De conformidad con el artículo 4.º, párrafo último, del Estatuto de la Mutualidad Notarial, aprobado por Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, corresponde al Ministerio de Justicia, previa propuesta de la Junta de Patronato del citado organismo, acordar la fijación de la escala a que se refiere el apartado segundo de dicho artículo 4.º, así como la participación que en los derechos arancelarios tiene aquella Mutualidad.
La fijación de las cotizaciones obligatorias de los Notarios a la Mutualidad Notarial con objeto de que la misma pueda atender a la satisfacción de los haberes pasivos conforme a la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, debe tener en cuenta, tanto esa finalidad, como la evolución de los ingresos notariales a la vista de las reducciones arancelarias recientemente acordadas para determinados documentos y el incremento coyuntural de los costes notariales.
La combinación de ambas circunstancias aconseja una adecuación de las actuales cotizaciones, manteniendo los criterios de proporcionalidad y progresividad previstos en el Decreto 2718/1973, de 19 de octubre.
En su virtud, a instancias de la Dirección General de los Registros y del Notario y de conformidad con la propuesta de la Junta de Patrimonio de la Mutualidad Notarial, dispongo:
Primero.-Se modifica el número 1 del artículo 1.º de la Orden de 12 de enero de 1990 por la que se aprueban las escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial, que queda redactado así:
«Artículo 1.º Escala de aportaciones.
1. La escala a que se refiere el apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial queda fijada en las cantidades que a continuación se indican:
Pesetas
Protestos / 6
Instrumentos sin cuantía y asimilados / 50
Instrumentos de cuantía:
Hasta 1.000.000 de pesetas / 100
De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas / 600
De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas / 1.050
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas. / 1.400
De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas. / 1.750
De 20.000.001 a 30.000.000 de pesetas. / 2.100
De 30.000.001 a 40.000.000 de pesetas. / 2.380
De 40.000.001 a 50.000.000 de pesetas. / 2.660
De 50.000.001 a 75.000.000 de pesetas. / 2.870
De 75.000.001 a 100.000.000 de pesetas / 3.150
De 100.000.001 en adelante, 100 pesetas por cada 10.000.000 más o fracción, además de la cantidad aplicable al tramo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.º de esta Orden.
A todos los efectos de la presente Orden quedan asimilados a documentos sin cuantía aquellos documentos cuya base de cálculo de honorarios sea igual o inferior a 1.000.000 de pesetas y a los que, además, les sean aplicables reducciones arancelarias, así como aquellos documentos que aun siendo de cuantía tengan honorarios fijos inferiores a 15.000 pesetas.»
Segundo.-Se modifica el artículo 2.º de la Orden de 12 de enero de 1990, modificado a su vez por la Orden de 26 de enero de 1995, que queda redactado así:
«Artículo 2.º Participación de la Mutualidad en los excesos de base.
La participación que con arreglo al apartado cuarto del artículo 4.º del Estatuto vigente tiene la Mutualidad en los derechos arancelarios correspondientes a los instrumentos de cuantía superior a 100.000.000 de pesetas, en cuanto al exceso sobre dicha base será del 15 por 100.»
Disposición derogatoria.
Quedan derogados el artículo 1.º, número 1, de la Orden de 12 de enero de 1990, por la que se aprueban las escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial, así como el artículo 1.º de la Orden de 26 de enero de 1995 por la que se dio nueva redacción al artículo 2.º de la Orden antes citada que vino a modificar.
Disposición final primera.
La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará las normas y adoptará las medidas oportunas para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de marzo de 1997.
MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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