La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece en su artículo 58 que para el ejercicio de cualquier función técnica propia de la navegación aérea será necesario el título que faculte específicamente para dicha función. Por lo que hace a las funciones de pilotaje en todas sus categorías, tal precepto se desarrolla por el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, en el que se establecen cada uno de los títulos y licencias y los requisitos exigibles para su obtención.
Dicho Real Decreto fue desarrollado, de conformidad con la autorización otorgada por su disposición final segunda, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 14 de julio de 1995, del mismo título («Boletín Oficial del Estado» número 176, del 25), en la que se determinan los procedimientos para la obtención y mantenimiento de los citados títulos y licencias, así como de las habilitaciones correspondientes.
Por otra parte, la Directiva 91/670/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil, estableció el régimen de aceptación de licencias entre los Estados miembros, en tanto se ponga en práctica un sistema armonizado de requisitos en materia de licencias y programas de formación.
En cumplimiento de la Directiva citada, se aprobó la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de junio de 1992 sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de la Unión Europea al personal que ejerce funciones en la aviación civil («Boletín Oficial del Estado» número 162, de 7 de julio).
Con motivo de la aplicación de esta última Orden, la Comisión Europea ha emitido el 6 de marzo de 1996 un dictamen motivado, a la luz de los principios del Tratado de Roma Constitutivo de la Comunidad Europea y de la jurisprudencia referida a las prácticas aplicadas a otras profesiones, en el que se hace constar que no se provee el marco adecuado para la libre circulación de trabajadores y libertad de establecimiento para el ejercicio profesional, definidos en los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.
Dado que la citada Orden de 30 de junio de 1992 incorpora una Directiva que, por una parte, tiene su fundamento en el artículo 84, apartado 2, de dicho Tratado, y no en sus artículos 48, 52 y 59, y, por otra parte, está referida al origen comunitario de las licencias y no a la ciudadanía comunitaria de los poseedores de las mismas, procede la promulgación de una nueva Orden para dar pleno cumplimiento a los mencionados artículos 48, 52 y 59 del Tratado, determinando los procedimientos a seguir por los ciudadanos de la Unión Europea que pretendan el reconocimiento en España de licencias profesionales emitidas por las autoridades de los Estados miembros cuando no se fundamenten en requisitos equivalentes a los exigidos en España para su obtención.
En consecuencia, y con carácter general, los ciudadanos comunitarios que estando en posesión de una licencia íntegramente obtenida en los Estados de la Unión Europea y que responda a requisitos equivalentes a los exigidos en España para ejercer las mismas atribuciones, podrán acceder a éstas en iguales condiciones que quienes hubiesen obtenido una licencia española conforme a lo establecido en la Orden de 30 de junio de 1992. Por el contrario, se aplicarán los procedimientos establecidos en esta Orden cuando los requisitos en cuyo cumplimiento se fundamente la licencia no respondan a la equivalencia indicada, dando oportunidad de optar entre la evaluación de la aptitud del titular de la licencia formado en otro Estado miembro conforme al procedimiento contemplado en el anexo de la Directiva 91/670/CEE, o la realización de un período de prácticas, siguiendo las pautas establecidas en el marco legislativo comunitario para otras profesiones.
Por otra parte, y considerando que ciudadanos comunitarios, ante las expectativas suscitadas por la Directiva antedicha, se desplazaron para seguir la formación de piloto en otros Estados miembros, obteniendo en ellos una licencia de piloto comercial para cuya aceptación, con arreglo a la Orden de 30 de junio de 1992, la Dirección General de Aviación Civil exigió unos requisitos complementarios, que con los procedimientos establecidos en esta Orden quedarán reducidos a lo anteriormente indicado, se establece un procedimiento especial y transitorio, y por una sola vez, de forma que contando con determinada antigüedad, puedan acceder al mercado de trabajo en unas determinadas condiciones.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Orden tiene por objeto la determinación de los procedimientos de reconocimiento en España de licencias de piloto comercial o de piloto de transporte de línea aérea de avión o helicóptero, otorgadas por los Estados miembros de la Unión Europea a ciudadanos comunitarios, cuando vayan a ser utilizadas en actividades comerciales y siempre que hayan sido expedidas con arreglo, como mínimo, a los requisitos establecidos en el anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y que no estén fundadas en el cumplimiento de requisitos equivalentes a los exigidos en España.
2. Cuando dichas licencias respondan a requisitos equivalentes a los exigidos para la obtención de las licencias españolas, aquéllas serán aceptadas conforme a los procedimientos establecidos en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de junio de 1992 sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de la Unión Europea al personal que ejerce funciones en la aviación civil.
3. Serán objeto de reconocimiento, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Orden, todas las licencias válidas a que se refiere el apartado 1, emitidas a ciudadanos de la Unión Europea por autoridades de los otros Estados miembros, con sus atribuciones, así como las anotaciones o habilitaciones asociadas a licencias previamente reconocidas.
El reconocimiento de las licencias se realizará en forma de un permiso para actuar como miembro de la tripulación de vuelo en aeronaves matriculadas en España. Dicho permiso se mantendrá en vigor mientras subsista la validez de las licencias o de aquellos elementos constitutivos de las mismas que se sometan a reconocimiento, sin que se modifiquen sus condiciones originales.
El otorgamiento de esos permisos siguiendo los procedimientos establecidos en esta Orden se aplicará a las licencias expedidas en los Estados de la Unión Europea a los ciudadanos de la misma hasta la entrada en vigor de las futuras normas armonizadas en materia de licencias y programas de formación aeronáuticos, a que hace referencia la Directiva del Consejo 91/670/CEE, de 16 de diciembre de 1991.
Artículo 2. Procedimientos de reconocimiento.
1. El reconocimiento de las licencias a que se refiere esta Orden y consiguiente permiso para tripular aeronaves matriculadas en España podrá efectuarse mediante alguno de los procedimientos siguientes:
a) Superación de un examen de diferencias de legislación y procedimientos operativos nacionales, seguido de una prueba en vuelo.
Dichos exámenes se realizarán de acuerdo con el programa anexo y el calendario oficial de pruebas, en castellano o en inglés, a elección del candidato.
b) Realización de un período de aptitud teórico-práctico en el seno de una empresa autorizada a estos efectos por la Dirección General de Aviación Civil, que garantice la adquisición de los conocimientos citados en el párrafo a) anterior.
2. El ciudadano comunitario titular de una licencia expedida por un Estado miembro que pretenda su reconocimiento en España, lo solicitará de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, aportando el documento de la licencia, con sus anotaciones o sus habilitaciones asociadas, junto con documento acreditativo de su nacionalidad.
En su solicitud, el interesado hará constar el procedimiento de reconocimiento por la que opte, de entre los que figuran en el apartado 1 anterior. Si se opta por el procedimiento descrito en la letra b) del apartado indicado, deberán constar todas las habilitaciones necesarias para poder actuar como miembro de la tripulación de vuelo en la aeronave de que se trate.
La Dirección General de Aviación Civil deberá resolver sobre la petición en el plazo máximo de tres meses.
3. El procedimiento para el reconocimiento de licencias a aquellos interesados que hayan optado por el procedimiento descrito en la letra a) del apartado 1 será el siguiente:
3.1 El interesado deberá superar la prueba de conocimientos teóricos a que se refiere la letra y apartado citados, la cual versará sobre las materias que figuran en el programa anexo a esta Orden.
3.2 Superada la citada prueba de conocimientos teóricos, deberá realizar la correspondiente prueba en vuelo, para la que se tendrán oportunamente en cuenta las habilitaciones anotadas en la licencia objeto de reconocimiento.
3.3 Finalizado todo el proceso, se otorgará el permiso referido en el apartado 3 del artículo 1.
4. El procedimiento para el reconocimiento de licencias para aquellos interesados que hayan optado por el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 1 será el siguiente:
4.1 Para poder actuar como piloto en las aeronaves matriculadas en España se emitirá, en el momento de aceptación de la solicitud del reconocimiento, un permiso específico restringido a esos efectos.
4.2 A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado, junto con la solicitud de reconocimiento y la licencia a reconocer, deberá presentar un documento que defina su relación con la empresa autorizada por la Dirección General de Aviación Civil, donde se proponga la realización del período de aptitud. Además la empresa garantizará al interesado el cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social, así como la suscripción de una póliza de seguro de accidentes.
4.3 Con anterioridad al comienzo del período de aptitud se establecerá un programa cuya modalidad, duración y procedimiento de evaluación se determinarán por la Dirección General de Aviación Civil. Dicho programa podrá ser elaborado por la empresa en que se vaya a realizar el período de aptitud, previa aprobación de la citada Dirección General. En cualquier caso, se tendrán en cuenta la experiencia acreditada del solicitante, así como las anotaciones practicadas en su licencia.
4.4 El desarrollo del programa correspondiente al período de aptitud estará sujeto al control y supervisión de la Dirección General de Aviación Civil, quien establecerá el procedimiento de seguimiento a efectuar por la empresa en que el mismo se desarrolle y que quedará a cargo del responsable de operaciones de vuelo de la misma.
Finalizado el período de aptitud, dicho responsable emitirá un informe acreditativo del cumplimiento del programa establecido, que elevará, junto con una propuesta de evaluación, a la Dirección General de Aviación Civil, quien deberá resolver sobre la solicitud de reconocimiento. En el supuesto de que el resultado fuera desfavorable, el proceso podrá iniciarse nuevamente, previa solicitud del interesado.
4.5 La duración total del proceso no será, en ningún caso, superior a doscientas cincuenta horas de vuelo realizadas en las condiciones que se establezcan en el programa, y por un período de tiempo mínimo que se indicará para cada caso de acuerdo con la actividad para la que esté autorizada la empresa en el seno de la cual se lleve a cabo el período de aptitud teórico-práctico.
4.6 Durante la actividad en vuelo, el interesado actuará bajo la supervisión directa de un piloto cualificado y autorizado para tal función por la Dirección General de Aviación Civil.
4.7 Al final del proceso se emitirá el permiso definitivo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1.
Artículo 3. Exclusión del régimen de reconocimiento.
No serán de aplicación los procedimientos de reconocimiento regulados en esta Orden a las licencias expedidas por un Estado miembro con fundamento en otra licencia o en un elemento constitutivo de ella, expedidos por un Estado no miembro.
Disposición transitoria.
1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en esta Orden, aquellos ciudadanos de la Unión Europea que, siendo titulares de licencias vigentes de piloto comercial conformes al anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y obtenidas íntegramente en sus Estados miembros a partir de la publicación de la Directiva 91/670/CEE, hubieran solicitado su aceptación en España con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden y al amparo de la Orden de 30 de junio de 1992 podrán ejercer las funciones correspondientes a dichas licencias en tanto mantengan su vigencia, en el seno de empresas autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, en iguales condiciones que los poseedores de licencias expedidas, aceptadas o reconocidas en España, de forma restringida y sujeto, en todo caso, al siguiente procedimiento:
a) Durante un período inicial de tres meses, y dentro del plazo de prueba contractual, el ejercicio de dichas funciones, que excluirá las atribuciones de piloto al mando en transporte público, se desarrollará bajo la supervisión de la Dirección de operaciones de la empresa -o responsable equivalente-, dirigida a asegurarse de la adecuación al entorno nacional, de modo que el titular disponga de un nivel adecuado de conocimientos relativos a la reglamentación y procedimientos operativos nacionales y competencia requerida para el pilotaje.
b) Finalizado el plazo indicado, dicha Dirección de operaciones -o responsable equivalente- emitirá informe acreditativo de la suficiencia respecto a dichos aspectos, que capacite al titular para ejercer todas las atribuciones inherentes a su licencia sin restricción alguna en España, a la vista del cual, y si el resultado se considera satisfactorio, la Dirección General de Aviación Civil procederá al reconocimiento de la licencia anteriormente indicada.
c) Si al término de ese período, la empresa no considerase acreditada dicha suficiencia, esta opción quedará sin vigencia.
2. Para el ejercicio de la opción establecida en esta disposición transitoria, que deberá ser iniciada en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Orden, la empresa solicitará una autorización nominal expresa de la Dirección General de Aviación Civil, indicando el momento en que dará comienzo el período expresado en la letra a) anterior, momento que deberá quedar dentro del indicado plazo de doce meses. Si la autorización se solicitase en el último mes del citado plazo, el momento de iniciación del período antes señalado deberá quedar comprendido dentro del mes siguiente a la fecha de otorgamiento de la autorización.
Disposición adicional.
El párrafo 1.2.1 de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles quedará redactado de la siguiente manera:
«Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo.-Ninguna persona actuará como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave, a menos que esté en posesión de una licencia válida emitida de conformidad con las especificaciones de esta Orden o de un permiso otorgado por la Dirección General de Aviación Civil, apropiados a las funciones que haya de ejercer.»
Disposición final.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de enero de 1997.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEXO
Programa de Derecho Aéreo y Procedimientos.
Legislación nacional
A) Piloto Comercial de Avión
1. Derecho Aéreo.
1.1 Derecho Aéreo Nacional. Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
1.1.1 Ley de Navegación Aérea.
1.1.1.1 Disposiciones generales.
1.1.1.2 De las aeronaves.
1.1.1.3 De los documentos de a bordo.
1.1.1.4 Del Registro de Matrícula de aeronaves.
1.1.1.5 De los prototipos y certificados de aeronavegabilidad.
1.1.1.6 De los aeropuertos y aeródromos.
1.1.1.7 Del personal aeronáutico.
1.1.1.8 Del tráfico aéreo.
1.1.1.9 Del contrato de transporte.
1.1.1.10 De la responsabilidad en caso de accidente.
1.1.1.11 De los seguros aéreos.
1.1.1.12 De los accidentes, de la asistencia y salvamento de los hallazgos.
1.1.1.13 De la policía de la circulación aérea.
1.1.1.14 Del transporte privado, de la navegación de turismo y de las escuelas de aviación.
1.1.1.15 De las sanciones.
1.1.1.16 Disposiciones finales.
1.2 Derecho Penal Aeronáutico.
1.2.1 Ley Penal de la Navegación Aérea:
Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero, de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
1.3 Investigación de accidentes.
1.3.1 Decreto de 28 de marzo de 1974.
1.4 Circulares operativas.
B) Piloto de Transporte de Líneas Aéreas de Avión
1. Derecho Aéreo.
1.1 Derecho Aéreo Nacional. Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
1.1.1 Ley de Navegación Aérea.
1.1.1.1 Disposiciones generales.
1.1.1.2 De las aeronaves.
1.1.1.3 De los documentos de a bordo.
1.1.1.4 Del Registro de Matrícula de aeronaves.
1.1.1.5 De los prototipos y certificados de aeronavegabilidad.
1.1.1.6 De los aeropuertos y aeródromos.
1.1.1.7 Requisas, incautaciones e inmovilizaciones.
1.1.1.8 Servidumbres aeronáuticas.
1.1.1.9 Del personal aeronáutico.
1.1.1.10 Del tráfico aéreo.
1.1.1.11 Del contrato de transporte.
1.1.1.12 De la responsabilidad en caso de accidente.
1.1.1.13 De los seguros aéreos.
1.1.1.14 De los gravámenes y de los créditos privilegiados.
1.1.1.15 De los accidentes, de la asistencia y salvamento de los hallazgos.
1.1.1.16 De la policía de la circulación aérea.
1.1.1.17 Del transporte privado, de la navegación de turismo y de las escuelas de aviación.
1.1.1.18 De las sanciones.
1.1.1.19 Disposiciones finales.
1.2 Código Civil.
1.2.1 Atribuciones del Comandante.
1.3 Derecho Penal Aeronáutico.
1.3.1 Ley Penal de la Navegación Aérea:
Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero, de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
1.3.2 Código Penal: Artículos relacionados con actividades aeronáuticas y actuaciones del Comandante.
1.4 Investigación de accidentes.
1.4.1 Decreto de 28 de marzo de 1974.
1.5 Circulares operativas.
C) Piloto Comercial de Helicóptero
1. Derecho Aéreo.
1.1 Derecho Aéreo Nacional. Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
1.1.1 Ley de Navegación Aérea.
1.1.1.1 Disposiciones generales.
1.1.1.2 De las aeronaves.
1.1.1.3 De los documentos de a bordo.
1.1.1.4 Del Registro de Matrícula de aeronaves.
1.1.1.5 De los prototipos y certificados de aeronavegabilidad.
1.1.1.6 De los aeropuertos y aeródromos.
1.1.1.7 Del personal aeronáutico.
1.1.1.8 Del tráfico aéreo.
1.1.1.9 Del contrato de transporte.
1.1.1.10 De la responsabilidad en caso de accidente.
1.1.1.11 De los seguros aéreos.
1.1.1.12 De los accidentes, de la asistencia y salvamento de los hallazgos.
1.1.1.13 De la policía de la circulación aérea.
1.1.1.14 Del transporte privado, de la navegación de turismo y de las escuelas de aviación.
1.1.1.15 De las sanciones.
1.1.1.16 Disposiciones finales.
1.2 Derecho Penal Aeronáutico.
1.2.1 Ley Penal de la Navegación Aérea:
Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero, de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
1.3 Investigación de accidentes.
1.3.1 Decreto de 28 de marzo de 1974.
1.4 Circulares operativas.
D) Piloto de Transporte de Líneas Aéreas
de Helicóptero
1. Derecho Aéreo.
1.1 Derecho Aéreo Nacional. Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
1.1.1 Ley de Navegación Aérea.
1.1.1.1 Disposiciones generales.
1.1.1.2 De las aeronaves.
1.1.1.3 De los documentos de a bordo.
1.1.1.4 Del Registro de Matrícula de aeronaves.
1.1.1.5 De los prototipos y certificados de aeronavegabilidad.
1.1.1.6 De los aeropuertos y aeródromos.
1.1.1.7 Requisas, incautaciones e inmovilizaciones.
1.1.1.8 Servidumbres aeronáuticas.
1.1.1.9 Del personal aeronáutico.
1.1.1.10 Del tráfico aéreo.
1.1.1.11 Del contrato de transporte.
1.1.1.12 De la responsabilidad en caso de accidente.
1.1.1.13 De los seguros aéreos.
1.1.1.14 De los gravámenes y de los créditos privilegiados.
1.1.1.15 De los accidentes, de la asistencia y salvamento de los hallazgos.
1.1.1.16 De la policía de la circulación aérea.
1.1.1.17 Del transporte privado, de la navegación de turismo y de las escuelas de aviación.
1.1.1.18 De las sanciones.
1.1.1.19 Disposiciones finales.
1.2 Código Civil: Artículos relativos a actividades aeronáuticas y actuaciones del Comandante.
1.2.1 Atribuciones del Comandante.
1.3 Derecho Penal Aeronáutico.
1.3.1 Ley Penal de la Navegación Aérea:
Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero, de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
1.3.2 Código Penal: Artículos referentes a las actividades aeronáuticas y actuaciones del Comandante.
1.4 Investigación de accidentes.
1.4.1 Decreto de 28 de marzo de 1974.
1.5 Circulares operativas.
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