La complejidad y extensión de las competencias que el artículo 5.1 del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, atribuye a la Dirección General de Administración de la Seguridad aconsejan modificar las previsiones temporales contenidas en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto para la plena asunción de tales competencias por el mencionado centro directivo.
El presente Real Decreto identifica una serie limitada de competencias prioritarias que habrán de seguir desempeñándose por la Dirección General de la Administración de la Seguridad, que recibirá el apoyo de las unidades administrativas correspondientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil. Dicho apoyo se articulará mediante una encomienda de gestión con arreglo a lo que disponga el Secretario de Estado de Seguridad. En lo que hace a los demás ámbitos competenciales enumerados en el artículo 5.1 del Real Decreto 1885/1996 y hasta tanto no se decida otra cosa por el Ministro del Interior dentro del plazo que se fija, las funciones de la Dirección General de Administración de la Seguridad serán aquellas de estudio, planificación y control que por el propio Ministro del Interior se determinen.
En su virtud, a iniciativa del Ministro del Interior, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Competencias que asume la Dirección General de Administración de la Seguridad.
De acuerdo con las modalidades previstas en el presente Real Decreto, la Dirección General de Administración de la Seguridad seguirá asumiendo de entre las competencias que le atribuye el artículo 5.1 del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, las siguientes:
1. La elaboración de proyectos, la contratación y ejecución de las obras de construcción, reforma y reparación de las dependencias policiales, de los acuartelamientos y demás inmuebles.
2. La gestión patrimonial, las relaciones con la Dirección General del Patrimonio del Estado, el inventario de bienes inmuebles, y el arrendamiento u obtención, por cualquier título, del uso de inmuebles.
3. La programación, coordinación y mantenimiento de las transmisiones policiales, así como la adquisición e instalación de material y equipo.
4. El diseño de la política general en materia de informática, el análisis de los sistemas necesarios para su ejecución, y la adquisición y mantenimiento de los equipos de tratamiento automático de la información, con el objetivo de lograr la máxima compatibilidad y comunicabilidad entre los medios adscritos a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil.
5. La homologación, adquisición, administración, distribución y mantenimiento de los medios de automoción y de los combustibles precisos para la realización de los servicios policiales.
6. La instrucción y tramitación de los expedientes de contratación relacionados con los inmuebles y medios materiales a que se refieren los apartados anteriores.
7. La coordinación de la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los centros directivos integrados en ella, sobre la base de las propuestas formuladas por éstos.
8. El análisis, estudio y seguimiento de la gestión económica presupuestaria, en el ámbito de la Secretaría de Estado de Seguridad, al objeto de obtener la máxima coordinación, rendimiento y eficacia.
Artículo segundo. Encomienda de gestión.
1. La Dirección General de Administración de la Seguridad podrá encomendar a los órganos correspondientes de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil la realización de las actividades de carácter material, técnico o de servicios que sean necesarios para el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo anterior.
2. Corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad regular el alcance y naturaleza de la gestión encomendada, así como determinar los órganos de las Direcciones Generales de la Policía y Guardia Civil encargados de llevarla a cabo.
Artículo tercero. Régimen transitorio de asunción de funciones.
1. Una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministro del Interior determinará el calendario conforme al cual las restantes competencias que enumera el artículo 5.1 del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, deberán asumirse por la Dirección General de Administración de la Seguridad.
2. Hasta que no se produzca la determinación a que se refiere el apartado anterior, las competencias enumeradas en el artículo 5.1 del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, y que no se mencionan en el artículo primero del presente Real Decreto, serán ejercidas por los órganos correspondientes de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, sin perjuicio de la plena efectividad de las supresiones de órganos previstas en la disposición adicional primera del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, y, en todo caso, de las potestades de los órganos superiores del Ministerio del Interior.
3. Durante el expresado plazo, las funciones de la Dirección General de Administración de la Seguridad en los referidos ámbitos competenciales serán aquellas de estudio, planificación y control que se le encomienden por el Secretario de Estado de Seguridad.
Disposición adicional única. Extinción del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil.
La conclusión del proceso de aplicación de las normas establecidas en la disposición final primera del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, para la liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, cuya supresión se lleva a cabo en dicha disposición, deberá tener lugar dentro de un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo término el indicado Patronato habrá de estar efectivamente extinguido.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de marzo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid