellas otras que, por sus singulares características y valor arquitectónico, son reconocidas como tales por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Grupo B. Comprende este grupo las casas de aldea ubicadas en el medio rural que, por su antigüedad y características de construcción, responden a la tipicidad propia de las casas rústicas gallegas.
Grupo C. En este grupo se incluyen las casas de labranza, entendiendo como tales las casas ubicadas en el medio rural y con habitaciones dedicadas al alojamiento de huéspedes, en las que se desarrollarán actividades agropecuarias en las cuales puedan participar los clientes alojados. Esta forma de turismo es la definida como agroturismo.
2. Reglamentariamente podrán establecerse nuevos grupos o modalidades de estos establecimientos.
Artículo 48. Acondicionamiento de los establecimientos de turismo rural.
Las obras que se realicen en los establecimientos de turismo rural para su acondicionamiento como alojamientos turísticos deberán respetar, en todo caso, su original tipología arquitectónica.
SECCIÓN 7.a DE LAS VIVIENDAS TURÍSTICAS
Artículo 49. Viviendas turísticas vacacionales.
A fin de garantizar la coordinación de la oferta y los derechos de los usuarios se determinará reglamentariamente el alojamiento en unidades aisladas de apartamentos, «bungalows», viviendas unifamiliares y en general en cualquier vivienda ofrecida por motivos vacacionales o turísticos, mediante contraprestación económica.
En todo caso, se referirá sólo al alojamiento en piso completo o vivienda unifamiliar, y no por habitaciones, quedando expresamente prohibido el alojamiento en viviendas particulares.
SECCIÓN 8.a DE LOS ESTABLECIMIENTOS BALNEARIOS
Artículo 50. Empresas que presten servicios de balneario, medicina preventiva y regenerativa y de rehabilitación.
Las empresas a que hace referencia la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los centros de talasoterapia que dispongan de instalaciones complementarias turísticas, se someterán a las disposiciones de la presente ley en todo lo relativo al ejercicio de sus actividades turísticas en dichas instalaciones.
SECCIÓN 9.a CALIDAD DE LAS INSTALACIONES
EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
Artículo 51. Calidad de las instalaciones.
Todos los establecimientos turísticos están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones y a mantener los dos requisitos mínimos exigidos en su momento para su autorización.
Los ayuntamientos, y subsidiariamente la Administración turística competente, podrán, en cualquier momento, requerir de los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las fachadas o de los espacios visibles desde la vía pública.
Los ayuntamientos y los organismos competentes podrán ordenar por motivos de interés turístico o estético la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas y espacios visibles desde la vía pública, sin que estén incluidos en ningún plan de ordenación.
En todo caso, las construcciones u obras en establecimientos turísticos emplazados en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, típico o tradicional deberán armonizar con el mismo, o con cualquier otro edificio de caracteres similares a los indicados, cuando no exista ningún conjunto.
Artículo 52. Calidad de los servicios y capacitación del personal.
La calidad de los servicios y la capacitación y reciclaje del personal serán objeto de especial atención por parte de la Administración turística gallega.
A los efectos de la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico se valorarán objetivamente los factores físicos de calidad en materia de infraestructura y edificación y la oferta de instalaciones y servicios en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso se tendrán en cuenta:
a) Las circunstancias que concurren en el edificio en el que está instalado el establecimiento y su situación.
b) Las condiciones y equipamiento de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para los clientes.
c) Los servicios complementarios.
d) El número del personal en función de su estructura receptiva.
e) La idónea formación y capacitación técnico-profesional del personal.
f) Las condiciones sanitarias y de seguridad.
g) Las prestaciones para personas discapacitadas.
h) La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones, servicios y capacitación del personal.
Artículo 53. Sobrecontratación de la capacidad de alojamiento.
Las empresas de alojamiento serán responsables ante sus clientes y ante la Administración turística de la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, teniendo la obligación de alojar al usuario que soporte la sobrecontratación en otro establecimiento de categoría igual o superior a la ofertada y en la misma zona, si lo hubiese. En caso de que no fuese posible alojarlo en la forma señalada anteriormente, lo alojará en cualquier otro establecimiento, indemnizándolo por los daños ocasionados.
Los gastos de traslado hasta el establecimiento definitivo de alojamiento y el sobreprecio, en su caso, serán sufragados por la empresa causante de la sobrecontratación.
Las responsabilidades administrativas de los intermediarios turísticos serán determinadas en el expediente que se instruya.
CAPÍTULO III
De las empresas de restauración
Artículo 54. Concepto y sujetos.
1. Son establecimientos de restauración aquellos cuya actividad principal es la de suministrar habitualmente y mediante precio comidas y bebidas para su consumición en el mismo local u otro lugar.
2. Los establecimientos que lleven a cabo las actividades definidas en el número 1 de este artículo tienen la consideración de establecimientos de utilización pública, sin perjuicio de que puedan ser establecidas normas o condiciones sobre el uso de sus servicios e instalaciones.
3. Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley los comedores universitarios, escolares y laborales y cualquier otro que preste sus servicios a contingentes particulares y no al público en general, en los términos que se señalen reglamentariamente.
Artículo 55. Clasificación.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones de funcionamiento, instalaciones y servicios de los restaurantes, cafeterías, bares y demás establecimientos de restauración.
Artículo 56. Definiciones de restaurantes, cafeterías y bares.
1. Restaurante: Es aquel establecimiento que dispone de cocina y comedor con el fin de ofrecer comidas y cenas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local.
Los restaurantes se clasifican en: Restaurantes de cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores.
Todos los restaurantes tendrán la obligación de ofrecer a los usuarios las cartas de platos y vinos, que incluirán las relaciones de comidas y bebidas, respectivamente, que ofrezca el establecimiento, en las cuales consten los precios correspondientes, cartas que conjuntamente se facilitarán al cliente en el momento en que éste solicite los servicios.
Aquellos restaurantes que reúnan especiales características de edificación, antigüedad y localización geográfica, fijadas en las disposiciones que se establezcan, podrán usar, previa autorización administrativa, la denominación de casas de comidas.
2. Cafetería: Es aquel establecimiento que en una misma unidad espacial dispone de barra y servicios de mesa, careciendo de comedor, con el fin de ofrecer al público, mediante precio y a cualquier hora del horario de apertura, helados, refrescos y bebidas en general, así como tapas frías o calientes, bocadillos y platos simples o combinados de elaboración sencilla y rápida, en frío o a la plancha.
Las cafeterías se clasifican en: Cafeterías de tres, dos o una tazas.
3. Bar: Es aquel establecimiento que dispone de barra y que, careciendo de comedor, también puede disponer de servicios de mesa en la misma unidad espacial, con el fin de proporcionar al público, mediante precio, bebidas, acompañadas o no de tapas y bocadillos, y, como máximo, un «plato del día».
Podrán usar la denominación de café-bar los bares que ofrezcan, entre sus bebidas, cafés.
Aquellos bares que reúnan especiales características de edificación, antigüedad y localización geográfica, fijadas en las disposiciones que se establezcan, podrán usar, previa autorización administrativa, la denominación de tabernas.
Todos los establecimientos definidos en este artículo exhibirán obligatoriamente, en un lugar visible y a los efectos de información, una placa identificativa correspondiente a su clasificación.
4. Reglamentariamente podrán establecerse nuevos grupos y categorías de establecimientos de restauración.
CAPÍTULO IV
De la actividad de intermediación turística
Artículo 57. La intermediación turística.
Constituye la intermediación turística la actividad empresarial de quienes se dedican, profesional y comercialmente, al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.
Los intermediarios turísticos no podrán contratar con aquellos titulares de establecimientos que no reúnan las condiciones exigidas por la presente ley.
Artículo 58. Las agencias de viajes.
Tienen la consideración de agencias de viajes, las empresas que, en posesión del oportuno título-licencia, ejercen actividades de intermediación turística.
La denominación de «agencias de viajes» quedan reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el párrafo anterior. Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrá utilizarlos quien tenga la condición legal de agencia de viajes, como todo o parte del título del que se sirvan para sus actividades.
No tendrán la consideración de agencias de viajes las empresas recogidas en el apartado i) del artículo 3 de la presente ley.
Artículo 59. Objeto.
1. Son actividades propias de las agencias de viajes:
La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte y la reserva de habitaciones y servicios en las demás empresas turísticas.
La organización y venta de paquetes turísticos, considerando como tales la organización, venta y realización de servicios combinados por un precio global.
La actuación por delegación y correspondencia de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre, de los servicios enumerados en los dos párrafos anteriores.
Las anteriores actividades están reservadas exclusivamente a las agencias de viajes, sin perjuicio de las facultades conferidas por la legislación vigente a las demás empresas turísticas para contratar sus servicios directamente con sus clientes, así como las atribuidas a TIVE-Galicia, mediante el Real Decreto 1459/1989, de 1 de diciembre, de ampliación de medios a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de juventud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obstáculo a la calificación como agencia de viajes la prestación, en la forma señalada por la legislación aplicable, de los servicios de cambio de divisas, alquiler de vehículos, fletes de transporte terrestre, marítimos y aéreos y, en general, cualquier otro servicio complementario de interés turístico.
Artículo 60. Clasificación de las agencias de viajes.
Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:
Mayoristas: Aquellas agencias que proyectan, elaboran, organizan y realizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para ofrecerlos o venderlos a otras agencias, no pudiendo ofrecer o vender sus servicios directamente al público.
Minoristas: Aquellas agencias que comercializan o bien los productos de las agencias mayoristas o bien los suyos propios con venta directa al usuario o consumidor, no pudiendo ofrecer o vender sus productos a otras agencias.
Mayoristas-minoristas: Aquellas agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento o venta directa al público y también a otras agencias, siempre que no limiten su función a la actividad mayorista.
Artículo 61. Autorizaciones y actuaciones de obligado cumplimiento.
1. Para el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes será necesario contar con el preceptivo título-licencia, que otorgará la Administración turística una vez cumplimentados los requisitos de capital mínimo, seguro de responsabilidad civil y fianza que reglamentariamente determina la Junta de Galicia atendiendo a su tipo y número de sucursales.
2. Una vez obtenido el correspondiente título-licencia, las agencias de viajes deberán realizar, en tiempo y forma, aquellas otras actuaciones necesarias para el inicio de su actividad de acuerdo con lo que asimismo se disponga reglamentariamente.
3. Cualquier modificación relativa al titular, dirección, situación, denominación y grupo deberá ser comunicada a la Administración turística competente para su autorización.
Asimismo, en el caso de sociedades mercantiles, cualquier modificación sustancial de sus estatutos sociales tendrá que comunicarse a la Administración turística.
Las agencias de viajes que deseen utilizar marcas comerciales diferentes a su nombre deberán comunicarlo a la Administración turística competente para su autorización.
4. Cuando una agencia de viajes radicada en la Comunidad Autónoma de Galicia o en otra Comunidad Autónoma desee establecer sucursales en Galicia deberá solicitar para cada una de las mismas la correspondiente autorización de la Administración turística, aportando la documentación que al efecto se determine.
Artículo 62. Agencias extranjeras.
Las agencias de viajes extranjeras podrán establecer una o varias delegaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia, previa obtención de la Administración turística del correspondiente título-licencia.
Artículo 63. Garantía.
Las agencias de viajes y las delegaciones de agencias extranjeras quedarán obligadas a constituir y a mantener en permanente vigencia una garantía suficiente destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones económicas que se refieran a débitos originados por servicios proporcionados a sus clientes en el ejercicio de su gestión, así como al pago de las sanciones que, en su caso, correspondiese imponerles.
La garantía revestirá una de las formas siguientes:
1. Garantía individual: Mediante el depósito de metálico o de valores, mediante aval y mediante contrato de seguro de caución.
2. Garantía colectiva: Mediante inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.
Dichas garantías deberán constituirse en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Galicia a disposición de la Administración turística.
Los importes de las garantías y las modificaciones en la cobertura por variación en el número de establecimientos a los que afecte la garantía, ejecución, cancelación, sustitución y afecciones de las mismas serán determinados reglamentariamente.
La garantía no podrá ser cancelada ni sustituida durante la tramitación de un expediente sancionador o de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de haber transcurrido un año desde que la resolución correspondiente al expediente sea firme.
Artículo 64. Ejercicio de la actividad.
Las agencias de viajes harán constar en toda la documentación que utilicen, así como en todo tipo de publicidad que realicen, todos los datos necesarios para su correcta y perfecta identificación.
La publicidad de las agencias de viajes responderá a los principios de utilidad, precisión y veracidad, de acuerdo con lo establecido al respecto en la presente ley.
Las agencias de viajes ajustarán en todo momento el ejercicio de su actividad a las disposiciones vigentes en materia turística.
Artículo 65. Revocación del título-licencia.
La Administración turística podrá revocar el título-licencia de las agencias de viajes de la forma que se determine reglamentariamente, por alguna de las causas siguientes:
1. Todas las previstas en el ordenamiento jurídico español para la extinción de sociedades mercantiles, en su caso, así como la reducción del capital social por debajo de los mínimos establecidos.
2. La no realización de las actuaciones a que hace referencia el artículo 61 de la presente ley.
3. El incumplimiento de la obligación de constitución, mantenimiento y actualización de la garantía.
4. La no comunicación del cese de la actividad al Registro de Empresas y Actividades Turísticas, en los términos previstos en el artículo 25 de la presente ley.
5. Aquellas otras determinadas reglamentariamente.
CAPÍTULO V
De las profesiones turísticas
Artículo 66. Concepto.
1. Se consideran actividades profesionales turísticas las relativas a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas, las actividades turístico-informativas y aquellas otras que conforme a las titulaciones, condiciones y demás requisitos se determinen reglamentariamente.
2. La Administración turística adoptará las medidas necesarias de apoyo al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas.
Artículo 67. Actividades turístico-informativas.
Se consideran actividades turístico-informativas las encaminadas a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información al turista.
Artículo 68. Guías de turismo especializados.
1. Para la realización de servicios de información turística en los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia a que hace referencia la Ley gallega 8/1995, de 30 de octubre, se tendrá que estar en posesión de la habilitación de guía de turismo especializado, otorgada por la Administración turística.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso, ámbito de actuación y demás requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión.
TÍTULO V
Promoción y fomento del turismo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 69. Promoción y fomento de la actividad turística.
1. Corresponde a la Junta de Galicia el fomento y promoción del turismo de Galicia, sin perjuicio de la participación correspondiente de las administraciones locales y de las competencias del Estado.
2. Las ofertas institucionales, locales, comarcales o provinciales que se realicen en ferias o exposiciones en el exterior de Galicia deberán integrarse en el espacio común a la totalidad de la oferta turística gallega, de tal forma que siempre se identifique a Galicia como unidad territorial, presidiendo toda promoción. La Comunidad Autónoma podrá establecer excepciones en función de las circunstancias que concurran en determinados casos especiales.
Artículo 70. Principios de actuación.
Las actuaciones en materia de promoción y fomento del turismo de Galicia se regirán por los principios de eficacia y economía de medios.
CAPÍTULO II
Medidas de promoción y fomento
Artículo 71. De la promoción turística.
La Junta de Galicia adoptará en materia de promoción del turismo las medidas más adecuadas para potenciar y promocionar la imagen de calidad de Galicia como destino turístico.
Sus principales actuaciones, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, comprenderán:
a) El diseño y ejecución de campañas de promoción turística de Galicia.
b) La participación en ferias y certámenes relacionados con el sector turístico.
Artículo 72. Estímulo promocional.
La Junta de Galicia podrá instituir y declarar fiestas de interés turístico aquellas manifestaciones que supongan una valoración de la cultura y tradiciones populares que tengan una especial importancia como atractivo turístico. La declaración de las mismas se hará según se determine reglamentariamente en función de la antigüedad, singularidad o arraigamiento.
Artículo 73. Del fomento del turismo.
La Administración turística de la Comunidad Autónoma gallega llevará a cabo programas para la potenciación de su oferta turística, a través de medidas de fomento que permitan alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
1. Diversificación de la oferta turística: Contribuir a una mayor diversificación de la oferta turística, a través de medidas de fomento para la puesta en valor del patrimonio turístico gallego, revitalizando costumbres, fiestas, tradiciones populares y demás recursos turísticos, res taurando el patrimonio histórico, artístico y cultural y preservando y potenciando nuestro medio natural.
2. Segmentación de la oferta turística: Potenciar el desarrollo de:
a) Turismo rural y de interior, como sectores turísticos alternativos de calidad, fomentando así la rehabilitación y conservación de la gran riqueza histórico-artística del ámbito rural y también sus atractivos medioambientales.
b) Turismo de costa, aprovechando la cantidad y pluralidad de la oferta turística gallega vinculada a este sector y fomentando la preservación de la calidad de las aguas y playas gallegas, así como el paisaje y el medio ambiente litoral.
c) Turismo de convenciones y congresos.
d) Turismo náutico.
e) Turismo termal en establecimientos balnearios.
f) Turismo activo vinculado con todo tipo de actividades deportivas y de contacto con la naturaleza.
g) Turismo cultural.
h) Cualesquiera otros segmentos emergentes de la continua evolución y cambios del mercado turístico.
3. Mejora de la infraestructura turística: Estimular la mejora de la calidad y competitividad de la oferta turística, mediante las siguientes acciones:
a) Impulsar las agrupaciones de empresas y las actuaciones empresariales conjuntas que posibiliten la mejora de la productividad mediante la disminución de costes, prestaciones de servicios en común u otras acciones análogas.
b) Facilitar, con los requisitos pertinentes, a los efectos de lo establecido en la presente ley, la reclasificación de las empresas turísticas en grupos o categorías superiores.
c) Apoyar la modernización y mejora de las infraestructuras de las empresas a través de la renovación y dotación de sus instalaciones, introducción de nuevos equipos o sustitución de los ya obsoletos e implantación de servicios complementarios de sus ofertas turísticas, así como el fomento de la elevación de la categoría de los establecimientos turísticos.
d) Incentivar el crecimiento selectivo y cualitativo de la oferta turística como medida para mejorar su competitividad, adecuándolo a la demanda del mercado.
e) Potenciar aquellas actividades que por su importancia cultural y valor de las tradiciones populares gallegas constituyan un atractivo turístico importante y sean susceptibles de ser declarados por la Junta de Galicia como de «interés turístico».
f) Contribuir a la realización de actividades consistentes en la elaboración de estudios, publicaciones e investigaciones sobre el sector turístico.
g) Potenciar las actuaciones de las corporaciones locales en materia de turismo relativas a la dotación de infraestructuras, equipamientos o servicios de interés turístico, así como a la promoción de sus recursos turísticos.
Asimismo, potenciarán la agrupación de esfuerzos de los ayuntamientos que permitan configurar áreas comarcales con una oferta turística complementaria e integrada.
h) Potenciar los programas de iniciativa pública o privada tendentes a proteger el medio ambiente natural de las zonas turísticas.
A estos efectos y a los relativos a la potenciación de los recursos turísticos en general, la Administración turística otorgará preferencia a los proyectos y acciones en aquellos municipios que adoptasen medidas tendentes a la conservación, potenciación y puesta en valor de su patrimonio natural y cultural.
Todas las acciones de fomento y promoción a que hace referencia este capítulo se desarrollarán en el marco de los planes y proyectos de ordenación turística a que hace referencia la presente Ley, y en particular del plan gallego de promoción del turismo y de los planes y proyectos sectoriales.
Artículo 74. Ayudas y subvenciones.
La Administración turística podrá establecer, de acuerdo con la normativa de aplicación, líneas de ayuda y otorgar subvenciones a empresas turísticas, corporaciones locales y otras entidades y asociaciones como medidas para estimular la realización de las acciones fijadas en los programas de promoción y fomento del turismo.
La concesión de subvenciones a todo tipo de entidades para la recuperación, restauración y rehabilitación de bienes de interés turístico, sean culturales, históricos, arqueológicos, artísticos o de otro tipo, que puedan producir flujos turísticos, conllevará siempre la exigencia inexcusable de asegurar el acceso a los mismos de los usuarios en las condiciones que se determinen, expresada bien en la disposición normativa que anuncie dichas subvenciones o a través del correspondiente convenio de colaboración.
La concesión de las subvenciones y apoyos citados respetará los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, así como las normas generales sobre la libre competencia, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea.
Artículo 75. Fomento de los estudios turísticos.
1. La Administración turística propiciará la unificación de criterios en la programación de los estudios de formación reglada y ocupacional del sector turístico y promoverá el acceso a la formacion continua de los trabajadores ocupados del sector.
Asimismo, apoyará la formación turística destinada a la adquisición de nuevos conocimientos y tecnologías y la formación de formadores.
2. La Administración turística impulsará la celebración de acuerdos y convenios con las universidades para la elaboración de programas y planes de estudios en materia turística.
TÍTULO VI
Disciplina turística
CAPÍTULO I
Principios generales de la potestad sancionadora
en materia turística
Artículo 76. Objeto.
El objeto del presente título es la tipificación de las infracciones y la determinación de las sanciones, así como la regulación de la inspección y el procedimiento sancionador aplicable en materia de turismo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 77. Sujetos responsables.
1. Serán responsables administrativamente de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas, titulares de las empresas, establecimientos o instalaciones radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, que, ejerciendo profesión o actividad turística reglamentada, realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones por la presente Ley, con independencia de su posesión de licencia o autorización administrativa.
2. El titular de la empresa, establecimiento o actividad turística será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por el personal afecto a su servicio, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la norma infringida corresponda a varias personas conjuntamente, responderán éstas de forma solidaria de las infracciones cometidas y de las sanciones que se impongan.
Artículo 78. Obligaciones de los titulares de las empresas y actividades turísticas.
1. Los titulares de empresas y actividades turísticas, sus respresentantes legales y empleados debidamente autorizados o, en su defecto, quienes se encuentren al frente de las mismas en el momento de la inspección tienen la obligación de facilitar a los inspectores de turismo el acceso e inspección de las dependencias e instalaciones y el examen de los documentos, libros y registros preceptivos relacionados con la actividad turística, y de facilitar la obtención de copias o reproducción de esta documentación, así como la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines de la inspección.
2. En los establecimientos donde se realice una actividad turística deberá existir un libro de visitas de inspección turística a disposición de los inspectores de turismo, con las características que reglamentariamente se determinen, en el cual se reflejarán las inspecciones que se lleven a cabo y las circunstancias de las mismas.
3. Si a requerimiento de la Administración turística se tuviese que presentar algún documento, se levantará la correspondiente diligencia de entrega, que deberá ser firmada por persona con facultad para representar a la empresa.
CAPÍTULO II
De la Inspección Turística
Artículo 79. Inspección de las empresas turísticas.
La verificación y control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley y demás normativa turística aplicable corresponde a los inspectores de turismo.
Artículo 80. Escala de la Inspección Turística.
Para el ejercicio de las actividades de inspección turística se crea, dentro del Cuerpo de Gestión de la Junta de Galicia, grupo B, la Escala Técnica de Inspección Turística, cuya estructura, dependencia y funcionamiento orgánico serán establecidos reglamentariamente.
Artículo 81. Funciones de la Inspección Turística.
Son funciones de la Inspección turística las si guientes:
1. Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de turismo.
2. Investigación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las comunicaciones de presuntas infracciones.
3. Constatación de la existencia de infraestructuras y dotación de los servicios obligatorios exigidos por la legislacion turística.
4. Asesoramiento a las empresas turísticas sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa vigente.
5. Emisión de los informes técnicos que le solicite la Administración turística, en los siguientes casos:
a) Apertura y clasificación de nuevos establecimientos e instalaciones turísticas y demás autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas turísticas, así como para las modificaciones, cambios de actividad y reclasificaciones.
b) Cierre de establecimientos.
c) Control de la ejecución de las acciones subvencionadas y vigilancia del cumplimiento de las condiciones requeridas o de los convenios firmados que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la Administración turística.
d) Estado de las infraestructuras turísticas.
e) Cualquier otro informe que le sea solicitado.
6. Todas aquellas otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan.
Para el ejercicio de estas funciones, la Inspección turística podrá efectuar visitas de comprobación, examinar la documentación del administrador relacionada con su actividad turística y realizar citaciones a los empresarios turísticos o a sus representantes, en las cuales constará la fecha, lugar, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
Artículo 82. Facultades y deberes del Cuerpo de Inspectores de Turismo.
1. Facultades.-Los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con las facultades y protección que les confiere la normativa vigente.
El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones.
Cuando lo consideren preciso, los inspectores de turismo podrán recabar, en el ejercicio de sus funciones, el apoyo, concurso, auxilio y protección que necesiten de otras Administraciones públicas.
2. Deberes.-El personal de los servicios de inspección de turismo deberá guardar secreto y sigilo profesional, y en caso de incumplimiento de este deber será sancionado de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inpsección turística guardará con los administrados la mayor consideración y cortesía y los informará, con motivo de sus actuaciones, de sus derechos y deberes, así como de la conducta que han de seguir en sus relaciones con la Administración turística, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
La Inspección turística pondrá en conocimiento de los departamentos u organismos que correspondan las deficiencias detectadas en el curso de sus actuaciones que, pudiendo constituir infracción, incidan en el ámbito de cualquier otro departamento u organismo de la Administración.
Del mismo modo, las posibles infracciones en materia turística detectadas por los inspectores o funcionarios de otros servicios de la Junta de Galicia serán comunicadas a la Administración turística, que actuará en el ámbito de sus competencias.
Artículo 83. Documentación de la actuación inspectora.
1. Todas las actuaciones de la Inspección turística se documentarán en actas, diligencias, comunicaciones e informes.
2. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección turística tienen naturaleza de documentos públicos y constituirán la prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 84. Actas de inspección.
1. Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la cual se consignarán, además de los datos identificativos de la empresa o establecimiento de que se trate, la referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias contribuyan a su mejor determinación y valoración.
2. El acta de inspección será levantada en presencia del titular de la empresa o establecimiento, de su representante o, en su caso, de cualquier persona dependiente de aquél.
3. Cuando la Inspección turística estime que los hechos o comportamientos que dieron lugar a la inspección pueden ser constitutivos de infracción administrativa, deberá hacerse constar en un acta de infracción, en la cual se describirán los hechos y preceptos normativos que se consideren vulnerados.
4. Los interesados o sus representantes podrán hacer cuantas alegaciones o aclaraciones estimen convenientes para su defensa, las cuales se reflejarán en el acta correspondiente.
5. Las actas tendrán que ser firmadas por el inspector actuante y el titular de la empresa o su representante, y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de la empresa o actividad. Si existiese negativa por las anteriores personas a firmar el acta, el inspector hará constar dicha negativa, así como los motivos manifestados, si los hubiese, mediante la oportuna diligencia.
6. La firma del acta levantada acreditará el conocimiento de su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo.
7. El acta de infracción se extenderá a los efectos de iniciación del expediente sancionador oportuno y se entregará en ese mismo acto una copia de la misma al titular o representante de la empresa afectada, considerándose dicha entrega como notificación del resultado de la inspección, a efectos de formular, en el plazo de diez días, lo que estime procedente; si el inspeccionado rehusase la copia del acta, el inspector lo hará constar mediante diligencia, así como los motivos de la negativa, si los hubiese.
CAPÍTULO III
Infracciones
Artículo 85. Infracciones en el ejercicio de la actividad.
1. Las infracciones administrativas en materia de turismo serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Cuando un mismo hecho tipificado como infracción turística se encuentre también tipificado como infracción por otra normativa administrativa, su comisión no podrá dar lugar a la imposición de más de una sanción.
3. Las infracciones administrativas a la normativa turística se tipificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 86. Infracciones leves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter leve las simples inobservancias a la normativa turística, sin trascendencia ni perjuicio grave para los usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:
1. No disponer materialmente de los documentos exigidos al efecto por la normativa turística para el ejercicio de la actividad, aunque se cuente para su ejercicio con la preceptiva autorización.
2. La carencia de distintivos, documentación y lista de precios de obligatoria exposición pública en aquellos lugares del establecimiento determinados reglamentariamente, o que, siendo exhibidos, no cumplan las formalidades exigidas.
3. La falta de comunicación, declaración o notificación a la Administración turística de los cambios de titularidad de los establecimientos, de los precios o de aquellos datos exigidos por la normativa turística, así como hacerlo fuera de los plazos establecidos.
4. Expedir sin los requisitos exigidos las facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar los correspondientes duplicados durante el tiempo establecido reglamentariamente.
5. No disponer de hojas de reclamaciones o negarse a facilitarlas cuando el cliente las solicite o no tramitarlas según lo establecido reglamentariamente.
6. No observar en la documentación o facturación las condiciones exigidas por la normativa turística.
7. Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación e información.
8. Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos a la clientela o en los términos contratados, cuando no causen un grave perjuicio al cliente.
9. No poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo, cuando así lo exija la normativa vigente en la materia.
10. Las deficiencias en la atención y trato a la clientela por parte del personal de la empresa o establecimiento.
11. Las deficiencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y enseres y la falta de decoro de los establecimientos, fachadas e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.
12. Las deficiencias en las dependencias o instalaciones destinadas a los trabajadores del establecimiento.
13. Permitir la venta ambulante ilegal de objetos en el establecimiento.
14. Cualesquiera otras que, suponiendo infracciones de la presente Ley, no aparezcan tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 87. Infracciones graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter grave:
1. La prestación de servicios y la realización de actividades careciendo de la autorización, habilitación o título-licencia exigidos por la normativa turística.
2. El incumplimiento o alteración de las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la autorización, título-licencia o habilitación para el ejercicio de la actividad o profesión.
3. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan según la normativa turística.
4. Efectuar modificaciones de la estructura, capacidad o características de los establecimientos sin la previa autorización de la Administración turística cuando ésta sea preceptiva.
5. Las deficiencias de las condiciones de seguridad y mantenimiento de higiene y salubridad de las instalaciones.
6. La carencia de dependencias o instalaciones para los trabajadores, exigida por la normativa vigente, en los establecimientos.
7. La obstrucción a la inspección o la negativa a facilitar la información requerida por los inspectores.
8. La publicidad, anuncio o utilización de cualquier manifestación cultural como gallega sin serlo, así como el uso de denominaciones geoturísticas no correspondientes.
9. Los cambios sustanciales o el incumplimiento en la prestación de los servicios, en los términos fijados en los contratos, respecto al lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.
10. Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos en los términos contratados, siempre que ello cause perjuicios graves a los intereses de los clientes.
11. No expedir factura o justificante de pago por los servicios prestados en aquellos establecimientos en los cuales reglamentariamente se exija y cuando, en todo caso, el cliente lo solicite.
12. La percepción de precios distintos a los exhibidos o notificados al cliente.
13. La facturación de conceptos no incluidos en los servicios efectuados.
14. El trato incorrecto al cliente en los supuestos manifiestamente ofensivos.
15. La reserva de plazas en número superior a las disponibles.
16. El incumplimiento de la normativa turística vigente en materia de insonorización.
17. La realización de vertidos no autorizados o de actividades que infrinjan la normativa en materia de
medio ambiente.
18. La prestación de servicios y la oferta de alimentos que contravengan las disposiciones sobre vedas de caza y pesca, así como la venta de productos que contravengan la vigente normativa de comercialización.
19. El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley sobre el principio de unidad de explotación.
20. La contratación con empresas y establecimientos que no posean la pertinente autorización de la Administración turística para el ejercicio de su actividad.
21. La reincidencia en la comisión de faltas leves.
Artículo 88. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones turísticas de carácter muy grave:
1. La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas careciendo no sólo de la autorización turística sino también de las correspondientes a otros organismos administrativos, teniendo en cuenta sus propias competencias.
2. La utilización de las ayudas económicas otorgadas por la Administración turística para fines distintos de aquéllos para los que fueron concedidas.
3. El incumplimiento de la normativa en materia de incendios y seguridad que sea de aplicación al establecimiento o instalación en que se desarrolle la actividad turística de que se trate.
4. El deficiente estado de las instalaciones y condiciones higiénicas o de seguridad que suponga grave riesgo para los usuarios.
5. La adulteración o el mal estado de conservación de los productos servidos a los clientes.
6. La oferta o prestación de servicios turísticos que contengan como elemento de reclamo aspectos que vulneren los derechos fundamentales o las libertades públicas.
7. La reincidencia en la comisión de faltas graves.
Artículo 89. Reincidencia.
A los efectos de lo establecido en la presente Ley se entiende por reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza a la que motivó la sanción anterior, en el plazo del año siguiente a la notificación de ésta. En todo caso, se requerirá que la primera resolución hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.
Artículo 90. Prescripción de las infracciones y caducidad.
1. Prescripción.-Las infracciones a la normativa turística prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido:
a) Las infracciones de carácter leve, a los seis meses.
b) Las infracciones de carácter grave, a los dos años.
c) Las infracciones de carácter muy grave, a los tres años.
Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento formal del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a transcurrir el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular responsable.
2. Caducidad.-El procedimiento sancionador caducará a los seis meses de su paralización, entendiéndose que así ocurre cuando no se haya llevado a cabo en este plazo ninguna notificación de actuación o ninguna diligencia por causas imputables a la Administración.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el número de expedientes en tramitación o cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o de la diligencia en curso lo justifiquen, el órgano administrativo competente podrá acordar la ampliación del plazo que posibilite la finalización del procedimiento.
La ampliación de los plazos no podrá ser superior al plazo establecido en la presente Ley para la caducidad del procedimiento.
El acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos tendrá que ser debidamente motivado y notificado al interesado y contra el mismo no cabrá recurso alguno.
CAPÍTULO IV
Sanciones
Artículo 91. Clases de sanciones.
La comisión de infracciones a la normativa turística dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa.
3. Suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional.
4. Clausura definitiva del establecimiento o revocación del correspondiente título-licencia o autorización para el ejercicio de la actividad.
5. Revocación de subvenciones o suspensión de su concesión.
La iniciación del expediente sancionador suspenderá la tramitación de las subvenciones solicitadas.
Artículo 92. Graduación de las sanciones.
1. Para la graduación del importe de las sanciones se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La buena o mala fe del sujeto infractor.
b) La categoría de la empresa turística.
c) La reincidencia.
d) El incumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo.
e) La reparación voluntaria de los daños.
f) Los perjuicios ocasionados a los particulares.
g) El beneficio ilícito obtenido.
h) La trascendencia social de la infracción.
i) Las repercusiones negativas para el sector turístico e imagen turística de Galicia.
2. De conformidad con los criterios establecidos anteriormente, las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.
Artículo 93. Determinación de las sanciones.
1. Las infracciones a la normativa turística serán sancionadas:
a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
Las cuantías de las sanciones de multa podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por la Junta de Galicia, pero en ningún caso la elevación porcentual que se fije en dicha actualización podrá superar la experimentada por el índice general de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. En los casos de infracciones graves o muy graves, podrán imponerse como sanciones accesorias las siguientes:
a) Suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional.
Cuando la comisión de una infracción calificada como grave suponga un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio de la profesión turística o un daño irreparable para el usuario, podrá imponerse, además, una sanción de hasta seis meses de suspensión de la actividad o del ejercicio profesional.
En caso de que se produzca reincidencia de infracciones muy graves, la sanción de suspensión para estos supuestos podrá ser de seis meses y un día a un año.
b) Clausura definitiva del establecimiento o revocación del correspondiente título-licencia o autorización para el ejercicio de la actividad.
Podrá acordarse la imposición de esta sanción, como accesoria de la multa, en las infracciones graves relativas a la prestación de servicios y a la realización de actividades careciendo de la autorización o título-licencia exigidos por la normativa turística vigente, y también en las infracciones muy graves cuando supongan un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio evidente para la profesión o daños irreparables a los usuarios.
3. No se considerará sanción la clausura o cierre de los establecimientos que estén desarrollando actividades turísticas sin contar con las autorizaciones turísticas preceptivas.
Artículo 94. Multas coercitivas.
Los organismos administrativos, independientemente de la sanción que corresponda por las infracciones establecidas en la presente Ley, podrán imponer multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El importe de dichas multas será de un 10 por 100 sobre la cuantía de la sanción impuesta por cada día que pase desde la notificación de la resolución sin haber cumplido el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o del establecimiento a lo dispuesto en las normas.
La multa coercitiva es independiente de la sanción que corresponda imponer y compatible con ella.
Artículo 95. Aplicacion de las sanciones.
1. No podrán sancionarse los hechos que lo hubiesen sido penal y administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. Cuando la comisión del hecho ilícito suponga un resultado más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma vulnerada, se considerará esta circunstancia como agravante para la determinación de la sanción de multa en su grado máximo o para apreciar ponderadamente la infracción en un grado superior.
Artículo 96. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones de cuantía igual o superior a 3.000.000 de pesetas y las que supongan el cierre del establecimiento o instalaciones, o la suspensión de la actividad o ejercicio profesional, serán publicadas en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 97. Inscripciones de las sanciones.
Las sanciones administrativas impuestas por las infracciones a la normativa se anotarán en el libro-registro de sanciones.
Artículo 98. Prescripciones de las sanciones.
Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán:
a) Las impuestas por infracciones leves, al año.
b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.
c) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución administrativa por la que se impuso la sanción.
Interrupirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si éste queda paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 99. Órganos competentes para la imposición de sanciones.
1. Para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 100.000 pesetas, el correspondiente delegado provincial de la Consejería competente en materia de turismo.
2. Para las sanciones de multa comprendidas entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas, el titular del centro directivo de la Consejería competente en materia de turismo.
3. Para las sanciones de multa comprendidas entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas, el Consejero competente en materia de turismo.
4. Para las que supongan el cierre de los establecimientos autorizados por la Administración turística o la suspensión de dicha autorización o título-licencia, el Consejo de la Junta de Galicia, mediante propuesta del Consejero competente en materia de turismo.
CAPÍTULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 100. Procedimiento sancionador.
1. La tramitación del expediente sancionador se ajustará a los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a las disposiciones reglamentarias que a tal fin se dicten.
2. Se determinarán reglamentariamente los órganos competentes para la incoación e instrucción del procedimiento sancionador.
3. La incoación del expediente sancionador por infracción de la normativa turística se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Por propia iniciativa.
b) Por actas levantadas por la Inspección de Turismo.
c) Por orden superior.
d) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción.
e) Por denuncia formulada por asociaciones, organismos de consumidores y usuarios o particulares.
A estos efectos, las hojas de reclamación tendrán la consideración de denuncia formal.
4. Previamente a la incoación del expediente sancionador podrán realizarse cuantas actuaciones sean necesarias, al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.
Si una vez realizadas las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior no se comprobasen indicios de infracciones, se procederá al archivo de las actuaciones, que será notificado a las partes interesadas.
5. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados.
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá acordarse la adopción de medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final del expediente sancionador, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
7. Si de la investigación de los hechos constitutivos de infracción a la normativa turística se tuviesen indicios de que los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, se dará cuenta a la autoridad judicial, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares oportunas.
8. Pondrán fin al procedimiento sancionador:
a) La resolución.
b) La declaración de caducidad.
c) La imposibilidad de continuación del mismo por causas sobrevenidas.
La resolución que se dicte deberá ser motivada, en todo caso.
9. La resolución será dictada por el órgano competente, previa propuesta de resolución formulada por el instructor del procedimiento. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
10. Si las conductas sancionadas hubiesen causado daños o perjuicios a la Administración, la resolución del procedimiento podrá declarar la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
11. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
Artículo 101. Recursos.
Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos pertinentes, de conformidad con lo señalado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO VII
Del arbitraje
Artículo 102. Arbitraje.
1. Mediante el arbitraje las personas físicas y jurídicas podrán someter voluntaria y expresamente a decisión de uno o varios árbitros la resolución de los conflictos que puedan surgir en relación con las materias reguladas en la presente Ley.
2. La Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá crear mecanismos de arbitraje, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre la materia.
Disposición adicional primera.
A los efectos de lo establecido en el título V de la presente Ley, la «Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia» («Turgalicia, Sociedad Anónima») tendrá la consideración de ente especializado en la promoción turística de Galicia.
Disposición adicional segunda.
Se modifican los subapartados 05, 06 y 07 del apartado 19 del artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, que quedan redactados como sigue:
«05. Apertura y clasificación; cambios de categoría y titularidad; ampliaciones y mejoras de restaurantes, cafeterías, cafés, bares, discotecas, salas de fiesta y empresas de "catering" y de colectividades: 10.000.
06. Habilitación de guía de turismo especializado: 5.000.
07. Inscripción para participar en los exámenes para la habilitación de guías de turismo especializados: 5.000.»
Disposición adicional tercera.
La Junta de Galicia promoverá la constitución del Consejo Gallego de Turismo en un plazo no superior a los nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria primera.
Los expedientes sancionadores ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 6/1992, de 26 de junio, de Disciplina Turística.
Disposición transitoria segunda.
1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley, será de aplicación a las empresas y actividades turísticas la normativa turística actualmente vigente.
2. Reglamentariamente se determinarán los plazos de adaptación de los establecimientos turísticos autorizados a la clasificación establecida en la presente Ley. Transcurridos esos plazos la Administración turística podrá efectuar de oficio la reclasificación que corresponda.
3. No será obligatoria la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de los establecimientos de centrales de reservas, alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido, cafés, bares y tabernas, empresas de «catering» y colectividades, discotecas y salas de fiesta, en tanto no se apruebe su correspondiente reglamentación específica.
Disposición transitoria tercera.
Los establecimientos de alojamiento que no cumplan el principio de unidad de explotación regulado en la presente Ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo de tres años a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta.
Los guías y guías-intérpretes de turismo que en la fecha de publicación de la presente Ley figuran inscritos en los registros correspondientes de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán solicitar el reconocimiento de su calificación como guías de turismo especializados, para el ámbito territorial para el que fuesen habilitados, en la forma y plazos que reglamentariamente establezca la Administración turística.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 6/1992, de 26 de junio, de Disciplina Turística, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Junta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Especialmente, se hará uso de esta facultad en lo relativo a la determinación de los requisitos de apertura y clasificacion, instalaciones, servicios, condiciones de funcionamiento y régimen administrativo de las empresas y actividades turísticas de obligatoria inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 21 de agosto de 1997.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 167, de 1 de septiembre de 1997; corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 174, de 10 de septiembre de 1997)
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