Visto el texto del II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal (código de Convenio número 9909525), que fue suscrito con fecha 30 de diciembre de 1996, de una parte por la Asociación Española de Empresas de Trabajo Temporal (GEESTA), la Unión de Empresa de Trabajo Temporal (UETT) y la Asociación Catalana de Empresas de Trabajo Temporal (ACETT), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CC.OO. en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que el presente Convenio pueda ser sustituido por un nuevo texto articulado, en función de las previsiones contenidas en la disposición adicional del presente Convenio.
Madrid, 21 de enero de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
II. CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS
DE TRABAJO TEMPORAL
Artículo 1. Prórroga.
Se prorroga la vigencia del I Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal con las alteraciones que se derivan del artículo siguiente y salvo lo establecido en la disposición adicional.
Artículo 2. Nuevos acuerdos.
I. Vigencia.-El presente Convenio tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo para los efectos económicos del personal en misión contenidos en el proceso de convergencia, respecto de los cuales se estará a lo pactado en el capítulo correspondiente a régimen salarial aplicable a este colectivo de trabajadores.
II. Régimen salarial:
A) Personal de estructura.urante la vigencia del presente Convenio la retribución del personal estructural será objeto del incremento salarial siguiente:
Año 1997: Incremento del 4 por 100 del importe de las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 1996.
Año 1998: Revisión de las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 1997, en el mismo porcentaje experimentado por el Índice de Precios al Consumo del año 1997, más el 0,5 por 100.
Año 1999: Revisión de las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 1998, en el mismo porcentaje experimentado por el Índice de Precios al Consumo del año 1998, más el 0,5 por 100.
B) Personal en misión:
1. Durante el año 1997 la retribución del personal en misión será la misma que la prevista para el personal estructural.
En el transcurso del año 1997 se sistematizarán e informatizarán los datos retributivos de los diferentes Convenios colectivos sectoriales de encuadramiento de las empresas usuarias, a fin de iniciar, con efectos de 1 de enero de 1998, el proceso de convergencia salarial del personal en misión con el Convenio sectorial correspondiente a la actividad de la empresa usuaria donde se produzca la prestación de actividad laboral. Los datos resultantes, una vez procesadas las tablas salariales fijadas en los Convenios sectoriales, serán aprobados por la Comision Paritaria Estatal del presente Convenio Colectivo.
2. En el año 1998, con efectos desde el 1 de enero, el personal en misión percibirá el 80 por 100 de la retribución pactada en el Convenio sectorial de encuadramiento, por razón de la actividad, de la empresa usuaria donde se efectúa la prestación de trabajo.
En el año 1999, con efectos desde el 1 de enero, este porcentaje se elevará al 90 por 100 para alcanzar desde el 31 de diciembre de 1999, y con efectividad durante todo el año 2000 el 100 por 100 de la retribución pactada en el Convenio sectorial de encuadramiento de la empresa usuaria.
3. En aquellos supuestos en los que no exista Convenio sectorial de referencia, la retribución correspondiente al personal en misión será la siguiente:
Año 1997: Incremento del 4 por 100 del importe de las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 1996.
Año 1998: Revisión de las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 1997, en el mismo porcentaje experimentado por el Índice de Precios al Consumo del año 1997.
Año 1999: Revisión de las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 1998, en el mismo porcentaje experimentado por el Índice de Precios al Consumo del año 1998.
4. A la vista de las diferencias salariales existente el 1 de enero de 1998, con la retribución establecida en el Convenio sectorial de la empresa usuaria, la Comisión Paritaria Estatal está facultada para acordar los mecanismos correctores adecuados, con el fin de modificar, acelerando o retrasando, según los casos, el calendario del proceso de convergencia pactado con carácter general, respetando siempre el plazo de 31 de diciembre de 1999, establecido para la culminación de dicho proceso y garantizando, en todo caso, la aproximación al Convenio sectorial de referencia.
5. La Comisión Paritaria Estatal está facultada para acordar los mecanismos correctores adecuados a fin de evitar que a partir de 1 de enero de 1998, y durante el resto de la vigencia del Convenio, la aplicación de los criterios generales de convergencia dé lugar al establecimiento de determinados sectores de un nivel salarial inferior al pactado para el año 1997, en las tablas salariales del presente Convenio. Bien entendido que los mecanismos correctores aludidos, en ningún caso pueden dar lugar al establecimiento de una retribución superior al 100 por 100 del salario pactado en el Convenio sectorial de la empresa usuaria.
III. Creación de empleo estable.-Con independencia de las funciones y competencias de la Comision Paritaria Estatal establecidas en el presente Convenio Colectivo, corresponde, asimismo, a la citada Comisión el estudio y análisis de todas aquellas fórmulas y procedimientos que permitan aumentar la estabilidad en el empleo del personal al servicio de las empresas de trabajo temporal.
IV. Formación profesional.-El artículo 40.2 del actual Convenio colectivo quedará redactado en los términos siguientes:
«La cantidad destinada a formación a la que hace referencia el punto anterior, será incrementada en un 0,25 por 100 de la masa salarial, prestando con dicho incremento especial atención a la formación en materia de prevención de riesgos y salud laboral.»
V. Financiación de la Comisión Paritaria Estatal.-La Comisión Paritaria Estatal fijará los recursos económicos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones y competencias. La suma de recursos asignados a la Comisión Paritaria Estatal no superará el importe equivalente al 0,05 por 100 de la masa salarial de las empresas de trabajo temporal sometidas al ámbito de aplicación del presente Convenio, de acuerdo a la configuración que de este concepto se define en las disposiciones de desarrollo de la Ley 14/1994, de 1 de junio. La recaudación, distribución y gestión de estos recursos serán determinados por la propia Comisión Paritaria Estatal.
Disposición adicional.
La Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal se obliga, en función de lo prevenido en el artículo 1, a elaborar un nuevo texto articulado de Convenio, en un plazo no superior a cuarenta y cinco días, transcurrido el cual, sin el cumplimiento de este compromiso, perderá vigencia el presente Convenio.
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