JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
La Ley 36/1994, de 23 de diciembre, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 93/7/CEE, del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.
La presente Ley viene a modificar de forma parcial la citada Ley 36/1994, de 23 de diciembre, al incorporar, asimismo, la Directiva 96/100/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de febrero de 1997, que modifica a su vez el anexo de la Directiva 93/7/CEE.
Según las diferentes tradiciones artísticas en la Comunidad, los cuadros realizados con acuarelas, aguadas y pasteles se consideran o bien pinturas, o bien dibujos.
La categoría 4.a de bienes culturales, contemplada en el artículo 1.1.b) A de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, incluye los dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier material. A su vez, la categoría 3.a incluye los cuadros y pinturas hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier material.
Por su parte, el apartado B del citado artículo, al regular los valores mínimos aplicables a las categorías incluidas en el apartado A, otorga diferentes valores a dichas dos categorías de bienes culturales, lo cual puede dar lugar a importantes diferencias de trato en el marco del mercado interior, para los cuadros realizados con acuarelas, aguadas y pasteles, según el Estado miembro en el que se encuentren.
Todo ello hace preciso, a efectos prácticos, decidir en qué categoría deben incluirse los citados bienes culturales, para garantizar una aplicación uniforme de los valores mínimos en toda la Comunidad.
La experiencia pone de manifiesto que los precios de los cuadros realizados con acuarelas, aguadas y pasteles son más elevados que los de los dibujos, pero claramente inferiores a los de las pinturas al óleo o al temple; por lo que conviene clasificar los cuadros realizados con acuarelas, aguadas y pasteles en una nueva categoría distinta con un valor mínimo de 30.000 ecus, con lo que se garantizaría que las obras más importantes que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro puedan restituirse.
La presente disposición viene a incorporar al derecho interno el contenido de la Directiva, mediante la modi ficación del artículo 1, número 1, letra b), de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, en sus apartados A y B, dando otro contenido a la definición de la categoría 3.a de bienes culturales, con la inclusión de una nueva como 3.a bis, y añadiendo otro valor mínimo de aplicación a esta última, a los ya existentes.
Artículo primero.
Se modifica el apartado A de la letra b) del número 1 del artículo 1 de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, en los siguientes términos:
1. La categoría 3.a del apartado A del epígrafe 1.b) queda redactada como sigue:
«3.a Cuadros y pinturas, distintos de los comprendidos en las categorías 3.a bis o 4.a, hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material.»
2. Se añade en el apartado A la categoría siguiente:
«3.a bis. Acuarelas, aguadas y pasteles hechos totalmente a mano, sobre cualquier tipo de soporte.»
3. La categoría 4.a queda redactada como sigue:
«4.a Mosaicos, distintos de los comprendidos en las categorías 1.a ó 2.a, realizados totalmente a mano, de cualquier material, y dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material.»
Artículo segundo.
En el apartado B de la letra b) del número 1 del artículo 1 de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, se añade el valor mínimo y categoría siguiente:
«30.000.
3.a bis (acuarelas, aguadas y pasteles).»
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 15 de junio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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