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Documento BOE-A-1997-21711

Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1997, páginas 29689 a 29743 (55 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-21711
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/09/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de junio de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referéndum» en Bruselas el Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990,

Vistos y examinados el Preámbulo, los 34 artículos y los 13 anexos del referido Convenio y las Reservas, Notificaciones y Aceptación de las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (contenidas en los anexos II, III y IV, respectivamente),

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas:

Al anexo A del Convenio.—En aplicación del apartado 1 del artículo 18, el tráfico postal no está cubierto por la legislación comunitaria relativa al cuaderno ATA.

Al anexo B3.—En aplicación del artículo 7 en relación con el,apartado 1 del artículo 5, la legislación comunitaria exige, en determinadas circunstancias, la presentación de un documento aduanero y la prestación de fianza para los contenedores, las paletas y los embalajes.

Al anexo B5.—En aplicación del artículo 6 en relación con el artículo 4, por lo que respecta al material científico y pedagógico, la legislación comunitaria establece que debe someterse a los trámites normales de colocación en régimen de importación temporal.

Al anexo C.—En aplicación del artículo 10 en relación con el artículo 6, respecto de los vehículos de carretera de uso comercial y de los medios de transporte de uso privado, la legislación comunitaria establece que en determinados casos podrá exigirse un documento aduanero eventualmente acompañado de una garantía.

Al anexo E.—En aplicación del artículo 9 en relación con el artículo 2, por lo que respecta a la suspensión parcial de los impuestos de importación, la legislación comunitaria prevé la suspensión parcial de los derechos de importación, pero no prevé la suspensión parcial de los impuestos de importación.

Dado en Madrid a 24 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONSEJO
Decisión del Consejo de 15 de marzo de 1993 por la que se aprueba el Convenio relativo a la importación temporal y se aceptan sus anexos
(93/329/CEE)

El Consejo de las Comunidades Europeas

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113.

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Convenio relativo a la importación temporal, negociado en el seno del Consejo de cooperación aduanera, y establecido en Estambul el 26 de junio de 1990, se refiere a los intercambios de mercancías con países terceros, por lo que puede contribuir de manera eficaz al desarrollo de los intercambios internacionales;

Considerando que este Convenio se firmó a reserva de aceptación por el representante facultado de la Comunidad el 28 de junio de 1990; que, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, debe depositarse un instrumento de ratificación para que la Comunidad pase a ser Parte contratante del Convenio;

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 24 del Convenio, cada Parte contratante, al mismo tiempo que celebra el Convenio, deberá aceptar su Anexo relativo a los títulos de importación temporal (cuadernos ATA, cuadernos CPD) y, al menos, otro Anexo; que en virtud de ello, conviene que la Comunidad acepte la totalidad de los Anexos; que, no obstante, conviene acompañar esta aceptación con reservas para tener en cuenta ciertas exigencias propias de la unión aduanera y del estado actual de la armonización en materia de importación temporal;

Considerando que, en aplicación del apartado 6 del artículo 24 del Convenio, la Comunidad deberá notificar al depositario las condiciones de aplicación y las informaciones requeridas por ciertas disposiciones; que, en virtud del apartado 7 del mismo artículo, los ámbitos que sean competencia de la Comunidad como unión aduanera o económica, deberán ser objeto de una notificación de competencia ante el depositario, en la cual figurarán las excepciones que siguen siendo competencia nacional;

Considerando que conviene aceptar al mismo tiempo las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera relativas al cuaderno ATA y al cuaderno CPD, para facilitar la aplicación de los Anexos A y C del Convenio;

Considerando que por ello resulta oportuno celebrar este Convenio y aceptar los Anexos, con las reservas mencionadas;

Considerando que la participación de los Estados miembros hace necesaria la entrada en vigor simultánea del Convenio para la Comunidad y sus Estados miembros, decide:

Artículo 1.

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Convenio relativo a la importación temporal, y se aceptan sus Anexos con determinadas reservas.

El texto del Convenio y sus Anexos, así como las reservas a dichos Anexos figuran en los Anexos I y II de la presente Decisión.

Las modificaciones necesarias figuran en el Anexo III de la presente Decisión.

Se aceptan en nombre de la Comunidad las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera, en las condiciones enunciadas en el Anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 2.

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de ratificación del Convenio mencionado en el artículo 1 y para aceptar los Anexos con las reservas también mencionadas en dicho artículo, y para que le confiera los poderes necesarios a fin de obligar a la Comunidad. El depósito y la aceptación se efectuarán simultáneamente con el depósito de los instrumentos de ratificación por los Estados miembros.

La persona facultada notificará además al Secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera las condiciones de aplicación o las informaciones requeridas en virtud del apartado 6 del artículo 24 del Convenio, así como la aceptación de las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera.

Hecho en Bruselas el 15 de marzo de 1993.–Por el Consejo, el Presidente, M. Jelved.

ÍNDICE
Cuerpo del Convenio

Anexo A

relativo a los títulos de importación temporal (cuadernos ATA, cuadernos CPD).

Anexo B1

relativo a las mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar.

Anexo B2

relativo al material profesional.

Anexo B3

relativo a los contenedores, paletas, embalajes, muestras y otras mercancías importadas en el marco de una operación comercial.

Anexo B4

relativo a las mercancías importadas en el marco de una operación de producción.

Anexo B5

relativo a las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural.

Anexo B6

relativo a los efectos personales de los viajeros y a las mercancías importadas con un fin deportivo.

Anexo B7

relativo al material de propaganda turística.

Anexo B8

relativo a las mercancías importadas en tráfico fronterizo.

Anexo B9

relativo a las mercancías importadas con fines humanitarios.

Anexo C

relativo a los medios de transporte.

Anexo D

relativo a los animales.

Anexo E

relativo a las mercancías importadas con suspensión parcial de los derechos e impuestos de importación.

ANEXO I
(Traducción autorizada)
Convenio relativo a la importación temporal

PREÁMBULO

Las Partes contratantes en el presente Convenio, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera;

Considerando que no es satisfactoria la situación actual de multiplicación y dispersión de los Convenios aduaneros internacionales sobre importación temporal;

Considerando que esta situación podría agravarse aún más en un futuro, cuando sea necesario someter nuevos casos de importación temporal a una regulación internacional;

Teniendo en cuenta los deseos expresados por los representantes del comercio y de otros medios interesados en el sentido de que se facilite el cumplimiento de las formalidades relativas a la importación temporal;

Considerando que una simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y, en particular, la adopción de un instrumento internacional único que abarque todos los Convenios existentes en materia de importación temporal pueden facilitar a los usuarios el acceso a las disposiciones internacionales en vigor en materia de importación temporal y contribuir de una forma eficaz al desarrollo del comercio internacional y de otras formas de intercambio internacional;

Convencidas de que un instrumento internacional que estableza unas disposiciones uniformes en materia de importación temporal puede aportar considerables ventajas en los intercambios internacionales y permitir un mayor grado de simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, lo que constituye uno de los objetivos esenciales del Consejo de Cooperación Aduanera;

Decididas a facilitar la importación temporal mediante la simplificación y la armonización de los procedimientos, con objetivos de orden económico, humanitario, cultural, social o turístico;

Considerando que la adopción de modelos normalizados de los títulos de importación temporal, en cuanto documentos aduaneros internacionales dotados de una garantía internacional, contribuye a facilitar el procedimiento de importación temporal en los casos en que se exige un documento aduanero y una garantía,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá:

a) Por importación temporal: el régimen aduanero que permite introducir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico, determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas con un objetivo definido y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado sin haber sufrido modificación alguna, excepción hecha de su depreciación normal como consecuencia del uso.

b) Por derechos e impuestos de importación: los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías (incluidos los medios de transporte), con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados.

c) Por garantía: lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con ella. Se denomina garantía global a la que asegure el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones.

d) Por título de importación temporal: el documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantía válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación.

e) Por unión aduanera o económica: la unión constituida y compuesta por miembros mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del presente Convenio, que tiene competencia para adoptar su propia legislación, que es obligatoria para sus miembros, en las materias cubiertas por el presente Convenio, y para decidir, de acuerdo con sus procedimientos internos, sobre la firma, la ratificación o la adhesión al presente Convenio.

f) Por persona: tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto no se deduzca otra cosa.

g) Por Consejo: la organización constituida por el Convenio por el que se crea un Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 15 de diciembre de 1950.

h) Por ratificación: La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las Partes contratantes se comprometen a conceder la importación temporal, en las condiciones previstas en el presente Convenio, a las mercancías (incluidos los medios de transporte) mencionadas en los anexos al presente Convenio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo E, la importación temporal se concederá con suspensión total de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico.

Artículo 3. Estructura de los Anexos.

En principio, cada Anexo al presente Convenio consta de:

a) Definiciones de los principales términos aduaneros utilizados en dicho Anexo.

b) Disposiciones especiales aplicables a las mercancías (incluidos los medios de transporte) mencionadas en dicho Anexo.

CAPÍTULO III
Disposiciones especiales
Artículo 4. Documento y garantía.

1. Salvo disposición en contrario en alguno de los Anexos, cada Parte contratante tendrá derecho a supeditar la importación temporal de las mercancías (incluidos los medios de transporte) a la presentación de un documento aduanero y al depósito de una garantía.

2. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se exija una garantía, podrá autorizarse a las personas que efectúen habitualmente operaciones de importación temporal para que depositen una garantía global.

3. Salvo disposición en contrario en alguno de los Anexos, el importe de la garantía no deberá ser superior al importe de los derechos e impuesto de importación cuya percepción quede suspendida.

4. Para las mercancías (incluidos los medios de transporte) sometidas a prohibiciones o restricciones a la importación como resultado de leyes y reglamentos nacionales, podrá exigirse una garantía complementaria en las condiciones previstas en la legislación nacional.

Artículo 5. Títulos de importación temporal.

Sin perjuicio de las operaciones de importación temporal mencionadas en el Anexo E, cada Parte contratante aceptará, en lugar de sus documentos aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades a que se refiere el artículo 8 del Anexo A, cualquier título de importación temporal, válido para su territorio, expedido y utilizado en las condiciones previstas en dicho anexo, para las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se importen temporalmente en aplicación de los demás anexos del presente Convenio que haya aceptado.

Artículo 6. Identificación.

Cada Parte contratante podrá supeditar la importación temporal de las mercancías (incluidos los medios de transporte) a la condición de que puedan identificarse al proceder a la ultimación de la importación temporal.

Artículo 7. Plaza de reexportación.

1. Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se importen temporalmente deberán reexportarse en un plazo fijo, que se considera suficiente para cumplir el objetivo de la importación temporal. Dicho plazo se estipula por separado en cada anexo.

2. Las autoridades aduaneras podrán, o bien conceder un plazo más amplio que el previsto en cada anexo, o bien prorrogar el plazo inicial.

3. Cuando las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas temporalmente no puedan reexportarse como consecuencia de un embargo y dicho embargo no se haya practicado a petición de particulares, la obligación de reexportación se suspenderá durante el período de embargo.

Artículo 8. Transferencias de la importación temporal.

Cada Parte contratante podrá autorizar, previa petición, la transferencia del beneficio de régimen de importación temporal a cualquier otra persona, cuando ésta:

a) Cumpla las condiciones previstas en el presente Convenio, y

b) Se haga cargo de les obligaciones del beneficiario inicial de la importación temporal.

Artículo 9. Ultimación de la importación temporal.

La ultimación de la importación temporal tendrá lugar normalmente con la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal.

Artículo 10.

Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal podrán reexportarse en uno o varios envíos.

Artículo 11.

Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal podrán ser reexportadas por una aduana distinta de la de importación.

Artículo 12. Otros casos posibles de ultimación.

La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar, con el acuerdo de las autoridades competentes, mediante la introducción de las mercancías (incluidos los medios de transporte) en puertos francos o zonas francas, en depósitos de aduanas, o sujetas al régimen de tránsito aduanero, con vistas a su posterior exportación o a cualquier otro destino admitido.

Artículo 13.

La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar con el despacho a consumo, cuando las circunstancias lo justifiquen y la legislación nacional lo autorice, siempre que se cumplan las condiciones y formalidades aplicables en ese caso.

Artículo 14.

1. La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar cuando, según la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías (incluidos los medios de transporte) que hayan resultado gravemente dañadas por accidente o causa de fuerza mayor:

a) Sean sometidas a los derechos e impuestos de importación debidos en la fecha en que se presenten, dañadas, en la aduana, a fin de ultimar la importación-temporal.

b) Sean abandonadas, libres de todo gasto, a las autoridades competentes del territorio de importación temporal, en cuyo caso el beneficiario de la importación temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación; o

c) Sean destruidas, bajo control oficial, a expensas de los interesados y quedando sometidos los desperdicios y las piezas recuperadas, en caso de despacho a consumo, a los derechos e impuestos de importación debidos en la fecha, y según el estado, en que se presenten a la aduana después del accidente o fuerza mayor.

2. La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar también si, a petición del interesado y según la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías (incluidos los medios de transporte) reciben uno de los destinos previstos en las letras b) o c) del apartado 1 anterior.

3. La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar también, a petición del interesado, si éste justifica a satisfacción de las autoridades aduaneras la destrucción o la pérdida total de las mercancías (incluidos los medios de transporte) como consecuencia de un accidente o causa de fuerza mayor. En este caso, el beneficiario de la importación temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación.

CAPÍTULO IV
Disposiciones varias
Artículo 15. Reducción de las formalidades.

Cada Parte contratante reducirá al mínimo las formalidades aduaneras correspondientes a las facilitades previstas en el presente Convenio y publicará, en el plazo más breve posible, los reglamentos que dicte relativos a dichas formalidades.

Artículo 16. Autorización previa.

1. Cuando la importación temporal se supedite a una autorización previa, la aduana competente concederá dicha autorización en el plazo más breve posible.

2. Cuando, en casos excepcionales, se exija una autorización distinta de la aduanera, dicha autorización se concederá en el plazo más breve posible.

Artículo 17. Facilidades mínimas.

En el presente Convenio se establecen unas facilidades mínimas que no constituirán obstáculo para la aplicación de unas facilidades más amplias que las Partes contratantes concedan o puedan conceder bien por disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 18. Uniones aduaneras o económicas.

1. Para la aplicación del presente Convenio, los territorios de las Partes contratantes que constituyan una unión aduanera o económica podrán ser consideradas como un territorio único.

2. Ninguna disposición del presente Convenio excluirá el derecho de las Partes contratantes que constituyan una unión aduanera o económica a prever normas especiales aplicables a las operaciones de importación temporal en el territorio de dicha unión, siempre que dichas normas no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.

Artículo 19. Prohibiciones y restricciones.

Lo dispuesto en el presente Convenio no será obstáculo para la aplicación de prohibiciones y restricciones derivadas de las leyes y reglamentos nacionales y basadas en consideraciones de carácter no económico, tales como consideraciones de moralidad o de orden público, de seguridad pública, o de higiene y salud públicas, consideraciones de naturaleza veterinaria o fitosanitaria, de protección de especies de la fauna y la flora salvajes amenazadas de extinción, o consideraciones relacionadas con la protección de los derechos de autor y la propiedad industrial.

Artículo 20. Infracciones.

1. Cualquier infracción a lo dispuesto en el presente Convenio expondrá al infractor, en el territorio de la Parte contratante en que se haya cometido la infracción, a las sanciones previstas por la legislación de dicha Parte contratante.

2. Cuando no se pueda determinar el territorio en que se ha cometido una irregularidad, se considerará cometida en el territorio de la Parte contratante en que se haya constatado.

Artículo 21. Intercambio de información.

Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, previa petición y en la medida autorizada por la legislación nacional, la información necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.

CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 22. Comité administrativo.

1. Se crea un Comité administrativo para examinar la aplicación del presente Convenio y estudiar cualquier medida dirigida a garantizar su interpretación y aplicación uniformes, así como cualquier enmienda que se proponga. El Comité decidirá sobre la incorporación de nuevos anexos al presente Convenio.

2. Las Partes contratantes serán miembros del Comité administrativo. El Comité podrá decidir que la administración competente de cualquier miembro, Estado o territorio aduanero mencionado en el artículo 24 del presente Convenio que no sea Parte contratante, o los representantes de organismos internacionales, puedan asistir, para las cuestiones que les afecten, a las sesiones del Comité en calidad de observadores.

3. El Consejo proporcionará al Comité los servicios de secretaría necesarios.

4. El Comité procederá, para cada período de sesiones, a la elección de su Presidente y su Vicepresidente.

5. Las administraciones competentes de las Partes contratantes comunicarán al Consejo propuestas motivadas de enmienda al presente Convenio, así como las solicitudes de inscripción de temas en el orden del día de sesiones del Comité. El Consejo dará a conocer dichas comunicaciones a las autoridades competentes de las Partes contratantes y de los miembros, Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes.

6. El Consejo convocará al Comité en las fechas establecidas por este último o a petición de las administraciones competentes de al menos dos Partes contratantes. Distribuirá el proyecto de orden del día entre las administraciones competentes de las Partes contratantes y de los miembros, Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes, al menos seis semanas antes del período de sesiones del Comité.

7. Por decisión del Comité, adoptada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el Consejo invitará a las administraciones competentes de los miembros, Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes, así como a los organismos internacionales interesados, a ser representados por observadores en las sesiones del Comité.

8. Las propuestas serán sometidas a votación. Cada Parte contratante representada en la reunión dispondrá de un voto. Las propuestas distintas de las propuestas de enmienda al presente Convenio serán adoptadas por el Comité por mayoría de los votos expresados por los miembros presentes y votantes. Las propuestas de enmienda al presente Convenio serán adoptadas por mayoría de las dos terceras partes de los votos expresados por los miembros presentes y votantes.

9. En caso de aplicación del apartado 7 del artículo 24 del presente Convenio, las uniones aduaneras o económicas Partes contratantes sólo dispondrán de un número de votos igual al total de los votos asignables a sus miembros que sean Partes contratantes en el presente convenio.

10. El Comité adoptará un informe antes de la clausura del período de sesiones.

11. A falta de disposiciones pertinentes en el presente artículo, será aplicable el Reglamento interno del Consejo, salvo decisión en contrario del Comité.

Artículo 23. Solución de controversias.

1. Toda controversia entre dos o más Partes contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio se dirimirá, en la medida de lo posible, mediante negociación directa entre dichas Partes.

2. Toda controversia que no pudiese resolverse mediante negociación directa será llevada por las Partes en controversia ante el Comité administrativo, que la estudiará y emitirá recomendaciones para su resolución.

3. Las Partes en controversia podrán acordar por anticipado aceptar las recomendaciones del Comité administrativo.

Artículo 24. Firma, ratificación y adhesión.

1. Cualquier miembro del Consejo y cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados podrá llegar a ser Parte contratante del presente Convenio:

a) Firmándolo, sin reserva de ratificación.

b) Depositando un instrumento de ratificación, después de haberlo firmado con reserva a ratificación; o

c) Adhiriéndose al mismo.

2. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los miembros mencionados en el apartado 1 del presente artículo, bien durante las sesiones del Consejo en las que se adopte, bien, con posterioridad, en la sede del Consejo en Bruselas, hasta el 30 de junio de 1991. Después de dicha fecha, el Convenio quedará abierto a la adhesión de dichos miembros.

3. Cualquier Estado o Gobierno de un territorio aduanero separado, que sea propuesto por una Parte contratante oficialmente encargada de la dirección de sus relaciones diplomáticas pero que sea autónomo en la dirección de sus relaciones comerciales, no miembro de las organizaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, a quien se haya dirigido una invitación a tal fin por parte del depositario a petición del Comité administrativo, podrá llegar a ser Parte contratante del presente Convenio adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.

4. Cualquier miembro, Estado o territorio aduanero mencionado en los apartadas 1 ó 3 del presente artículo especificará, en el momento de firmar sin reserva de ratificación el preserve Convenio, de ratificarlo o de adherirse al mismo, los Anexos que acepta, quedando entendido que debe aceptar el Anexo A y por lo menos otro Anexo más. Posteriormente, podrá notificar al depositario su aceptación de uno o varios Anexos más.

5. Las Partes contratantes que acepten cualquier nuevo Anexo que el Comité administrativo decida incorporar al presente Convenio lo notificará al depositario con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

6. Las Partes contratantes notificarán al depositario las condiciones de aplicación o la información requerida en virtud del artículo 8 y del apartado 7 del artículo 24 del presente Convenio, de los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Anexo A, y del artículo 4 del Anexo E. Notificarán, asimismo cualquier cambio que se produzca en la aplicación de dichas disposiciones.

7. Cualquier unión aduanera o económica podrá, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo, ser Parte contratante del presente Convenio. Dicha unión aduanera o económica informará al depositario de su competencia en relación con las materias cubiertas por el presente Convenio. Dicha unión aduanera o económica Parte contratante en el presente Convenio ejercerá, para las cuestiones de su competencia, en nombre propio, los derechos y asumirá las responsabilidades que el presente Convenio confiere a sus miembros que sean Partes contratantes en el Convenio. En este caso, dichos miembros no estarán facultados para ejercer individualmente dichos derechos, incluido el derecho de voto.

Artículo 25. Depositario.

1. El presente Convenio, todas las firmas con reserva de ratificación o sin ella y todos los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario general del Consejo.

2. El depositario:

a) Recibirá los textos originales del presente Convenio y se encargará de su custodia.

b) Realizará copias certificadas conformes a los textos originales del presente Convenio y las remitirá a los miembros y las uniones aduaneras o económicas mencionadas en los apartados 1 y 7 del artículo 24 del presente Convenio;

c) Recibirá cualquier firma con reserva de ratificación o sin ella, ratificación o adhesión al presente Convenio; recibirá y conservará todos los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos al presente Convenio.

d) Examinará si una firma, un instrumento, una notificación o una comunicación relativos al presente Convenio se ha realizado en buena y debida forma y, en su caso, pondrá la cuestión en conocimiento de la Parte de que se trate.

e) Notificará a las Partes contratantes del presente Convenio, a los demás signatarios, a los miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas:

Las firmas, ratificaciones, adhesiones y aceptaciones de Anexos contempladas en el artículo 24 del presente Convenio.

Los nuevos Anexos que el Comité administrativo decida incorporar al Convenio.

La fecha en que el presente Convenio y cada uno de sus Anexos entrarán en vigor con arreglo al artículo 26 del presente convenio.

Las notificaciones recibidas en virtud de los artículos 24, 29, 30 y 32 del presente Convenio.

Las denuncias recibidas con arreglo al artículo 31 del presente Convenio.

Las enmiendas que se consideren aceptadas con arreglo al artículo 32 del presente Convenio, así como la fecha de su entrada en vigor.

3. Cuando surja una divergencia entre una Parte contratante y el depositario relativa al cumplimento de sus funciones por parte de este último, el depositario o la Parte contratante deberán comunicar la cuestión a las demás Partes contratantes y signatarios o, en su caso, al Consejo.

Artículo 26. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que cinco de los miembros o uniones aduaneras o económicas mencionados en los apartados 1 y 7 del artículo 24 del presente Convenio lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cualquier Parte contratante que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o se adhiera al mismo, después de que cinco miembros o uniones aduaneras o económicas lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte contratante lo haya firmado sin reserva de ratificación o haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

3. Cualquier Anexo al presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que cinco miembros o uniones aduaneras o económicas hayan aceptado dicho Anexo.

4. Para toda Parte contratante que acepte un Anexo después de que cinco miembros o uniones aduaneras o económicas lo hayan aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte contratante haya notificado su aceptación. No obstante, ningún Anexo entrará en vigor para una Parte contratante antes de que el propio Convenio entre en vigor para dicha Parte.

Artículo 27. Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de un Anexo al presente Convenio que incluya una disposición derogatoria, dicho Anexo derogará y sustituirá los Convenios o las disposiciones de Convenios mencionados en la disposición derogatoria, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado dicho Anexo y que sean Partes contratantes en dichos Convenios.

Artículo 28. Convenio y Anexos.

1. Para la aplicación del presente Convenio, los Anexos en vigor para una Parte contratante constituirán parte integrante del Convenio; en lo que se refiere a dicha Parte contratante, toda referencia al Convenio se aplicará también, por tanto, a dichos Anexos.

2. A los fines de la votación en el Comité administrativo, cada Anexo se considerará como un Convenio distinto.

Artículo 29. Reservas.

1. Se considerará que cada Parte contratante que acepta un Anexo acepta todas las disposiciones recogidas en el mismo, excepto si notifica al depositario, en el momento de aceptar dicho Anexo o con posterioridad, la disposición o disposiciones respecto de las cuales formula reservas, siempre que en el Anexo de que se trate se prevea tal posibilidad, indicando las diferencias existentes entre lo dispuesto en su legislación nacional y las disposiciones de que se trate.

2. Cada Parte contratante examinará, por lo menos, cada cinco años, las disposiciones respecto de las cuales haya formulado reservas, las comparará con lo dispuesto en su legislación nacional y notificará al depositario los resultados de dicho examen.

3. Las Partes contratantes que hayan formulado reservas podrán levantarlas en cualquier momento, en su totalidad o en parte, mediante notificación al depositario con indicación de la fecha en que se levantan dichas reservas.

Artículo 30. Extensión territorial

1. Cada Parte contratante podrá, bien en el momento de la firma sin reserva de ratificación, de la ratificación o de la adhesión, o bien con posterioridad, notificar al depositario que el presente Convenio se extiende a todos o algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. Dicha notificación surtirá efecto tres meses después de recibida por el depositario. No obstante, el Convenio no podrá aplicarse a los territorios indicados en la notificación antes de que entre en vigor en la Parte contratante interesada.

2. Cualquier Parte contratante que, en aplicación del apartado 1 del presente artículo, haya notificado que el presente Convenio se extiende a un territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable podrá notificar al depositario, en las condiciones previstas en el artículo 31 del presente Convenio, que dicho territorio dejará de aplicar el Convenio.

Artículo 31. Denuncia.

1. El presente Convenio se celebra por tiempo ilimitado. No obstante, cada Parte contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como está prevista en el artículo 26 del presente Convenio.

2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito depositado en poder del depositario.

3. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de recibido el instrumento de denuncia por el depositario.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo será aplicable también en lo que se refiere a los Anexos al Convenio, de forma que cualquier Parte contratante podrá retirar su aceptación de uno o varios Anexos en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como está prevista en el artículo 26 del presente Convenio. Se considerará que una Parte contratante que retira su aceptación de todos los Anexos denuncia el Convenio. También se considerará que denuncia el Convenio una Parte contratante que retire su aceptación del Anexo A, incluso si mantiene su aceptación de otros Anexos.

Artículo 32. Procedimiento de enmienda.

1. El Comité administrativo, reunido en las condiciones previstas en el artículo 22 del presente Convenio, podrá recomendar enmiendas al presente Convenio y a sus Anexos.

2. El texto de las enmiendas así recomendadas será comunicado por el depositario a las Partes contratantes en el presente Convenio, a los demás signatarios y a los miembros del Consejo que no sean Partes contratantes en el presente Convenio.

3. Cualquier recomendación de enmienda comunicada con arreglo al apartado anterior entrará en vigor para todas las Partes contratantes en un plazo de seis meses a partir de que expire el período de doce meses siguiente a la fecha de comunicación de dicha recomendación de enmienda, si durante ese período ninguna Parte contratante ha notificado al depositario una objeción a dicha recomendación de enmienda.

4. Si una Parte contratante notifica al depositario una objeción a la recomendación de enmienda antes de que expire el período de doce meses mencionado en el apartado 3 del presente artículo, se considerará que la enmienda no ha sido aceptada y no surtirá efecto.

5. Para la notificación de objeciones, se considerará que cada Anexo constituye un Convenio distinto.

Artículo 33. Aceptación de las enmiendas.

1. Se considerará que cualquier Parte contratante que ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo acepta las enmiendas que hayan entrado en vigor en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Se considerará que cualquier Parte contratante que acepte un Anexo, salvo si formula reservas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Convenio, acepta las enmiendas a dicho Anexo que hayan entrado en vigor en la fecha en que notifique su aceptación al depositario.

Artículo 34. Registro y textos auténticos.

Con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del depositario.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.

Hecho en Estambul, el 26 de junio de 1990, en un solo ejemplar original en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Se pide al depositario que elabore y distribuya traducciones autorizadas del presente Convenio en árabe, chino, español y ruso.

ANEXO A
Anexo relativo a los títulos de importación temporal
(Cuadernos ATA, cuadernos CPD)
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) Por título de importación temporal: El documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantía válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación.

b) Por cuaderno ATA: El título de importación temporal utilizado para la importación temporal de las mercancías, con exclusión de los medios de transporte.

c) Por cuaderno CPD: El título de importación temporal utilizado para la importación temporal de los medios de transporte.

d) Por cadena de garantía: Un sistema de garantía administrado por una organización internacional a la que están afiliadas asociaciones garantes.

e) Por organización internacional: Una organización a la que estén afiliadas asociaciones nacionales autorizadas para garantizar y expedir títulos de importación temporal.

f) Por asociación garantizadora: Una asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte contratante para garantizar las sumas mencionadas en el artículo 8 del presente Anexo en el territorio de dicha Parte contratante y afiliada a una cadena de garantía.

g) Por asociación expedidora: Una asociación autorizada por las autoridades aduaneras para expedir títulos de importación temporal y afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.

h) Por asociación expedidora correspondiente: Una asociación expedidora establecida en otra Parte contratante y afiliada a la misma cadena de garantía.

i) Por tránsito aduanero: El régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías transportadas bajo control aduanero de una aduana a otra.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

1. Cada Parte contratante aceptará, en lugar de sus documentos aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades a que se refiere el artículo 8 del presente Anexo y en las condiciones estipuladas en el artículo 5 del presente Convenio, cualquier título de importación temporal válido para su territorio, expedido y utilizado en las condiciones definidas en el presente Anexo para las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas temporalmente en aplicación de los demás Anexos del presente Convenio que haya aceptado.

2. Cada Parte contratante podrá aceptar igualmente cualquier título de importación temporal expedido y utilizado en las mismas condiciones para las operaciones de importación temporal efectuadas en aplicación de sus leyes y reglamentos nacionales.

3. Cada Parte contratante podrá aceptar para el tránsito aduanero cualquier título de importación temporal expedido y utilizado en las mismas condiciones.

4. Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que deban ser objeto de una elaboración o una reparación no podrán importarse al amparo de un título de importación temporal.

Artículo 3.

1. Los títulos de importación temporal se ajustarán a los modelos que figuran en los apéndices al presente Anexo, el cuaderno ATA en el apéndice I y el cuaderno CPD en el apéndice II.

2. Se considerará que los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

CAPÍTULO III
Garantía y expedición de los títulos de importación temporal
Artículo 4.

1. Cada Parte contratante podrá autorizar, en las condiciones y con las garantías que determine, a asociaciones garantizadoras para actuar como fiadoras y expedir títulos de importación temporal, bien directamente, bien por mediación de asociaciones expedidoras.

2. Una Parte contratante sólo podrá autorizar a una asociación garantizadora si su garantía cubre las responsabilidades incurridas en dicha Parte contratante con motivo de operaciones realizadas al amparo de títulos de importación temporal expedidos por las asociaciones expedidoras correspondientes.

Artículo 5.

1. Las asociaciones expedidoras no podrán expedir títulos de importación temporal cuyo período de validez exceda de un año a partir del día de su expedición.

2. Cualquier modificación de las indicaciones consignadas en el título de importación temporal por la asociación expedidora deberá ser debidamente aprobada por dicha asociación o por la asociación garantizadora. Una vez aceptados los títulos por las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, no se autorizará ninguna modificación sin el consentimiento de dichas autoridades.

3. Una vez expedido el cuaderno ATA, no podrá añadirse ninguna mercancía a la lista de mercancías enumeradas al dorso de la cubierta del cuaderno y, en su caso, en las hojas adicionales adjuntas al mismo (lista general).

Artículo 6.

En el título de importación temporal deberán figurar:

El nombre de la asociación expedidora.

El nombre de la cadena de garantía internacional.

Los países o territorios aduaneros en que el título es válido; y

El nombre de las asociaciones garantizadoras de dichos países o territorios aduaneros.

Artículo 7.

El plazo fijado para la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas al amparo de un título de importación temporal no podrá ser superior, en ningún caso, al período de validez de dicho título.

CAPÍTULO IV
Garantía
Artículo 8.

1. Cada asociación garantizadora asegurará a las autoridades aduaneras de la Parte contratante en cuyo territorio esté establecida el pago del importe de los derechos e impuestos de importación y de las demás cantidades exigibles, con exclusión de las mencionadas en el apartado 4 del artículo 4 del presente Convenio, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la importación temporal o el tránsito aduanero de mercancías (incluidos los medios de transporte) introducidas en dicho territorio al amparo de un título de importación temporal expedido por una asociación expedidora correspondiente. Quedará obligada, conjunta y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, al pago de dichas cantidades.

2. Cuaderno ATA.

La asociación garantizadora no estará obligada a pagar una cantidad que supere en más del 10 por 100 al importe de los derechos e impuestos de importación.

Cuaderno CPD.

La asociación garantizadora no estará obligada a pagar una cantidad superior al importe de los derechos e impuestos de importación, a la que se sumarán en su caso los intereses de demora.

3. Cuando las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal hayan dado descargo, sin reserva alguna, de un título de importación temporal para determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte), no podrán reclamar ya a la asociación garantizadora, en lo que respecta a dichas mercancías (incluidos los medios de transporte), el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante, podrán presentar todavía una reclamación en garantía a la asociación garantizadora si se comprueba ulteriormente que el descargo se ha obtenido de forma irregular o fraudulenta, o que se han infringido las condiciones a que estaba supeditada la importación temporal o el tránsito aduanero.

4. Cuaderno ATA.

Las autoridades aduaneras no podrán exigir en ningún caso a la asociación garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo si no se efectúa la reclamación a dicha asociación en el plazo de un año a partir de la fecha de expiración de la validez del cuaderno ATA.

Cuaderno CPD.

Las autoridades aduaneras no podrán exigir en ningún caso a la asociación garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo si no se notifica a la asociación garantizadora el no descargo del cuaderno CPD en el plazo de un año a partir de la fecha de expiración de la validez del cuaderno. Las autoridades aduaneras facilitarán a la asociación garantizadora información sobre el cálculo de los derechos e impuestos de importación en un plazo de un año a partir de la notificación del no descargo. La responsabilidad de la asociación garantizadora respecto de dichas cantidades cesará si no se facilita dicha información en el plazo de un año.

CAPÍTULO V
Regularización de los títulos de importación temporal
Artículo 9.

1. Cuaderno ATA.

a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras reclamen el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del presente Anexo para presentar la prueba de la reexportación en las condiciones previstas en el presente Anexo o de cualquier otro descargo regular del cuaderno ATA.

b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo prescrito, la asociación garantizadora consignará inmediatamente dichas cantidades o las pagará a título provisional. Dicha consignación o pago será definitivo al expirar un plazo de tres meses a partir de la fecha de la consignación o del pago. Durante este último plazo, la asociación garantizadora todavía podrá presentar las pruebas, previstas en la letra a) del presente apartado con vistas a la restitución de las cantidades consignadas o pagadas.

c) Para las Partes contratantes en cuyas leyes y reglamentos no se prevea la consignación o el pago provisional de los derechos e impuestos de importación los pagos que se efectúen en las condiciones previstas en la letra b) del presente apartado se considerarán como definitivos, pero su importe se reembolsará cuando se presenten las pruebas previstas en la letra a) del presente apartado en un plazo de tres meses a partir de la fecha del pago.

2. Cuaderno CPD.

a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un plazo de un año a partir de la fecha de notificación del no descargo de los cuadernos CPD para presentar la prueba de la reexportación de los medios de transporte en las condiciones previstas en el presente Anexo o de cualquier otro descargo regular del cuaderno CPD. No obstante, dicho plazo sólo surtirá efecto a partir de la fecha de vencimiento del cuaderno CPD. Si las autoridades aduaneras impugnan la validez de la prueba aportada, deberán informar de ello a la asociación garantizadora en un plazo no superior a un año.

b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo prescrito, la asociación garantizadora deberá consignar o pagar a título provisional y en un plazo máximo de tres meses los derechos e impuestos de importación que deban cobrarse. Dicha consignación o pago será definitivo al expirar un plazo de un año a partir de la fecha de la consignación o del pago. Durante este último plazo, la asociación garantizadora todavía podrá presentar las pruebas previstas en la letra a) del presente apartado con vistas a la restitución de las cantidades consignadas o pagadas.

c) Para las Partes contratantes en cuyas leyes y reglamentos no se prevea la consignación o el pago provisional de los derechos e impuestos de importación, los pagos que se efectúen en las condiciones previstas en la letra b) del presente apartado se considerarán como definitivos, pero su importe se reembolsará cuando se presenten las pruebas previstas en la letra a) del presente apartado en un plazo de un año a partir de la fecha del pago.

Artículo 10.

1. La prueba de la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas al amparo de un título de importación temporal será aportada por la matriz de reexportación de dicho título debidamente cumplimentada y con el sello de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal.

2. Si no se certifica que la reexportación ha tenido lugar con arreglo al apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal podrán aceptar como prueba de la reexportación, incluso después de expirado el período de validez del título de importación temporal:

a) Los datos consignados por las autoridades aduaneras de otra Parte contratante en los títulos de importación temporal con motivo de la importación o la reimportación, o un certificado de dichas autoridades basado en los datos consignados en un volante separado del título con motivo de la importación o la reimportación en su territorio, siempre que dichos datos se refieran a una importación o reimportación respecto de la cual se pueda demostrar que realmente ha tenido lugar después de la reexportación cuya prueba se pretenda.

b) Cualquier otra prueba que justifique que las mercancías (incluidos los medios de transporte) se encuentran fuera de dicho territorio.

3. Cuando las autoridades aduaneras de una Parte contratante dispensen de la reexportación a determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) admitidas en su territorio al amparo de un título de importación temporal, la asociación garantizadora sólo quedará exonerada de sus obligaciones cuando dichas autoridades certifiquen, en el propio título, que la situación de dichas mercancías (incluidos los medios de transporte) ha quedado regularizada.

Artículo 11.

En los casos a que se refiere en el apartado 2 del artículo 10 del presente Anexo, las autoridades aduaneras tendrán derecho a percibir una tasa de regularización.

CAPÍTULO VI
Disposiciones varias
Artículo 12.

Los visados de los títulos de importación temporal utilizados en las condiciones previstas en el presente Anexo no darán lugar al pago de una remuneración por los servicios de aduanas, cuando se proceda a dicha operación en las aduanas y durante las horas normales de despacho.

Artículo 13.

En caso de destrucción, pérdida o robo de un título de importación temporal relativo a mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en el territorio de una de las Partes contratantes, las autoridades aduaneras de dicha Parte contratante aceptarán, a petición de la asociación expedidora y ateniéndose a las condiciones que dichas autoridades establezcan, un título sustitutivo cuya validez expirará en la misma fecha que la del título sustituido.

Artículo 14.

1. Cuando se prevea que la operación de importación temporal va a rebasar el período de validez de un título de importación temporal, por no poder el titular del mismo reexportar las mercancías (incluidos los medios de transporte) en dicho plazo, la asociación expedidora de dicho título podrá expedir un título sustitutivo. Este último se someterá al control de las autoridades aduaneras de les Partes contratantes afectadas. En el momento de la aceptación del título sustitutivo, las autoridades aduaneras afectadas precederán al descargo del título sustituido.

2. La validez de los cuadernos CPD sólo podrá prorrogarse una vez y por un período no superior a un año. Transcurrido dicho plazo, deberá expedirse un nuevo cuaderno en sustitución del anterior, que deberá ser aceptado por las autoridades aduaneras.

Artículo 15.

En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 7 del presente Convenio, las autoridades aduaneras notificarán siempre que sea posible a la asociación garantizadora los embargos practicados, por ellas mismas o a petición suya, sobre mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren al amparo de un título de importación temporal garantizado por dicha asociación, y le comunicarán las medidas que tienen previsto adoptar.

Artículo 16.

En caso de fraude, contravención o abuso, las Partes contratantes tendrán derecho, no obstante lo dispuesto en el presente Convenio, a entablar procedimientos contra las personas que utilicen un título de importación temporal, a fin de cobrar los derechos e impuestos de importación y las demás cantidades exigibles, así como para la imposición de las penalidades en que dichas personas hayan incurrido. En este caso, las asociaciones deberán prestar su colaboración a las autoridades aduaneras.

Artículo 17.

Se beneficiarán de la franquicia de los derechos e impuestos de importación y no estarán sujetos a ninguna prohibición o restricción de importación los títulos de importación temporal o partes de dichos títulos expedidos o destinados a ser expedidos en el territorio de importación de dichos títulos y que se envíen a las asociaciones expedidoras por una asociación garantizadora, por una organización internacional o por las autoridades aduaneras de una Parte contratante. Se concederán facilidades análogas a la exportación.

Artículo 18.

1. Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presente Convenio, en lo que se refiere a la aceptación de los cuadernos ATA para el tráfico postal.

2. No se admitirá ninguna otra reserva al presente Anexo.

Artículo 19.

1. A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del presente Convenio, al Convenio aduanero sobre el cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, Bruselas, 6 de diciembre de 1961, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado dicho Anexo y que sean Partes contratantes de dicha Convenio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los cuadernos ATA que hayan sido expedidos en aplicación del Convenio aduanero sobre el cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, 1961, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Anexo, se aceptarán hasta la ultimación de las operaciones para las que fueron expedidos.

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ANEXO B1
Anexo relativo a las mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por manifestación:

1) Las exposiciones, ferias, salones y manifestaciones similares comerciales, industriales, agrarias y de artesanía.

2) Las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con fines filantrópicos.

3) Las exposiciones o manifestaciones organizadas con fines principalmente científicos, técnicos, artesanales, artísticos, educativos o culturales, deportivos, religiosos o de culto, para promover el turismo o también para contribuir a una mejor comprensión entre los pueblos.

4) Las reuniones de representantes de organizaciones o agrupaciones internacionales.

5) Las ceremonias y manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo.

Con excepción de las exposiciones organizadas con carácter privado en tiendas o locales comerciales a fin de vender mercancías extranjeras.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

1. Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio:

a) Las mercancías que se destinen a ser expuestas o que vayan a constituir el objeto de una demostración en una manifestación, incluido el material mencionado en los anexos al Acuerdo sobre importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural, UNESCO, Nueva York, 22 de noviembre de 1950, y en su Protocolo, Nairobi, 26 de noviembre de 1976.

b) Las mercancías que se destinen a ser utilizadas para la presentación de productos extranjeros en una manifestación, como son:

i) Las mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos extranjeros expuestos.

ii) El material de construcción y de decoración, incluido el equipo eléctrico, para las casetas provisionales de los expositores extranjeros.

iii) El material publicitario y de demostración que se destine manifiestamente a ser utilizado para la publicidad de las mercancías extranjeras expuestas, como grabaciones sonoras y de vídeo, películas y diapositivas, y los aparatos necesarios para su utilización.

c) El material, incluidas las instalaciones de interpretación, los aparatos de grabación de sonido y de vídeo, y las películas de carácter educativo, científico o cultural, que se destine a ser utilizado en reuniones, conferencias o congresos internacionales.

2. Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) El número o la cantidad de cada artículo importado deberá ser razonable teniendo en cuenta su destino.

b) Las condiciones estipuladas en el presente Convenio deberán cumplirse a satisfacción de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 3.

En tanto se beneficien de las facilidades previstas en el presente Convenio, las mercancías que se encuentren en situación de importación temporal no podrán, excepto si la legislación nacional del territorio de importación temporal lo permite:

a) Ser prestadas, alquiladas o utilizadas mediante una retribución; o

b) Transportadas fuera del lugar de la manifestación.

Artículo 4.

1. El plazo de reexportación de las mercancías importadas para ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar será de al menos seis meses a partir de la fecha de importación temporal.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras autorizarán a los interesados para que puedan dejar en el territorio de importación temporal las mercancías que vayan a ser presentadas o utilizadas en una manifestación posterior, siempre que se ajusten a lo dispuesto en las leyes y reglamentos de dicho territorio y que las mercancías sean reexportadas en el plazo de un año a partir de la fecha de su importación temporal.

Artículo 5.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio, se concederá el despacho a consumo con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación, a las mercancías siguientes:

a) Pequeñas muestras representativas de mercancías extranjeras expuestas en una manifestación, incluidas las muestras de productos alimenticios y bebidas, importadas como tales muestras o que se hayan confeccionado en la manifestación utilizando para ello mercancías importadas a granel, siempre y cuando:

i) Se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en la propia manifestación, para su utilización o consumo por las personas a quienes se hayan distribuido.

ii) Dichos productos sean identificables como muestras de carácter publicitario y de escaso valor unitario.

iii) No se presten a la comercialización y, en su caso, se preparen en cantidades inconfundiblemente más pequeñas que las contenidas en el embalaje más pequeño de los vendidos al por menor.

iv) Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que no se distribuyan en un embalaje con arreglo al apartado iii) anterior se consuman en la manifestación; y

v) En valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, en opinión de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la manifestación.

b) Mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos extranjeros presentados en la manifestación y que se consuman o destruyan en el curso de dichas demostraciones, siempre y cuando el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, en opinión de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la manifestación.

c) Productos de escaso valor utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de las casetas provisionales de los expositores extranjeros que concurran a la manifestación (pinturas, barnices, papel pintado, etc.), destruidos por el mero hecho de su utilización.

d) Impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles de publicidad, calendarios (ilustrados o no) y fotografías sin marco que se destinen manifiestamente a ser utilizados como material de publicidad de las mercancías, siempre que:

i) Se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en el lugar de la manifestación; y

ii) El valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, en opinión de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la manifestación.

e) Expedientes, archivos, formularios y otros documentos que se destinen a ser utilizados como tales en el curso de reuniones, conferencias o congresos internacionales o con ocasión de los mismos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no será aplicable a las bebidas alcohólicas, tabacos y combustibles.

Artículo 6.

1. El reconocimiento y el despacho aduanero de importación y de reexportación de las mercancías que vayan a ser o que hayan sido presentadas o utilizadas en una manifestación se efectuará, siempre que sea posible y oportuno, en el propio lugar de la manifestación.

2. Cada Parte contratante siempre que lo estime adecuado, teniendo en cuenta la importancia de la manifestación, procurará abrir por un período de tiempo razonable una aduana en el propio recinto de la manifestación organizada en su territorio.

Artículo 7.

Los productos que incidentalmente se obtengan durante la manifestación, a partir de mercancías importadas temporalmente, con motivo de la demostración de máquinas o apartados expuestos, se regirán por lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 8.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presente Convenio, en lo que se refiere a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del presente Anexo.

Artículo 9.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero relativo a las facilidades concedidas para la importación de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones similares, Bruselas, 8 de junio de 1961, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dicho Convenio.

ANEXO B2
Anexo relativo al material profesional
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por material profesional:

1. El material de prensa, de radiodifusión y de televisión necesario pera los representantes de la prensa, de la radiodifusión o de la televisión que visiten el territorio de otro país con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones en el marco de programas determinados. En el apéndice I al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material,

2. El material cinematográfico necesario para una persona que visite el territorio de otro país con el fin de realizar una o varias películas determinadas. En el apéndice II al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material.

3. Cualquier otro material necesario para el ejercicio del oficio o la profesión de una persona que visite el territorio de otro país para realizar un trabajo determinado. Queda excluido el material que haya de utilizarse para la fabricación industrial, el acondicionamiento de mercancías o, a menos que se trate de herramientas de mano, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, reparación o conservación de inmuebles, para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras o trabajos similares. En el apéndice III al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material.

4. Los aparatos auxiliares del material mencionado en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y los accesorios correspondientes.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio:

a) El material profesional.

b) Las piezas sueltas importadas para la reparación de material profesional importado temporalmente en virtud de la letra a) del presente artículo.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 3.

1. Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo, el material profesional deberá:

a) Pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

b) Ser importado por una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

c) Ser utilizado exclusivamente por la persona que visite el territorio de importación temporal o bajo su propia dirección.

2. La letra c) del apartado 1 del presente artículo no se aplicará al material importado para la realización de una película, de un programa de televisión o de una obra audiovisual en ejecución de un contrato de coproducción de que sea parte una persona establecida en el territorio de importación temporal y que sea aprobado por las autoridades competentes de dicho territorio en el marco de un acuerdo intergubernamental de coproducción.

3. El material cinematográfico, de prensa, de radio-difusión y de televisión no deberá ser objeto de un contrato de alquiler o un contrato similar en que sea parte una persona establecida en el territorio de importación temporal, quedando entendido que esta condición no será aplicable en caso de realización de programas comunes de radiodifusión o de televisión.

Artículo 4.

1. La importación temporal de los materiales para la producción y la emisión de reportajes de radiodifusión o televisión, y de los vehículos especialmente adaptados para la radiodifusión o televisión y sus equipos, importados por organismos públicos o privadas autorizados a tal fin por las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de una lista o de un inventario detallado del material mencionado en el apartado 1 del presente artículo, acompañado de un compromiso escrito de reexportación.

Artículo 5.

El plazo de reexportación del material profesional será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal. No obstante, para los vehículos, el plazo de reexportación podrá fijarse teniendo en cuenta el motivo y la duración prevista de la estancia en el territorio de importación temporal.

Artículo 6.

Cada Parte contratante tendrá derecho a rehusar o revocar el beneficio de la importación temporal a los vehículos mencionados en los apéndices I a III del presente Anexo que, aunque sea de forma ocasional, embarquen personas mediante pago o carguen mercancías en su territorio para desembarcarlas o descargarlas en un lugar situado en el mismo territorio.

Artículo 7.

Los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

Artículo 8.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material profesional, Bruselas, 8 de junio de 1961, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dicho Convenio.

APÉNDICE I
Material de prensa, de radiodifusión y de televisión
Lista ilustrativa

A. Material de prensa, como:

Ordenadores personales.

Telecopiadoras.

Máquinas de escribir.

Cámaras de todos los tipos (de película y electrónica).

Aparatos de transmisión, de grabación o de reproducción de sonido o de imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de vídeo, micrófonos, mesas de mezcla, altavoces).

Soportes de imagen o sonido, vírgenes o grabados.

Instrumentos y aparatos de medida y control técnico (oscilógrafos, sistemas de control de magnetófonos y magnetoscopios, multímetros, cajas de herramientas y bolsas, vectorescopios, generadores de señales de vídeo, etc.).

Material de iluminación (proyectores, convertidores, trípodes).

Accesorios (casetes, fotómetros, objetivos, trípodes, ecumuladores, correas de transmisión, cargadores de batería, monitores).

B. Material de radiodifusión, como:

Material de telecomunicaciones, como aparatos transmisores-receptores o transmisores, terminales conectables en red o por cable, enlaces por satélite.

Equipos de producción de audiofrecuencia (aparatos de toma de sonido, de grabación y de reproducción).

Instrumentos y aparatos de medida y de control técnico (oscilógrafos, sistemas de control de magnetófonos y magnetoscopios, multímetros, cajas de herramientas y bolsas, vectorescopios, generadores de señales de vídeo, etc.).

Accesorios (relojes, cronómetros, brújulas, micrófonos, mesas de mezclas, cintas magnéticas para sonido, grupos electrógenos, transformadores, pilas y acumuladores, cargadores de batería, aparatos de calefacción, de climatización y de ventilación, etc.).

Soportes de sonido, vírgenes o grabados.

C. Material de televisión, como:

Cámaras de televisión.

Telecinerna.

Instrumentos y aparatos de medición y de control técnico.

Aparatos de transmisión y de retransmisión.

Aparatos de comunicación.

Aparatos de grabación o de reproducción de sonido o de imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de vídeo, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces).

Material de iluminación (proyectores, convertidores, trípodes).

Material de montaje.

Accesorios (relojes, cronómetros, brújulas, objetivos, fotómetros, trípodes, cargadores de batería, casetes, grupos electrógenos, transformadores, baterías y acumuladores, aparatos de calefacción, de climatización y de ventilación, etc.).

Soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados (títulos de crédito, señales de llamada de estación, empalmes musicales, etc.).

«Film rushes».

Instrumentos de música, vestuario, decorados y otros accesorios de teatro, plataformas, productos de maquillaje, secadores de pelo.

D. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente mencionados, como vehículos para:

La transmisión de TV.

Los accesorios de TV.

La grabación de señales de vídeo.

La grabación y la reproducción de sonido.

Los efectos de cámara lenta.

La iluminación.

APÉNDICE II
Material cinematográfico
Lista ilustrativa

A. Material, como:

Cámaras de todos los tipos (de película y electrónica).

Instrumentos y aparatos de medida y de control técnico (oscilógrafos, sistemas de control de los magnetófonos, multímetros, cajas de herramientas y bolsas, vectorescopios, generadores de señales de vídeo, etc.).

Carros para «travelling» y grúas.

Material de iluminación (proyectores, convertidores, trípodes).

Material de montaje.

Aparatos de grabación o de reproducción de sonido e imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de vídeo, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces).

Soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados (títulos de crédito, señales de llamada de estación, empalmes musicales, etc.).

«Film rushes».

Accesorios (relojes, cronómetros, brújulas, micrófonos, mesas de mezcla, bandas magnéticas, grupos electrógenos, transformadores, baterías y acumuladores, cargadores de batería, aparatos de calefacción, de climatización y de ventilación, etc.).

Instrumentos de música, vestuario, decorados y otros accesorios de teatro, plataformas, productos de maquillaje, secadores de pelo.

B. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente indicados.

APÉNDICE III
Otro material profesional
Lista ilustrativa

A. Material para el montaje, prueba, puesta en marcha, control, comprobación, conservación o reparación de máquinas, instalaciones, material de transporte, etc., como:

herramientas;

material y aparatos de medida, comprobación o control (de temperatura, presión, distancia, altura, superficie, velocidad, etc.), incluidos los aparatos eléctricos (voltímetros, amperímetros, cables de medida, comparadores, transformadores, registradores, etc.) y los gálibos;

aparatos y material para fotografiar las máquinas y las instalaciones durante su montaje y después del mismo;

aparatos para el control técnico de buques.

B. Material que necesitan los hombres de negocios, los expertos en organización científica o técnica del trabajo, en productividad y en contabilidad, y las personas que ejercen profesiones similares, como:

ordenadores personales;

máquinas de escribir;

aparatos de transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen;

instrumentos y aparatos de cálculo.

C. Material necesario para los expertos encargados de levantamientos topográficos o de trabajos de prospección geofísica, como:

instrumentos y aparatos de medida;

material de perforación;

aparatos de transmisión y de comunicación.

D. Material necesario para los expertos encargados de luchar contra la contaminación.

E. Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos, cirujanos, veterinarios, comadronas y personas que ejercen profesiones similares.

F. Material necesario para los expertos en arqueología, paleontología, geografía, zoología, etc.

G. Material necesario para los artistas, compañías de teatro y orquestas, como todos los objetos utilizados para la representación, instrumentos de música, decorados, vestuario, etc.

H. Material necesario pera los conferenciantes a fin de ilustrar sus conferencias.

I. Material necesario para los viajes fotográficos (cámaras de todos los tipos, casetes, exposímetros, objetivos, trípodes, acumuladores, correas de transmisión, cargadores de baterías, monitores, material de iluminación, artículos de moda y accesorios para modelos, etc.).

J. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente indicados, como unidades de control ambulantes, vehículos-taller, vehículos-laboratorio, etc.

ANEXO B3
Anexo relativo a los contenedores, paletas, embalajes, muestras y otras mercancías importadas en el marco de una operación comercial
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por mercancías importadas en el marco de una operación comercial: los contenedores, paletas, embalajes, muestras, películas publicitarias, así como las mercancías de cualquier naturaleza importadas en el marco de una operación comercial, sin que su importación constituya en sí misma una operación comercial;

b) por embalaje: todos los artículos y materiales que sirvan, o estén destinados a servir, en el estado en que se importen, para embalar, proteger, estibar o separar mercancías, con exclusión de los materiales (paja, papel, fibra de vidrio, viruta, etc.), importados a granel. Quedan igualmente excluidos los contenedores y paletas definidos, respectivamente, en las letras c) y d) del presente artículo;

c) por contenedor: un instrumento de transporte (cajón portátil, cisterna movible u otro instrumento análogo):

i) que constituya un compartimento total o parcialmente cerrado y destinado a contener mercancías;

ii) que tenga carácter permanente y sea por esta razón lo suficientemente resistente para permitir su empleo reiterado;

iii) que esté especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, sin ruptura de carga, por uno o varios modos de transporte;

iv) que esté diseñado de forma que pueda manipularse fácilmente, en particular durante su transbordo de un modo de transporte a otro;

v) que esté diseñado de forma que resulte fácil llenarlo y vaciarlo; y

vi) que tenga un volumen interior de un metro cúbico por lo menos.

El término «contenedor» comprende los accesorios y equipos del contenedor según su categoría, siempre que se transporten con el contenedor. El término «contenedor» no comprende los vehículos, los accesorios o piezas sueltas de los vehículos, los embalajes ni las paletas. Las «carrocerías movibles» se asimilan a los contenedores.

d) por paleta: un mecanismo sobre cuya base puede agruparse cierta cantidad de mercancías, a fin de constituir una unidad de carga para su transporte o para su manipulación o su apilamiento con aparatos mecánicos. Este mecanismo está constituido bien por dos bases unidas entre sí por medio de travesaños, bien por una base apoyada sobre unos pies; su altura total es lo más reducida posible, permitiendo al mismo tiempo su manipulación con carretillas elevadoras de horquilla o transpaletas; puede estar dotado o no de una superestructura;

e) por muestra: los artículos representativos de una categoría determinada de mercancías ya producidas o que son modelos de mercancías cuya fabricación esté prevista, con exclusión de los artículos idénticos introducidos por la misma persona o expedidos al mismo destinatario en cantidades tales que, tomadas en conjunto, no constituyan ya muestras de acuerdo con los usos normales del comercio;

f) por película publicitaria: los soportes de imagen grabados, sonorizados o no, que reproduzcan esencialmente imágenes en las que se muestra la naturaleza o el funcionamiento de productos o materiales puestos a la venta o en alquiler por una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal, siempre que sirvan para presentarse a posibles clientes y no en salas públicas, y se importen en un paquete que no contenga más que una copia de cada película y no forme parte de un envío de películas más importante;

g) Por tráfico interno: el transporte de mercancías cargadas en el territorio aduanero de una parte contratante para ser descargadas en el territorio aduanero de la misma parte contratante.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías siguientes importadas en el marco de una operación comercial:

a) los embalajes que se importen o bien llenos para ser reexportados vacíos o llenos, o bien vacíos para ser reexportados llenos;

b) los contenedores cargados o no de mercancías, así como los accesorios y equipos de contenedores importados temporalmente que se importen o bien con un contenedor para ser reexportados solos o con otro contenedor, o bien solos para ser reexportados con un contenedor:

c) las piezas sueltas importadas para la reparación de los contenedores importados temporalmente, en virtud de la letra b) del presente artículo;

d) las paletas;

e) las muestras;

f) las películas publicitarias;

g) cualquier mercancía importada con uno de los fines enunciados en el apéndice I al presente anexo en el marco de una operación comercial y cuya importación no constituya en sí misma una operación comercial.

Artículo 3.

Lo dispuesto en el presente Anexo no afectará en nada a las legislaciones aduaneras de las partes contratantes aplicables a la importación de mercancías transportadas en contenedores, embalajes o sobre paletas.

Artículo 4.

1. Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) los embalajes deberán ser reexportados únicamente por el beneficiario de la importación temporal. No podrán utilizarse, ni siquiera ocasionalmente, en el tráfico interno;

b) los contenedores deberán ir provistos de marcas en las condiciones que se indican en el apéndice II al presente Anexo. Podrán utilizarse en el tráfico interno pero, en ese caso, las Partes contratantes podrán imponer las condiciones siguientes:

el contenedor será transportado, siguiendo un itinerario razonablemente directo, al lugar o cerca del lugar en que hayan de cargarse las mercancías que van a exportarse o a partir del cual se haya de reexportar el contenedor vacío;

el contenedor sólo podrá utilizarse una vez en el tráfico interno antes de su reexportación;

c) las paletas o un número igual de paletas del mismo tipo y de valor sustancialmente igual deberán haberse exportado previamente o ser exportadas o reexportadas ulteriormente;

d) las muestras y las películas publicitarias deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal y ser importadas con el único objeto de su presentación o de realizar una demostración en el territorio de importación temporal a fin de lograr pedidos de mercancías que serán importadas en ese mismo territorio. No deberán venderse, ni ser asignadas a su uso normal, salvo para los fines de la demostración, ni ser utilizadas de forma alguna en alquiler o contra remuneración durante su estancia en el territorio de importación temporal;

e) la utilización de las mercancías mencionadas en los apartados 1 y 2 del apéndice I al presente Anexo no deberá constituir una actividad lucrativa.

2. Cada Parte contratante tendrá derecho a no conceder la importación temporal a los contenedores, paletas o embalajes que hayan sido objeto de compra, de alquiler-venta, de alquiler, o de un contrato de naturaleza similar, celebrado por una persona establecida o residente en su territorio.

Artículo 5.

1. La importación temporal de los contenedores, paletas y embalajes se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

2. En lugar de un documento aduanero y una garantía para los contenedores, el beneficiario de la importación temporal podrá verse obligado a comprometerse por escrito:

i) a facilitar a las autoridades aduaneras, a petición de las mismas, información detallada acerca de los desplazamientos de cada contenedor importado temporalmente, incluidas las fechas y los lugares de entrada en el territorio de importación temporal y de salida de dicho territorio, o una lista de los contenedores acompañada de un compromiso de reexportación,

ii) a pagar los derechos e impuestos de importación que pudieran exigirse en caso de incumplimiento de las condiciones de la importación temporal.

3. En lugar de un documento aduanero y de una garantía para las paletas y los embalajes, el beneficiario de la importación temporal podrá verse obligado a presentar a las autoridades aduaneras un compromiso escrito de reexportación.

4. Las personas que recurren regularmente al régimen de importación temporal podrán suscribir un compromiso global.

Artículo 6.

El plazo de reexportación de las mercancías importadas en el marco de una operación comercial será de al menos seis meses a partir de la fecha de importación temporal.

Artículo 7.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presente Convenio, respecto de:

a) tres grupos de mercancías, como máximo, entre las enunciadas en el artículo 2;

b) el apartado 1 del artículo 5,

del presente Anexo.
Artículo 8.

Los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

Artículo 9.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, los Convenios y disposiciones siguientes:

Convenio europeo relativo al régimen aduanero de las paletas utilizadas en los transportes internacionales, Ginebra, 9 de diciembre de 1960;

Convenio aduanero relativo a la importación temporal de embalajes, Bruselas, 6 de octubre de 1960;

artículos 2 a 11 y Anexos 1 (apartados 1 y 2) a 3 del Convenio aduanero sobre contenedores, Ginebra, 2 de diciembre de 1972;

artículos 3, 5 y 6 (1.b y 2) del Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material de propaganda, Ginebra, 7 de noviembre de 1952,

en las relaciones entre las partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean partes contratantes en dichos Convenios.

APÉNDICE I
Lista de las mercancías a que se refiere el artículo 2.g)

1. Mercancías que deban someterse a pruebas, controles, experimentos o demostraciones.

2. Mercancías que vayan a servir para realizar pruebas, controles, experimentos o demostraciones.

3. Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivos y otros soportes de imagen grabados que vayan a ser visionados antes de su utilización comercial.

4. Películas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido o de imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos.

5. Soportes de información grabados, enviados a título gratuito y que vayan a ser utilizados para el proceso automático de datos.

6. Objetos (incluidos los vehículos) que, por su naturaleza, sólo puedan servir para hacer publicidad de un artículo determinado o para hacer propaganda con un objetivo definido.

APÉNDICE II
Disposiciones relativas al marcado de los contenedores

1. Los contenedores deberán llevar inscritas de forma duradera y en un lugar adecuado y bien visible las indicaciones siguientes:

a) identificación del propietario o del operador principal;

b) marcas y números de identificación del contenedor adoptados por el propietario o el operador, y

c) tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo.

2. El país al que pertenece el contenedor podrá indicarse, bien con todas sus letras, bien con el código de país ISO alfa-2, previsto en la norma internacional ISO 3166, o también con el signo distintivo utilizado en la circulación internacional por carretera para indicar el país de matriculación de los vehículos automóviles. Cada país podrá supeditar el empleo de su nombre o signo en los contenedores al respeto de lo dispuesto en su legislación nacional. La identificación del propietario o del operador podrá realizarse, bien con la indicación de su nombre, o bien con una sigla consagrada por el uso, con exclusión de símbolos como emblemas o banderas.

3. Para que las marcas y números de identificación que figuren en los contenedores puedan considerarse inscritos de forma duradera, cuando se utilice una hoja de material plástico, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) se utilizará un adhesivo de calidad. La banda, una vez aplicada, deberá presentar una resistencia a la tracción menor que la fuerza de adhesión, de forma que sea imposible despegar la banda sin dañarla. Una banda obtenida mediante colada satisface estas exigencias. No podrán utilizarse las bandas fabricadas mediante calandrado;

b) cuando deban modificarse las marcas y números de identificación, la banda que va a sustituirse deberá retirarse por completo antes de colocar la nueva. No se admitirá la colocación de una banda nueva sobre una banda ya pegada.

4. Las especificaciones relativas a la utilización de una hoja de material plástico para el marcado de los contenedores enunciadas en el apartado 3 del presente apéndice no excluirán la posibilidad de utilizar otros métodos de marcado duradero.

ANEXO B4
Anexo relativo a las mercancías importadas en el marco de una operación de producción
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por:

1) mercancías importadas en el marco de una operación de producción:

a) las matrices, clichés, moldes, dibujos, proyectos, modelos y otros objetos similares;

b) los instrumentos de medida, control, comprobación y otros objetos similares;

c) las herramientas e instrumentos especiales,

que se importen para su utilización durante un proceso de fabricación de mercancías; y

2) medios de producción de sustitución: los instrumentos, aparatos y máquinas que, en espera de la entrega o la reparación de mercancías similares, sean puestos a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según el caso.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio las mercancías importadas en el marco de una operación de producción.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) las mercancías importadas en el marco de una operación de producción deberán pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal e ir destinadas a una persona establecida en dicho territorio;

b) la totalidad o una parte (en función de lo dispuesto por la legislación nacional) de la producción resultante de la utilización de las mercancías importadas en el marco de una operación de producción a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Anexo deberá exportarse del territorio de importación temporal;

c) los medios de producción de sustitución deberán ponerse a disposición de una persona establecida en el territorio de importación temporal, de modo gratuito y provisional, por el proveedor de los medios de producción cuya entrega se retrase o que deban repararse, o por iniciativa suya.

Artículo 4.

1. El plazo de reexportación de las mercancías a se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Anexo será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

2. El plazo de reexportación de los medios de producción de sustitución será de al menos seis meses a partir de la fecha de importación temporal.

ANEXO B5
Anexo relativo a las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) Por mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural: El material científico y pedagógico, el material de bienestar destinado a las gentes de mar, así como cualquier otra mercancía importada en el marco de una actividad educativa, científica o cultural.

b) En la letra a) anterior:

i) Por material científico y pedagógico: Todos los modelos, instrumentos, aparatos, máquinas y sus accesorios que se utilicen para la investigación científica y la enseñanza o la formación profesional;

ii) Por material de bienestar destinado a las gentes de mar: El material destinado a las actividades de carácter cultural, educativo, recreativo, religioso o deportivo de las personas que tengan a su cargo tareas relacionadas con el funcionamiento o con el servicio en la mar de un buque extranjero dedicado al tráfico marítimo internacional.

En los apéndices I, II y III al presente Anexo se incluyen listas ilustrativas, respectivamente, del «material pedagógico», del «material de bienestar destinado a las gentes del mar» y de «cualquier otra mercancía importada en el marco de una actividad educativa, científica o cultural».

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio:

a) Las mercancías importadas exclusivamente con fin educativo, científico o cultural.

b) Las piezas de recambio correspondientes al material científico y pedagógico importado temporalmente en virtud del apartado a) anterior, así como las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el control, el calibrado o la reparación de dicho material.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) Las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural deberán pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal y ser importadas por establecimientos autorizados y en un número razonable habida cuenta de su destino. No deberán utilizarse con fines comerciales.

b) El material de bienestar destinado a las gentes de mar deberá utilizarse a bordo de buques extranjeros dedicados al tráfico marítimo internacional, o bien ser desembarcado temporalmente de un buque para su utilización en tierra por la tripulación, o bien ser importado para su utilización en los hogares, clubes y locales de recreo para gentes de mar, gestionados por organismos oficiales o por organizaciones religiosas o de otro tipo con fines no lucrativos, así corno en los lugares de culto en que se celebren regularmente oficios destinados a las gentes de mar.

Artículo 4.

La importación temporal de material científico y pedagógico y de material de bienestar destinado a las gentes de mar utilizado a bordo de buques se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía. En su caso, podrá exigirse, para el material científico y pedagógico, un inventario y un compromiso escrito de reexportación.

Artículo 5.

El plazo de reexportación de las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

Artículo 6.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presente Convenio, respecto de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Anexo, en lo que se refiere al material científico y pedagógico.

Artículo 7.

Los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

Artículo 8.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero relativo al material de bienestar destinado a las gentes de mar, Bruselas, 1 de diciembre de 1964; el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material científico, Bruselas, 11 de junio de 1968, y el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material pedagógico, Bruselas, 8 de junio de 1970, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dichos Convenios.

APÉNDICE I
Lista ilustrativa

a) Aparatos de grabación o de reproducción de sonido o imágenes, como:

Proyectores de diapositivas o de películas sin movimiento.

Proyectores de cine.

Retroproyectores y episcopios.

Magnetófonos, magnetoscopios y kinescopios.

Circuitos cerrados de televisión.

b) Soportes de sonido e imagen, como:

Diapositivas, películas sin movimiento y microfilmes.

Películas cinematográficas.

Grabaciones sonoras (cintas magnética, discos).

Cintas de vídeo.

c) Material especializado, como:

Material bibliográfico y audiovisual para bibliotecas.

Bibliotecas móviles.

Laboratorio de lenguas.

Material de interpretación simultánea.

Máquinas de enseñanza programada, mecánicas o electrónicas.

Objetos especialmente concebidos para la enseñanza o la formación profesional de las personas minusválidas.

d) Otro material, como:

Murales, maquetas, gráficos, mapas, planos, fotografías y dibujos.

Instrumentos, aparatos y modelos creados para demostraciones.

Colecciones de objetos con información pedagógica visual o sonora, preparadas para la enseñanza de una determinada materia (estuche pedagógico).

Instrumentos, aparatos, herramientas y máquinas-herramientas para el aprendizaje de técnicas o de oficios.

Materiales, incluidos los vehículos concebidos o especialmente adaptados para su utilización en operaciones de socorro, destinados a la formación de las personas que deban prestar socorro.

APÉNDICE II
Lista ilustrativa

a) Libros e impresos, como:

Libros de todas clases.

Cursos por correspondencia.

Diarios y publicaciones periódicas.

Folletos informativos sobre los servicios de bienestar existentes en los puertos.

b) Material audiovisual, como:

Aparatos de reproducción de sonido e imagen.

Grabadores de cintas magnéticas.

Receptores de radio, receptores de televisión.

Aparatos de proyección.

Grabaciones en discos o en cintas magnéticas (cursos de lenguas, emisiones radiadas, felicitaciones, música y pasatiempos).

Películas impresionadas y reveladas.

Diapositivas.

Cintas de vídeo.

c) Artículos de deporte, como:

Ropa de deporte.

Balones y pelotas.

Raquetas y redes.

Juegos de cubierta.

Material de atletismo.

Material de gimnasia.

d) Material para la práctica de juegos o pasatiempos, como:

Juegos de sociedad.

Instrumentos de música.

Material y accesorios para teatro de aficionados.

Material para la pintura artística; la escultura; el trabajo de la madera; el trabajo de los metales; la confección de alfombras, etcétera.

e) Objetos de culto.

f) Partes, piezas sueltas y accesorios del material de bienestar.

APÉNDICE III
Lista ilustrativa

Mercancías como:

1. Vestuario y accesorios escénicos enviados en concepto de préstamo gratuito a sociedades dramáticas o teatros.

2. Partituras musicales enviadas en concepto de préstamo gratuito a salas de concierto o a orquestas.

ANEXO B6
Anexo relativo a los efectos personales de los viajeros y a las mercancías importadas con un fin deportivo
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) Por viajero: Toda persona que penetre temporalmente en el territorio de una Parte contratante donde no tenga su residencia habitual, con fines turísticos, deportivos, de negocios, de reuniones profesionales, de salud, de estudios, etc.

b) Por efectos personales: Todos los artículos, nuevos o usados, que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de dicho viaje, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales. En el apéndice I al presente Anexo figura una lista ilustrativa de tos efectos personales.

c) Por mercancías importadas con un fin deportivo: Artículos de deporte y otros materiales destinados a ser utilizados los por los viajeros en competiciones o demostraciones deportivas o con fines de entrenamiento en el territorio de importación temporal. En el apéndice II al presente Anexo figura una lista ilustrativa de estas mercancías.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio los efectos personales y las mercancías importadas con un fin deportivo.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) Los efectos personales deberán ser importados por el propio viajero, encima o en su equipaje (vaya o no acompañado por éste).

b) Las mercancías importadas con un fin deportivo deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal e importarse en número razonable habida cuenta de su destino.

Artículo 4.

1. La importación temporal de los efectos se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía, salvo para los artículos a los que corresponda un elevado importe de derechos e impuestos de importación.

2. Para las mercancías importadas con un fin deportivo podrá aceptarse, en la medida de lo posible, un inventario de las mercancías y un compromiso escrito de reexportación en lugar de un documento aduanero y del depósito de una garantía.

Artículo 5.

1. La reexportación de los efectos personales tendrá lugar a más tardar cuando la persona que los haya importado abandone el territorio de importación temporal.

2. El plazo de reexportación de las mercancías importadas con un fin deportivo será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

Artículo 6.

Los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7.

A su entrada en vigor, el presente anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, Nueva York, 4 de junio de 1954, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dicho Convenio.

APÉNDICE I
Lista ilustrativa

1. Ropa.

2. Artículos de higiene personal.

3. Joyas personales.

4. Cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios.

5. Proyectores portátiles de diapositivas o de películas y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas o películas.

6. Cámaras de vídeo y aparatos portátiles de grabación de vídeo acompañados de una cantidad razonable de cintas.

7. Instrumentos de música portátiles.

8. Fonógrafos portátiles, con discos.

9. Aparatos portátiles de grabación y reproducción de sonido, incluidos dictáfonos, con cintas.

10. Receptores de radio portátiles.

11. Receptores de televisión portátiles.

12. Máquinas de escribir portátiles.

13. Máquinas calculadoras portátiles.

14. Ordenadores personales portátiles.

15. Gemelos.

16. Coches para niños.

17. Sillas de ruedas para inválidos.

18. Aparatos y equipos deportivos como tiendas y otro material de «camping», artículos de pesca, equipo para alpinistas, material de submarinismo, armas de caza con cartuchos, ciclos sin motor, canoas o «kayaks» de longitud inferior a 5,5 metros, esquís, raquetas de tenis, planchas de «surf», planchas de vela, equipo de golf, alas delta y parapentes.

19. Aparatos de diálisis portátiles y material médico similar, así como artículos desechables importados para ser utilizados con dicho material.

20. Otros artículos que tengan manifiestamente carácter personal.

APÉNDICE II
Lista ilustrativa

A) Material de atletismo, como:

Vallas de saltos.

Jabalinas, discos, pértigas, pesos, martillos.

B) Material para juegos de pelota, como:

Pelotas de todas las clases.

Raquetas, mazos, palos de golf, palos de hockey, bates y similares.

Redes de todas las clases.

Postes para porterías.

C) Material para deportes de invierno, como:

Esquís y bastones.

Patines.

Trineos y trineos de velocidad («bobsleighs»).

Material para el juego de tejos («curling»).

D) Ropa, calzado y guantes de deporte, tocados para la práctica de deportes, etc., de todas las clases.

E) Material para la práctica de deportes náuticos, como:

Canoas y «kayaks».

Barcos de vela y de remos, velas, remos y pagayas. Acuaplanos y velas.

F) Vehículos con motor, como:

Coches.

Motocicletas.

Barcos.

G) Material destinado a manifestaciones diversas, como:

Armas de tiro deportivo y municiones.

Ciclos sin motor.

Arcos y flechas.

Material de esgrima,

Material de gimnasia.

Brújulas.

Alfombras para los deportes de lucha y tatamis.

Material de halterofilia.

Material de equitación, «sulkies».

Parapentes, alas delta, planchas de vela.

Material de escalada.

Casetes musicales para acompañar las demostraciones.

H) Material auxiliar, como:

Material de medición y marcadores de resultados.

Aparatos para análisis de sangre y de orina.

ANEXO B7
Anexo relativo al material de propaganda turística
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por material de propaganda turística: Las mercancías que tengan por objeto inducir al público a visitar un país extranjero, en particular, a asistir en el mismo a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, religioso, turístico, deportivo o profesional. En el apéndice al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

El material de propaganda turística se beneficiará de la importación temporal, con arreglo al artículo 2 del presente Convenio, con excepción del material a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo, para el que se concede la franquicia de los derechos e impuestos de importación.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo, el material de propaganda turística deberá pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal y ser importado en una cantidad razonable habida cuenta de su destino.

Artículo 4.

El plazo de reexportación del material de propaganda turística será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

Artículo 5.

Se concederá la importación con franquicia de los derechos e impuestos de importación al material de propaganda turística siguiente:

a) Documentos (desplegables, folletos, libros, revistas, guías, carteles enmarcados o no, fotografías y ampliaciones fotográficas sin enmarcar, mapas geográficos ilustrados o no, vitrofanías) destinados a su distribución gratuita, siempre que dichos documentos no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercial privada y sea evidente su objetivo de propaganda de carácter general.

b) Listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y horarios relativos a servicios de transportes explotados en el extranjeros, cuando dichos documentos se destinen a su distribución gratuita y no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercial privada.

c) Material técnico enviado a los representantes acreditados o a los delegados designados por organismos oficiales nacionales de turismo y que no se destine a su distribución, es decir, los anuarios, listas de abonados de teléfonos, listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos artesanales de un valor despreciable, documentación sobre museos, universidades, balnearios y otras instituciones análogas.

Artículo 6.

El apéndice al presente Anexo forma parte integrante del mismo.

Artículo 7.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Protocolo adicional al Convenio sobre facilidades aduaneras en favor del turismo, relativo a la importación de documentos y de material de propaganda turística, Nueva York, 4 de junio de 1954, en las relaciones entre las Partes contrantes que hayan aceptado el presente anexo y que sean Partes contratantes en dicho Protocolo.

APÉNDICE
Lista ilustrativa

1. Objetos destinados a ser expuestos en las oficinas de los representantes acreditados o de los delegados designados por los organismos oficiales nacionales de turismo o en otros locales autorizados por las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal: Cuadros y dibujos, fotografías y ampliaciones fotográficas enmarcadas, libros de arte, pinturas, grabados o litografías, esculturas y tapicerías y otros objetos artísticos similares.

2. Material de exposición (vitrinas, soportes y objetos similares), incluidos !os aparatos eléctricos o mecánicos necesarios para su funcionamiento.

3. Películas documentales, discos, cintas magnéticas impresionadas y otras grabaciones sonoras, destinadas a sesiones gratuitas, con exclusión de aquellas cuyo tema tienda a la publicidad comercial y de las que se encuentren normalmente a la venta en el territorio de importación temporal.

4. Banderas, en número razonable.

5. Dioramas, maquetas, diapositivas, clichés de impresión, negativos fotográficos.

6. Muestras, en número razonable, de productos de la artesanía nacional, de trajes regionales y de otros artículos similares de carácter folclórico.

ANEXO B8
Anexo relativo a las mercancías importadas en tráfico fronterizo
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) Por mercancías importadas en tráfico fronterizo:

Las que lleven consigo los habitantes fronterizos en el ejercicio de su oficio o profesión (artesanos, médicos, etc.).

Los efectos personales o los artículos domésticos de los habitantes fronterizos y que importen para su reparación, elaboración o transformación.

El material destinado a la explotación de los bienes raíces situados en la zona de frontera del territorio de importación temporal.

El material perteneciente a un organismos oficial importado en el marco de una acción de socorro (incendio, inundación, etc.).

b) Por zona de frontera: La banda de territorio aduanero adyacente a la frontera terrestre cuyo alcance está delimitado por la legislación nacional y cuya delimitación sirve para distinguir el tráfico fronterizo de los demás tráficos.

c) Por habitantes fronterizos: Las personas establecidas o residentes en una zona de frontera.

d) Por tráfico fronterizo: Las importaciones efectuadas por los habitantes fronterizos entre dos zonas de frontera adyacente.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías importadas en tráfico fronterizo.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) Las mercancías importadas en tráfico fronterizo deberán pertenecer a un habitante fronterizo de la zona de frontera adyacente a la de importación temporal.

b) El material destinado a la explotación de los bienes raíces deberá ser utilizado por habitantes fronterizos de la zona de frontera adyacente a la de importación temporal que exploten tierras situadas en esta última zona de frontera. El material deberá utilizarse para la ejecución de trabajos agrícolas o de trabajos forestales como la descarga o el transporte de madera, o la piscicultura.

c) El tráfico fronterizo de reparación, elaboración o transformación deberá estar desprovisto de cualquier carácter comercial.

Artículo 4.

1. La importación temporal de las mercancías importadas en tráfico fronterizo se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

2. Cada Parte contratante podrá supeditar el beneficio de la importación temporal de las mercancías importadas en tráfico fronterizo a la presentación de un inventario relativo a dichas mercancías, así como de un compromiso de reexportación.

3. También podrá concederse el beneficio de la importación temporal sobre la base de una simple inscripción en un registro de la aduana.

Artículo 5.

1. El plazo de reexportación de las mercancías importadas en tráfico fronterizo será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

2. No obstante, el material destinado a la explotación de los bienes raíces deberá reexportarse una vez concluido el trabajo.

ANEXO B9
Anexo relativo a las mercancías importadas con fines humanitarios
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) Por mercancías importadas con fines humanitarios: El material médico-quirúrgico y de laboratorio y los envíos de emergencia;

b) Por envíos de emergencia: Todas las mercancías, como vehículos y otros medios de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas y otras mercancías de primera necesidad expedidas para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales o siniestros análogos.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías importadas con fines humanitarios.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) Las mercancías importadas con fines humanitarios deberán pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal y ser enviadas a título de préstamo gratuito.

b) El material médico-quirúrgico y de laboratorio deberá destinarse a hospitales u otros centros sanitarios que, por encontrarse en circunstancias excepcionales, tengan necesidad urgente del mismo, siempre que en el territorio de importación temporal no se disponga de dicho material en cantidad suficiente.

c) Los envíos de emergencia deberán destinarse a personas autorizadas por las autoridades competentes del territorio de importación temporal.

Artículo 4.

1. Para el material médico-quirúrgico y de laboratorio, deberían aceptarse, en la medida de lo posible, un inventario de las mercancías y un compromiso escrito de reexportación en lugar de un documento aduanero y una garantía.

2. La importación temporal de envíos de emergencia se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía. No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un inventario de dichas mercancías y de un compromiso escrito de reexportación.

Artículo 5.

1. El plazo de reexportación del material médico-quirúrgico y de laboratorio se determinará teniendo en cuenta las necesidades.

2. El plazo de reexportación de los envíos de emergencia será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

ANEXO C
Anexo relativo a los medios de transporte
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

A los fines del presente Anexo, se entenderá:

a) Por medios de transporte: Cualquier navío (incluidos los lanchones, pontones y chalanas, incluso transportados a bordo de un buque, y los hidrodeslizadores), aerodeslizador, aeronave, vehículo de carretera dotado de motor (incluidos los ciclos con motor, los remolques, los semirremolques y las combinaciones de vehículos) y el material ferroviario rodante, así como sus piezas de recambio, accesorios y equipos normales que se encuentren a bordo del medio de transporte, incluido el material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías.

b) Por uso comercial: El transporte de personas a título oneroso o el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no a título oneroso.

c) Por uso privado: Utilización por el interesado exclusivamente para su uso personal, con exclusión de cualquier uso comercial.

d) Por tráfico interno: El transporte de personas embarcadas o de mercancías cargadas en el territorio de importación temporal para ser desembarcadas o descargadas en ese mismo territorio.

e) Por depósitos normales: Los depósitos previstos por el constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el medio considerado y cuya disposición permanente permita la utilización directa de un tipo de carburante, tanto para la tracción de los medios de transporte como, en su caso, para el funcionamiento durante el transporte de los sistemas de refrigeración y otros sistemas. Se considerarán también depósitos normales, los depósitos adaptados a los medios de transporte para la utilización directa de otros tipos de carburante, así como los depósitos adaptados a los demás sistemas con los que puedan ir equipados los medios de transporte.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio:

a) Los medios de transporte de uso comercial o privado.

b) Las piezas de recambio y los equipos importados para la reparación de un medio de transporte ya importado temporalmente. A las piezas y equipos sustituidos no reexportados les serán aplicables los derechos e impuestos de importación, a menos que reciban uno de los destinos previstos en el artículo 14 del presente Convenio.

Artículo 3.

No constituirán una modificación en el sentido de la letra a) del artículo 1 del presente Convenio las operaciones regulares de mantenimiento y las reparaciones de los medios de transporte que se hagan necesarias durante el viaje con destino al territorio de importación temporal o dentro del mismo, y que se efectúen durante el período de importación temporal.

Artículo 4.

1. Los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos normales de los medios de transporte importados temporalmente, así como los aceites lubricantes destinados a las necesidades normales de dichos medios de transporte, se importarán con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación.

2. No obstante, en lo que se refiere a los vehículos de carretera dotados de motor y de uso comercial, cada Parte contratante tendrá derecho a fijar unos máximos para las cantidades de combustible y de carburante que pueden importarse en su territorio con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación en los depósitos normales del vehículo de carretera dotado de motor e importado temporalmente.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 5.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) Los medios de transporte de uso comercial deberán estar matriculados en un territorio distinto del de importación temporal, a nombre de una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal, y ser importados y utilizados por personas que ejerzan su actividad a partir de dicho territorio.

b) Los medios de transporte de uso privado deberán estar matriculados en un territorio distinto del de importación temporal, a nombre de una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal, y ser importados y utilizados por personas que residan en dicho territorio.

Artículo 6.

La importación temporal de medios de transporte se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

Artículo 7.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5:

a) Los medios de transporte de uso comercial podrán ser utilizados por terceros debidamente autorizados por el beneficiario de la importación temporal y que ejerzan su actividad por cuenta de éste, incluso si están establecidos o residen en el territorio de importación temporal.

b) Los medios de transporte de uso privado podrán ser utilizados por terceros debidamente autorizados por el beneficiario de la importación temporal. Cada parte contratante podrá aceptar que una personal residente en su territorio utilice un medio de transporte de uso privado, en particular cuando lo utilice por cuenta y bajo las instrucciones del beneficiario de la importación temporal.

Artículo 8.

Cada parte contratante tendrá derecho a rehusar o revocar el beneficio de la importación temporal:

a) A los medios de transporte de uso comercial que se utilicen para el tráfico interno.

b) A los medios de transporte de uso privado que se utilicen para un uso comercial en tráfico interno.

c) A los medios de transporte que se alquilen después de su importación o, si estaban alquilados en el momento de su importación, que se realquilen o subarrienden con un objetivo distinto de la reexportación inmediata.

Artículo 9.

1. La reexportación de los medios de transporte de uso comercial tendrá lugar una vez concluidas las operaciones de transporte para las que se hubieran importado.

2. Los medios de transporte de uso privado podrán permanecer en el territorio de importación temporal durante un período, continuado o no, de seis meses por cada período de doce meses.

Artículo 10.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, con arreglo al artículo 29 del presente Convenio, respecto de:

a) La letra a) del artículo 2, en lo que se refiere a los vehículos de carretera dotados de motor y el material ferroviario rodante de uso comercial.

b) El artículo 6, en lo que se refiere a los vehículos de carretera dotados de motor de uso comercial y los medios de transporte de uso privado.

c) El apartado 2 del artículo 9, del presente Anexo.

Artículo 11.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero sobre importación temporal de vehículos privados de carretera, Nueva York, 4 de junio de 1954; el Convenio aduanero sobre importación temporal de vehículos comerciales de carretera, Ginebra, 18 de mayo de 1956, y el Convenio aduanero sobre importación temporal para uso privado de embarcaciones de recreo y aeronaves, Ginebra, 18 de mayo de 1956, en las relaciones entre las partes contratantes que hayan aceptado este Anexo y que sean partes contratantes en dichos Convenios.

ANEXO D
Anexo relativo a los animales
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) Por animales: Los animales vivos de todas las especies.

b) Por zona de frontera: La banda de territorio aduanero adyacente a la frontera terrestre cuyo alcance está delimitado por la legislación nacional y cuya delimitación sirve para distinguir el tráfico fronterizo de los demás tráficos.

c) Por habitantes fronterizos: Las personas establecidas o residentes en una zona de frontera.

d) Por tráfico fronterizo: Las importaciones efectuadas por los habitantes fronterizos entre dos zonas de frontera adyacentes.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio los animales importados para los fines enumerados en el apéndice al presente Anexo.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) Los animales deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

b) Los animales de tiro importados para la explotación de tierras situadas en la zona de frontera de importación temporal deberán serlo por habitantes fronterizos de la zona de frontera adyacente a la de importación temporal.

Artículo 4.

1. La importación temporal de los animales de tiro a que se refiere la letra b) del artículo 3 del presente Anexo o de los animales importados para la trashumancia o el pastoreo en tierras situadas en la zona de frontera se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

2. Cada parte contratante podrá supeditar el beneficio de la importación temporal de los animales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la presentación de un inventario y un compromiso escrito de reexportación.

Artículo 5.

1. Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, con arreglo al artículo 29 del presente Convenio, respecto del apartado 1 del artículo 4 del presente Anexo.

2. Cada Parte contratante tendrá derecho, asimismo, a formular una reserva con arreglo al artículo 29 del presente Convenio, respecto de los puntos 12 y 13 del apéndice del presente Anexo.

Artículo 6.

El plazo de reexportación de los animales será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

Artículo 7.

El apéndice al presente Anexo forma parte integrante del mismo.

APÉNDICE
Lista contemplada en el artículo 2

1. Adiestramiento.

2. Entrenamiento.

3. Reproducción.

4. Herraje o pesaje.

5. Tratamiento veterinario.

6. Pruebas (con vistas a una compra, por ejemplo).

7. Participación en manifestaciones públicas, exposiciones, concursos, competiciones o demostraciones.

8. Espectáculos (animales de circo, etc.).

9. Desplazamientos turísticos (incluidos los animales de compañía de los viajeros).

10. Ejercicio de una actividad (perros o caballos de policía, perros de detección, perros para ciegos, etc.).

11. Operaciones de salvamento.

12. Trashumancia o pastoreo.

14. Uso médico (producción de veneno, etc.).

ANEXO E
Anexo relativo a las mercancías importadas con suspensión parcial de los derechos e impuestos de importación
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) Por mercancías importadas con suspensión parcial: Las mercancías que se mencionan en los demás Anexos al presente Convenio, pero que no reúnen todas las condiciones previstas para beneficiarse del régimen de importación temporal con suspensión total de los derechos e impuestos de importación, así como las mercancías que no se mencionan en los demás anexos al presente Convenio y que se destinen a ser utilizadas temporalmente con fines como la producción o la ejecución de trabajos.

b) Por suspensión parcial: La suspensión de una parte del importe de los derechos e impuestos de importación que se habrían percibido si las mercancías se hubieran despachado a consumo en la fecha en que se acogieron al régimen de importación temporal.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con suspensión parcial, con arreglo al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías a que se refiere la letra a) del artículo 1 del presente Anexo.

CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo, las mercancías importadas con suspensión parcial deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

Artículo 4.

Cada Parte contratante podrá elaborar una lista de las mercancías admitidas o excluidas del beneficio de la importación temporal con suspensión parcial. El contenido de dicha lista se notificará al depositario del presente Convenio.

Artículo 5.

El importe de los derechos e impuestos de importación exigibles con arreglo al presente Anexo no deberá exceder del 5 por 100, por mes o fracción de mes durante el cual las mercancías se hayan acogido al régimen de importación temporal con suspensión parcial, del importe de los derechos e impuestos que se hubieran percibido por dichas mercancías si se hubieran despachado a consumo en la fecha en que se acogieron al régimen de importación temporal.

Artículo 6.

El importe de los derechos e impuestos de importación que se percibirá no deberá ser superior, en ningún caso, al que se habría percibido en caso de despacho a consumo de las mercancías de que se trate en la fecha en que se acogieron al régimen de importación temporal.

Artículo 7.

1. El cobro del importe de los derechos e impuestos de importación debido en virtud del presente Anexo será efectuado por las autoridades competentes cuando el régimen haya sido ultimado.

2. Cuando, con arreglo al artículo 13 del presente Convenio, la ultimación de la importación temporal se obtenga mediante el despacho a consumo, el importe de los derechos e impuestos de importación que, en su caso, ya se haya percibido en virtud de la suspensión parcial deberá deducirse del importe de los derechos e impuestos de importación que deberán pagarse en concepto de despacho a consumo.

Artículo 8.

El plazo de reexportación de las mercancías importadas con suspensión parcial se fijará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente anexo.

Artículo 9.

Cada parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presente Convenio, respecto del artículo 2 del presente Anexo, en lo que se refiere a la suspensión parcial de los impuestos de importación.

ANEXO II
Reservas

La Comunidad acepta los anexos del Convenio de Estambul, formulando las siguientes reservas:

Anexo A.—En aplicación del apartado 1 del artículo 18, el tráfico postal no está cubierto por la legislación comunitaria relativa al cuaderno ATA.

Anexo B3.—En aplicación del artículo 7 en relación con el apartado 1 del artículo 5 la legislación comunitaria exige, en determinadas circunstancias, la presentación de un documento aduanero y la prestación de fianza para los contenedores, las paletas y los embalajes.

Anexo B5.—En aplicación del artículo 6 en relación con el artículo 4, por lo que respecta al material científico y pedagógico, la legislación comunitaria establece que debe someterse a los trámites normales de colocación en régimen de importación temporal.

Anexo C.—En aplicación del artículo 10 en relación con el artículo 6 respecto de los vehículos de carretera de uso comercial y de los medios de transporte de uso privado, la legislación comunitaria establece que en determinados casos podrá exigirse un documento aduanero eventualmente acompañado de una garantía.

Anexo E.—En aplicación del artículo 9 en relación con el artículo 2, por lo que respecta a la suspensión parcial de los impuestos de importación, la legislación comunitaria prevé la suspensión parcial de los derechos de importación, pero no prevé la suspensión parcial de los impuestos de importación.

ANEXO III
Notificaciones

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 24 del Convenio de Estambul, la Comunidad Europea notifica al Secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera, depositario de dicho Convenio, que para la aplicación:

Del artículo 8 del Convenio, la Comunidad autorizará la transferencia del beneficio del régimen de importación temporal a cualquier otra persona, en las condiciones enunciadas por dicho artículo.

Del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la Comunidad, actuando como unión aduanera o económica, será competente por lo que respecta a todas las materias incluidas en el Convenio, salvo:

La determinación del importe de los derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones mencionados en la letra b) del artículo 1 del Convenio, distintos de los derechos de aduana comunitarios y de las exacciones de efecto equivalente, así como las exacciones reguladoras agrarias y otros impuestos a la importación previstos en el marco de la política agrícola de la Comunidad.

Las notificaciones previstas en el artículo 30.

De los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Anexo A, la Comunidad aceptará todo título de importación temporal para las operaciones de importación temporal efectuadas en aplicación de sus propias leyes y reglamentos, y para el tránsito aduanero.

Del artículo 4 del Anexo E, la Comunidad elaborará una lista de las mercancías que no podrán beneficiarse de la importación temporal en suspensión parcial, cuyo contenido se comunicará al depositario del Convenio.

Por lo que respecta a la aplicación del artículo 18 del Convenio, el territorio de la Comunidad se considerará un único territorio por lo que respecta a los ámbitos de su competencia, de conformidad con la notificación anteriormente descrita en virtud del apartado 7 del artículo 24 del Convenio.

ANEXO IV
Aceptación de las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera

A efectos de la aplicación de los Anexos A y C del Convenio de Estambul, la Comunidad notifica al Secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera que acepta la Recomendación de 25 de junio de 1992, del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la aceptación del cuaderno ATA en el marco de la importación temporal, así como la Recomendación, de 25 de junio de 1992, del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la aceptación del cuaderno CPD en el marco de la importación temporal, en los plazos y condiciones previstos por estas Recomendaciones. La Comunidad aplicará estas recomendaciones en el marco de sus relaciones con las partes contratantes a uno de los Convenios mencionados por estas Recomendaciones, que también las habrán aceptado.

ESTADOS FIRMANTES Y ESTADOS PARTE

Alemania

28-6-1990

18-6-1997 R

Argelia

17-5-1991

 

Australia

 

9-1-1992 Ad

Austria

 

29-9-1994 Ad

Bélgica

28-6-1990

18-6-1997 R

China

 

27-8-1993 Ad

Hong Kong. China

 

12-2-1995 Ad

Dinamarca

28-6-1990

18-6-1997 R

España

28-6-1990

18-6-1997 R

Estonia

 

17-1-1996 Ad

Finlandia

 

18-6-1997 Ad

Francia

28-6-1990

18-6-1997 R

Ghana

28-6-1990

 

Grecia

 

18-6-1997 Ad

Hungría

25-6-1991

 

Irlanda

28-6-1990

18-6-1997 R

Israel

28-6-1990

 

Italia

25-6-1991

18-6-1997 R

Jordania

 

24-6-1992 Ad

Luxemburgo

28-6-1990

18-6-1997 R

Marruecos

28-6-1991

 

Mauricio

 

7-6-1995 Ad

Niger

28-6-1990

 

Nigeria

28-6-1990

10-6-1993 R

Pakistán

26-8-1991

 

Países Bajos

28-6-1990

18-6-1997 R

Polonia

 

12-9-1995 Ad

Portugar

28-6-1990

 

Rep. Checa

25-6-1991

 

Reino Unido

28-6-1990

18-6-1997 R

Rusia, Fed. de

 

18-4-1996 Ad

Sudán

28-6-1990

 

Suecia

 

18-6-1997 Ad

Suiza

28-6-1991

11-5-1995 R

Turquía

28-6-1990

 

Zimbawe

25-6-1991

17-11-1992 R

Comunidad Europea

28-6-1990

18-6-1997 R

R: Ratificación.

Ad: Adhesión.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 27 de noviembre de 1993 y 8para España, el 18 de septiembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de septiembre de 1997.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/09/1997
  • Fecha de publicación: 14/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/09/1997
  • Ratificación por instrumento de 30 de septiembre de 1997.
  • Contiene Convenio de 26 de junio de 1990, ADJUNTO al MISMO.
  • Entrada en vigor: de forma general el 27 de noviembre de 1993 y para españa el 18 de septiembre de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 30 de septiembre de 1997.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE:
    • en la forma indicada los arts. 2 a 11 y los anexos 1, apartados 1 y 2, 2 y 3 del Convenio de 2 de diciembre de 1972 (Ref. BOE-A-1976-5439).
    • en la forma indicada el Convenio de 9 de diciembre de 1960 (Ref. BOE-A-1973-933).
    • en la forma indicada, el Convenio de 8 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1972-1875).
    • en la forma indicada el Convenio de 11 de junio de 1968 (Ref. BOE-A-1971-850).
    • en la forma indicada, el Convenio de 6 de octubre de 1960 (Ref. BOE-A-1965-6821).
    • en la forma indicada, el Convenio de 18 de mayo de 1956 (Ref. BOE-A-1959-5552).
    • en la forma indicada, el Convenio y su protocolo, de 4 de junio de 1954 (Ref. BOE-A-1958-17679).
    • en la forma indicada, los arts. 3, 5 y 6.1.B y 2 del Convenio de 7 de noviembre de 1952 (Ref. BOE-A-1956-4046).
    • en la forma indicada, el Convenio de 1 de diciembre de 1964.
    • en la forma indicada, el Convenio de 8 de junio de 1961.
    • en la forma indicada, el Convenio de 6 de diciembre de 1961.
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Mercancías

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