En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
1
La importancia tanto histórica como presente del agua en la Comunidad Autónoma de Aragón no precisa de ningún tipo de demostración. Es bien cierto que Aragón es hija del agua, en cuanto que la redención de sus secanos por las obras hidráulicas desarrolladas, sobre todo, en este siglo, en cuanto hace referencia al aspecto cuantitativo, pero con rastros históricos en tiempos bien remotos ha hecho posible la colonización de amplias partes de su territorio y hasta el mantenimiento en condiciones de calidad de vida adecuadas de esa población en los momentos actuales. Se ha desarrollado entre nosotros, así, una cultura del agua vinculada primordialmente a la oferta del producto para satisfacer la inequívoca demanda existente. Esa es una política que sigue teniendo hoy plenamente su sentido, como lo muestra un acontecimiento de importancia tan significativa como lo es el acuerdo de las Cortes de Aragón que recibe el nombre de Pacto del Agua.
Pero el signo de los tiempos hace que hoy deban equipararse las actuaciones que se realicen para incrementar la calidad del recurso con las tradicionales que operan solamente sobre la cantidad. El agua pasa a ser considerada como un recurso limitado y vulnerable, cuya protección exige fomentar el ahorro, la lucha contra la contaminación y, en su caso, el tratamiento adecuado de las aguas residuales y de los lodos. La Constitución española, y su decidida defensa de los recursos naturales (artículo 45.2), inicia un camino que alcanzará resonancia singular con la promulgación de la Ley de Aguas de 1985, en la que la calidad es uno de sus quicios básicos a resaltar, junto con la práctica demanialización de las aguas y la importancia que tiene la planificación hidrológica. Fenómenos normativos posteriores singularmente el ordenamiento producido por las instituciones europeas, realizados en plena concordancia con los deseos que muestra la sociedad actual, marcan la necesaria prosecución en un camino cuyas obligaciones alcanzan a todas las Administraciones públicas, cada una en su específico ámbito de responsabilidad.
De esta forma, cantidad y calidad del recurso se configuran, en realidad, como aspectos complementarios de una misma realidad. Hoy no es posible entender en solitario las políticas de abastecimiento, de utilización o de depuración de las aguas residuales. El ciclo hidrológico impone una consideración conjunta que, en caso contrario, amenazará con llevar al traste cualquier realización aislada, por bienintencionada que pueda parecer, que sólo se manifieste en una de esas direcciones.
2
La presente Ley se enmarca claramente en las líneas generales que se han señalado en el punto precedente. Pretende configurar el marco jurídico necesario para que pueda tener lugar de una forma efectiva la depuración y saneamiento de las aguas residuales en nuestra Comunidad Autónoma. La Ley debe ser entendida, entonces, como sucesora de los esfuerzos normativos que sobre la calidad de las aguas contiene la Ley de Aguas de 1985, pero, igualmente, como cumplimiento de las prescripciones europeas que señalan finalidades, plazos, compromisos, etc., que cada una de las Administraciones públicas españolas deberá cumplir dentro de su ámbito territorial y de responsabilidad, y, asimismo, del Plan Nacional de Depuración de Aguas Residuales aprobado en febrero de 1995.
Si el ciclo hidrológico es uno de los principios sustanciales que sirve de fundamento a esta Ley, otro es el entendimiento de la importancia que una red de instalaciones de depuración y saneamiento debe tener dentro del proceso dinámico de la ordenación del territorio de Aragón y de la política ambiental. De ahí que la Ley se sitúe en la estela del marco jurídico de la política ambiental y territorial de Aragón y que, al mismo tiempo, utilice figuras planificadoras propias de ésta para conducir el proceso de depuración efectivo de las aguas residuales producidas en la Comunidad Autónoma.
La regulación del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y de los planes de zona es, así, una de las partes más importantes de la Ley. Elaboración de los planes presidida por las premisas de la transparencia y de la participación en ella de Administraciones y usuarios, donde la perspectiva global y ambiental proporcionada por la intervención del Consejo de Ordenación del Territorio y del Consejo de Protección de la Naturaleza contribuirán a una mejor defensa del interés general y serán el elemento testigo y significativo de los seguros benéficos efectos generales que mediante la ejecución de estos planes podrán conseguirse.
3
La Ley es consciente de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma y, al tiempo, del papel primordial que el ordenamiento jurídico básico reserva a los entes locales para la depuración de las aguas residuales producidas en sus términos municipales. Pero la Ley no ignora las escasas posibilidades financieras con que éstos cuentan, lo que es causa de incertidumbres en el éxito de esa tarea y, desde luego, de la necesidad de la coordinación interinstitucional para conducir con buenos resultados el proceso de depuración y saneamiento.
Todas esas circunstancias hacen que se instauren fórmulas de coordinación entre las diversas Administraciones responsables, presididas, fundamentalmente, por un principio de flexibilidad que posibilite que en cada circunstancia se adopte la solución técnica, organizativa y financiera que sea más adecuada a la estructura municipal y de distribución de la población de las diversas áreas del territorio de Aragón.
4
Como instrumento organizativo específico de la Comunidad Autónoma se crea una Junta de Saneamiento, que se define jurídicamente como una entidad de derecho público. Se acude a esta figura por pensar que reúne en sí misma las necesarias condiciones de flexibilidad y agilidad, por un lado, y de garantías jurídicas por otro. Ninguna potestad típica del poder público se hurta a la aplicación del derecho administrativo y al correspondiente control por la jurisdicción contencioso-administrativa, pero, por contra, se crea un instrumento apropiado para la gestión de un régimen económico-financiero complejo y para facilitar las necesarias relaciones de cooperación con los distintos municipios de la Comunidad Autónoma.
La Junta de Saneamiento se incardina en el Departamento que tenga atribuidas las competencias de medio ambiente en lógica aplicación de uno de los principios sustantivos de esta Ley. Las actuaciones que realice en el ámbito de la planificación de las instalaciones de depuración y saneamiento tendrán que ser supervisadas, a su vez, por el Consejo de Ordenación del Territorio.
No se pretende en modo alguno crear un puro instrumento burocrático que sobrecargue la organización, ya de por sí suficientemente compleja, de la Administración autónoma. Al contrario, se busca la simplificación y, al tiempo, la austeridad. En ese sentido debe llamarse la atención sobre el papel básico organizativo que el Director y la Dirección del Agua tendrá, mediante la presidencia efectiva de este órgano y, al tiempo, con la dirección de la estructura administrativa de la Comunidad Autónoma que deberá atender al cumplimiento de las propias competencias en la política de abastecimiento. De esta forma se facilitará el cumplimiento de esa necesaria política de coordinación que la unidad del ciclo hidrológico está inequívocamente señalando.
Por otra parte, debe señalarse que en el Consejo de Dirección de la entidad, que reúne las competencias sustanciales de la misma, participan la mayoría de los Departamentos de la Comunidad Autónoma y una representación muy sustancial de las entidades locales. Junto a ellos se prevé la representación de la Administración del Estado, como signo y testigo de la necesaria cooperación interadministrativa y, al tiempo, reconocimiento del carácter de cuencas intercomunitarias (Ebro y Júcar) en las que se integran las aguas aragonesas.
5
Por último, la Ley crea una figura tributaria denominada canon de saneamiento que facilitará la financiación de la construcción, pero, sobre todo, del mantenimiento y explotación de las redes e instalaciones de depuración y saneamiento. Se trata de un tributo que deberá ser abonado por los usuarios de las aguas; por ello, y desde este nuevo punto de vista, estamos ante una forma más de participación del ciudadano en el cuidado y protección medioambiental. Este hecho es un principio hoy considerado como elemental en la gestión pública medioambiental, tal y como se viene configurando en los países europeos de nuestro entorno y, también, en aquellas Comunidades Autónomas españolas que ya realizan políticas sistemáticas y coherentes de depuración y saneamiento. Por lo que la novedad normativa aragonesa debe contemplarse inserta en ese proceso de construcción ordinamental general y coherente con las premisas seguidas en otros muchos lugares.
El canon indicado es también coherente y compatible con el canon de vertido que, con un hecho imponible de más amplia configuración, instaura la Ley de Aguas de 1985.
Pero la cooperación de los usuarios no se hace con olvido de los necesarios matices que desde el punto de vista de la estructura socioeconómica y poblacional deben establecerse. En este sentido se llama la atención sobre la exención de pago que se establece para los núcleos poblados de menos de 400 habitantes y también sobre la exención de los usos agrarios y ganaderos en determinadas circunstancias.
La instauración, por fin, de este canon se rodea de las suficientes precauciones normativas para que no pueda existir nunca una doble tributación en relación con figuras semejantes que puedan haber creado los municipios. De la misma forma, la aplicación en el tiempo se configura de forma flexible y dilatada, para que las aportaciones económicas de los ciudadanos se correspondan en todo momento con la aplicación sucesiva de la política de depuración y saneamiento, pues no se trata, meramente, de instaurar un instrumento recaudatorio para las arcas públicas sino, muy al contrario, de una figura finalista, cuya gestión efectiva sólo tiene sentido en el marco de la ejecución real de los compromisos que pretenden cumplirse mediante esta Ley.
6
En conclusión, una adecuada protección de la calidad de las aguas exige someter los vertidos de las aguas residuales urbanas, previamente a su evacuación, a una serie de tratamientos en instalaciones adecuadas, para limitar los efectos contaminantes de dichas aguas residuales, con el fin último de garantizar la protección del medio ambiente.
Con este objetivo, la Unión Europea aprobó la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en la cual se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichas aguas son tratadas correctamente antes de su vertido.
El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, tiene por objeto la transposición al ordenamiento interno español de la Directiva 91/271/CEE y, de acuerdo con la finalidad de protección del medio ambiente que constituye su objeto, el mismo constituye legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución. Esto quiere decir que la regulación legislativa que puedan realizar las Comunidades Autónomas sobre esta materia debe respetar obligatoriamente estos principios declarados básicos por el Estado. El citado Real Decreto-ley ha sido desarrollado por el Real Decre to 509/1996, de 15 de marzo.
En esta materia debe tenerse en cuenta tanto el marco comunitario, cuyos objetivos son de aplicación obligatoria por parte de los Estados miembros, como la normativa básica estatal, sin olvidar que la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local señala como competencia de los municipios el tratamiento de las aguas residuales. El Estatuto de Autonomía de Aragón, conforme al texto reformado de la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artícu lo 37.3, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente.
TÍTULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Es objeto de esta Ley la regulación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre prevención de la contaminación, saneamiento y depuración de las aguas residuales de los municipios de Aragón. A esos efectos, la Ley:
a) Establece los mecanismos de dirección, planificación y ejecución mediante los cuales la Administración de la Comunidad deberá propiciar el cumplimiento de las prescripciones del ordenamiento jurídico sobre saneamiento y depuración, incluidas la normativa comunitaria y la legislación básica del Estado.
b) Instaura un marco de cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las competencias que la legislación vigente otorga a estas últimas.
c) Crea un régimen económico-financiero específico, mediante el cual se podrán atender los gastos que para las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón se deriven de la ejecución de sus competencias.
Artículo 2. Ciclo hidrológico y ordenación del territorio.
1. La unidad del ciclo hidrológico, el tratamiento adecuado de las aguas residuales y, en su caso, la reutilización y tratamiento adecuado de los lodos serán los principios directivos que guíen la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de saneamiento y depuración.
2. A esos efectos, la interrelación entre las políticas de ahorro, abastecimiento, de utilización y de depuración fundamentará el desarrollo y ejecución del régimen jurídico regulado en esta Ley y, singularmente, la confección de los instrumentos de planificación previstos en su título primero.
3. El saneamiento y la depuración son medios para una adecuada ordenación del territorio y política ambiental y, consiguientemente, la planificación a que esta Ley se refiere es parte de la planificación territorial, debiendo ser coherente en su contenido con el resto de los instrumentos de ordenación del territorio.
4. Son de interés comunitario las obras y actuaciones relativas al saneamiento y a la depuración que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 3. De la cooperación entre las Administraciones públicas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con la Administración General del Estado y con las entidades locales en el ejercicio de sus competencias sobre el saneamiento y depuración de aguas residuales.
2. Los convenios entre Administraciones serán el modo natural de ejecución de las políticas de saneamiento y depuración reguladas en esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.
Artículo 4. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejecutar por medio de los órganos que determine esta Ley:
a) La elaboración y aprobación del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y de los planes de zona de saneamiento y depuración a los que se refiere el título primero de esta Ley.
b) La aprobación de los planes y proyectos de ejecución de obras y de explotación de las instalaciones relativas al saneamiento y a la depuración.
c) La elaboración y aprobación de los planes y proyectos de obras que vaya a ejecutar por sí misma, así como de aquellos otros que se pretendan realizar en colaboración con las entidades locales cuando los convenios que se suscriban dispongan, en su caso, esta obligación de la Administración de la Comunidad Autónoma.
d) La gestión del canon de saneamiento regulado en el título tercero de la presente Ley, la inspección y, en los casos previstos en el artículo 46, la recaudación en período voluntario.
e) El control de los vertidos a las redes de colectores generales, estableciendo las limitaciones de caudal y contaminación en función de las características de la red y de las instalaciones de tratamiento, en el marco de las prescripciones básicas de la normativa estatal.
f) La elaboración de programas de prevención de la contaminación.
g) Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por determinación de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 5. Competencias de las entidades locales.
1. Corresponde a las entidades locales:
a) La redacción de planes y proyectos relativos a las obras e instalaciones de saneamiento y depuración, dentro de las prescripciones generales de la planificación de la Comunidad Autónoma.
b) La gestión directa de dichas instalaciones, por sí mismas o en unión de otras entidades locales, o la constitución o participación en cualquier clase de organismo o empresa para gestionarlas indirectamente, dentro de las posibilidades que prevé la legislación de régimen local.
c) La contratación y ejecución de las obras que vayan a realizar por sí mismas, bien sea en ejercicio de competencia propia o por delegación, en su caso, de la Comunidad Autónoma.
2. Es de competencia municipal la prestación del servicio de alcantarillado. Las entidades locales con relación al mismo, tienen las siguientes facultades:
a) La de planificarlo a través del instrumento de ordenación urbana que especifique la legislación urbanística aplicable. En todo caso, la planificación urbanística municipal deberá ajustarse, en lo relativo al sistema colector y de vertido final, a lo establecido en la planificación autonómica de saneamiento y depuración regulada en esta Ley.
b) La construcción y mantenimiento de las redes de alcantarillado.
c) La aprobación de las tarifas o tasas del servicio de alcantarillado y del resto de figuras tributarias relacionadas con la depuración y saneamiento, en el marco del respeto a los principios de compatibilidad establecidos en la presente Ley.
d) El control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado, dentro de lo que ordene la normativa básica estatal y la de desarrollo aragonesa.
3. Según lo establecido por la legislación aplicable, las entidades locales podrán delegar el ejercicio de sus competencias sobre saneamiento y depuración en la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Organización de la Administración de la Comunidad Autónoma.
1. El Gobierno de Aragón y el Departamento que tenga atribuidas las competencias de medio ambiente ejercerán las competencias sobre saneamiento y depuración de acuerdo con lo señalado en la presente Ley.
2. Además de los órganos anteriores, y como instrumento técnico destinado específicamente a la organización y prestación del servicio de depuración y saneamiento, la Comunidad Autónoma se dota de una Junta de Saneamiento, cuyo régimen jurídico se regula en el título segundo de esta Ley.
TÍTULO I
De la planificación sobre saneamiento
y depuración
Artículo 7. Principios generales y naturaleza de la planificación.
1. La actuación que en relación con su competencia sobre saneamiento y depuración realice la Administración de la Comunidad Autónoma estará sujeta a planificación.
2. Se establecen como instrumentos de planificación en este ámbito, el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y los planes de zona de saneamiento y Depuración.
3. Los planes de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley tienen la naturaleza de directriz parcial sectorial, según la tipología establecida por la Ley de Ordenación del Territorio.
CAPÍTULO I
Del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración
Artículo 8. Objeto del plan y ámbito temporal en el que se desarrolla.
1. El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración tiene como objeto:
a) Establecer los criterios generales y los objetivos de calidad a cumplir en coherencia con la normativa y con el contenido de los planes hidrológicos de cuenca aplicables.
b) Analizar los principales efectos ambientales.
c) Prever el marco general de financiación de las obras y actuaciones a desarrollar en el período temporal de ejecución del plan.
d) Indicar los procedimientos y prioridades que permitan el cumplimiento, en el territorio aragonés y en los plazos adecuados, de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.
2. El plan fijará los objetivos de calidad a conseguir en los distintos ámbitos territoriales a que se refiera, en coherencia con los que figuren en los planes hidrológicos de cuenca aplicables.
3. El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración programará las actuaciones a desarrollar en un marco temporal que abarcará hasta el año 2005, sin perjuicio de que a efectos sistemáticos se dividan las actuaciones a desarrollar en períodos temporales más breves.
Artículo 9. Elaboración.
1. El plan será elaborado por la Junta de Saneamiento y aprobado inicialmente por el Consejero que tenga atribuidas las competencias de medio ambiente.
2. El plan se someterá a informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, debiendo velar este último especialmente por la coherencia entre el plan y el resto de los instrumentos de ordenación del territorio existentes. Tras su acuerdo, y previo anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón», se abrirá un plazo de información pública y audiencia a los ciudadanos, entidades locales y personas jurídicas interesadas, por un plazo mínimo de un mes.
Artículo 10. Aprobación definitiva.
1. El Gobierno de Aragón resolverá las alegaciones presentadas aprobando definitivamente el plan. En caso de que, a juicio del Consejero competente, el texto sufra modificaciones sustanciales, deberá ser sometido, antes de la aprobación definitiva, a nuevos informes de los Consejos de Ordenación del Territorio y de Protección de la Naturaleza.
2. Del acuerdo de aprobación del plan se dará general conocimiento mediante publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 11. Actualización y revisión del plan.
1. La Junta de Saneamiento procederá a una actualización del plan cada dos años, en función de las actividades realizadas y de los objetivos de calidad que vayan alcanzándose, y por medio de su Presidente dará conocimiento de la actualización a las Cortes de Aragón y a la Administración General del Estado a los efectos que procedan. La actualización del plan podrá determinar también la actualización de los planes de zona correspondientes cuando así sea procedente.
2. En caso de variación sustancial de los objetivos a cumplir, de los mecanismos de financiación a utilizar o del marco jurídico existente que afecte de forma fundamental a su contenido, deberá procederse a una revisión del plan mediante el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Artículo 12. Zonas del territorio a efectos de gestión.
1. El plan contendrá una división del territorio aragonés en zonas de saneamiento y depuración. La división en zonas deberá responder a criterios objetivos basados, fundamentalmente, en principios hídricos y de eficacia en la ejecución de la depuración y saneamiento. Cada zona será objeto de un plan de zona.
2. El Gobierno aragonés podrá variar la delimitación territorial de las zonas que aparezcan en el plan, cuando los criterios indicados en el apartado anterior lo aconsejen, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 11 y con el informe previo de los ayuntamientos afectados.
Artículo 13. Organización administrativa de las zonas.
1. En las zonas de saneamiento y depuración se asegurará la existencia de las organizaciones administrativas que se precisen con los medios personales y materiales suficientes a efectos de la gestión de las instalaciones y de la realización de cualquier otra actividad necesaria para ello, sin perjuicio de la posibilidad de que alguno de los municipios o comarcas existentes pueda asumir directamente la gestión y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración ubicadas en su término municipal.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará la creación de mancomunidades municipales de servicios con la finalidad de que las entidades locales de la zona participen y gestionen en común la depuración y saneamiento de sus aguas residuales. A esos efectos, existirán ayudas técnicas y económicas para la puesta en marcha y funcionamiento de dichas mancomunidades.
3. También será posible la formación de consorcios en los que podrá participar la Administración de la Comunidad Autónoma. Estos consorcios podrán actuar tanto para la redacción de los proyectos como para la construcción, gestión y mantenimiento de sus instalaciones.
4. Solamente en los supuestos en que por motivos técnicos o económicos resulte inviable la aplicación de las técnicas anteriormente indicadas, asumirá directamente la Administración de la Comunidad Autónoma la gestión de las instalaciones de saneamiento y depuración. Los municipios delegarán el ejercicio de sus competencias en la Administración de la Comunidad o, en su caso, ésta se subrogará en ellas conforme a los criterios establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 14. Efectos de la aprobación.
La aprobación del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración tiene como efectos:
a) La vinculación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales a lo que en él se determine.
b) El comienzo de la elaboración de los planes de zona de saneamiento y depuración, que deberán estar aprobados en los plazos que el plan indique.
c) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia a efectos de la expropiación forzosa, de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan.
d) La aplicación del canon de saneamiento en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
De los planes de zona de saneamiento y depuración
Artículo 15. Objeto.
1. Los planes de zona de saneamiento y depuración tienen por objeto concretar las instalaciones, objetivos y medidas de depuración y saneamiento en los ámbitos territoriales de actuación establecidas en el Plan Aragonés de Depuración y Saneamiento.
2. Estos Planes contendrán la determinación de sistemas de depuración adecuados, teniendo en cuenta el caudal y la calidad del agua residual, las características del cauce receptor, su capacidad de autodepuración y la viabilidad económica del proceso.
Artículo 16. Relación temporal con el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración.
1. Los planes de zona se elaborarán con posterioridad al Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, debiendo estar aprobados en los plazos que éste indique.
2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los planes de zona de saneamiento y depuración podrán elaborarse y aprobarse con antelación al Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración si las circunstancias objetivas, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo aconsejan. En todo caso y cuando el Plan Aragonés se apruebe, los planes de zona existentes deberán adaptarse a sus determinaciones.
Artículo 17. Elaboración y aprobación.
1. Los planes serán formulados por la Junta de Saneamiento y aprobados inicialmente por el Departamento en quien recaigan las competencias en materia de medio ambiente.
2. Los planes se someterán a informe del Consejo de Ordenación del Territorio y del Consejo de Protección de la Naturaleza, quienes deberán velar especialmente por la coherencia entre los planes, los instrumentos de ordenación del territorio existentes y el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración en el caso de que exista. Tras su acuerdo y previo anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón», se abrirá un plazo de información pública y audiencia a los ciudadanos, entidades locales y personas jurídicas interesadas, por plazo de un mes.
3. En el supuesto de que existan entidades locales con fines de saneamiento y depuración en el área delimitada por la zona, el órgano autonómico competente las mantendrá permanentemente informadas del proceso de elaboración del plan.
Artículo 18. Aprobación definitiva.
1. El Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente resolverá las alegaciones presentadas aprobando definitivamente el plan. En caso de que, a juicio del citado Consejero, el texto sufra modificaciones sustanciales, deberá ser sometido, antes de la aprobación definitiva, a nuevos informes de los Consejos de Ordenación Territorial y Protección de la Naturaleza.
2. Del acuerdo de aprobación del plan se dará general conocimiento mediante publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
3. En el supuesto previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, la aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Artículo 19. Actualización y revisión.
1. La Junta de Saneamiento procederá a una actualización de los planes cada dos años en función de las actuaciones realizadas, de los objetivos de calidad que vayan alcanzándose y de la posible actualización del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración. Por medio de su Presidente, se dará conocimiento de la nueva redacción a las Cortes de Aragón y a la Administración General del Estado a los efectos que procedan.
2. La revisión de los planes exigirá el mismo procedimiento seguido para su aprobación. La revisión del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración determinará la obligación de revisar los planes de zona cuando sean incompatibles sus respectivas determinaciones.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales comunes a los planes de depuración y saneamiento
Artículo 20. Evaluación de impacto ambiental.
1. Los planes de zona de saneamiento y depuración se someterán a evaluación de impacto ambiental, así como cada una de las actuaciones o proyectos parciales, obligados a ello según la legislación vigente.
2. En los supuestos obligados por la normativa sectorial reguladora de la evaluación de impacto ambiental, ésta deberá tener lugar en todo caso antes de que se aprueben los proyectos de obras correspondientes.
Artículo 21. Adaptación de la planificación urbanística.
En el caso de que exista contradicción entre las medidas contenidas en el plan y los instrumentos de planificación urbanística, éstos deberán revisarse para adaptarse a sus determinaciones, en la forma establecida en la legislación aragonesa de ordenación territorial para las directrices parciales sectoriales.
TÍTULO II
De la Junta de Saneamiento
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 22. Naturaleza.
1. La Junta de Saneamiento es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos regulados en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Junta de Saneamiento está adscrita al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
Artículo 23. Objeto.
1. La Junta de Saneamiento tiene por objeto:
a) La formulación de los planes de depuración y saneamiento regulados en esta Ley.
b) La ejecución de las obras de depuración y saneamiento en los supuestos en los que le corresponda su realización a la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) La gestión del mantenimiento de las instalaciones y servicios en los supuestos recogidos en el artículo 13 y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas en los términos previstos en esta Ley.
d) La gestión y, en su caso, recaudación del canon de saneamiento.
e) La realización de cualesquiera otras actuaciones que en este ámbito le encomiende el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
2. La actuación de la Junta de Saneamiento será normalmente subsidiaria de la que puedan realizar las entidades locales, mancomunidades municipales de servicios o consorcios a que se refiere esta Ley.
Artículo 24. Funciones.
Para el cumplimiento de las anteriores competencias, corresponde a la Junta de Saneamiento el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La coordinación de las actuaciones de las entidades locales, en las materias objeto de la presente Ley.
b) La recaudación, la gestión y la distribución del canon de saneamiento en la forma y casos indicados por esta Ley.
c) La promoción de la constitución de mancomunidades municipales de servicios o consorcios a los fines indicados en esta Ley.
d) Competencia para participar en forma minoritaria en empresas públicas, así como para solicitar al Gobierno de Aragón la participación mayoritaria o la creación de empresas públicas que puedan cooperar a la realización de los fines establecidos en esta Ley. En estos dos últimos supuestos se precisará, de conformidad con la normativa vigente, de un Decreto del Gobierno de Aragón.
e) La propuesta al Gobierno de normas para desarrollo de las normas básicas estatales sobre vertidos y calidad de aguas.
f) La inspección sobre las autorizaciones de vertidos otorgadas por los Ayuntamientos a la red municipal de colectores, sin perjuicio de las competencias del correspondiente organismo de cuenca.
g) Cualesquiera otras que, en relación con su objeto competencial, le encomiende el ordenamiento jurídico o el Gobierno aragonés.
Artículo 25. Patrimonio.
1. Constituyen el patrimonio de la Junta de Saneamiento los bienes que pueda adquirir con fondos procedentes de su presupuesto y los que, por cualquier otro título jurídico, pueda recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones Públicas.
2. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto de las Administraciones públicas no variarán su calificación jurídica original, y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados directamente por la Junta de Saneamiento, salvo que su objeto específico estuviera relacionado con el tráfico de bienes, pero corresponderá a la Junta su utilización, administración y explotación.
3. No formarán parte de su patrimonio los de titularidad de las entidades locales que estén adscritos a los fines de saneamiento y depuración.
Artículo 26. Recursos económicos.
La Junta de Saneamiento tendrá los siguientes recursos:
a) El producto del canon de saneamiento.
b) Las cantidades que a su disposición contenga el presupuesto de la Comunidad Autónoma o las transferencias que cualesquiera otros entes públicos puedan disponer a su favor y para el cumplimiento de sus funciones.
c) Las emisiones de deuda que, en su caso, pueda realizar previa autorización expresa del Gobierno de Aragón.
d) Los ingresos de derecho privado.
e) Cualquier otro recurso que se le pudiera asignar.
Artículo 27. Presupuesto.
1. La Junta de Saneamiento aprobará inicialmente cada año un programa de actuación, inversiones y financiación y un presupuesto de explotación y de capital con sujeción a las previsiones contenidas en los artícu los 58 y concordantes de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Junta adaptará su contabilidad al régimen de contabilidad pública, en los términos previstos en la legislación aplicable, sin perjuicio de que además se ajuste a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad.
3. El Consejo de Dirección aprobará las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen su cuantía total y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.
No obstante, las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital deberán ser autorizadas:
a) Por el Departamento de Economía, Hacienda y Fomento cuando no excedan del 5 por 100 del importe total, y por el Gobierno en los demás casos, siempre y cuando la Junta reciba subvenciones de explotación o de capital con cargo a los presupuestos de la Comunidad.
b) Si no recibe esas subvenciones, la modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en sus presupuestos requerirá la autorización del Departamento competente en materia ambiental, si su importe no excede del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos.
4. El régimen de control de las actividades financieras y económicas se regirá por lo que disponga la legislación correspondiente de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 28. Órganos de gobierno de la Junta de Saneamiento.
La Junta de Saneamiento tendrá a su frente un Presidente, un Vicepresidente y un Consejo de Dirección.
Artículo 29. De la composición del Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente y un máximo de doce Vocales.
2. El Presidente será el Consejero cuyo Departamento tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente. El Vicepresidente será el Director general cuya Dirección tenga atribuidas las competencias en materia de aguas.
3. Los Vocales serán:
a) Cuatro en representación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón relacionados con la materia, a designar por el Gobierno de Aragón.
b) Un representante de cada uno de los municipios capitales de provincia incorporados al sistema general de esta Ley, a designar por los plenos correspondientes.
c) Tres en representación de los municipios de menos de 25.000 habitantes, designados por los plenos de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza entre miembros de corporaciones de ayuntamientos de municipios cuyo número de habitantes no supere la cifra indicada.
d) Un representante por cada una de las Confederaciones Hidrográficas del Ebro y del Júcar.
4. Un funcionario de la Junta de Saneamiento, designado por su Presidente, ejercerá la labor de Secretario de la misma, con voz pero sin voto.
Artículo 30. De las funciones del Consejo de Dirección.
1. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:
a) La aprobación del reglamento interno de funcionamiento de la Junta.
b) La declaración de lesividad de sus actos administrativos y la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los efectos de lo indicado en la legislación básica de las Administraciones Públicas.
c) Aprobar inicialmente su plantilla de personal y sus modificaciones, así como los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable, sometiéndola a la aprobación definitiva del Gobierno.
d) Elaborar los presupuestos anuales de explotación de capital, así como el programa de actuación, inversiones y financiación.
e) Aprobar el Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria explicativa de la gestión anual de la Junta.
f) Autorizar los empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones financieras que puedan convenir.
g) Autorizar las inversiones de la Junta que resulten de su programa de actuación, inversiones y financiación.
h) Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos relativos a las materias objeto de la Junta.
i) Aprobar las reglas generales de contratación y las instrucciones y pliegos generales para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios de la Junta, así como los proyectos correspondientes.
j) Ejercer, respecto de sus bienes propios o adscritos, todas las facultades de protección que procedan, incluyendo la recuperación posesoria.
k) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen necesarios.
l) Imponer las sanciones a que se refiere el artícu lo 46 de esta Ley.
2. De conformidad con la normativa vigente el Consejo de Dirección elevará al Gobierno de Aragón un informe en el que se dé cuenta de la gestión realizada, la liquidación de las distintas cuentas, así como el programa de actuaciones e inversiones futuras.
Artículo 31. Del Presidente.
1. El Presidente de la Junta tiene las siguientes atribuciones:
a) Ostentar su representación legal.
b) Convocar y presidir el Consejo de Dirección.
c) Desempeñar la superior función ejecutiva y directiva de la Junta.
d) Resolver los empates en las votaciones del Consejo de Dirección mediante voto de calidad.
e) Cualquier otra función no atribuida al Consejo de Dirección expresamente.
2. En caso de ausencia o de imposibilidad de ejercicio, sus funciones serán ejercidas por el Vicepresidente.
3. Como regla general, la ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección se encomienda al Vicepresidente, quien también ejercerá normalmente la dirección del personal de la Junta.
CAPÍTULO III
Régimen jurídico
Artículo 32. Principios generales.
La Junta de Saneamiento tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Consiguientemente, podrá adquirir, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; concertar créditos; establecer contratos; proponer la constitución de sociedades y consorcios; promover la constitución de mancomunidades; ejecutar, contratar y explotar obras y servicios; otorgar ayudas; obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones previstas en las leyes para asegurar el control, el saneamiento y la depuración de las aguas residuales.
Artículo 33. Ordenamiento aplicable.
1. La Junta de Saneamiento se rige por la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por esta Ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, además:
a) En relación con el régimen de acuerdos de su Consejo de Dirección, se aplicará la normativa relativa a los órganos colegiados contenida en la legislación básica estatal y en la de desarrollo aragonesa.
b) Las relaciones de la Junta de Saneamiento con el Gobierno y los Departamentos de la Comunidad Autónoma y con el resto de entes públicos, se regirán por el derecho público.
c) Se regirán por el derecho público las relaciones jurídicas externas que se deriven de actos de limitación, intervención, control y sancionatorios, los expropiatorios, y, en general, cualquier acto, tanto de gravamen como de beneficio que implique actuación de potestades administrativas.
2. En el resto de actuaciones se aplicará el derecho privado.
Artículo 34. Contratación, personal y defensa en juicio.
1. En las contrataciones de obras, servicios y suministros que realice la Junta de Saneamiento se cumplirá estrictamente el contenido de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y, en todo caso, el respeto de los principios de publicidad, libre concurrencia, salvaguarda de su interés y homogeneización del sistema de contratación con el del sector público.
2. El personal de la Junta de Saneamiento podrá ser contratado en régimen de derecho laboral. La plantilla fijará el tipo de plazas que serán objeto de este tipo de contratación. En su selección se aplicarán los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.
3. El asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio de la Junta de Saneamiento podrán ser encomendados a los letrados integrados en los servi cios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma mediante Convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
Artículo 35. Recursos.
1. Los actos administrativos que dicten los órganos de gobierno de la Junta de saneamiento serán objeto de recurso ordinario ante el Consejero cuyo Departamento tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
2. Los actos dictados en relación con la exacción del canon de saneamiento previsto en esta Ley son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Aragón en la forma que regula su propia legislación.
3. Las acciones civiles y laborales seguirán el régimen a que se refiere la legislación básica estatal.
TÍTULO III
Del régimen económico-financiero
Artículo 36. Principios generales.
Los gastos de mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones, serán atendidos con:
a) Las cantidades que las Administraciones públicas competentes consignen en sus presupuestos con esta finalidad.
b) Los fondos que pueda aportar la Administración del Estado a dichas Administraciones.
c) El producto del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley.
Artículo 37. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, e incluso las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, cuando realicen cualquier vertido o consumo de agua.
Artículo 38. Del canon de saneamiento. Hecho imponible.
1. Mediante esta Ley se crea un canon de saneamiento que tendrá naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma y cuyo producto se destinará íntegramente a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley.
2. El hecho imponible es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas.
3. Quedan exentas del canon las siguientes actividades:
a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y extinción de incendios.
b) La utilización del agua para regadío, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.
c) La utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 39. Base imponible.
La base imponible está constituida:
a) Para los usos domésticos, por el volumen consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. El Gobierno podrá establecer por decreto los métodos de estimación objetiva singular de la base imponible en caso de captaciones superficiales o subterráneas de aguas no medidas por contador, de instalaciones de recogida de aguas pluviales o de suministro mediante otras formas.
b) En los usos industriales, mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.
Artículo 40. Usos domésticos.
1. Son usos domésticos a los efectos de lo indicado en esta Ley los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en municipios que no alcancen los 400 habitantes de población, sumada la permanente y la estacional ponderada.
3. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La población permanente de cada municipio será la del número de habitantes residentes reflejado en el último censo de población.
b) La población estacional se medirá mediante un coeficiente, que se determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, empresas de hostelería y alojamientos turísticos de todo tipo. En su determinación se tendrán en cuenta las épocas del año en las que exista dicha población.
4. Reglamentariamente, se aprobará un coeficiente de concentración urbana que permita favorecer los consumos domésticos realizados en los municipios de escasa población.
5. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 500 metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ley, siempre y cuando no se ocasione una contaminación de caractér especial en naturaleza o cantidad que se establecerá reglamentariamente.
Artículo 41. Usos industriales.
1. Son usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
2. La aplicación del canon de saneamiento a los usos domésticos se realizará en función del volumen de contaminación producida por cada industria. La determinación de este volumen de contaminación podrá tener lugar por medición directa o a través de estimación por cálculo global de acuerdo con tablas de coeficientes específicos de contaminación y depuración, que serán aprobadas reglamentariamente para cada tipo de industria o actividad. Esas tablas se formarán atendiendo a elementos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos que, previsiblemente, contengan sus aguas residuales, al volumen de agua necesario para el tipo de proceso de producción, así como a la dimensión del establecimiento y los dispositivos instalados. A partir de esta base, la cuantía del canon se modulará en proporción al volumen de elementos contaminantes vertidos por cada industria, estableciéndose cantidades progresivamente decrecientes a medida que las industrias reduzcan sus vertidos, todo ello con el objetivo de promover la reforma de los procesos industriales mediante la incorporación de técnicas menos contaminantes.
3. La Junta de Saneamiento, con carácter previo a la liquidación del canon, dictará una resolución que indicará la forma de aplicación de éste.
Artículo 42. Sustitución por exacciones.
En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del canon de saneamiento por la aplicación de una exacción, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo. Esa exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas.
b) El 8 por 100 del valor de las inversiones para la
construcción que haya realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 43. Tarifa.
1. La tarifa diferenciará, según los distintos usos, un componente fijo y otro variable. El componente fijo consistirá en una cantidad expresada en pesetas que recaerá sobre cada sujeto sometido al canon y que se pagará con periodicidad.
2. El tipo aplicable se expresará en pesetas por metro cúbico o por unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar.
3. En el caso de aplicación por consumo, se establecerán criterios de progresividad, aumentando el precio del metro cúbico a medida que crezcan los consumos, con objeto de promover el ahorro de agua.
4. El tipo aplicable para las industrias se regulará según lo establecido en el artículo 41, de manera que a aquellas industrias que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido reglamentariamente.
5. El componente fijo de la tarifa y el tipo aplicable se establecerán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 44. Devengo.
1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua.
2. En el caso de los abastecimientos sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, el abono del canon será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes a dicho suministro.
3. Cuando se trate de abastecimientos no sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, el canon se pagará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento de agua o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liquidaciones periódicas y en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 45. Recaudación.
1. El canon de saneamiento será facturado y percibido directamente de los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que efectúen un suministro de agua en el área en la que en cada momento sea de aplicación el canon.
Cuando no exista un suministrador oficial, la propia Junta de Saneamiento será quien facture y perciba el canon directamente de los usuarios.
2. La Junta de Saneamiento comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del canon, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción.
3. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar el importe del canon en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente.
4. En los supuestos de impago del canon, la gestión, inspección y recaudación por vía de apremio del mismo se efectuará con sujeción a la ordenación de la materia contenida en la Ley General Tributaria.
Artículo 46. Infracción administrativa por defectos en la aplicación del canon.
1. Las infracciones tributarias y sus acciones, en general, serán las contenidas en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.
2. Se califica expresamente como infracción administrativa el hecho de que un obligado a la recaudación del canon no lo haga efectivamente, lo realice con incorrección o, en general, no entregue a la Junta de Saneamiento las cantidades que debiera.
3. En esos supuestos, la Junta de Saneamiento incoará un expediente sancionador observando las reglas generales contenidas en la regulación del procedimiento sancionatorio común o tributario.
4. La sanción consistirá en una multa que tendrá una cuantía entre el doble y el triple de lo que debiera haberse recaudado por el canon, graduándose la sanción concreta en función del grado de culpabilidad del infractor.
5. Lo indicado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales que pudieran aparecer en el curso del procedimiento, en cuyo caso se suspenderá la tramitación y se pondrán en conocimiento del órgano judicial competente las actuaciones para que resuelva lo que considere procedente.
Artículo 47. Compatibilidad o incompatibilidad con otras figuras tributarias.
1. El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones. Se exceptúa de lo indicado la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras tributarias destinadas a financiar la aportación que realicen para la construcción de las instalaciones.
2. El canon es compatible con las tasas que estén establecidas legalmente en relación con la prestación de los servicios de abastecimiento y alcantarillado.
TÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 48. Acción pública.
Se reconoce a los ciudadanos y a las entidades públicas y privadas legitimación para reclamar ante los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las distintas medidas contenidas en esta Ley.
Artículo 49. Ayudas para la racionalización en el consumo de agua y mejora en los sistemas de depuración.
1. El Gobierno establecerá mediante decreto un sistema de ayudas para la racionalización en el consumo de agua, al que podrán acogerse cuantos titulares de concesiones, autorizaciones u otros títulos legítimamente adquiridos lo deseen y cumplan las condiciones que se establezcan.
2. Igualmente, existirá una línea de ayudas económicas y financieras a los titulares a que se refiere el apartado anterior para impulsar y mejorar los propios sistemas de saneamiento y depuración.
3. Las ayudas mencionadas se coordinarán con las que, en su caso, establezcan otros órganos o Administraciones públicas.
Artículo 50. De otras competencias de la Junta de Saneamiento.
1. Además de las competencias inspectoras atribuidas a la Junta de Saneamiento para el control de la correcta recaudación y gestión del canon de saneamiento, corresponde a la Junta la realización de cualquier labor de comprobación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sobre calidad de las aguas establecido en esta Ley o en el resto de las disposiciones aplicables.
2. El ejercicio de la función inspectora se regulará mediante norma reglamentaria.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con los órganos competentes de la Administración del Estado en la labor de tutela, preservación y mejora de la calidad de las aguas, procurando suscribir para ello los correspondientes convenios que incrementen la eficacia de las respectivas Administraciones.
Disposición adicional primera. Informe previo en la aprobación de instrumentos de planificación urbanística.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán someterse a informe previo del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente los instrumentos de planificación urbanística, antes de que se proceda a su aprobación provisional. El informe versará sobre la adecuación del contenido de estos planes a las necesidades de saneamiento y depuración de las aguas residuales y deberá emitirse en el plazo máximo de un mes. El órgano que elabore los planes deberá tener en cuenta lo indicado por el Departamento. Transcurrido el plazo indicado sin emitirse el informe, se entenderá conforme la opinión del Departamento con el contenido del plan.
2. En el momento que se constituya la Junta de Saneamiento, el informe a que hace referencia el apartado anterior será emitido por ella.
3. Cuando se aprueben los planes de depuración y saneamiento a que hace referencia esta Ley, cesará la obligación de pedir informe, pero el Consejo de Ordenación del Territorio o las Comisiones Provinciales deberán tener en cuenta el contenido de dichos planes en las intervenciones que realicen en el proceso de aprobación de los instrumentos de planificación urbanística.
Disposición adicional segunda. Situación de los Ayuntamientos en los que exista el Servicio de Depuración y Saneamiento.
1. La entrada en vigor de esta Ley no afecta inicialmente a la situación de los Ayuntamientos donde ya se esté prestando el servicio de depuración y saneamiento.
2. Las condiciones en las que deberá prestarse este servicio se determinarán reglamentariamente.
3. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los Ayuntamientos que lo deseen podrán convenir con la Junta de Saneamiento la incorporación inmediata al sistema general de esta Ley. Esa incorporación supondrá:
a) La inclusión efectiva, en su momento, a una de las zonas de saneamiento y depuración y, en su caso, la incorporación, cuando se cree, a la correspondiente organización de gestión.
b) La aplicación del canon de saneamiento que sustituirá a los cánones o tasas que puedan existir en dicho ayuntamiento, según los criterios de compatibilidad previstos en esta Ley.
c) La entrega por la Junta de Saneamiento de la parte del canon que se pacte en el respectivo convenio, a fin de cooperar a la financiación de la construcción de las instalaciones por el ayuntamiento, en su caso, o de aportar lo necesario para la explotación y mantenimiento de las instalaciones, en función de la titularidad de las mismas.
4. El convenio podrá referirse a cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente Ley.
5. La misma posibilidad de suscripción de un convenio tendrán los Ayuntamientos que ejecuten sus obras de saneamiento y depuración después de la entrada en vigor de esta Ley y antes de la aplicación definitiva del canon de saneamiento a que se refiere la disposición transitoria quinta.
6. En el caso de que los ayuntamientos correspondientes decidan continuar temporalmente con su forma de prestación del servicio, la Junta de Saneamiento ejercerá respecto a ellos las funciones inspectoras generales a que se refiere esta Ley. En el marco de los convenios que puedan suscribirse, la Junta podrá prestar asesoramiento técnico para el mejor desenvolvimiento del servicio.
7. Todos los ayuntamientos se incorporarán, en cualquier caso, al sistema general de la Ley y, por ello, les será aplicable el canon de saneamiento en el marco de lo indicado en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Situación específica del Ayuntamiento de Zaragoza.
1. El Ayuntamiento de Zaragoza podrá también convenir con la Administración de la Comunidad Autónoma su incorporación inmediata al sistema general de esta Ley. Esa incorporación supondrá la aplicación del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley y la correspondiente sustitución de las figuras tributarias específicas del Ayuntamiento de Zaragoza. En el marco del convenio que se suscriba, se contendrá la referencia a los parámetros que sirvan para la entrega al Ayuntamiento de Zaragoza de las correspondientes cantidades provenientes de la recaudación del canon.
2. El convenio contemplará la posibilidad de que la recaudación generada mediante los tipos generales establecidos para el canon de saneamiento no baste inicialmente para la financiación de la explotación y mantenimiento de sus instalaciones y para su amortización. En esos supuestos, se declara mediante esta Ley la posibilidad de compatibilidad del canon de saneamiento con una figura tributaria municipal específica, destinada, exclusivamente, a la recaudación de las cantidades necesarias para completar la amortización de las instalaciones.
3. El carácter de obra estratégica, para los intereses generales de preservación de la calidad de las aguas en Aragón de las instalaciones de saneamiento y depuración del Ayuntamiento de Zaragoza podrá justificar que el Plan de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Autónoma prevea, en el marco de las posibilidades presupuestarias anuales, la dedicación de caudales públicos a la amortización de las obras. Igualmente, será posible la atribución a estos fines de cantidades que provengan de los convenios generales que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pueda suscribir con la Administración del Estado.
Disposición adicional cuarta. Obras realizadas en ausencia de plan.
1. El sistema de planificación previsto en esta Ley no será obstáculo para que antes de que se aprueben los planes puedan ejecutarse obras de saneamiento y depuración.
2. Las obras ejecutadas o en ejecución con financiación derivada del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, se incorporarán inmediatamente al sistema general de la Ley.
3. Cuando dichas obras deban ser ejecutadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no estarán sometidas a licencia municipal, por considerarse obras de interés comunitario, debiendo el órgano autonómico competente mantener informadas a las entidades locales interesadas del contenido y ejecución del proyecto.
4. Cuando se aprueben los planes a que hace referencia esta Ley, no se podrán ejecutar obras que no estén contempladas en los mismos, salvo supuestos de evidente urgencia que serán apreciados por el Gobierno. En estos supuestos, los planes deberán ser actualizados conforme al artículo 19.1.
Disposición adicional quinta.
La Diputación General de Aragón aprobará en el plazo máximo de dos años una normativa, dentro de sus competencias, orientada a impulsar el ahorro y la prevención de la contaminación del agua.
Disposición transitoria primera. Competencias de la Dirección General del Agua.
1. En tanto en cuanto no se constituya efectivamente la Junta de Saneamiento, ejercerá las competencias y funciones que esta Ley le atribuye la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de aguas.
2. La constitución efectiva de la Junta de Saneamiento se realizará en reunión de los miembros que deban pertenecer a su Consejo de Dirección convocada por el Consejero competente en materia ambiental en un plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Componentes y cuantía del canon de saneamiento.
1. La fijación de la cuantía de la tarifa del canon se realizará en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. La cuantía aprobada deberá ir precedida del estudio económico justificativo correspondiente.
2. La distribución de la tarifa tendrá un componente fijo y uno variable progresivo; en ambos casos se diferenciarán el uso doméstico del industrial.
3. La primera Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley fijará, también, la cuantía del canon que se establezca para los usos industriales en el artícu lo 41 de esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Aplicación del canon de saneamiento.
Las cantidades fijadas en la forma indicada en la anterior disposición se aplicarán, inicialmente, en los ayuntamientos que en el marco de lo indicado por las disposiciones adicionales segunda y tercera convengan su incorporación inmediata al sistema previsto en esta Ley.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación provisional del canon de saneamiento.
1. La aprobación de los planes de zona de saneamiento y depuración determinará la aplicación provisional del canon para los municipios incluidos en éste.
2. La cuantía del canon provisional será la que resulte de dividir por dos el componente fijo y el tipo de la tarifa que figuren en la Ley de Presupuestos vigente en el momento.
Disposición transitoria quinta. Aplicación definitiva del canon de saneamiento.
1. Al margen de la posibilidad de aplicación definitiva del canon en aquellos municipios que se incorporen al sistema según lo previsto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta Ley, la orden de entrada en servicio de las instalaciones de depuración y saneamiento determinará la aplicación definitiva del canon de saneamiento en relación a los municipios que envíen sus aguas a dichas instalaciones.
A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, la orden la decretará el Presidente de la Junta de Saneamiento una vez que haya concluido satisfactoriamente el período de pruebas de las correspondientes instalaciones.
2. La aplicación definitiva del canon de saneamiento determinará que cese la exigencia de cualquier figura tributaria municipal que resulte incompatible con el canon de saneamiento según los principios especificados en la presente Ley.
Disposición transitoria sexta. Conexión con el contenido de los planes hidrológicos de cuenca.
1. Los planes de depuración y saneamiento deberán guardar coherencia con los objetivos de calidad contenidos en los planes hidrológicos de cuenca aplicables.
2. En el supuesto de que los planes hidrológicos de cuenca no resulten aprobados antes de la aprobación de los planes a que se refiere esta Ley, la coherencia deberá establecerse con lo que figure en sus directrices.
Disposición transitoria séptima. Obligación de adaptación de ordenanzas municipales.
1. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a lo indicado en esta Ley, teniendo en cuenta los períodos temporales de aplicación de sus preceptos a los distintos ayuntamientos y en el marco de los convenios que, en su caso, se suscriban.
2. La Junta de Saneamiento y, antes de su constitución, la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de aguas prestarán asesoramiento a los ayuntamientos que lo deseen para facilitar este proceso de adaptación.
Disposición transitoria octava. Personal provisional (titular).
Podrá adscribirse provisionalmente personal funcionarial proveniente de la Administración de la Comunidad Autónoma, que conservará su calificación jurídica originaria, hasta que las plazas se cubran con personal laboral.
Disposición transitoria novena.
La dotación económica inicial será cubierta con aportaciones del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1998.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
El Gobierno aprobará todos los desarrollos reglamentarios indicados en esta Ley, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 7 de noviembre de 1997.
SANTIAGO LANZUELA MARINA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 132, de 14 de noviembre de 1997)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid