EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/1998, de 15 de mayo, de Ordenación de los Certámenes Feriales Oficiales en Cantabria.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Cantabria, en su artículo 22.10, atribuye a la Diputación Regional la competencia exclusiva en materia de ferias y mercados interiores, y por Real Decreto 2298/1982, de 24 de julio, se transfirieron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Diputación Regional de Cantabria, en dichas materias.
La presente Ley responde a la necesidad de dotar, a los certámenes feriales que ostenten la categoría de oficiales, del marco legal necesario para cumplir las funciones que les corresponden en la mejora del sistema distributivo y sirve de cauce para la promoción y potenciación de los bienes y servicios cántabros, en la expansión de los intercambios comerciales internos y externos y en una mayor transparencia del mercado.
La integración de pleno derecho de España en la Comunidad Europea comporta la obligada adecuación de nuestro ordenamiento jurídico interno a las peculiaridades exigidas por su proyección supranacional, a fin de ser más coherente con los fines de la Unión Europea.
La ordenación ferial de Cantabria obtiene su regulación precisa en la Ley 8/1986, de 22 de diciembre.
Del análisis jurídico de la misma, realizado por la Comisión Europea, se evidencia la necesidad perentoria de introducir aquellas innovaciones y modificaciones precisas para garantizar la libertad de establecimiento, la libre concurrencia y la libre prestación de servicios, con expresa exclusión de restricciones y limitaciones, salvo las exigidas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, y protección de la propiedad industrial, y todo ello sin perjuicio de dispensar la debida tutela a los intereses españoles, sean de ámbito nacional, regional, comarcal o local.
En este sentido, se pronuncia los artículos 30 y concordantes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, suscrito en Roma el 25 de marzo de 1957, al que se adhirió el Reino de España con fecha 12 de junio de 1985, siendo ratificada dicha adhesión en Instrumento de fecha 20 de septiembre de 1985, estableciendo, el citado precepto, que quedan prohibidas, entre los miembros, las restricciones cuantitativas, así como todas las medidas de efecto equivalente.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 27 de mayo de 1986, precisa que, según la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se ha de considerar como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa toda normativa comercial de un Estado miembro capaz de obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario.
En consecuencia, la presente Ley dispensa a las instituciones feriales, entidades organizadoras y empresas industriales, comerciales o de servicios pertenecientes a Estados componentes del Espacio Económico Europeo, del cumplimiento de determinados requisitos por entender que son de régimen jurídico-interno que no vulneran las garantías técnicas y financieras que han de presidir la organización y celebración de certámenes feriales.
En el ámbito conceptual, se estima más idónea la denominación de actividades o certámenes feriales por resultar más omnicomprensiva, al entenderlas como manifestaciones comerciales de duración limitada que presentan una parte significativa de la oferta existente de una pluralidad de sectores, de un solo sector o de un solo producto o mercancía de naturaleza industrial, comercial o de servicios. En este concepto enumerativo se pueden integrar las modalidades más representativas de las mismas: la feria multisectorial y la feria monográfica.
Se limita el ámbito de aplicación de la Ley a los certámenes feriales que ostenten la calificación de oficiales, por considerar que esta categoría debe ser la única que ha de quedar sometida al régimen de autorización previa.
Se excluye, finalmente, la posibilidad de que en las manifestaciones feriales oficiales se puedan realizar ventas directas, aunque sólo revistan carácter coyuntural, pues ello desvirtuaría las finalidades, perseguidas por aquéllas, de publicidad, promoción de venta y sondeo de mercado.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto regular la promoción, organización y ejecución de los certámenes feriales que con carácter oficial se celebren en Cantabria, así como la constitución, funcionamiento y control de sus entidades organizadoras.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran certámenes feriales oficiales las manifestaciones comerciales autorizadas en aplicación de la presente Ley que tengan por finalidad la exposición o muestra de bienes y servicios para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales, perfeccionar contratos de compraventa y facilitar el acercamiento entre la oferta y la demanda. No podrá realizarse la venta directa de los productos exhibidos, retirada de mercancía en el recinto ferial, salvo en casos especiales debidamente autorizados por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. La denominación «oficial» precedida de cualquiera de las expresiones equivalentes a «certamen ferial» únicamente podrá ser utilizada por las manifestaciones autorizadas en aplicación de la presente Ley.
4. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley:
a) Los mercados, ferias y concursos de ganado.
b) Las actividades feriales dedicadas a los productos de la cultura, la educación, la ciencia, el arte, la artesanía, el civismo y los servicios sociales, salvo que se dirijan principalmente al público profesional.
c) Las actividades promocionales de cualquier tipo organizadas por los establecimientos comerciales.
d) Otros que sean susceptibles de regulación específica.
Artículo 2.
1. En función de la oferta propuesta, los certámenes feriales oficiales que se celebren en Cantabria se clasificarán en:
a) Ferias multisectoriales o de muestras.
b) Ferias monográficas, exposiciones o salones.
2. Las ferias multisectoriales o de muestras son aquellos certámenes comerciales en los que se autoriza la exposición de toda clase de bienes y servicios.
3. Las ferias monográficas, exposiciones o salones son los que están autorizados a exhibir mercancías de sectores concretos o tipos de productos o servicios, previamente definidos en la autorización.
4. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la calificación de los certámenes feriales oficiales, previa solicitud de la entidad organizadora, que deberán cumplir como mínimo las siguientes características:
a) Estar organizados por una persona jurídica.
b) Celebrarse en instalaciones permanentes.
c) No coincidir con otro certamen ferial oficial autorizado de características similares.
CAPÍTULO II
Entidades organizadoras de certámenes feriales oficiales
Artículo 3.
Las ferias a que se refiere esta Ley, podrán ser organizadas, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, por:
a) Instituciones feriales.
b) Entidades públicas o privadas, que tengan personalidad jurídica propia.
Artículo 4.
1. Las instituciones feriales son entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro, cuyo objeto es la creación y organización de certámenes como instrumentos de promoción comercial de toda clase de bienes y servicios.
2. Podrán ser miembros promotores de las instituciones feriales las Administraciones Públicas, Corporaciones, Asociaciones, así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica.
3. Las instituciones feriales se regirán por sus propios Estatutos, que regularán todo lo relativo a su constitución, administración, composición y disolución, así como las facultades de sus órganos de gobierno.
4. Las instituciones feriales podrán disponer de patrimonio propio, cuyo rendimiento se destinará íntegramente a los fines de su constitución.
5. Los Estatutos de las instituciones feriales domiciliadas en Cantabria habrán de ser aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda y deberán ser inscritos en el Registro Ferial que se regula en esta Ley.
Artículo 5.
Cualquier otra entidad pública o privada con personalidad jurídica podrá obtener autorización para promover y organizar certámenes feriales oficiales.
CAPÍTULO III
Solicitud y organización de certámenes feriales oficiales
Artículo 6.
1. Para la celebración de certámenes feriales oficiales, las instituciones o entidades organizadoras presentarán ante la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente solicitud, que deberá contener los requisitos siguientes: nombre de la institución o entidad organizadora, denominación del certamen ferial, ámbito territorial, periodicidad, duración y fecha de la primera edición, lugar de celebración, presupuesto de ingresos y gastos, y características de los bienes ofrecidos.
2. Las instituciones feriales y entidades organizadoras adjuntarán a la solicitud la documentación que acredite suficientemente los elementos y recursos económicos con que cuentan para su organización.
3. Las instituciones o entidades organizadoras de ferias comerciales oficiales acompañarán a la solicitud un informe de la Cámara Oficial de Comercio e Industria, a cuya demarcación corresponda la localidad en la que se pretenda celebrar el certamen.
4. Las empresas industriales, comerciales o de servicios pertenecientes a Estados componentes del Espacio Económico Europeo podrán participar, en el ámbito territorial de Cantabria, en los certámenes feriales oficiales que se organicen, sin que sus productos expuestos queden sujetos a la obligación de etiquetado de conformidad con la legislación española.
5. Las empresas industriales o comerciales pertenecientes a Estados componentes del Espacio Económico Europeo que deseen participar, en el ámbito regional de Cantabria, en ferias o exposiciones oficiales no deberán pertenecer necesariamente a la red de distribución oficial del producto expuesto.
6. Los empresarios industriales, comerciales o de servicios pertenecientes a Estados componentes del Espacio Económico Europeo gozarán del pleno ejercicio de sus derechos de propiedad industrial y la tutela de los mismos, en los términos previstos en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.
Artículo 7.
A la vista de la solicitud, la Consejería de Economía y Hacienda autorizará o denegará en el plazo de un mes, contado desde la presentación de aquélla, la oficialidad de cada certamen ferial, teniendo en cuenta los intereses generales de la Comunidad Autónoma. Transcurrido el plazo señalado sin haber sido denegada, se entenderá otorgada la autorización por silencio administrativo.
Contra las resoluciones denegatorias de autorización, que deberán ser motivadas, podrán interponerse los recursos correspondientes.
Artículo 8.
1. La autorización concedida expresará el nombre de la entidad organizadora, la denominación del certamen ferial, el ámbito territorial, la oferta autorizada, periodicidad, fecha de la primera edición, duración, lugar de la celebración y condiciones que deberá cumplir el titular de la autorización.
2. Cualquier modificación de las condiciones en que haya sido autorizada la realización de un certamen ferial necesita autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda, previa solicitud.
CAPÍTULO IV
Registro Oficial de Ferias de Cantabria
Artículo 9.
En la Consejería de Economía y Hacienda existirá el Registro Oficial de Certámenes Feriales de Cantabria, donde se inscribirán, tanto las instituciones feriales y demás entidades organizadoras, como los certámenes autorizados y sus modificaciones.
Artículo 10.
1. Las instituciones feriales y entidades organizadoras serán dadas de baja en el Registro a causa de:
a) Disolución de la institución ferial o entidad organizadora, de acuerdo con sus Estatutos o con el régimen jurídico aplicable.
b) Resolución de expediente abierto como consecuencia del reiterado incumplimiento de las obligaciones que establece el capítulo V de la presente Ley.
2. Los certámenes feriales oficiales serán dados de baja en el Registro a causa de:
a) Solicitud de las instituciones feriales o entidades organizadoras titulares del certamen o bajas de las mismas en el Registro, salvo que por razones de interés público convenga su mantenimiento, en cuyo caso, la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la continuidad del certamen a otra institución ferial o entidad organizadora o a una entidad pública de la propia Administración de la Comunidad Autónoma o de los Ayuntamientos.
b) La no celebración de algún certamen para el que se hubiere solicitado y obtenido expresa autorización, salvo que exista causa justificada o medie autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda para la suspensión de la celebración.
c) Resolución de expediente abierto como consecuencia del incumplimiento, por parte de los titulares, de las obligaciones que establece el capítulo V de la presente Ley.
d) Revocación de la autorización concedida, cuando el certamen ferial oficial deje de cumplir los fines que motivaron su autorización. En este caso, la baja no se producirá hasta transcurrido un año desde la notificación de la revocación a la institución ferial o entidad organizadora.
3. Los expedientes que puedan dar lugar a la baja del Registro Oficial de Certámenes Feriales de Cantabria se tramitarán de conformidad con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO V
Obligaciones de las instituciones feriales y de las entidades organizadoras
Artículo 11.
Las instituciones feriales y las demás entidades organizadoras estarán obligadas a:
a) Celebrar los certámenes feriales que tengan autorizados, cumpliendo exactamente los términos de la autorización.
b) No admitir como expositores a personas físicas o jurídicas cuya actividad sea ajena a la del certamen.
Artículo 12.
Las instituciones feriales y entidades organizadoras de ferias oficiales presentarán, ante la Consejería de Economía y Hacienda, antes del día 1 de octubre de cada año, el calendario previsto de fechas de realización de ferias oficiales que tengan autorizadas para el año siguiente, su presupuesto y plan de promoción de cada una.
Artículo 13.
Las instituciones feriales y entidades organizadoras de certámenes feriales oficiales constituirán un Comité organizador para cada certamen ferial, integrado por Delegados de la institución ferial o de la entidad organizadora y procurando dar cabida, en el mismo, a representantes del sector o sectores a que vaya dirigido el certamen.
Artículo 14.
1. Las instituciones feriales y entidades organizadoras de certámenes feriales oficiales llevarán la contabilidad de su presupuesto y la de cada certamen ferial oficial que organicen, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las instituciones feriales y entidades organizadoras de ferias oficiales deberán presentar en la Consejería de Economía y Hacienda, en los primeros seis meses del año, la liquidación de su presupuesto, la de cada certamen ferial oficial celebrado el año anterior y la Memoria de su actuación.
CAPÍTULO VI
Control de las instituciones feriales, de las entidades organizadoras y de las ferias comerciales
Artículo 15.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá nombrar representantes en los órganos de gobierno de las instituciones feriales para velar por el cumplimiento de los fines para los que fueron constituidas. Estos representantes podrán, asimismo, asistir a las reuniones que celebren los Comités de cada certamen ferial.
Artículo 16.
1. La Consejería de Economía y Hacienda procederá a la suspensión de un certamen ferial oficial, previa incoación del oportuno expediente, de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley.
2. En cualquier caso, la citada Consejería suspenderá la celebración de aquellos certámenes feriales que, no disponiendo de la preceptiva autorización, utilicen la denominación de oficiales, exigiéndose, en su caso, las responsabilidades a que haya lugar.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá suspender, y con efectos inmediatos, los acuerdos de los Comités organizadores a que hace referencia el artículo 13, cuando vulneren lo establecido en la autorización concedida.
Artículo 17.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá controlar las ayudas públicas que pudieran concederse a las instituciones feriales y entidades organizadoras.
CAPÍTULO VII Infracciones y sanciones Artículo 18.
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 19.
Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior se califican como leves, graves o muy graves.
1. Son infracciones leves:
a) La venta directa, con retirada de la mercancía, durante el período de celebración de una feria oficial.
b) La exclusión injustificada de un solicitante expositor.
c) Cualquier acción u omisión que implique incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y que no esté calificada como grave o muy grave.
2. Son infracciones graves:
a) No presentar, en el plazo establecido, los presupuestos, su liquidación y Memoria de actuación.
b) La inobservancia de las normas de funcionamiento de las instituciones o entidades organizadoras de certámenes feriales oficiales.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización administrativa de cada certamen.
d) La reincidencia en infracciones leves, en los dos últimos años.
3. Son infracciones muy graves:
a) La utilización de la denominación de «oficial» sin la debida autorización.
b) No llevar contabilidad, la comisión de irregularidades graves en la misma o la obstrucción, negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la Consejería de Economía y Hacienda.
c) La reincidencia en infracciones graves, cometidas en los dos últimos años, que no sean, a su vez, consecuencia de reincidencia en infracciones leves.
Artículo 20.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:
a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 100.001 y 2.500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 2.500.001 y 10.000.000 de pesetas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la cuantía de la sanción podrá calificarse en distintos grados, teniendo en cuenta los criterios de grave perjuicio a los particulares o clientes, prestigio de las instituciones o de los intereses comerciales de la región.
Artículo 21.
1. Serán responsables de las infracciones, quienes por acción u omisión hubiesen participado en las mismas.
2. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere la presente Ley será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse a los interesados.
Artículo 22.
Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores:
a) El Director regional de Economía y Comercio para la imposición de sanciones por infracciones leves.
b) El Consejero de Economía y Hacienda para la imposición de sanciones por infracciones graves.
c) El Consejo de Gobierno para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
Artículo 23.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1389/1993, de 4 de agosto.
2. La facultad de iniciar el procedimiento sancionador, impulsando todas sus fases de ordenación e instrucción, corresponde al Director regional de Economía y Comercio.
Artículo 24.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los cinco años las infracciones muy graves; a los dos años, las graves, y al año, las leves, contados a partir del día en que se hubieren cometido. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se inicie contra el presunto infractor.
Disposición adicional única.
La Consejería de Economía y Hacienda remitirá al Consejo Económico y Social de Cantabria, antes del 1 de enero de cada año, la relación de ferias oficiales, así como sus objetivos, presupuesto y plan de promoción, a los efectos de la emisión del oportuno dictamen.
Disposición transitoria primera.
Las instituciones feriales, actualmente reconocidas, deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de tres meses, desde su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Disposición transitoria segunda.
Igualmente, las citadas instituciones, en el plazo de tres meses, solicitarán su inscripción en el Registro Oficial de Ferias, así como de los certámenes feriales oficiales autorizados, indicando si han procedido a la adaptación de sus Estatutos.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 8/1986, de 22 de diciembre, de Ordenación de las Ferias Comerciales en Cantabria, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en la presente Ley, en el plazo máximo de tres meses.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Santander, 15 de mayo de 1998.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 115, de 10 de junio de 1998)
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