EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
El artículo 11 de la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que la autorización de Oficinas de Farmacia se otorgará por concurso público, de acuerdo con el baremo y procedimiento que reglamentariamente se determine, contemplando como uno de los apartados que integrarán el futuro baremo, la valoración de la integración profesional y empadronamiento mínimo de tres años en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Con fecha 4 de octubre de 1996, el Defensor del Pueblo remite un exhaustivo informe a la Junta de Extremadura en el que, haciendo constar que se recibieron en dicha Institución diversas solicitudes a efectos de que interpusiera recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 3/1996, expresa que a la luz de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo ha acordado no hacer uso de la legitimación que ostenta para instar el citado recurso de inconstitucionalidad.
No obstante lo anterior, el mencionado informe matiza que el criterio de valoración de méritos referido al empadronamiento mínimo de tres años en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura no es un elemento que constituya un mérito que demuestre una mayor capacidad, pudiendo constituir una diferencia de tratamiento respecto a nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Así pues, el objeto de esta reforma de la Ley 3/1996 no es otro que atender la sugerencia realizada por el Defensor del Pueblo, sugerencia que por otra parte no altera sustancialmente los objetivos y alcance de la citada Ley, que ha sido sometida ciertamente con bastante éxito a un minucioso examen de inconstitucionalidad por tan alta e imparcial Institución, suprimiéndose pues el criterio de empadronamiento mínimo de tres años, si bien se mantiene la integración profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura como criterio de valoración, por cuanto este responde a la idea de mayor experiencia y conocimiento de la realidad social y sanitaria peculiares de nuestra Comunidad, existiendo numerosa jurisprudencia que reconoce que este hecho no tiene matiz discriminatorio alguno.
Artículo único.
Se modifica el punto cuarto del párrafo cuarto del artículo 11 de Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el sentido de suprimir el empadronamiento mínimo de tres años en el ámbito de esta Comunidad Autónoma como criterio de valoración, quedando redactado el artículo 11 de la siguiente forma:
«El artículo 11.-Procedimiento para la autorización de nuevas Oficinas de Farmacia se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo, a las normas generales de procedimiento administrativo, y a lo que se establezca reglamentariamente sobre esta materia.
El procedimiento podrá iniciarse:
a) A instancia de un farmacéutico o farmacéuticos interesados.
b) A instancia de los Consejos de Salud de Zona.
c) A instancia de los Ayuntamientos o núcleos urbanos interesados.
d) De oficio por la Administración Sanitaria Regional.
El conocimiento, tramitación y resolución de los procedimientos relativos a las potestades sobres Oficinas de Farmacia contempladas en esta Ley, corresponde a la Administración Autonómica a través de sus órganos competentes.
La autorización de Oficinas de Farmacia se otorgará por concurso público, de acuerdo con el baremo y procedimiento que reglamentariamente se determine y en el que necesariamente habrán de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Experiencia profesional.
Méritos académicos.
Formación posgraduada.
Valoración de la integración profesional en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.
Medidas de fomento, mantenimiento y creación de empleo.
Se valorará con cero puntos el apartado de experiencia profesional, a todos aquellos concursantes que hayan transmitido alguna Oficina de Farmacia de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la presente Ley.
En el supuesto de que haya más de un farmacéutico que participe conjuntamente en el procedimiento de autorización se hallará la media ponderada de los méritos de cada uno de ellos.
La ponderación de la totalidad de los méritos que se incluyan en cada uno de los criterios apuntados en ningún caso podrá superar el 30 por 100 del total máximo alcanzable.
La autorización de una nueva Oficina de Farmacia obtenida a través del procedimiento de autorización establecido en el presente artículo llevará aparejada la renuncia de otra u otras autorizaciones administrativas de apertura si existieran, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.º
En ningún caso podrán participar en el procedimiento de autorización de Oficina de Farmacia los farmacéuticos que tengan más de sesenta y cinco años al inicio del procedimiento.
En aquellos casos en que existe más de un titular y se produzca la jubilación, renuncia o fallecimiento de uno de ellos, la autorización administrativa quedará automáticamente asignada al otro u otros cotitulares.
El régimen de cotitularidad de Oficinas de Farmacia quedará limitado a los titulares iniciales de la autorización administrativa.»
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 16 de enero de 1997.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 13, de 30 de enero de 1997)
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