JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 27 de febrero de 1995, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referéndum en Estocolmo el Acuerdo constitutivo del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral hecho en el mismo lugar y fecha;
Vistos y examinados el Preámbulo y los dieciocho artículos de dicho Acuerdo;
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 13 de enero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
ACUERDO CONSTITUTIVO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA DEMOCRACIA Y LA ASISTENCIA ELECTORAL
Las Partes signatarias,
Tomando nota de que los conceptos de democracia, pluralismo y elecciones libres y limpias están arraigando en todo el mundo;
Tomando nota de que la democracia es esencial para promover y garantizar los derechos humanos y de que la participación en la vida política, incluido el gobierno, es parte de los derechos humanos proclamados y garantizados por los tratados y declaraciones internacionales;
Tomando nota, asimismo, de que las ideas de democracia sostenible, buen gobierno, responsabilidad y transparencia han llegado a ser fundamentales en las políticas de desarrollo nacional e internacional;
Reconociendo que el reforzamiento de las instituciones democráticas a nivel nacional, regional y mundial favorece la diplomacia preventiva y promueve de ese modo el establecimiento de un orden mundial mejor;
Conscientes de que los procesos democráticos y electorales requieren continuidad y una perspectiva a largo plazo;
Deseosos de formular y poner en práctica normas, valores y prácticas de alcance universal;
Conscientes de que el pluralismo presupone la existencia de agentes y de organizaciones nacionales e internacionales con tareas claramente diferenciadas y mandatos que no pueden ser subsumidos por otros;
Conscientes de que la existencia de un foro para todos los interesados sustentaría y potenciaría la profesionalidad y la creación sistemática de capacidad;
Considerando que es necesario un instituto internacional complementario en este campo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I. Constitución, sede y condición jurídica.
1. Las Partes en el presente Acuerdo establecen, en virtud del mismo, el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral como una organización internacional, denominada en lo sucesivo el Instituto o IIDAE.
2. La sede del Instituto estará en Estocolmo, a menos que el Consejo decida trasladarlo a otro lugar. El Instituto podrá establecer oficinas en otros lugares en la medida necesaria para el apoyo de sus programas.
3. El IIDAE poseerá plena personalidad jurídica y gozará de la capacidad necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos y, en particular, tendrá capacidad para:
a) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
b) celebrar contratos y otros tipos de acuerdos;
c) emplear personal y aceptar personal cedido en préstamo;
d) entablar y oponerse a actuaciones judiciales;
e) invertir los fondos y bienes del Instituto, y
f) desarrollar otras acciones legales necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
Artículo II. Objetivos y actividades.
1. Los objetivos del Instituto son:
a) promover y apoyar la democracia sostenible en todo el mundo;
b) mejorar y consolidar los procesos electorales democráticos en todo el mundo;
c) ampliar la comprensión y promover la aplicación y difusión de las normas, reglas y directrices aplicables al pluralismo multipartidista y a los procesos democráticos;
d) robustecer y apoyar la capacidad nacional para desarrollar la gama completa de instrumentos democráticos;
e) servir de foro para intercambios entre todos los interesados en los procesos electorales en el contexto de la creación de instituciones democráticas;
f) incrementar el conocimiento y mejorar el aprendizaje en materia de procesos electorales democráticos;
g) promover la transparencia, la responsabilidad, la profesionalidad y la eficacia en los procesos electorales en el contexto de un desarrollo democrático.
2. Con el fin de conseguir los anteriores objetivos, el Instituto podrá dedicarse a los siguientes tipos de actividades:
a) desarrollar redes a escala mundial en la esfera de los procesos electorales;
b) establecer y mantener servicios de información;
c) proporcionar asesoramiento, orientación y apoyo sobre el papel del gobierno y de la oposición, los partidos políticos, las comisiones electorales, un poder judicial independiente, los medios de comunicación y los demás aspectos del proceso electoral en un contexto democrático pluralista;
d) fomentar la investigación y la difusión y aplicación de los resultados de la investigación dentro de la esfera de competencia del Instituto;
e) organizar y facilitar seminarios, cursillos prácticos y formación en materia de elecciones libres y limpias en el contexto de sistemas democráticos pluralistas;
f) desarrollar otras actividades relacionadas con las elecciones y con la democracia, según resulte necesario.
3. Los miembros y miembros asociados suscribirán los objetivos y actividades del Instituto tal como quedan enunciados en el presente artículo y se comprometerán a impulsarlos y a asistir al Instituto en la realización de su programa y de su labor.
Artículo III. Relaciones cooperativas.
El Instituto podrá establecer relaciones cooperativas con otras instituciones.
Artículo IV. Miembros.
1. Serán miembros del Instituto:
a) los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Acuerdo.
b) las organizaciones intergubernamentales partes en el presente Acuerdo.
2. Los miembros asociados del Instituto son organizaciones internacionales no gubernamentales. Éstas deberán tener como miembros a organizaciones debidamente constituidas o una combinación de organizaciones y personas físicas, con reglas definidas que rijan la admisión de miembros. Estas organizaciones deberán contar con miembros de, por lo menos, siete Estados. Dichas organizaciones deberán tener un papel funcional y profesional que guarde relación con la esfera de actividad del Instituto.
3. Toda organización internacional no gubernamental podrá en cualquier momento notificar al Secretario general su solicitud de ser miembro asociado del Instituto.
4. El número de miembros asociados no podrá en ningún momento exceder del número de miembros del Instituto.
Artículo V. Finanzas.
1. El Instituto obtendrá sus recursos financieros por medios tales como las contribuciones voluntarias y donaciones de gobiernos y otros donantes; los ingresos por publicaciones y otros servicios, y los ingresos por intereses derivados de fideicomisos, dotaciones y cuentas bancarias.
2. No se requerirá de las Partes en el presente Acuerdo que presten al Instituto apoyo financiero aparte de sus contribuciones voluntarias. Tampoco responderán dichas Partes a título individual ni colectivo de ninguna de las deudas, pasivo u obligaciones del Instituto.
3. El Instituto concertará arreglos satisfactorios para el Gobierno del país en el que se encuentre situada la sede con vistas a garantizar la capacidad del Instituto para afrontar sus obligaciones.
Artículo VI. Órganos.
El Instituto constará de un Consejo, un Comité de Candidaturas, una Junta de Directores («Junta»), un Secretario general y una Secretaría.
Artículo VII. El Consejo.
1. El Consejo estará formado por un representante de cada miembro y de cada miembro asociado del Instituto.
2. El Consejo se reunirá una vez al año en período ordinario de sesiones. Se convocará una reunión extraordinaria del Consejo:
a) a invitación de la Junta de Directores;
b) a iniciativa de un tercio de los miembros del Consejo.
3. Podrá invitarse a observadores que asistan a las reuniones del Consejo, pero no tendrán derecho de voto.
4. El Consejo adoptará su propio Reglamento y elegirá un Presidente para cada reunión.
5. El Consejo:
a) determinará la orientación general de la labor del Instituto;
b) examinará las actividades del Instituto;
c) aprobará por mayoría de dos tercios a los nuevos miembros y miembros asociados del Instituto, previa recomendación de la Junta;
d) deliberará y decidirá por mayoría de dos tercios acerca de las recomendaciones hechas por la Junta sobre la suspensión de miembros y miembros asociados;
e) nombrará a los miembros y al Presidente de la Junta de Directores;
f) nombrará al Comité de Candidaturas;
g) nombrará a los auditores;
h) aprobará los estados financieros auditados.
6. Las decisiones del Consejo se tomarán por consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos no se alcanza un consenso, el Presidente podrá decidir la celebración de una votación formal. También podrá celebrarse una votación formal cuando así lo solicite un miembro con derecho de voto. Excepto en los casos en que el presente Acuerdo disponga otra cosa, la votación formal del Consejo se realizará por mayoría simple de los votos emitidos. Cada miembro del Consejo tendrá derecho a un voto y, en caso de empate de votos, la presidencia de la reunión podrá ejercer el voto de calidad.
Artículo VIII. El Comité de Candidaturas.
1. El Consejo elegirá a un representante de los miembros y a un representante de los miembros asociados y a un miembro de la Junta de Directores para que actúen como miembros del Comité de Candidaturas.
2. El Comité de Candidaturas:
a) propondrá a personalidades distinguidas para que sean miembros o Presidente de la Junta para su nombramiento por el Consejo;
b) propondrá auditores externos para su nombramiento por el Consejo.
Artículo IX. La Junta.
1. El Instituto funcionará bajo la dirección de una Junta de Directores que constará de un número de miembros comprendido entre nueve (9) y quince (15). Un miembro de la Junta será nombrado por el país en el que el Instituto tenga su sede (Representante Permanente). El Presidente de la Junta será elegido por el Consejo. Los miembros de la Junta serán seleccionados en función de sus logros en los campos del derecho, las técnicas electorales, la política, la investigación pertinente, la ciencia política, la economía y otras áreas de importancia para la labor del Instituto. Prestarán sus servicios a título personal y no como representantes de los gobiernos o de las organizaciones.
2. Los miembros de la Junta y el Presidente de la Junta serán designados por un período de tres (3) años, con posibilidad de renovación. El mandato de los primeros miembros de la Junta se escalonará con el fin de establecer una transición gradual entre los miembros.
3. La Junta se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. En su primera reunión de cada año la Junta nombrará un Vicepresidente.
4. La Junta, asimismo:
a) dictará Reglamentos para el régimen del Instituto, de conformidad con el presente Acuerdo;
b) desarrollará la política del Instituto basándose en la orientación general determinada por el Consejo;
c) nombrará al Secretario general del Instituto;
d) aprobará los programas de trabajo anuales y el presupuesto del Instituto;
e) recomendará nuevos miembros del Instituto para su aprobación por el Consejo;
f) recomendará la suspensión de aquellos miembros y miembros asociados de quienes se considere que han incumplido el apartado 3 del artículo II;
g) formulará observaciones a los estados financieros auditados;
h) realizará todas aquellas otras funciones necesarias para el ejercicio de las facultades delegadas en la Junta.
Artículo X. El Secretario general y la Secretaría.
1. El Instituto estará dirigido por un Secretario general que será nombrado por la Junta por un período de cinco (5) años, con posibilidad de renovación.
2. El Secretario general nombrará al personal profesional y de servicios generales que sea necesario para llevar a cabo los objetivos del Instituto de conformidad con las políticas de personal aprobadas por la Junta.
3. El Secretario general será responsable ante la Junta.
Artículo XI. Derechos, privilegios e inmunidades.
El Instituto y su personal gozarán en el país de su sede de los derechos, privilegios e inmunidades que se estipulen en un acuerdo de sede. Otros países podrán conceder derechos, privilegios e inmunidades comparables en apoyo de las actividades del Instituto en dichos países.
Artículo XII. Auditor externo.
Una empresa internacional e independiente de auditoría, seleccionada por el Consejo a recomendación del Comité de Candidaturas, realizará con carácter anual una auditoría financiera completa de las actividades del Instituto. El resultado de dichas auditorías se pondrá a disposición de la Junta y del Consejo.
Artículo XIII. Depositario.
1. El Secretario general del Instituto será el depositario del presente Acuerdo.
2. El Depositario comunicará todas las notificaciones relativas al presente Acuerdo a todos los miembros y miembros asociados.
Artículo XIV. Disolución.
1. El Instituto podrá ser disuelto si una mayoría de cuatro quintos de todos los miembros y miembros asociados decide que el Instituto ya no es necesario o que ya no está en condiciones de funcionar eficazmente.
2. En caso de disolución, cualquier remanente de los activos del Instituto que quede después del pago de sus obligaciones legales será distribuido entre instituciones que tengan objetivos similares a los del Instituto, según lo decida el Consejo en consulta con la Junta.
Artículo XV. Modificaciones.
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado por una mayoría de dos tercios de todas las Partes en el mismo. Toda propuesta de modificación deberá ser distribuida con, al menos, ocho semanas de antelación.
2. La modificación entrará en vigor treinta días después de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Depositario el cumplimiento de las formalidades exigidas por la legislación nacional con respecto a la modificación. A partir de ese momento, será vinculante para todos los miembros y miembros asociados.
Artículo XVI. Retirada.
1. Cualquier Parte en el presente Acuerdo podrá retirarse del mismo. Dicha retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha en que la misma haya sido notificada al Depositario.
2. Todo miembro asociado podrá renunciar a seguir siendo miembro del Instituto. Dicha renuncia surtirá efecto el día en que haya sido notificada al Depositario.
Artículo XVII. Entrada en vigor.
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Fundacional, celebrada en Estocolmo el 27 de febrero de 1995, hasta la fecha de la segunda reunión del Consejo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que, al menos, tres Estados lo hayan firmado y se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación nacional.
3. Respecto de aquellos Estados que no puedan proceder a dicha notificación en la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de haber recibido el Depositario notificación de que se han cumplido las formalidades exigidas por la legislación nacional.
Artículo XVIII. Adhesión.
Todo Estado u organización intergubernamental podrá notificar en cualquier momento al Secretario general su solicitud de adherirse al presente Acuerdo. Si la solicitud es aprobada por el Consejo, el Acuerdo entrará en vigor respecto de dicho Estado u organización intergubernamental treinta días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo en un único original en inglés, que será depositado en poder del Secretario general, el cual enviará copias del mismo a todos los miembros del Instituto.
Hecho en inglés en Estocolmo el 27 de febrero de 1995.
Estados Partes
Fecha depósito
instrumento / Fecha firma / Países
Chile / 27- 2-1995 / 12-12-1995
Dinamarca / 27- 2-1995 / 27- 2-1995
España / 27- 2-1995 / 30- 1-1997
Finlandia / 27- 2-1995 / 25-10-1995
India / 18- 9-1995 / 18- 9-1995
Noruega / 27- 2-1995 / 27- 2-1995
Sudáfrica / 27- 2-1995 / 3- 5-1996
Suecia / 27- 2-1995 / 27- 2-1995
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 27 de febrero de 1995 y para España entrará en vigor el 1 de marzo de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo XVII.3 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de febrero de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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