Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-27819

Orden de 9 de diciembre de 1997 por la que se regulan la prueba de aptitud y el período de prácticas para el reconocimiento de los títulos de formación profesional del sector sanitario de los Estados de la Unión Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 1997, páginas 38059 a 38061 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1997-27819
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/12/09/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, re gula un segundo sistema general de reconocimiento de titulaciones profesionales expedidas por los Estados miembros de la Unión Europea y por los demás Es tados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Eco nómico Europeo, completando asimismo el Real De creto 1665/1991, de 25 de octubre, e incorporando al ordenamiento interno español la Directiva 92/51/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas.

En relación con las profesiones del sector sanitario que se enumeran en el anexo IV de la citada norma, compete a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas el reconocimiento de que los títulos y certificados expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Unión o asociados al Espacio Económico Europeo, se corresponden con los títulos que permiten en España el acceso a dichas profesiones.

De acuerdo con lo previsto en la Directiva 92/51/CEE y en los artículos 9, 10 y 12 del Real Decre to 1396/1995, los solicitantes deberán superar, en determinados supuestos y con carácter previo al reconocimiento de sus títulos o certificados, un período de prácticas de adaptación o una prueba de aptitud. Corresponde a este Ministerio, según se establece en los ar tículos 19 y 20 del citado Real Decreto y en relación con las profesiones del sector sanitario, determinar las modalidades, duración y criterios de evaluación del programa del período de prácticas de adaptación, así como los criterios generales a los que se atendrán la prueba de aptitud y la composición y funcionamiento de la Comisión de Evaluación que deberá valorarla.

A esos objetivos responde esta Orden, en cuya elaboración han sido oídas las organizaciones corporativas y las asociaciones profesionales interesadas.

En su virtud, y vistos los informes emitidos por las Consejerías de Sanidad de las Comunidades Autónomas, dispongo.

Primero. Objeto.

La presente Orden desarrolla el Real Decre to 1396/1995, de 4 de agosto, que regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los asociados al Espacio Económico Europeo, en lo que se refiere a los criterios generales a que se atendrán el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud que, de acuerdo con lo previsto en dicho Real Decreto, proceda exigir a los nacionales de los citados Estados que soliciten el reconocimiento de sus títulos o certificados en orden a ejercer en España las actividades propias de alguna de las siguientes profesiones:

Técnico Especialista de Laboratorio.

Técnico Especialista de Radiodiagnóstico.

Técnico Especialista de Medicina Nuclear.

Técnico Especialista de Radioterapia.

Técnico Especialista en Dietética y Nutrición.

Técnico Especialista en Salud Ambiental.

Técnico Especialista en Anatomía Patológica-Cito logía.

Protésico Dental.

Higienista Dental.

Auxiliar de Enfermería.

Segundo. Opción del interesado.

1. Cuando se declare la necesidad de que el solicitante supere una prueba de aptitud o realice un período de prácticas de adaptación como requisito previo a autorizar su ejercicio profesional en España, el interesado tendrá derecho a optar por una de las dos alternativas señaladas.

2. Con el fin de facilitar al interesado el ejercicio de su derecho de opción, el órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá con claridad y precisión las materias sobre las que versará la prueba de aptitud y el programa y duración del período de prácticas, dentro de los criterios generales que se fijan en esta Orden.

Tercero. Prueba de aptitud.

1. La prueba de aptitud consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante y será valorada con la calificación de apto o no apto.

2. Las materias sobre las que versará la prueba de aptitud serán, en cada caso, aquellas que siendo exigidas para la expedición del título español no acredite haber cursado, durante su formación, el interesado.

3. Corresponderá la determinación concreta del contenido de la prueba y su valoración y calificación a una Comisión de cinco miembros, nombrada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Uno de los miembros de la Comisión será designado a propuesta del Colegio profesional o, en su defecto, de las Asociaciones profesionales estatales o autonómicas legalmente constituidas en el ámbito profesional correspondiente.

4. No podrán transcurrir más de seis meses entre la opción del interesado prevista en el apartado segundo de esta Orden y la realización de la prueba de aptitud.

La fecha y lugar de celebración de la prueba se notificarán por la Comisión al interesado, al menos con diez días de antelación a la misma.

5. En el caso de que el interesado no supere la prueba de aptitud, tendrá derecho a someterse a una nueva prueba, que se celebrará durante el mes natural siguiente a la realización de la primera. No procederá la repetición de la prueba de aptitud cuando el interesado no comparezca a su realización, salvo que alegue y acredite causa justificada a juicio de la Comisión.

Cuarto. Período de prácticas de adaptación.

1. El período de prácticas consistirá en la realización por el interesado de un programa tutelado de actividades profesionales, con una duración máxima de un año y mínima de tres meses.

El programa del período de prácticas deberá contemplar la realización de aquellas actividades profesionales en cuyo ámbito el interesado no haya acreditado una formación equivalente a la exigida para la expedición del título español.

2. Cuando se pretenda el ejercicio de las profesiones de Técnico Especialista de Laboratorio, de Radiodiagnóstico, de Medicina Nuclear, de Radioterapia, en Dietética y Nutrición, en Salud Ambiental y en Anatomía Patológica-Citología, así como la de Auxiliar de Enfermería, el período de prácticas se desarrollará en una Institución Sanitaria integrada en el Sistema Nacional de Salud. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, oído el interesado y de acuerdo con la entidad titular de la institución, determinará el centro o centros sanitarios donde se desarrollará el período de prácticas.

Cuando se pretenda el ejercicio de las profesiones de Protésico Dental o de Higienista Dental, el período de prácticas se podrá desarrollar bajo la responsabilidad de un profesional en ejercicio, acreditado al efecto por el Colegio o Asociación profesional de acuerdo con las normas que, previa aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, elabore la organización colegial o Asociación profesional correspondiente. El interesado podrá optar por realizar el período de prácticas bajo la dirección de cualquiera de los profesionales acreditados, si bien, con anterioridad a su inicio, deberá comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma el nombre del profesional elegido, acompañando la conformidad de éste. Similar notificación se efectuará al correspondiente Colegio o Asociación profesional.

3. Con anterioridad al inicio del período de prác ticas, el interesado deberá suscribir la póliza de accidentes a que se refiere el artículo 19.3 del Real Decreto 1396/1995.

Durante la realización de las prácticas, el derecho a la asistencia sanitaria del interesado se articulará en la forma prevista en el artículo 19, apartado 2 ó 3, según proceda, del Real Decreto anteriormente citado.

4. Cuando el período de prácticas se realice en una institución sanitaria, el órgano correspondiente de la misma informará, al menos cada dos meses, al órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre el desarrollo y cumplimiento del programa establecido.

Cuando el período de prácticas se realice bajo la dirección de un profesional acreditado, similar información se remitirá por éste al Colegio o Asociación profesional correspondiente.

5. En los cinco días siguientes a la finalización del período de prácticas, la Institución Sanitaria en la que las mismas se desarrollaron remitirán un informe-valoración sobre el desarrollo del programa y el grado de cumplimiento del mismo, que será remitido al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

En el caso de que el período de prácticas se hubiere efectuado bajo la dirección de un profesional acreditado, el informe-valoración será remitido por éste al correspondiente Colegio o Asociación profesional, que lo trasladará, junto con las consideraciones que procedan, al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

6. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de los informes previstos en el número anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar la necesidad de que se complete el programa establecido mediante una prórroga del período de prácticas que no podrá superar los tres meses.

Quinto. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de diciembre de 1997.

ROMAY BECCARÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/12/1997
  • Fecha de publicación: 27/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1997
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1995-19666).
Materias
  • Espacio Económico Europeo
  • Formación profesional
  • Homologación de títulos académicos
  • Sanidad
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid