En la actualidad el Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, creado por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, atribuye la presidencia del ente al Director general de Aviación Civil, en virtud de la modificación que el Real Decre to 1993/1996, de 6 de septiembre, verificó en el Estatuto del ente público aprobado por el Real Decre to 905/1991, de 14 de junio.
Esta solución, adoptada por el citado Real Decre to 1993/1996, constituyó una medida urgente dirigida a la reducción del gasto público y a la racionalización del ejercicio de las funciones de la Administración General del Estado sobre la navegación aérea y la aviación comercial. Alcanzados estos fines, procede ahora concentrar en un solo órgano el ejercicio de las funciones ejecutivas que corresponden al ente público.
Además, y en tanto se proceda a la adecuación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea a las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, es conveniente separar la Dirección General de Aviación Civil del órgano de gobierno del ente público. Con tal fin, y a través de una nueva y concreta modificación del Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, objeto de este Real Decreto, se verifica no sólo la separación de titularidades de ambos órganos, sino que además se opta por suprimir la presidencia del ente público y por atribuir todas sus funciones a la Dirección General, que pasa a configurarse como el órgano de gobierno que asume la representación y la ejecución de las funciones del ente público.
En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Fomento, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
1. Se modifican los artículos 6, 7, 15, 17, 26 y 52 del Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, aprobado por el Real Decre to 905/1991, de 14 de junio, y modificado por el Real Decreto 1993/1996, de 6 de septiembre, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 6.
Los acuerdos o resoluciones del Director general del ente público y del Consejo de Administración en el desarrollo de funciones públicas, se considerarán, en todo caso, como actos del ente público a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 7.
Los acuerdos de los Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de los Directores de los Aeropuertos o de los Directores regionales de Navegación Aérea, dictados en el ejercicio de funciones públicas, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejo de Administración del ente público, salvo en aquellos asuntos en que así se acuerde por el citado Consejo. En este caso, agotarán la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.»
«Artículo 15.
1. Los órganos de gobierno del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea serán:
a) El Consejo de Administración.
b) El Director general.
2. Los órganos de gestión serán:
a) Los Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea.
b) Los Directores de los aeropuertos.
c) Los Directores de las Demarcaciones Regionales de Navegación Aérea.
3. El Director general del ente tendrá la consideración de alto cargo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.»
«Artículo 17.
1. El Consejo de Administración está formado por su Presidente y por un mínimo de ocho y un máximo de quince Consejeros, cuyo nombramiento y separación corresponde al Ministro de Fomento.
2. El Director general del ente público será el Presidente del Consejo de Administración.
3. En los casos de ausencia, enfermedad o vacancia del Presidente asumirá interinamente la presidencia del Consejo de Administración el Consejero más antiguo y, a igual antigüedad, el de más edad.»
«Artículo 26.
1. El Director general del ente público será nombrado y separado por el Ministro de Fomento.
2. Corresponderá al Director general del ente:
a) Representar al ente público y a su Consejo de Administración.
b) Velar por la consecución de los objetivos asignados al ente conforme a las directrices de actuación que fije el Ministerio de Fomento.
c) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo sus empates con su voto de calidad.
d) Preparar y elevar al Consejo de Administración los asuntos que han de someterse a su consideración y aprobación.
e) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración y velar por el cumplimiento del Estatuto del ente público.
f) Dirigir los distintos servicios del ente público y vigilar la realización de los programas de actividades y servicios, de acuerdo con los objetivos de cada unidad.
g) Nombrar al personal directivo del ente, salvo lo dispuesto en el artículo 28.2.
h) Aprobar los contratos hasta el límite fijado por el Consejo de Administración.
i) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
j) Ejercer la jefatura superior del personal.
k) Informar al Consejo de Administración de cuantos asuntos conciernan a los servicios a su cargo.
l) Las demás facultades que le atribuya el Estatuto.
3. El Director general podrá delegar las funciones señaladas en los párrafo i) y j) del apartado anterior en el personal directivo del ente.»
«Artículo 52.
1. El ejercicio social se computará por períodos anuales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.
2. La cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de aplicación de resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico serán presentados por el Director general del ente al Consejo de Administración, para su aprobación, antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente. Esta aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre de dicho año.
3. Los rótulos de las secciones 2.a y 3.a del capítulo II del Título I del Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedan redactados como sigue:
Sección 2.a: el Director general''.
Sección 3.a: e los órganos de gestión''.»
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados los artículos 23, 24 y 25 del Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, y modificado por el Real Decreto 1993/1996, de 6 de septiembre.
Disposición final única.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de noviembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid