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Documento BOE-A-1997-6107

Resolución de 5 de marzo de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de Loterías y sus Empleados.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1997, páginas 9335 a 9337 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-6107
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/03/05/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de Loterías y sus Empleados (código de Convenio número 9900075), que fue suscrito con fecha 7 de enero de 1997, de una parte, por la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administradores de Loterías, en representación de dicho colectivo y, de otra, por la Asociación Sindical de Trabajadores de Administraciones de Loterías, en representación de los mismos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de marzo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO 1996-1997 DE LOTERÍAS Y SUS EMPLEADOS

Artículo 1. Vigencia.

El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. Entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de 1996.

Artículo 2. Ámbito.

Es de aplicación a las Administraciones de Loterías y empleados de las mismas en la totalidad del territorio nacional.

Artículo 3. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son absorbibles y compensables en su conjunto y cómputo anual, con las mejoras de cualquier tipo que vinieran satisfaciendo las Administraciones, bien sea por imperativo legal, concesión voluntaria u otras causas.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Lo pactado en este Convenio forma un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica será considerado globalmente.

Artículo 5. Salario 1996.

En la nómina de enero de 1996 y durante todo el año, hasta la nómina del mes de diciembre, se incrementará el salario base de 1995 en un 4,8 por 100. Asimismo, y con efectos de enero de 1997 y durante todo el año, se incrementará el salario base en un 3,6 por 100.

Artículo 6. Jornada y horario.

La jornada queda establecida en cuarenta horas semanales (mil ochocientas veintiséis horas y veintisiete minutos anuales) de tiempo real, continuada o partida, en horarios establecidos por cada Administración, de acuerdo a sus necesidades específicas, de lunes a sábados.

Artículo 7. Vacaciones.

El personal sujeto a las normas de este Convenio tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales o su parte proporcional si la antigüedad en la Administración fuera inferior a un año. Preferentemente, serán en los meses de verano; en todo caso, será la Administración la que decida las fechas de las mismas, previo acuerdo con los empleados y teniendo en cuenta las circunstancias de cada Administración. Los trabajadores, a 15 de mayo de cada año, han de tener información precisa de sus vacaciones. El cálculo de las vacaciones se realizará con referencia al día 30 de junio de cada año.

Artículo 8. Licencias.

Todo el personal, previo aviso y justificación subsiguiente, tendrá las siguientes licencias remuneradas:

a) Quince días naturales por matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público.

e) Tres días laborables por asuntos propios, continuos o discontinuos, previo acuerdo con la Administración. Los mismos no son acumulables.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 9. Permisos no retribuidos.

A solicitud del trabajador, la Administración podrá conceder permisos no retribuidos, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

Artículo 10. Categoría funcional.

La única existente en el sector y, por lo tanto, reconocida por el presente Convenio, es la de empleado, que es aquella persona de confianza del/de la Administrador/a, que le auxilia en el desempeño de sus funciones y principalmente en la de cobros y pagos, con las tareas administrativas que conlleven, sin que tenga que realizar labores de limpieza de manera habitual.

Dicha denominación de empleado se variará cuando alcance el mismo nivel retributivo que el de dependiente de la escala a extinguir, realizándose este hecho en cinco años, a razón de 1.050 pesetas mensuales los cuatro primeros años y de la cantidad que reste el quinto año.

Artículo 11. Coordinación de empleados.

En aquellas Administraciones en las que existan dos o más empleados, se podrá encargar a uno de ellos la coordinación de los mismos. Al empleado que realice esta misión, con el objeto de ayudar y de acuerdo a las directrices del/de la Administrador/a, se le abonará en concepto de gratificación, un 10 por 100 más de su salario, mientras ejerza la función.

Artículo 12. Cuota de Convenio.

A todos los trabajadores se les descontará en la primera nómina de aplicación de cada Convenio la cantidad de 1.000 pesetas, al objeto de contribuir a los gastos de desplazamiento y estancia de los representantes de los mismos, en el supuesto de que se haya expresado la voluntad individual de cada trabajador para que así se haga, en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical. Esta cantidad será retirada de cada Administración mediante reembolso, girada por la Asociación Nacional de Trabajadores de Loterías.

Artículo 13. Salario base.

A partir de enero de 1996, el salario base del empleado queda fijado en:

Mes: 90.397 pesetas.

Año: 1.355.955 pesetas.

Desde enero de 1997, deberá incrementarse en el 3,6 por 100 como determina el artículo 5.

Artículo 14. Pagas extraordinarias.

Serán tres y se abonarán los meses de marzo, junio y diciembre; su importe será igual al del salario base mensual, más antigüedad, en su caso; las pagas extraordinarias comenzarán a generarse el día después de su cobro. A los trabajadores que ingresen durante el año natural se les abonarán en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 15. Antigüedad.

El personal tendrá un incremento del 8 por 100 del sueldo base por cada trienio de antigüedad, sin perjuicio de lo que se señale por la legislación vigente en cada momento.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

Éstas, que no podrán superar el límite establecido por la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, se abonarán con un incremento del 60 por 100 sobre el salario que corresponde a las ordinarias. Las realizadas los domingos, festivos y nocturnas, se incrementarán con respecto a las ordinarias un 80 por 100.

Artículo 17. Garantías.

En los casos de incapacidad temporal, y a partir de transcurridos quince días consecutivos, las Administraciones garantizarán a sus empleados hasta el 90 por 100 de su salario y durante noventa días.

Artículo 18. Póliza y seguros.

A cuenta de las Administraciones, se concertará para sus empleados un seguro de accidentes que cubra los riesgos de muerte e invalidez, en un total de 3.500.000 pesetas.

Artículo 19. Premio de fidelidad.

Los empleados que cumplan veinte años de servicios continuados en una Administración tendrán derecho, en concepto de fidelidad y permanencia, a una paga extraordinaria, que les será abonada en el mes de enero siguiente al cumplimiento de los veinte años. Dicha paga no se consolida para los años siguientes.

Artículo 20. Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte para todas las categorías, equivalente a 1.000 pesetas mensuales para cada una, en las siguientes capitales: Madrid y Barcelona.

Artículo 21. Sábado Santo.

Habida cuenta que la incidencia laboral sobre dicho día es muy diferente según la localidad en que se encuentre situada la Administración de lotería, teniéndose en cuenta los usos y costumbres del lugar, dicho día podrá ser considerado como fiesta con carácter recuperable a lo largo del año, si ello se establece de común acuerdo con el Administrador de loterías.

Artículo 22. Jornada de verano.

Se podrá pactar, de común acuerdo entre los trabajadores y administradores, el establecimiento de una jornada de verano, dependiendo de las costumbres del lugar, sin que este hecho sea obligatorio para cualquiera de las partes.

Artículo 23. Estatuto.

Para todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias de aplicación general a la actividad laboral.

Artículo 24. Siguiente Convenio.

Las partes se obligan a iniciar conversaciones para el Convenio Colectivo de 1998 el 1 de diciembre de 1997, sin necesidad de denuncia de ninguno de los dos lados. La facultad de convocar corresponde a cualquiera de las partes.

Artículo 25. Prórroga.

El presente Convenio se entenderá prorrogado si al 31 de diciembre de 1997 no se hubiera firmado uno nuevo, sin menoscabo de las oportunas negociaciones.

Artículo 26. Cursillos.

Los trabajadores estarán obligados a asistir a los cursillos de perfeccionamiento y concretamente de distintas técnicas de las máquinas que se instalen en el lugar de trabajo, y teniendo estas asistencias el tratamiento de horas de trabajo.

Disposición transitoria única. Salario mensual.

Las categorías a extinguir que pudieran existir en las distintas Administraciones tendrán asignado un salario mensual para 1996 de:

Encargado general: 122.088 pesetas.

Dependiente: 94.831 pesetas.

Oficial Administrativo: 94.831 pesetas.

Auxiliar Administrativo: 92.083 pesetas.

Subalterno: 68.827 pesetas.

Desde enero de 1997, estas cifras tendrán un incremento del 3,6 por 100.

Disposición final primera.

A la entrada en vigor de este Convenio queda derogado, en la medida en que pudiera estar vigente, el anterior.

Disposición final segunda.

Se crea una Comisión Mixta de cuatro miembros, dos de cada parte, que será la encargada de interpretar la aplicación del presente Convenio. Lo forman los siguientes representantes:

Doña Ana Clemente Arahuetes.

Doña Purificación Herrero Cabezón.

Don José Serralvo Serralvo.

Don José Moliner Cerrudo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/03/1997
  • Fecha de publicación: 21/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica el Pacto extraestatutario de ámbito nacional: Resolución de 26 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-29911).
    • publicando un nuevo Convenio, por Resolución de 17 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-21020).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Convenio publicado por Resolución de 20 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1996-845).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16660).
Materias
  • Administraciones de Lotería
  • Convenios colectivos

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