El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de entidades de crédito desarrolla el régimen jurídico de los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorros y cooperativas de crédito. En su artículo 4, determina qué depósitos están garantizados y cuáles deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones a los respectivos Fondos que las entidades adheridas realicen anualmente.
En su disposición final primera, se autoriza al Banco de España para desarrollar las cuestiones técnico-contables relativas al concepto de depósito garantizado. De acuerdo con esa habilitación, la presente Circular establece la información que las entidades adscritas deberán remitir anualmente al Banco de España, a efectos del cálculo de las aportaciones.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, y de acuerdo con el procedimiento recogido en el artículo 4 del Reglamento Interno, el Banco de España ha dispuesto:
Norma primera. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a las entidades de crédito adscritas a los Fondos de Garantía de Depósitos, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de entidades de crédito.
Norma segunda. Información a rendir.
1. Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y las sucursales de entidades de crédito autorizadas en países no miembros de la Unión Europea, cuando los depósitos en España no estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos en el país de origen, deberán remitir al Banco de España, Oficina de Documentación y Central de Riesgos, anualmente, el estado que se recoge como anexo a la presente Circular, fechado, sellado y firmado por el Presidente, Consejero delegado o Director general, antes del 31 de enero de cada año, sobre la base de los saldos existentes al 31 de diciembre del ejercicio anterior.
No obstante, para la información correspondiente al 31 de diciembre de 1996, el plazo de presentación del citado estado se ampliará hasta el día 15 de febrero de 1997.
2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que se adscriban al Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, para cubrir la diferencia en el nivel o el alcance de la cobertura cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior, remitirán al Fondo de Garantía de Depósitos la información que éste les requiera en atención a sus circunstancias particulares.
Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de enero de 1997.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.
ANEXO
Base para el cálculo de las aportaciones al Fondo
de Garantía de Depósitos
Importe
-
Millones
de pesetas
1. / Acreedores de otros sectores residentes y no residentes (epígrafes 4 y 5.2 del pasivo del balance reservado negocios totales, columna de total, de bancos, cajas de ahorro y sucursales de entidades de crédito extranjeras; y 4 y 5 del de cooperativas) .
2. / Deducciones
2.1 / Cesión temporal de activos
2.2 / Acreedores por valores. Por descubiertos en cesiones
2.3 / Administraciones públicas no residentes (sólo cooperativas de crédito) (a)
2.4 / Depósitos constituidos en países no miembros de la Unión Europea (b)
2.5 / Depósitos constituidos por los sujetos y entidades relacionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto (b) (c)
2.6 / Depósitos constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico, de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto (b)
2.7 / Depósitos constituidos por las personas señaladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto (b) (d)
3. / Base para el cómputo de la aportación (1-2)
(a) No incluir importes correspondientes a este concepto en las deducciones anteriores.
(b) Importes no deducidos ya en los epígrafes anteriores.
(c) Incluirá en todo caso los depósitos constituidos por las entidades relacionadas en el anexo XIII de la Circular del Banco de España 4/1991.
(d) A efectos de los depósitos constituidos por las personas que tengan una participación en empresas del grupo económico, se estará a la definición de «participación» recogida en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.
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