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Documento BOE-A-1997-3360

Real Decreto-ley 2/1997, de 14 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y temporales acaecidos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1997, páginas 5190 a 5194 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-3360
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1997/02/14/2

TEXTO ORIGINAL

Durante los días 5, 6 y 7 de diciembre se registraron en numerosos puntos de Cantabria inundaciones y arrastre de tierras que afectaron a las redes nacional y regional de carreteras, a las infraestructuras e instalaciones de diversos municipios y a numerosas viviendas de particulares e instalaciones industriales y comerciales, en particular, en las zonas costeras. Esta situación se agravó al coincidir con un temporal de nieve, que dejó incomunicadas a diversas localidades de la zona montañosa.

La magnitud de las precipitaciones exige, desde el principio constitucional de solidaridad, una acción de los poderes públicos, tendente a reparar los daños en las diversas infraestructuras de la zona, a fin de que se recupere la normalidad en la actividad de la Región y se prevenga, en la medida de lo posible, la ocurrencia de efectos desastrosos por acumulación de precipitación y fuertes lluvias.

El Real Decreto-ley incorpora un elenco de medidas para conseguir el objetivo antes descrito. Así, se contemplan varios ámbitos de actuación, como los referidos a los servicios públicos o a la actividad económica en la zona afectada.

De igual modo, se establecen mecanismos para coordinar las actuaciones entre órganos de la Administración General del Estado, de la Administración de Cantabria y de las Administraciones locales afectadas.

En su virtud, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y de los Ministros del Interior; de Fomento; de Trabajo y Asuntos Sociales; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Administraciones Públicas, y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley para la reparación de los daños causados por las inundaciones y el temporal de nieve acaecidos los días 5, 6 y 7 de diciembre de 1996 en Cantabria se aplicarán en los municipios recogidos en el anexo de esta norma.

2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros núcleos de población o términos municipales en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.

3. A los proyectos que ejecuten las Entidades locales, en los términos municipales a que se refiere el anexo, relativos a las obras de reparación o restitución de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención máxima del 50 por 100 de su coste.

Artículo 2.

Se declaran inhábiles, a efectos administrativos, los días 7 a 14 de diciembre de 1996. Los días mencionados serán descontados en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias que en ellos no pudieran tener lugar en los ocho días hábiles siguientes al de la publicación del presente Real Decreto-ley, sin perjuicio de la validez de las actuaciones y de las diligencias practicadas en dichos días inhábiles si se hubieran realizado con todos los requisitos legales necesarios.

Artículo 3.

1. Los daños directos ocasionados por inundaciones, lluvia torrencial, lluvia persistente, arrastre de tierras, vientos huracanados o nevadas sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario previsto en el artículo 10 del presente Real Decreto-ley.

2. Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar la zona de actuación especial en el área afectada, con objeto de que dicho Departamento o sus organismos autónomos puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a la catástrofe, aplicando los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y para introducir en la clasificación de las obras previstas en el título II de su libro III las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

A tales efectos, se declaran de emergencia las obras de reposición de infraestructuras agrarias y rurales de uso colectivo, que sea necesario ejecutar por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 4.

Se faculta al Ministerio de Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que los organismos dependientes de dicho Departamento, en el ámbito de sus atribuciones, puedan restaurar en lo posible los daños sufridos.

A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras destinadas a reparar los daños causados en infraestructuras hidráulicas, en costas y las de restauración hidrológico-forestal y de conservación de suelos en las cuencas hidrográficas afectadas.

Artículo 5.

Se concede moratoria para las obligaciones de pago siguientes:

1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 15 de abril de 1997, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños, como consecuencia de la catástrofe, y estén situados en los términos municipales a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

2. Los créditos de todas clases vencidos, o que venzan en el período antes indicado:

a) Contra personas residentes o entidades domiciliadas en los términos municipales a que se refiere el artículo 1 y en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por las lluvias, temporales e inundaciones.

b) Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de los términos municipales aludidos, posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

3. Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

4. A partir del 15 de abril de 1997, fecha en que concluye el período de duración de la moratoria establecida en los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al de vencimiento de la moratoria.

5. Quedan a salvo los pactos y Convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los no renovados después de la misma fecha.

Artículo 6.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio de 1997, que afecten a explotaciones agrarias situadas en los municipios a que se refiere el artículo 1, en las que se hubieran producido destrozos en cosechas, ganados o bienes que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Igualmente, y para el mismo ejercicio económico, se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares dañados como consecuencia directa de las recientes lluvias y temporales, en que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio de 1997 a las industrias y establecimientos mercantiles y profesionales, cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de las recientes lluvias y temporales, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo en que se haya producido el cese de la actividad o, en su caso, se estime, previa valoración al efecto, del tiempo necesario para reiniciarla en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma, que surtirá sus efectos desde el día 31 de diciembre de 1996.

4. Las exenciones y reducciones de cuotas de los tributos señalados en los párrafos anteriores comprenderán la de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a las exenciones establecidas en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

6. El plazo de ingreso de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, excepto las practicadas como consecuencia de operaciones de comercio exterior, que se encuentren tanto en período voluntario de ingreso como apremiadas, y cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 15 de abril de 1997, se prorroga hasta esta última fecha.

Asimismo, el período de presentación y de ingreso de autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones practicadas por el obligado tributario y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales, que no hayan sido objeto de requerimiento individual, cuyo plazo hábil finalizase entre el 1 de diciembre de 1996 y el 15 de abril de 1997, queda prorrogado hasta esta última fecha.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado será aplicable a los obligados tributarios que tengan el domicilio fiscal en los términos municipales a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley y se extenderá, asimismo, a las obligaciones de presentación o ingreso derivadas de actividades empresariales o profesionales realizadas desde domicilios de la actividad localizados en dichos términos municipales.

7. Se minorará en 165.000 pesetas la cuota tributaria correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por la primera matriculación definitiva que se produzca en España de vehículos nuevos o usados, como consecuencia de la adquisición de automóviles efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total como consecuencia de las inundaciones y el temporal, siempre que se justifique la baja de los mismos por tal motivo en la Jefatura de Tráfico correspondiente, y que dicha adquisición se realice en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley. En ningún caso, la deducción aplicable en la cuota podrá superar el importe de la misma.

Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños sufridos por las inundaciones y el temporal y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas no devengarán las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.

8. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputación Regional será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 77 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

Artículo 7.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las inundaciones y el temporal tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto, mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en las lluvias, inundaciones y temporales, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derechos a las mismas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de diciembre de 1996 a abril de 1997, ambos inclusive.

Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, domiciliados en la zona afectada por las inundaciones y el temporal, gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales correspondiente a los meses de diciembre de 1996 a abril de 1997, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo correspondiente a los meses de diciembre de 1996 a abril de 1997, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

3. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Corporaciones locales podrán solicitar subvenciones al Instituto Nacional de Empleo, al amparo de lo previsto en la Orden de 2 de marzo de 1994, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por este Instituto en el ámbito de las Corporaciones locales, para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social.

Por otra parte, para las obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, según lo previsto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 8.

1. Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por los fenómenos meteorológicos aludidos se regirán por lo dispuesto en la Orden de 18 de marzo de 1993, sobre procedimiento para la concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas, y se financiarán con cargo al crédito extraordinario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto-ley.

2. El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de las ayudas o indemnizaciones que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Artículo 9.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y concordantes del Reglamento General de Contratación del Estado, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia las de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. A esos mismos efectos se incluye, en todo caso, entre las infraestructuras, las hidráulicas, las educativas, las sanitarias, las agrarias de uso común, los regadíos, las carreteras y el dominio público marítimo-terrestre en la zona afectada.

3. Tales obras llevarán implícita la consideración de urgencia a los efectos de aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 10.

1. Se concede un crédito extraordinario, inicialmente dotado con 2.320.000.000 de pesetas, con el carácter de ampliable, al vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios», Servicio 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales», Programa 633K «Actuaciones de emergencia ante catástrofes naturales», Concepto 486 «Para atenciones de todo orden derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 2/1997, de 14 de febrero, cualesquiera que sean la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo».

El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto-ley, podrá autorizar las transferencias necesarias desde el referido crédito a los Departamentos u organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo. A estas transferencias no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

2. El crédito extraordinario a que se refiere el apartado anterior se financiará con deuda pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido citado.

3. El remanente que presente el indicado crédito al finalizar el ejercicio de 1997 podrá incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente.

Artículo 11.

El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como agencia financiera del Estado, propondrá un acuerdo con las entidades financieras con implantación en el territorio afectado, por el que el ICO pondrá a disposición de las mismas líneas de préstamo por importe total máximo de 1.000.000.000 de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía y Hacienda, en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.

Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y ganaderas y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto inutilizados como consecuencia de las lluvias y el temporal, y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras cuyas características serán:

1. Importe: El del daño evaluado por la Delegación del Gobierno en Cantabria o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros.

2. Plazo: El establecido entre las partes, con un máximo de tres años.

3. Interés: El tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será el 3,5 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 1 por 100. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 4,5 por 100 TAE.

4. Tramitación: Las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

5. El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 3,5 por 100 TAE será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 12.

Se faculta al Ministerio de Administraciones Públicas, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales, y de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.3, con cargo al crédito específico cuya transferencia haya autorizado el Ministro de Economía y Hacienda, en virtud del crédito extraordinario que dota al presente Real Decreto-ley.

Las Entidades locales ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada semestre natural del estado de su ejecución al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Régimen Jurídico y Económico Territorial.

Artículo 13.

1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley, integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Economía y Hacienda; del Interior; de Fomento; de Trabajo y Asuntos Sociales; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Administraciones Públicas, y de Medio Ambiente, así como por el Delegado del Gobierno en Cantabria.

2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley se llevarán a cabo por la Comisión, a que se refiere el número anterior, en coordinación con las autoridades de la Comunidad de Cantabria, a través de la Delegación del Gobierno en la misma, y con la Comisión Provincial de Gobierno de Cantabria.

Artículo 14.

1. Sin perjuicio de lo establecido sobre determinación y evaluación general de las necesidades a atender, el Delegado del Gobierno en Cantabria podrá solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños, las correspondientes valoraciones de los mismos, siempre que no afecten a bienes de titularidad estatal o se hallen entre los contemplados en el artículo relativo a los ocasionados en producciones agrarias.

2. Los gastos generados por las valoraciones, a que se refiere el apartado anterior, se atenderán con cargo al crédito extraordinario establecido en el artículo 10 del presente Real Decreto-ley.

Disposición adicional única.

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria al amparo de su Estatuto de Autonomía.

Disposición final primera.

El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de febrero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO

Alfoz de Lloredo. / Piélagos.

Ampuero. / Polaciones.

Arenas de Iguña. / Polanco.

Argoños. / Potes.

Arnuero. / Puente Viesgo.

Arredondo. / Ramales.

Astillero. / Rasines.

Bárcena de Cicero. / Reinosa.

Bárcena de Pie de Concha. / Reocín.

Bareyo. / Ribamontán al Mar.

Cabezón de la Sal. / Ribamontán al Monte.

Cabezón de Liébana. / Rionansa.

Camaleño. / Riotuerto.

Camargo. / Ruente.

Carte. / Ruesga.

Castañeda. / Ruiloba.

Castro Urdiales. / San Pedro del Romeral.

Cieza. / San Roque de Riomiera.

Cillorigo de Liébana. / San Vicente de la Barquera.

Colindres. / Santa Cruz de Bezana.

Comillas. / Santa María de Cayón.

Corrales de Buelna, Los. / Santander.

Corvera de Toranzo. / Santillana del Mar.

Entrambasaguas. / Santiurde de Toranzo.

Escalante. / Santoña.

Guriezo. / Sara.

Hazas de Cesto. / Selaya.

Herrerías. / Soba.

Lamasón. / Solórzano.

Laredo. / Torrelavega.

Liendo. / Tudanca.

Liérganes. / Udías.

Luena. / Val de San Vicente.

Marina de Cudeyo. / Valdáliga.

Mazcuerras. / Vega de Liébana.

Medio Cudeyo. / Vega de Pas.

Meruelo. / Villacarriedo.

Miengo. / Villaescusa.

Miera. / Villafufre.

Molledo. / Villaverde de Trucios.

Noja. / Voto.

Penagos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 14/02/1997
  • Fecha de publicación: 15/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Indemnizaciones: Orden de 8 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-10564).
    • sobre Zonas de Actuación especial, Clasificación y Ejecución de Obras: Orden de 2 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7544).
    • con el art. 7, sobre Prestación o Subsidio por Desempleo: Orden de 26 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7010).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 27 de febrero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-4833).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 12/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29116).
    • Ley 13/1995, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1995-11825).
    • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Orden de 2 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-5996).
    • Orden de 18 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-8475).
    • Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).
    • Ley 87/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-870).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Ayudas
  • Cantabria
  • Catástrofes
  • Inundaciones

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