La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, en su artículo segundo, enumera entre los principios a los que ha de ajustarse la aplicación de los Seguros Agrarios Combinados, el fomentar prioritariamente la constitución de mutuas por parte de los agricultores y ganaderos que contribuyan al desarrollo de estos seguros.
El Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la citada Ley 87/1978, asigna a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA) la función de actuar como órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración para el desarrollo de las actividades vinculadas a los seguros agrarios, en cumplimiento de los preceptos de la Ley.
Mediante Orden de 14 de octubre de 1982 se estableció un régimen de ayudas para la constitución de Mutuas de Seguros Agrarios Combinados. En aplicación de esta Orden, hasta el momento presente, la Entidad Estatal ha facilitado ayudas para constituir Mutuas de Seguros Agrarios Combinados.
Con objeto de posibilitar que las organizaciones profesionales agrarias y entidades representativas de las cooperativas agrarias progresen en su participación en el sistema de seguros agrarios combinados, en el plan de seguros agrarios combinados para el ejercicio de 1997, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 1996, se ha establecido como una de las actuaciones a desarrollar el fomento de la constitución de mutuas.
Para atender a dicho fin, en el presupuesto de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios se incluye la partida 21.207.712F.472: «Subvenciones a mutuas».
En su virtud, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y en uso de las facultades conferidas en la disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá conceder, en régimen de concurrencia competitiva, y hasta el límite del crédito disponible, subvenciones con objeto de fomentar la constitución de Mutuas de Seguros Agrarios Combinados o la fusión entre las Mutuas de Seguros Agrarios Combinados ya existentes, en la condiciones que establece la presente disposición.
Las ayudas se concederán con cargo a la partida presupuestaria 21.207.712F.472: «Subvenciones a entidades mutuales», de acuerdo con las disposiciones existentes.
Artículo 2. Criterios de preferencia.
Tendrán prioridad en la asignación de las subvenciones:
1. Las mutuas de nueva creación que tengan por fin la actuación en el campo de los seguros agrarios, y dentro de éstas:
a) Las que tengan como ámbito de actuación todo el territorio nacional.
b) Aquellas que deseen ejercer su actividad en un territorio de ámbito menor al del territorio nacional.
2. Las mutuas resultantes de la fusión o integración de Mutuas de Seguros Agrarios Combinados ya existentes, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 3. Requisitos.
1. Las entidades solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Disponer de la autorización administrativa a que hace referencia la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como cumplir lo previsto en la normativa específica de seguros que le sea de aplicación.
b) Disponer del justificante del acuerdo de fusión para las entidades contempladas en el artículo 2.2.
c) Disponer del justificante de la solicitud a la Dirección General de Seguros de su inclusión en el cuadro de coaseguros de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradores de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», si se tratase de una mutua de nueva creación.
d) Elaborar y presentar un programa de actividades en el que se detallen, al menos, los extremos previstos en la legislación aplicable de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Artículo 4. Solicitudes.
Las solicitudes de subvención, acompañadas de los documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán contener los datos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Deberán dirigirse al Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y podrán presentarse en cualquiera de las dependencias previstas en el artículo 38.4 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes del 31 de octubre de cada año.
Artículo 5. Tramitación.
La dirección de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios será el órgano competente para la instrucción del procedimiento de adjudicación de la subvención, el cual deberá estar finalizado antes del 1 de diciembre.
Artículo 6. Resolución.
La concesión de subvenciones se efectuará por resolución del Presidente de ENESA, a propuesta del Director del organismos y previo informe de la Comisión General de ENESA.
La mencionada resolución deberá ser adoptada antes del 15 de diciembre y quedará expuesta en el tablón de anuncios de la sede de ENESA, calle Miguel Ángel, número 23, 28010 Madrid, hasta el 30 de diciembre, pudiendo los interesados, en el plazo de un mes a contar desde esta fecha, interponer recurso ordinario ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 7. Finalidad y cuantía de la subvención.
La subvención concedida a cada mutua en base a esta disposición se destinará a la constitución del fondo mutual o, en su caso, a satisfacer los gastos generados como consecuencia del proceso de fusión.
El importe total de las subvenciones que se otorguen a cada peticionario no excederá el 80 por 100 del fondo mutual a constituir o, en su caso, de los gastos generados como consecuencia del proceso de fusión.
Artículo 8. Forma y plazo de justificación.
1. Las entidades beneficiarias deberán justificar en el momento de presentar la solicitud los requisitos del artículo 3, aportando los siguientes documentos:
a) Los apartados a), b) y c) del artículo 3 se justificarán mediante copia con el carácter de auténtica o fotocopia compulsada de la inscripción en el Registro Administrativo Especial de la Dirección General de Seguros, para las mutuas de nueva creación o de la escritura pública donde se haya formalizado la fusión para las entidades reguladas en el artículo 2.2.
b) El programa de actividades señalado en el apartado d) el artículo 3 deberá contener, al menos, la naturaleza de los riesgos o compromisos que se propone cubrir, estructura de la organización, previsiones relativas a los gastos de gestión e instalación y previsiones relativas a los siniestros.
2. Las entidades beneficiarios contempladas en el artículo 2.2 deberán justificar, además de los requisitos que figuran en el apartado anterior, las facturas originales de los gastos generados como consecuencia del proceso de fusión en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución.
Artículo 9. Seguimiento y control.
1. Las entidades beneficiarias deberán presentar en ENESA regularmente la siguiente documentación en el plazo de dos meses desde la fecha de su aprobación:
a) El acta de la sesión de la Junta general.
b) Balance y Memoria explicativa de la gestión.
2. No obstante lo anterior, ENESA se reserva la facultad de solicitar en cualquier momento información sobre el desarrollo de sus actividades.
3. En el caso de revocación de la autorización administrativa o de disolución de la mutua deberá proceder a reintegrar las cantidades percibidas de conformidad con el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria.
4. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dentro de sus competencias, asesorará técnicamente a los solicitantes que se acojan a esta disposición.
Todo ello sin perjuicio de las competencias de supervisión asignadas a la Dirección General de Seguros en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 14 de octubre de 1982, por la que se regularán la tramitación y concesión de préstamos y subvenciones para la constitución de Mutuas de Seguros Agrarios Combinados.
Disposición final primera.
El Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de octubre de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).
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