El Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Enología y las directrices generales propias de sus planes de estudios, dispone, en su directriz cuarta, que en aplicación de lo previsto en los artículos 5 y 8.2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el Ministerio de Educación y Cultura se concretarán las titulaciones y los estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación, que, en su caso, deban cursarse para acceder a estas enseñanzas.
La presente Orden da cumplimiento a lo establecido en el citado Real Decreto, concretando las titulaciones y estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación con los que se puede acceder a los estudios de sólo segundo ciclo conducentes a la obtención del título de Licenciado en Enología, en tanto se realicen nuevas propuestas por el Consejo de Universidades que permitan una más amplia oferta de posibilidades de incorporación a los estudios de referencia.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Universidades, dispongo:
Primero.-Podrán acceder directamente, sin complementos de formación, a los estudios de sólo segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Enología:
a) Quienes hayan superado el primer ciclo de alguno de los siguientes estudios: Licenciado en Química, Licenciado en Biología, Licenciado en Farmacia, Ingeniero Agrónomo e Ingeniero Químico.
b) Quienes se encuentren en posesión del título de Ingeniero Técnico agrícola, en cualquiera de sus especialidades.
Segundo.-No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y a fin de homogeneizar los conocimientos de acceso a la Licenciatura en Enología, las Universidades podrán, en su caso, exigir a los estudiantes hasta un máximo de 12 créditos complementarios en materias que garanticen una formación básica y suficiente en Química, Biología y Edafología.
Tercero.-Se autoriza a la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Madrid, 30 de enero de 1997.
AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo.
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