EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y
de acuerdo con el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/1997, de 1 de octubre, de Reconocimiento de la Universidad Internacional de Cataluña:
La Constitución Española reconoce la libertad de enseñanza y la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
En Cataluña, la Ley del Parlamento 26/1984, de 19 de diciembre, de Coordinación Universitaria y de Creación de Consejos Sociales, establece que el reconocimiento de una Universidad privada se produce por Ley del Parlamento de Cataluña.
Por otra parte, el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación y Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios, prevé con carácter general los requisitos mínimos indispensables para el reconocimiento de una Universidad privada.
A fin de constituir la Universidad Internacional de Cataluña, el Patronato de la Fundación Familiar Catalana, fundación privada sujeta a la legislación de la Generalidad de Cataluña, promotora de esta Universidad, aprobó, en fecha 25 de abril de 1996, la creación de dicha Universidad y solicitó su reconocimiento por parte del Parlamento, tras haber cumplido los requisitos establecidos en la normativa ya citada. Es necesario tener presente que esta nueva oferta universitaria no debe representar, en lo que se refiere a la financiación básica, cargo alguno en los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.
Dado que se ha comprobado que, en la memoria presentada junto a la solicitud de reconocimiento, la Fundación promotora garantiza el número mínimo de titulaciones previstas en el artículo 5 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, para la constitución de una Universidad, teniendo en cuenta los compromisos asumidos por la Fundación titular en la citada memoria y con el informe del Consejo Interuniversitario de Cataluña, y dado lo establecido en la Constitución, en el artícu lo 27; la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de Coordinación Universitaria y de Creación de Consejos Sociales; el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación y Reconocimiento de Universidades y de Centros Universitarios, y demás disposiciones legales aplicables, se considera procedente el reconocimiento de la Universidad Internacional de Cataluña.
Artículo 1. Reconocimiento.
1. Se reconoce a la Universidad Internacional de Cataluña como Universidad privada que se rige por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; por la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de Coordinación Universitaria y de Creación de Consejos Sociales; por la presente Ley y las normas que la desarrollan, y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
2. De acuerdo con el artículo 20.1.c) de la Constitución y el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, las normas propias de la Universidad deben ser conformes a los principios constitucionales y respetar plenamente la libertad académica, que se manifiesta en la libertad de cátedra, investigación y estudio.
Artículo 2. Centros y estudios.
La Universidad Internacional de Cataluña consta, inicialmente, de los siguientes centros, que deben encargarse de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que se indican:
a) Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas:
Licenciado/a en Derecho.
Licenciado/a en Ciencias Políticas y de la Administración (segundo ciclo).
Diplomado/a en Gestión y Administración Públicas.
b) Facultad de Ciencias de la Salud:
Licenciado/a en Odontología.
Diplomado/a en Enfermería.
c) Facultad de Humanidades:
Licenciado/a en Humanidades.
Licenciado/a en Periodismo (segundo ciclo).
d) Facultad de Ciencias Económicas y Sociales:
Licenciado/a en Administración y Dirección de Empresas.
e) Escuela Técnica Superior de Arquitectura:
Arquitecto/a.
Artículo 3. Inicio y mantenimiento de las actividades académicas.
1. El órgano competente de la Administración de la Generalidad puede autorizar el inicio de las enseñanzas especificadas en el artículo 2 para el curso 1997-1998, tras haber comprobado que se han cumplido los compromisos adquiridos por la entidad titular en la memoria que acompaña la solicitud de reconocimiento de la Universidad y que se han homologado los correspondientes títulos.
2. La Universidad Internacional de Cataluña debe mantener su funcionamiento y el de cada uno de sus centros durante un período mínimo que permita finalizar los estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los haya iniciado en los mismos.
Artículo 4. Acceso y permanencia de los estudiantes.
1. Para el acceso a los centros de la Universidad Internacional de Cataluña es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a la enseñanza universitaria.
2. La Universidad Internacional de Cataluña debe regular el sistema de acceso y permanencia del alumnado en sus centros y velar para que, tanto en la regulación como en la aplicación de tal regulación, se reconozca el derecho de acceso y permanencia sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, disminución física o sensorial, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. A fin de garantizar el derecho de acceso, la Universidad Internacional de Cataluña debe facilitar información pública de la oferta de los cursos y del sistema propio de becas y ayudas.
Artículo 5. Memoria de actividades.
La Universidad Internacional de Cataluña debe presentar anualmente al órgano competente de la Administración de la Generalidad una memoria comprensiva de las actividades docentes y de investigación llevadas a cabo.
Artículo 6. Inspección y revocación.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 27.8 de la Constitución, el órgano competente de la Administración de la Generalidad debe comprobar el cumplimiento por parte de la Universidad Internacional de Cataluña de las normas que le son aplicables y de las obligaciones asumidas.
2. La Universidad Internacional de Cataluña debe colaborar en las tareas de seguimiento e inspección con el órgano competente de la Administración de la Generalidad, al que debe facilitar la documentación necesaria y el acceso a las instalaciones que, a tales efectos, le sean requeridos.
3. La Universidad Internacional de Cataluña debe comunicar al órgano competente de la Administración de la Generalidad las modificaciones que se produzcan en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas al estudio y a la investigación.
4. Si en ejercicio de las funciones inspectoras establecidas en el artículo 27.8 de la Constitución, el órgano competente de la Administración de la Generalidad detecta que un centro o determinada enseñanza no cumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y, en especial, los compromisos adquiridos por el titular al solicitar su reconocimiento o implantación, debe instarle a regularizar su situación en el plazo que se determine en función de la deficiencia detectada. Si una vez transcurrido dicho plazo no se ha atendido al requerimiento, previa audiencia del titular, el departamento competente en materia de universidades debe proponer al Gobierno la revocación del reconocimiento del centro a efectos del otorgamiento del correspondiente título oficial o de la implantación de la enseñanza, según corresponda. En todo caso, debe garantizarse que el alumnado matriculado pueda finalizar, con un rendimiento académico normal, los estudios iniciados.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, si la gravedad del incumplimiento de la Universidad lo requiere, el Gobierno, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que sea procedente, debe ponerlo en conocimiento del Parlamento de Cataluña, a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la Universidad.
Artículo 7. Reconocimiento de nuevos centros y enseñanzas.
1. Para el reconocimiento de nuevos centros e implantación de nuevas enseñanzas es necesaria la aprobación del Gobierno.
2. El órgano competente de la Administración de la Generalidad debe autorizar el inicio de actividades, una vez homologados los títulos de acuerdo con el artícu lo 58.3 y 4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, después de comprobar que se han cumplido los compromisos adquiridos por la Universidad.
Artículo 8. Transmisión o cesión de la titularidad.
En la realización de actos y negocios jurídicos que implican la transmisión o cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad de la Universidad Internacional de Cataluña, debe seguirse lo establecido en la normativa vigente.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad y al departamento competente en materia de universidades, en el ámbito de sus atribuciones respectivas, a dictar las necesarias disposiciones para desarrollar la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 1 de octubre de 1997.
JORDI PUJOL,
Presidente
XAVIER TRIAS I VIDAL DE LLOBATERA,
Consejero de la Presidencia
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2487,
de 2 de octubre de 1997)
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