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Documento BOE-A-1998-13463

Resolución de 19 de mayo de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo Colectivo Estatal para el Sector de Fabricantes de Yeso, Cales, Escayolas y sus Prefabricados.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1998, páginas 19064 a 19065 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-13463
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/05/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo Colectivo Estatal para el Sector de Fabricantes de Yeso, Cales, Escayolas y sus Prefabricados, que fue suscrito, con fecha 13 de abril de 1998, de una parte por la Asociación Técnica y Empresarial del Yeso (ATEDY), en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales FEMCA-UGT v FECOMA-CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 19 de mayo de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO COLECTIVO ESTATAL PARA EL SECTOR DE FABRICANTES

DE YESOS, CALES, ESCAYOLAS Y SUS PREFABRICADOS

Asistentes:

Por ATEDY:

Don Juan Amores.

Don Víctor Bautista.

Doña Lourdes Díez.

Don Feliciano González.

Don Atilano Millas.

Don Fernando Pérez-Espinosa.

Por FEMCA-UGT:

Don Fernando Medina.

Don Pedro Muñio.

Don Manuel Pérez Matarranz.

Por FECOMA-CC.OO.:

Don Ramón Férreo.

Don José Luis Martínez Mercader.

Don Ángel Gómez Angulo.

En Madrid, a 13 de abril de 1998, se reúne las personas referenciadas, en nombre y representación de la Asociación Técnica y Empresarial del Yeso (ATEDY) y las centrales sindicales FEMCA-UGT y FECOMA-CC.OO., que integran la Comisión Negociadora del Primer Convenio Colectivo Estatal para el sector de empresas fabricantes de yesos, cales, escayolas y sus prefabricados.

I. Las partes aquí representadas, a lo largo de los últimos meses han venido negociando las materias que formarán parte del contenido del Primer Convenio Colectivo Sectorial. Sin embargo, la complejidad que implica la elaboración de un convenio colectivo propio justifica que hasta el momento no se ha podido abordar y acordar, en su integridad, el proyectado contenido del Convenio Colectivo.

II. Ante esta situación de justificado retraso en la firma del convenio colectivo, las partes negociadoras han decidido cerrar la negociación de las materias referidas a: Incrementos económicos, duración máxima de la jornada y condiciones retributivas del personal objeto de contratos de puesta a disposición, en la forma y alcance que se refleja en los siguientes

ACUERDOS

Primero. Ámbito funcional.-El presente Acuerdo Sectorial Nacional afecta a todas las empresas de Fabricación de Yesos, Cales, Escayolas y sus Prefabricados.

Segundo. Ámbito territorial.-El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Tercero.-Incremento económico y cláusula de revisión.

1. Para el año 1998 se pacta un incremento retributivo del 2,6 por 100 resultante de aplicar el porcentaje del IPC previsto por el Gobierno a 31 de diciembre 1997 (2,1 por 100) más el 0,5.

2. En el supuesto de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) registrara a 31 de diciembre de 1998 un incremento superior al 2,1 por 100, respecto a dicho IPC a 31 de diciembre de 1997, se efectuará una revisión retributiva tan pronto se constate dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1998, sirviendo de base para el cálculo del incremento retributivo de 1999.

Cuarto. Aplicación del incremento económico.-El porcentaje de incremento económico pactado en los términos reflejados en el Acuerdo Tercero, se aplicará a las retribuciones que figuran en las Tablas Salariales y al resto de los conceptos económicos, sobre la cuantía que con carácter general estaba prevista para 1997 en los convenios colectivos que eran de aplicación dentro del ámbito del presente Acuerdo Colectivo Sectorial.

Quinto. Tablas salariales.-Debido a la dificultad que implica a corto plazo elaborar y aprobar una tabla salarial única se opta por incorporar una pluralidad de tablas salariales, que corresponden a las previstas para 1997 en los diferentes convenios colectivos aplicables hasta este momento, actualizados con el porcentaje de incremento pactado en este acuerdo. A tal efecto las partes firmantes se comprometen a elaborar en el plazo máximo de un mes desde la firma de este acuerdo, las referidas tablas y la cuantía del resto de los conceptos económicos de los convenios de referencia, y a continuación solicitar su inscripción y publicación.

Sexto. Vigencia y efectos.-La vigencia de los presentes acuerdos se extenderá a partir de la firma del presente. No obstante lo anterior, los efectos económicos se retrotraen a fecha 1 de enero de 1998.

El pago de los atrasos, tanto del incremento económico pactado como, en su caso, la revisión económica, habrá de efectuarse al mes siguiente de la firma de las tablas salariales o, en su caso, de la publicación de las mismas en el boletín oficial correspondiente.

Séptimo. Jornada anual.-Con efectos del 1 de enero del año 2000 la duración de la jornada máxima sectorial será de 1.760 horas efectivas de trabajo en cómputo anual. Dicho objetivo deberá alcanzarse a través de los siguientes procedimientos:

a) Los Convenios Colectivos que tengan una jornada igual o inferior a 1.768 horas no experimentarán cambio alguno hasta la fecha indicada de 1 de enero del año 2000, momento en el que se producirá la aplicación de la nueva jornada máxima anual de 1.760 horas.

b) En el supuesto de Convenios Colectivos que tengan una jornada superior a 1.768 horas, dicho exceso se dividirá, a efectos de neutralización, en dos períodos, de modo que la mitad del exceso hasta 1.768 horas sea reducido a lo largo de 1998 y el resto hasta alcanzar dicha jornada máxima anual en 1999. A partir del 1 de enero del año 2000 se aplicará la nueva jornada anual para este sector, de 1.760 horas efectivas de trabajo.

c) En aquellos supuestos en los que se vinieran disfrutando jornadas inferiores a las establecidas en los apartados anteriores, y durante las referencias temporales aludidas, se respetarán en sus propios términos.

Octavo. Retribuciones de los trabajadores objeto de contrato de puesta a disposición.-Las empresas garantizarán la equiparación de las retribuciones de los trabajadores contratados mediante contratos de puesta a disposición procedentes de empresas de trabajo temporal, con las retribuciones que hubieran percibido de formar parte de las plantillas de aquellas empresas que hubieran hecho uso de este tipo de contrataciones. Dicho compromiso se reflejará en el contenido retributivo del contrato de puesta a disposición suscrito entre la E.T.T. y la empresa usuaria.

Noveno. Las partes firmantes se comprometen a incorporar los acuerdos reflejados en los apartados anteriores en el futuro Convenio Colectivo Sectorial.

Décimo. Al tratarse del Primer Acuerdo Colectivo Estatal para el Sector de Fabricantes de Yesos, Cales, Escayolas y sus Prefabricados, las partes firmantes de estos acuerdos se comprometen a trasladar la aplicación del contenido íntegro de lo pactado a los diferentes ámbitos de aplicación.

Undécimo. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, los mencionados acuerdos a los que se refiere este documento tienen el mismo tratamiento que el precitado texto legal dispensa a los convenios colectivos. Por lo que se delega en doña Lourdes Díez Reyes, en su condición de Secretaria de la Comisión Negociadora, para la realización de los trámites necesarios para su inscripción, registro y posterior publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Duodécimo. De fomento de contratación indefinida.-A los efectos de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30), sobre medidas urgentes para la mejora del Mercado de Trabajo, y en base al apartado b) del punto segundo se pacta expresamente que: "Todos los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, podrán transformarse en indefinidos en dicho plazo de vigencia con sujeción a los requisitos y régimen jurídico establecidos en las Leyes 63/1997 y 64/1997, de 26 de diciembre, o normativa legal que la sustituyan".

La fecha de inicio de vigencia de este acuerdo sobre contratación será el de 13 de abril de 1998 y se extenderá hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Las partes firmantes se comprometen a incorporar este acuerdo al contenido del Convenio Colectivo Sectorial.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/05/1998
  • Fecha de publicación: 09/06/1998
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • publicando Acuerdo estatal: Resolución de 20 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-17407).
    • publicando Acuerdo estatal: Resolución de 1 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-23871).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 83.3 y 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industria de la construcción
  • Yeso

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