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Documento BOE-A-1998-15060

Orden de 18 de junio de 1998 por la que se modifica la Orden de 27 de julio de 1995 por la que se establece el modelo de declaración sumaria para el tráfico marítimo.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1998, páginas 20959 a 20963 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-15060
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/06/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, en el marco del principio de libre circulación de las mercancías comunitarias por el territorio de la Unión Europea, en su artículo 313, establece determinadas reglas de acuerdo con las cuales se presume que una mercancía tiene carácter comunitario cuando su transporte se realiza por vía marítima entre diferentes puntos de la Comunidad.

En el diseño del modelo de declaración sumaria para el tráfico marítimo, establecido por Orden de 27 de julio de 1995, se presta especial atención a estas condiciones de forma que el declarante debe incluir la información necesaria para facilitar la aplicación de la normativa comunitaria.

Con fecha 1 de julio de 1998 entrará en vigor una modificación del Reglamento citado, modificación aprobada por el Reglamento (CE) 75/98 de la Comisión («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L7), que afecta substancialmente a las reglas de presunción del carácter comunitario de la mercancía. De acuerdo con este Reglamento, únicamente tendrán presunción de mercancía comunitaria, en los supuestos de transporte por vía marítima entre dos puertos del territorio aduanero comunitario, cuando dicho transporte lo realice un servicio regular previamente autorizado. En el resto de los casos, la mercancía se considerará no comunitaria, salvo que se justifique documentalmente lo contrario.

Este cambio normativo obliga a la modificación del contenido de la declaración sumaria y por tanto a la modificación tanto del modelo de impreso como del mensaje EDIFACT para la presentación de la declaración por transmisión electrónica.

Por otra parte, la aplicación práctica de la Orden citada ha puesto de manifiesto la conveniencia de permitir que la solicitud de determinadas rectificaciones que actualmente solo se permite sean solicitadas en papel, se pudieran enviar vía EDI. También se ha comprobado la necesidad de incrementar el número de consignatarios del transporte previstos en el modelo de la Declaración Sumaria la Orden en los casos de fletes de cesión de consignación.

En consecuencia, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, he tenido a bien dictar las siguientes disposiciones:

Primera.-Se modifica la parte dispositiva de la Orden de 27 de julio de 1995, sustituyendo el punto 2 de la disposición séptima por el que se incluye a continuación:

«2. Resto de rectificaciones.

Para solicitar la rectificación de cualquier dato de la declaración sumaria, una vez presentada la mercancía, o de una predeclaración sumaria cuando la modificación afecte a una partida o a un dato general de la declaración de mercancías para las que se hubiera solicitado destino aduanero u otra operación, deberá presentarse directamente en la Aduana el modelo correspondiente recogido en el anexo III de esta Orden, por duplicado, tanto si la declaración hubiera sido presentada en papel o vía EDI. Sin embargo, la Aduana podrá aceptar, cuando la rectificación consista en la adición de partidas fuera de plazo, su presentación vía EDI.

La Aduana comprobará la rectificación solicitada y procederá reglamentariamente, iniciando, cuando proceda, el correspondiente expediente sancionador.»

Segunda.-Se modifican los anexos de la Orden citada de la forma siguiente:

Se modifican determinados apartados del anexo II de acuerdo con lo que se establece en el anexo 1.o de la presente Orden.

Se sustituye el anexo II-D por el que se adjunta a la presente Orden como anexo 2.o

Se sustituyen los anexos I-A, III-A, III-B y III-C por los que se adjuntan a la presente Orden como anexo 3.o

Se suprime el anexo II-C.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de julio de 1998.

Madrid, 18 de junio de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmo. Sr. Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANEXO 1.o

Se modifica el anexo II de la Orden de 27 de julio de 1995, de la forma siguiente:

Se sustituye el apartado 2.2 por el siguiente:

«2.2 Cabecera de la declaración.-El obligado a presentar la declaración sumaria o su representante deberá incluir la totalidad de los datos previstos en el impreso, siendo responsable de la veracidad de dichos datos ante la Aduana.

Entre estos datos se incluyen algunos referidos al trayecto del buque, así como, si se trata de un servicio regular autorizado por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en el artículo 313 bis y ter del Reglamento (CEE) número 2454/93.

Asimismo, si se trata de un servicio regular, deberá declarar si se acoge a uno de los procedimientos simplificados de tránsito comunitario previstos en el artículo 448 del mismo Reglamento.

En los supuestos de cesión de la consignación del transporte, los consignatarios del transporte de la mercancía deberán presentar una cabecera para permitir la correcta identificación de la declaración sumaria en la que quedará integrada su declaración de mercancías, con los datos siguientes: Número de declaración, buque, consignatario del mismo, muelle, indicar si se acoge o no a un procedimiento de tránsito simplificado (siempre que se trate de un servicio regular) y fecha y firma del declarante.»

Se suprime la última frase del primer párrafo del punto 3.1.12.

Se sustituye el apartado 3.1.13 por el siguiente:

«3.1.13 Servicio regular. Deberá indicarse con una cruz en la casilla correspondiente si se trata o no de un servicio regular autorizado de acuerdo con los artículos 313 bis y ter del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión. En caso de que sea afirmativo, deberá incluirse el número de la autorización. Este apartado solamente lo cumplimentará el consignatario del buque.»

Se sustituye el apartado 3.1.14 por el siguiente:

«3.1.14 Procedimiento de tránsito simplificado. Cuando se trate de un servicio regular, deberá indicarse con una cruz la casilla correspondiente a la opción correcta, teniendo en cuenta que para los procedimientos simplificados de tránsito deberá estar previamente autorizada la compañía naviera, y que se refiera al trayecto inmediatamente anterior a la llegada al puerto donde se está presentando la declaración.»

Se sustituye el segundo párrafo del apartado 3.2.4.1 por el siguiente:

«En el caso de las cesiones de consignación, la numeración secuencial estará en función de los tramos asignados por el consignatario del buque en la solicitud de escala, teniendo en cuenta que al consignatario del buque, siempre le corresponde el número de orden 0, y por lo tanto el primer tramo.

Los tramos, habitualmente, serán de 999, es decir al tramo 0 corresponderán los conocimientos del 0001 al 0999. Sin embargo, en el supuesto de que en una misma declaración existan más de 10 consignatarios, los tramos podrán reducirse a 99. En ambos casos un mismo consignatario podrá tener asignado, cuando así lo necesite, más de un tramo.»

Se sustituye el segundo párrafo del apartado 3.2.6.1 por los siguientes:

«En el caso de cesiones de consignación del transporte la numeración secuencial estará en función de los tramos asignados por el consignatario del buque en la solicitud de escala, teniendo en cuenta que al consignatario del buque siempre le corresponde el número de orden 0 y por tanto el primer tramo.

Los tramos, habitualmente, serán de 9.999 partidas de orden, es decir al tramo 0 corresponderán las partidas de la 00001 a la 09999. Sin embargo, en el supuesto de que en una misma declaración existan más de 10 consignatarios, los tramos podrán reducirse a 999 partidas. En ambos casos un mismo consignatario podrá tener asignado, cuando así lo necesite, más de un tramo.»

ANEXO 2.o

Anexo II-D

Claves de situación aduanera

Servicios regulares autorizados: Deberá indicarse esta circunstancia en la cabecera de la declaración sumaria:

a) Que se acojan a un procedimiento de tránsito simplificado (y se haya indicado así en la cabecera de la declaración).

T1: Mercancía no comunitaria.

TF: Mercancía comunitaria cuando se trate de un intercambio entre una parte del territorio aduanero de la UE donde se aplique el IVA y otra parte del territorio UE donde no se aplique.

TD: La mercancía está amparada en un documento de tránsito T1 o T2 o T2F, un cuaderno TIR o ATA.

C: Mercancía comunitaria. No podrá utilizarse cuando se trate de un intercambio entre una parte del territorio aduanero de la UE donde se aplique el IVA y otra parte del territorio UE donde no se aplique.

b) No se acoge a un procedimiento simplificado de tránsito.

T1: Mercancía amparada en un documento de tránsito externo que lleve esa clave, u otro documento de tránsito como un cuaderno TIR o ATA.

T2: Mercancía amparada en un documento de tránsito interno (tránsito T2) u otro documento de tránsito como un cuaderno TIR o ATA únicamente cuando lleven la clave T2L.

TF: Mercancía amparada en un documento de tránsito que lleve la clave T2F.

C: Mercancía que se presume comunitaria. No podrá utilizarse cuando se trate de un intercambio entre una parte del territorio aduanero de la UE donde se aplique el IVA y otra parte del territorio UE donde no se aplique.

Servicios no autorizados como regulares:

a) Cuando pueda aportarse el manifiesto visado por la Aduana del puerto de carga de la mercancía o por la empresa transportadora si ésta fuera expedidor autorizado de T2L, ante la Aduana del puerto de descarga.

F: Envíos de mercancía comunitaria con destino a, o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE.

C: Mercancía comunitaria en el resto de intercambios.

N: Resto de mercancía.

b) En el resto de los supuestos [salvo lo contemplado en la letra c) siguiente].

LF: Mercancía amparada en un documento aduanero con la clave T2LF.

TL: Mercancía amparada en un justificante aduanero o documento que haga las veces, con esa clave T2L.

T1: Mercancía amparada en un documento de tránsito comunitario externo.

N: Resto de la mercancía.

Nota: Por defecto, se considerará siempre que la clave de situación aduanera es «N»; el resto de las claves debe justificarse mediante el documento correspondiente.

c) Declaraciones presentadas en Ceuta y Melilla.

E: Mercancía documentada de exportación en una Aduana española con destino a estos territorios. La declaración de esta clave deberá poder justificarse mediante la copia correspondiente del documento de exportación.

N: Resto de mercancía.

(ANEXOS OMITIDOS).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/06/1998
  • Fecha de publicación: 25/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición Septima.dos y los Anexos de la Orden de 27 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-18599).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Reglamento (CEE) 2454/93, de 2 de julio.
    • en Anexo Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80129).
Materias
  • Formalidades aduaneras
  • Formularios administrativos
  • Navegación marítima

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