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Documento BOE-A-1998-13720

Resolución de 20 de mayo de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del acta en la que se contiene el desarrollo en el ámbito del Convenio Colectivo estatal para el Comercio al por mayor e Importadores de Productos Químicos-Industriales y de Perfumería, Droguería y anexos de los Acuerdos interconfederales para la estabilidad en el empleo y la negociación colectiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1998, páginas 19219 a 19220 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-13720
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/05/20/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta en la que se contiene el desarrollo en el ámbito del Convenio Colectivo estatal para el Comercio al por mayor e Importadores de Productos Químicos-Industriales y de Perfumería, Droguería y anexos de los Acuerdos interconfederales para la estabilidad en el empleo y la negociación colectiva (Código de Convenio número 9901095), que fue suscrito con fecha 4 de mayo de 1998, de una parte, por la Federación Española de Mayoristas de Perfumería, Droguería y Anexos y FEDEQUIM, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales FITEGA-CC.OO. y FETESE-UGT, en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósitos de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 20 de mayo de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN MIXTA DEL CONVENIO ESTATAL PARA EL COMERCIO AL POR MAYOR E IMPORTADORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS-INDUSTRIALES Y DE PERFUMERÍA, DROGUERÍA Y ANEXOS PARA 1997-1998

En Madrid, siendo las diez treinta horas del día 4 de mayo de 1998 se reúnen en la sede de la Federación Española de Mayoristas de Perfumería, Droguería y Anexos, sita en la calle Claudio Coello, número 76, de una parte, los representantes de las centrales sindicales FITEQA-CC.OO. y FETESE-UGT, y de otra, los representantes de la Federación Española de Mayoristas de Perfumería, Droguería y Anexos y FEDEQUIM, como partes firmantes del Convenio, reconociéndose ambas partes capacidad suficiente para este acto. Actúan como Secretarios, don Manuel Martínez por FITEQA-CC.OO., doña Carmen Auñón por FETESE-UGT, y don Manuel Segovia Vargas, por la parte empresarial, con el siguiente orden del día:

Punto único.-Desarrollo en el ámbito del Convenio Colectivo estatal para el Comercio al por Mayor e Importadores de Productos Químicos-Industriales y de Perfumería, Droguería y anexos de los Acuerdos interconfederales para la estabilidad en el empleo y la negociación colectiva firmados por las Confederaciones CEOE, CEPYME, UGT y CC.OO., de fecha 28 de abril de 1997.

Tras la lectura del texto del desarrollo en el ámbito del Convenio Colectivo estatal para el Comercio al por mayor e Importadores de Productos Químicos-Industriales y de Perfumería, Droguería y Anexos de los Acuerdos interconfederales para la estabilidad en el empleo y la negociación colectiva firmados por las Confederaciones CEOE, CEPYME, UGT y CC.OO., de fecha 28 de abril de 1998, es encontrado conforme por ambas partes procediéndose a la firma del mismo en la fecha y lugar antes indicados.

Desarrollo en el ámbito del Convenio Colectivo para el comercio al por mayor e importadores de productos químicos-industriales y de perfumería, droguería y anexos, de los acuerdos interconfederales para la estabilidad en el empleo y la negociación colectiva, firmados por las confederaciones CEOE, CEPYME, UGT Y CC.OO., el 28 de abril de 1997

CONTRATACIÓN

Por razón de las características del servicio en la empresa los trabajadores se clasifican en:

Indefinidos.

Contratos de duración determinada.

Contratos formativos.

Contratos a tiempo parcial.

Asimismo, podrá celebrarse cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad esté recogida en la legislación laboral vigente en cada momento.

Las relaciones laborales serán, prioritariamente, de carácter indefinido.

Las diversas modalidades de contratación deben corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal o convencionalmente establecida. En caso contrario, tales contratos en fraude de Ley pasarán a ser considerados como indefinidos a todos los efectos.

MODALIDADES DE CONTRATACIÓN

I. Contratos indefinidos

De cara a las contrataciones que pudiesen ser realizadas con carácter de indefinidas se realizarán preferentemente en base a lo dispuesto en la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.

De igual forma, al objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y con el fin de dotar al sector de mayores niveles de estabilidad en el empleo, las partes negociadoras acuerdan que a partir del 16 de mayo de 1998 los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la contratación indefinida, conforme a la remisión contenida en el apartado 2.b) de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.

II. Contratos de duración determinada

Los trabajadores contratados por tiempo determinado tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

A) Contrato eventual por circunstancias de la producción.

Los contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrán tener una duración máxima de nueve meses dentro de un período de doce meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

B) Contratos de obra o servicio.

A fin de potenciar la utilización por las empresas del sector de las modalidades de contratación previstas por la Ley y evitar al máximo la utilización de formas de contratación externas a las empresas, particularmente las empresas de trabajo temporal, se acuerda crear un contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto por el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, modificado en virtud de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Dichos contratos podrán cubrir todas aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que limitados en el tiempo y cuya duración pueda preverse, estén directa o colateralmente relacionados con el proceso productivo de la empresa. Previamente a la utilización de esta modalidad contractual la empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores de la causa objeto del contrato, así como de las condiciones de trabajo de los mismos, especificando el número de trabajadores afectados, grupos profesionales a asignar y duración prevista. La presente inclusión en este Convenio no podrá entenderse en ningún caso como una limitación a la modalidad contractual prevista en el referido artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

C) Contratos de interinaje.

En estos contratos se indicará expresamente el o los trabajador/es, puestos de trabajo y circunstancias que son objeto de interinaje.

III. Contratos formativos

A) Contratos para la formación.

Los contratos para la formación de acuerdo con la legalidad vigente tendrán por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, entendiéndose por tal, un nivel susceptible de acreditación formal o, en su defecto, el nivel de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de clasificación de la empresa.

La retribución de estos contratos será el salario mínimo interprofesional que anualmente fije el gobierno, siempre y cuando tal y como está legalmente previsto, el trabajador dedique el 15 por 100 de su jornada a recibir formación teórica. En caso contrario, el salario que percibirá el trabajador contratado bajo esta modalidad pero desempeñando su trabajo efectivo a jornada completa, será el que resulte de incrementar el salario mínimo interprofesional en el citado porcentaje del 15 por 100. B) Contratos en prácticas.

Se entenderán referidos a esta modalidad contractual los encaminados a concertar con quienes estuvieran en posesión de un título de Diplomado universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado universitario, Ingeniero, Arquitecto, y Técnico o Técnico superior de la formación profesional específica, así como los títulos oficialmente reconocidos como equivalentes para el ejercicio profesional, todo ello en la forma prevista en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

La retribución de estos contratos será el 75 por 100 y el 85 por 100 del S.M.G. del grupo profesional en que se realice la prestación de su relación laboral durante, respectivamente el primero y segundo año de vigencia del contrato.

IV. Contratos a tiempo parcial

A) Contratos a tiempo parcial.

Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

B) Contratos de relevo.

En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo previsto en la Ley 32/1984, de 2 de agosto, éstas vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite.

El citado contrato de relevo se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos por lo dispuesto en la legislación vigente (Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre).

V. Empresas de trabajo temporal

Los contratos de puesta a disposición celebrados con empresas de trabajo temporal servirán para cubrir actividades ocasionales de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/05/1998
  • Fecha de publicación: 10/06/1998
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Convenio publicado por Resolución de 3 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-16576).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industria química

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