Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-22845

Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, por el que se regula la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 1997, páginas 31148 a 31150 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-22845
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/10/17/1594

TEXTO ORIGINAL

En el marco de una creciente sensibilidad ecológica y medioambiental, el artículo 16 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó, para el ejercicio 1997, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante el establecimiento en el apartado 4 de su artículo 35 de un nuevo incentivo fiscal para determinadas inversiones protectoras del medio ambiente.

Constituye una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las inversiones en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la corrección del impacto contaminante de las explotaciones económicas del sujeto pasivo sobre el ambiente atmosférico y las aguas, así como para la recuperación, reducción y tratamiento de residuos industriales, siempre que se realicen de acuerdo con programas, convenios o acuerdos con la Administración medioambiental y en cumplimiento o mejora de la normativa vigente en esta materia.

Para su efectiva articulación, se regulan ahora las condiciones para la práctica de esta deducción, teniendo en cuenta que su ubicación sistemática en la Ley del Impuesto sobre Sociedades determina su sometimiento al régimen general derivado de las normas comunes que para las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades se contienen en el artículo 37 de la misma.

Por último, si bien el incentivo fiscal se justifica por el beneficio que reporta a la comunidad una mejora de los actuales niveles de gestión ambiental, el derecho a la deducción, como lógica consecuencia del principio de «el que contamina paga», se condiciona al mantenimiento de los niveles de protección del medio ambiente previamente establecidos por la Administración competente durante el plazo de permanencia de la inversión.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción establecida para el ejercicio 1997 por el artículo 16 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, los sujetos pasivos de este impuesto podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por 100 del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades:

a) Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.

b) Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas.

c) Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales.

Artículo 2. Requisitos de la deducción.

Para practicar la deducción a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que las inversiones tengan por objeto específico alguna de las finalidades descritas en los párrafos a), b) y c) del artículo anterior.

En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de las mismas destinadas a la protección del medio ambiente.

b) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas y producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.

Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.

c) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.

La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.

Artículo 3. Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.

1. Para poder aplicar la deducción regulada en el presente Real Decreto, será necesario que la Administración competente certifique en cada caso la convalidación de la inversión destinada a la protección del medio ambiente, indicando a estos efectos que concurren las siguientes circunstancias:

a) Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente, señalando la normativa a que se refiere el párrafo b) del artículo anterior y expresando la idoneidad de las inversiones con la función protectora del medio ambiente que las mismas persigan.

b) Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos.

2. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación regulada en el presente artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.

3. A los efectos de la presente deducción, se considerará Administración competente aquélla que siéndolo por razón de la materia objeto de protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones objeto de la deducción.

Artículo 4. Régimen de la deducción.

1. La inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

2. La base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.

Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en los párrafos a), b) o c) del artículo 1 del presente Real Decreto, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades.

La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.

3. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.

El disfrute de la deducción por la inversión en los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

En el caso de que no se ejercite la opción de compra el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.

Artículo 5. Mantenimiento de la inversión.

A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que los elementos patrimoniales afectos a la presente deducción permanecen en funcionamiento, en la medida en que se mantengan durante el plazo establecido en el citado apartado los niveles de protección del medio ambiente previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente.

A tal fin, la Administración tributaria podrá requerir de la Administración competente en materia de medio ambiente la expedición de un certificado que acredite el mantenimiento de los citados niveles de protección ambiental.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y regirá durante el período de vigencia del artículo 16 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y, en su caso, de la norma o normas, con rango legal suficiente, que en el futuro prorroguen o reiteren el mismo beneficio fiscal.

Dado en Madrid a 17 de octubre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/10/1997
  • Fecha de publicación: 29/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1997
  • Fecha de derogación: 18/03/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2001-5296).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Incentivos fiscales
  • Inversiones
  • Medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid