La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 23 de julio de 1987, por la que se regulan las compensaciones de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica al carbón térmico, dispone en su apartado tercero que la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico fijará las producciones mínimas de cada central, necesarias para garantizar el consumo de los carbones adquiridos con derecho a compensación por almacenamiento y el cumplimiento de los objetivos de variación de existencias que en cada caso se determine. En el apartado cuarto de dicha Orden se faculta también a la Delegación del Gobierno para establecer los suministros de carbón no acogidos al sistema de precios de referencia, cuyos costes de almacenamiento deban ser compensados por razones estratégicas o bien por causas transitorias.
Asimismo, la Orden de dicho Ministerio de 14 de febrero de 1992, por la que se modifican determinados aspectos de la Orden anterior, dispone, en su artículo 2.º, referente a las compensaciones por almacenamiento de carbón, que la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico dictará la disposiciones precisas para el desarrollo de dicho artículo.
Esta Dirección General de la Energía en el cumplimiento de las funciones conferidas a la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, en la actualidad atribuidas a este centro directivo, ha tenido a bien resolver:
Primero.-Las producciones de las centrales, necesarias para garantizar el consumo de carbones con derecho a la compensación por almacenamiento durante el año 1995, son las que aparecen detalladas para cada central en el anexo I de la presente Resolución.
La Dirección General de la Energía comunicará a la OFICO el desglose mensual de los consumos garantizados correspondientes a dicho año.
Segundo.-A efectos de la compensación por almacenamiento se considerarán compensables las existencias de carbón en parque de central originadas como consecuencia de los siguientes suministros:
a) Suministros de carbones adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1995, y que en dicha fecha tuvieran derecho a compensación por almacenamiento. Las existencias a 31 de diciembre de 1994 procedentes de estos suministros y sus valores unitarios se detallan en el anexo II de la presente Resolución.
b) Entregas de carbones garantizados durante el año 1995, tanto subterráneos como de ciclo abierto, por disponer de contratos a largo plazo visados por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, suministrados a precios de referencia o pactados entre empresas eléctricas y mineras.
c) Transitoriamente, y para el año 1995:
Todos aquellos carbones producidos por las empresas mineras acogidas al Nuevo Sistema de Contratación de Carbón Término (NSCCT), en las mismas condiciones que disfrutaron en el ejercicio de 1994, como consecuencia de la prórroga del Plan de Reordenación del Sector Minero para el año 1995.
Tercero.-Las existencias finales de cada mes en toneladas, de los carbones definidos en el punto anterior (E), se determinarán con la expresión siguiente:
E = E + S - P - M
donde:
E = Existencias iniciales del mes, que coinciden con las existencias finales garantizadas del mes anterior, en toneladas.
S = Suministros garantizados del mes en toneladas.
P = Consumos equivalentes a las producciones establecidas en el punto primero de esta Resolución, en toneladas.
M = Mermas físicas mensuales del parque garantizado. Se determinarán de la siguiente forma:
M = m . (E + S - P)
Con m igual a 833 x 10 (que corresponde al 1 por 100 anual) para la hulla y antracita nacional, igual a 1.667 x 10 (que corresponde al 2 por 100 anual) para el lignito negro y 417 x 10 (que corresponde al 0,5 por 100) para el carbón importado.
De forma análoga, se determinarán las existencias finales de cada mes de los carbones no incluidos en el apartado segundo.
Cuarto.-La compensación por almacenamiento de antracita, hulla y lignitos negros nacionales se calculará mensualmente para cada central y tendrá dos componentes:
a) Gastos de financiación: La compensación de los gastos de financiación de las existencias compensables se calculará de acuerdo con la fórmula y limitaciones siguientes:
C = A x (E - B)
en donde:
C es la composición mensual de los gastos de financiación de existencias con derecho a compensación, en pesetas.
A se calculará como un porcentaje del valor medio de las existencias que a tal tengan derecho, al finalizar el mes anterior. El mencionado porcentaje será el equivalente mensual de la tasa de retribución de los recursos ajenos al sector que el Ministerio de Industria y Energía aplicó en la revisión de la tarifa eléctrica, que para el año 1995 ha sido del 10,29 por 100 anual que corresponde al 0,8195 por 100 mensual.
El precio unitario medio de las existencias al finalizar el mes anterior se calculará por el método del valor medio, es decir, ponderando el valor del carbón almacenado con derecho a compensación el último día del mes precio al anterior con el valor unitario estándar del adquirido en el mes anterior correspondiente a los suministros con derecho a compensación por almacenamiento.
Para efectuar la compensación se adoptarán como valores medios unitarios los siguientes:
Los valores unitarios estándar de los suministros contemplados en los párrafos b) y c) del punto segundo se determinarán mediante las fórmulas establecidas en el anexo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de febrero de 1992, efectuando la corrección en el importe unitario de la compensación por adquisición de carbón nacional establecida en el apartdo primero, párrafo a), de la Orden de 23 de julio de 1987, si la compensación es positiva.
E son las existencias de carbón nacional, en toneladas, con derecho a compensación al finalizar el mes inmediatamente anterior. Éstas se determinarán cada mes con la expresión siguiente:
E = E + S - P
Siendo E, S y P los parámetros definidos en el apartado tercero de esta Resolución.
B es la cantidad de carbón que se estima necesaria para la utilización de la central durante setecientas veinte horas a plena carga con sólo este combustible, redondeada a múltiplos de 5.000 toneladas. En el anexo III de la presente Resolución figura el correspondiente valor para cada central. Para la determinación mensual de la compensación, este parámetro B deberá disminuirse para el mes inmediato anterior en las toneladas en existencias como consecuencia de adquisiciones de carbones no incluidos en el apartado segundo, con un límite superior equivalente a las setecientas veinte horas.
b) Gastos de mermas: Bajo este concepto se retribuirá el importe de las mermas físicas de las existencias compensables, al finalizar el mes anterior. Dichas mermas físicas de existencias compensables (Mc) en toneladas, se determinarán de la forma siguiente:
Mc = m (E - B)
Adoptando m, los mismos calores definidos en el apartado tercero, y siendo E y B los parámetros definidos en este último apartado.
Las mermas Mc, se valorarán al precio medio de las existencias compensables correspondientes.
Quinto.-Por la presente Resolución quedan regularizadas todas las compensaciones provisionales por almacenamiento, correspondientes al año 1995.
Contra esta Resolución cabe interponer recurso ordinario ante el excelentísimo señor Ministro de Industria y Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Lo que comunico para su general conocimiento.
Madrid, 5 de marzo de 1997.-La Directora general de la Energía en funciones de Delegada del Gobierno (Resolución de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales de 5 de diciembre de 1994), María Luisa Huidobro y Arreba.
ANEXO I
Producciones garantizadas
Producciones garantizadas
año 1995
-
GWh / Central
Aboño / 3.190,0 Lada / 2.037,1
Soto de Ribera / 2.822,1
Narcea / 2.594,0
Anllares / 2.597,1
Compostilla / 8.233,6
La Robla / 3.214,7
Velilla R. C. / 1.795,4
Puertollano / 907,4
Puente Nuevo / 1.864,4
Serchs / 285,1
Escatrón / 370,7
Teruel / 4.216,3
Escucha / 430,6
ANEXO II
Relación de existencias garantizadas
a 31 de diciembre de 1994 y sus valores unitarios
Existencias garantizadas (t)
Central / Con derecho
a compensación
E / Físicas finales
Ef / Valor unitario
-
Pesetas/t
Pasajes / - / - / -
Aboño / 340.391,47 / 340.107,92 / 13.939,04
Lada / 298.857,04 / 298.608,09 / 13.632,98
Soto de Ribera / 384.575,34 / 384.254,99 / 12.266,96
Narcea / 480.690,85 / 480.290,43 / 11.868,87
Anllares / 496.807,92 / 496.394,08 / 11.430,31
Compostilla / 1.728.533,33 / 1.727.093,46 / 11.091,61
La Robla / 450.751,75 / 450.376,27 / 12.821,74
Velilla R. C. / 415.920,19 / 415.573,73 / 12.611,58
Puertollano / 132.289,65 / 132.179,45 / 10.220,81
Puente Nuevo / 311.697,07 / 311.437,43 / 7.553,54
Litoral / - / - / -
Los Barrios / - / - / -
Serchs / 184.123,46 / 183.816,53 / 8.260,41
Escatrón / 159.868,09 / 159.601,59 / 9.308,65
Teruel / 1.050.614,36 / 1.048.862,99 / 6.717,62
Escucha / 456.044,68 / 455.284,45 / 7.155,26
Alcudia / - / - / -
Puentes G.ª R. / - / - / -
Meirama / - / - / -
ANEXO III
Utilización durante setecientas veinte horas
de funcionamiento a plena carga (B)
Central / Potencia (MW) / B (Kt)
Pasajes / 214 / 60
Aboño / 903 / 260
Lada / 505 / 160
Soto de Ribera / 672 / 215
Narcea / 569 / 175
Anllares / 350 / 115
Compostilla / 1.312 / 450
La Robla / 620 / 190
Velilla R. C. / 498 / 165
Puertollano / 220 / 85
Puente Nuevo / 313 / 140
Litoral / 550 / 140
Los Barrios / 550 / 140
Serchs / 160 / 70
Escatrón / 80 / 40
Teruel / 1.050 / 485
Escucha / 160 / 70
Alcudia / 250 / 70
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