Como consecuencia de la Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea en 1986, la actividad de la flota española en la modalidad de arrastre en aguas portuguesas quedó regulada por lo previsto en el artícu lo 352 del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y en el Reglamento (CEE) 3718/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecían determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón español en aguas de Portugal, modificado por el Reglamento (CEE) 1483/86 de la Comisión, de 15 de mayo de 1986.
En dichos instrumentos legislativos se plasmó un sistema de listas de base y listas periódicas, que incluían un máximo de 21 buques españoles que podían pescar en aguas portuguesas. Las limitaciones de presencia simultánea significaban que eran sólo 11 el número de buques tipo que podían operar en el caladero.
Tras la aprobación del Reglamento (CEE) 658/95 del Consejo, de 17 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, que ha supuesto la plena integración de España y Portugal en la Política Pesquera Común a partir del 1 de enero de 1996, la pesquería de arrastre de la subzona IX del CIEM en aguas portuguesas, por parte de buques españoles, debe regularse por la legislación nacional. Para ello, es necesario garantizar que pesquen un máximo de 21 buques en esta zona, y que el esfuerzo pesquero anual no supere 2.216 unidades, expresado en miles de Kw de potencia/año en zona de pesca, según lo previsto en el Reglamento (CE) 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios.
La presente Orden tiene por objeto llevar a cabo esta regulación, estableciendo un Censo de unidades pes queras de arrastre que pueden pescar en aguas de la subzona IX del CIEM, bajo soberanía o jurisdicción de Portugal. Con ello se procederá a censar a estas unidades, contemplando un sistema de sustitución por otras unidades en determinados supuestos. Los buques serán incluidos en la lista nominativa establecida en la normativa comunitaria. Todo cambio o modificación de dicho Censo acarreará la modificación subsiguiente de dicha lista normativa.
La presente disposición se dicta al amparo del artícu lo 149.1.19.a de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima. En su elaboración ha sido consultado el sector afectado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene como fin la regulación de la pesquería de arrastre en la subzona IX del CIEM, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, en el marco de la normativa comunitaria.
Artículo 2. Censo de buques.
Se crea el Censo de buques de arrastre que pueden pescar en la subzona IX del CIEM, aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, que se publica como anexo 1 de esta Orden.
Artículo 3. Lista nominativa de buques.
Los buques pertenecientes a este Censo serán incluidos en la lista nominativa establecida en el artículo 2 del Reglamento (CE) 685/95, para pescar al arrastre en la subzona IX del CIEM, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.
Artículo 4. Cambio de caladero.
Los buques incluidos en el Censo establecido en la presente Orden únicamente podrán ser autorizados para el ejercicio de la pesca en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal de la subzona IX del CIEM.
No obstante, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá autorizar el cambio temporal de caladero para los buques incluidos en el Censo establecido por la presente Orden, siempre que se considere adecuado teniendo en cuenta las posibilidades de pesca existentes en el nuevo caladero, que no existan perjuicios para otros buques españoles y que lo permita la normativa reguladora de la pesca en dicha zona.
Artículo 5. Sustitución de buques en el Censo.
Los buques que integran el Censo de buques que pueden pescar al arrastre en aguas portuguesas podrán ser sustituidos, a instancia de su armador, en los siguientes casos:
1. En el caso de pérdida definitiva por accidente marítimo de uno de los buques incluidos en el Censo, su armador dispone de un año, a contar desde la fecha del suceso, para iniciar el expediente de tramitación de sustitución. Si transcurridos dos años a partir de la resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros autorizando la sustitución, no se hubiera incorporado el buque sustituto al Censo, perderá definitivamente su derecho a figurar en el Censo, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, previa constatación de las circunstancias correspondientes por la Dirección General de Recursos Pesqueros.
La sustitución se llevará a cabo desde que el nuevo buque, en su caso, sea dado de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa. El nuevo buque a incluir en el Censo tendrá un tonelaje y potencia igual o inferior a la del buque sustituido.
2. Por un buque de nueva construcción, en el caso de cese definitivo en la actividad pesquera del antiguo buque, que deberá aportarse como baja. El nuevo buque tendrá un tonelaje y potencia igual o inferior a la del buque sustituido.
3. Por otro buque de la misma empresa armadora siempre que a juicio de la Secretaría General de Pesca Marítima no se incremente la capacidad pesquera global.
4. Caso de acogerse a ayudas por paralización definitiva, no podrá procederse a la sustitución en el Censo de la unidad que cese en el servicio.
Artículo 6. Inclusión de nuevos buques en el Censo.
Cuando se produzcan bajas de buques en el Censo que no sean sustituidos por otros, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá, teniendo en cuenta el esfuerzo pesquero que puede desarrollarse en el caladero, autorizar la inclusión de nuevas unidades previa consulta al Sector interesado y teniendo en cuenta:
Las características técnicas del nuevo buque, que no podrán perjudicar el desarrollo de la actividad de los demás buques incluidos en el Censo.
La actividad histórica del buque en la pesca de arrastre en aguas portuguesas o, subsidiariamente, en aguas españolas.
El mantenimiento del equilibrio tradicional en el caladero entre buques con puerto base en puertos de las Comunidades Autónomas de Galicia y de Andalucía.
Artículo 7. Normas para el ejercicio de la actividad.
El ejercicio de la actividad pesquera en esta zona se ajustará a las siguientes normas:
Los armadores o sus representantes de los buques incluidos en el Censo establecido por esta Orden deberán solicitar la pertinente autorización, de carácter anual, a la Dirección General de Recursos Pesqueros para ejercer la pesca de arrastre en aguas de la subzona IX del CIEM, sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.
Los buques deberán estar, como mínimo, cuarenta y seis días en puerto al año.
Los capitanes de los barcos de más de 15 metros de eslora entre perpendiculares, o sus representantes, deberán comunicar por telex, fax, teléfono (siempre que la autoridad que reciba el mensaje lo pueda grabar) o radio, las siguientes circunstancias:
Nombre del barco, matrícula y folio, indicativo de llamada y nombre del capitán.
La localización geográfica del buque.
Fecha y hora de la comunicación.
Dicha comunicación deberá realizarse:
Cada vez que se entre y salga de un puerto portugués situado en la subzona IX del CIEM.
Cada entrada y salida de aguas portuguesas de la subzona IX del CIEM.
Los destinatarios de dicha comunicación serán las autoridades portuguesas y las autoridades españolas. Los datos de los destinatarios son los que figuran en el anexo 2.
En el caso de que el barco tenga previsto realizar mareas inferiores a setenta y dos horas, los capitanes o sus representantes podrán realizar las comunicaciones anteriores, antes de salir de puerto, dirigiéndose a las autoridades portuguesas y españolas en las direcciones antes indicadas.
Los armadores, directamente o a través de las diferentes entidades asociativas, remitirán en los diez primeros días de cada mes a la Dirección General de Recursos Pesqueros la siguiente documentación relativa al mes anterior en el formulario que se adjunta como anexo 3:
Declaración de días de entrada y salida en zona de pesca de cada buque.
Capturas de cada buque, con indicación del número y fecha de las Declaraciones de Desembarco en que se encuentran recogidas.
Artículo 8. Especies que pueden ser capturadas.
Las especies que pueden pescarse son las no sometidas a TAC y cuotas, así como las sometidas a TAC de las que España disponga de cuota. No podrán pescarse túnidos ni pez espada.
Los buques podrán mantener a bordo capturas accesorias de crustáceos hasta un 10 por 100 del volumen de pesca que se encuentre a bordo en la pesca dirigida a la merluza y otras especies demersales.
En caso necesario, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá establecer un reparto de cuotas con carácter anual, dividiendo la cuota de que se trate a partes iguales entre todos los buques incluidos en el Censo.
Disposición adicional.
Los buques incluidos en el Censo de la pesquería objeto de esta Orden, contenidos en el anexo 1, podrán solicitar un incremento de su capacidad pesquera antes del 31 de diciembre de 1997. El expediente de modernización correspondiente será autorizado por la Secretaría General de Pesca Marítima, siempre que el nivel de esfuerzo pesquero asignado lo permita.
Hasta el 31 de diciembre de 1997 podrán presentarse solicitudes de inclusión en el Censo de buques que pueden pescar al arrastre en aguas portuguesas de la subzona IX del CIEM, con el fin de completar las vacantes existentes, teniendo en cuenta los límites establecidos en cuanto a número de buques y esfuerzo pesquero, y los incrementos de capacidad de los buques incluidos en el Censo autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Dichas inclusiones no podrán suponer, en ningún caso, una reducción de actividad de los buques incluidos en el Censo publicado como anexo 1 a esta Orden.
Los buques para los que se solicite su inclusión en este Censo deberán ser buques arrastreros censados en el Caladero Nacional. Tendrán preferencia para su inclusión los siguientes buques:
1. Aquellos que hayan pescado en aguas portuguesas con la correspondiente autorización, o que se hayan construido con aportación de bajas de buques autorizados en esta zona.
2. Dentro de ellos, los buques con mayores períodos de actividad en aguas portuguesas.
3. En caso de igualdad, se deberá primar el mantenimiento del equilibrio tradicional entre buques con puerto de base en la Comunidad Autónoma de Galicia y de Andalucía.
Junto con la inclusión de solicitud en el censo se acompañará copia de los documentos acreditativos de la realización de actividades de pesca en la zona objeto de regulación, como, entre otros, diarios de a bordo, declaraciones de desembarque o despachos en el diario de navegación.
A la vista de las autorizaciones concedidas, la Secretaría General de Pesca Marítima comunicará a los interesados su decisión, con el fin de proceder a realizar los trámites necesarios para su baja en el Censo de arrastre de Caladero Nacional y su alta en el nuevo Censo. Después de esta tramitación, se publicará el Censo revisado en el que se incluirán, si procede, las nuevas unidades en el Censo.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.
Disposición final primera. Medidas de aplicación.
Se autoriza a la Secretaría General de Pesca Marítima a que realice la publicación anual del Censo de buques que pueden pescar con artes de arrastre en aguas de la subzona IX del CIEM, sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, así como a adoptar las medidas necesarias para la aplicación de esta Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de septiembre de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
ANEXO 1
Censo de buques arrastreros que pueden pescar
en la subzona IX del CIEM, en aguas sometidas
a la soberanía o jurisdicción de Portugal
Nombre del buque / Matrícula / Folio
Amanecer / VI-5 / 8771
Areasa / VI-5 / 8784
Bahía de Portosanto / VI-2 / 6-96
Bernardo Alfageme / VI-5 / 6587
Calixto (1) / HU-1 / 1224
Gaivota / HU-1 / 2374
Golfiño R / VI-2 / 7-96
Mar de España / GI-4 / 1821
María de Lourdes / VI-5 / 8268
Nietos de Oliver (2) / VA-3 / 2003
País Andaluz / HU-2 / 2200
Pereira Molares / VI-5 / 8536
Playa de Santo do Mar / GI-4 / 1703
Vianto Primero / ST-4 / 2465
Virgen de la Consolación / VI-5 / 9978
Total buques: 15.
(1) Buque susceptible de sustitución según lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden.
(2) Buque incluido provisionalmente. Para su inclusión definitiva deberá renunciar al Censo de arrastre en aguas nacionales.
ANEXO 2
España: Secretaría General de Pesca Marítima, calle José Ortega y Gasset, 57, Madrid, télex 47457 SGPM E.
Portugal: Direcçao Geral das Pescas, avenida 24 de Julho, 80, Lisboa, télex 12696 SEPGC P.
ANEXO 3
Arrastre Portugal
Informe acumulativo de esfuerzo correspondiente al mes de de
Asociación/Cofradía
Zona CIEM IXa
Número de
declaración / Fecha de
entrada / Fecha de
salida / Días de
pesca / Merluza
(HKE) / Rape
(MON) / Gallo
(MEG) / Cigala
(NEP) / Abadejo
(POL) / Jurel
(HOM) / Varios / Nombre / Mat/Folio
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