En el recurso contencioso-administrativo 651/1995, interpuesto por la Unión Judicial Independiente, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995 por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Judicial ha recaído sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la Asociación Unión Judicial Independiente contra el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la misma fecha, debemos declarar y declaramos la nulidad de los apartados 4 y 5 del ar tículo 48; del artículo 172; del apartado 1 del artículo 249, en cuanto establece la necesidad de informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial y declara, en su último inciso, que «El otorgamiento de este tipo de licencias tendrá carácter discrecional»; del apartado 3 de dicho artículo 249 y del apartado 2 del artículo 250. Desestimamos las demás pretensiones de la parte recurrente y no hacemos imposición de las costas.»
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 9 de junio de 1998, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha dispuesto que se cumpla en sus propios términos la referida sentencia.
Madrid, 9 de junio de 1998.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
DELGADO BARRIO
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