La disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, establece que éstos deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por dicha Ley.
Para dar cumplimiento a esta exigencia legal el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos ha propuesto la modificación de diversos preceptos de sus vigentes Estatutos Generales, los cuales se aprobaron por Real Decreto 2716/1982, de 24 de septiembre.
En su virtud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1998,
DISPONGO:
Se modifican los artículos 5, 12 y 13 del Real Decreto 2716/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General, en los términos que figuran en el anexo a la presente disposición.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de junio de 1998.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
«Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo la incorporación al Colegio en cuyo ámbito radique el domicilio profesional, único o principal. Esta colegiación facultará para ejercer la profesión en todo el territorio nacional.»
Queda suprimido.
«Cuando un colegiado cambia su domicilio profesional único o principal a la demarcación territorial de otro Colegio, deberá comunicarlo a éste para que, a su vez, lo traslade al Consejo General y éste al Decano de su anterior Colegio, en cuyo ámbito causará baja.
Cuando un colegiado ejerza ocasionalmente la profesión en territorio diferente al de su colegiación, está obligado a comunicar al Colegio correspondiente, a través del de adscripción, las actuaciones que vaya a realizar a fin de quedar sujeto, en las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria de dicho Colegio distinto al de su adscripción.»
«2.a El asesoramiento a Organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales, personas o entidades particulares y a sus propios colegiados, emitiendo informes, resolviendo consultas o actuando en arbitrajes a instancias de las partes.»
«12.ª Establecer baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo.
13.ª Organizar como mandatario el cobro de los honorarios acordados libre y voluntariamente por los colegiados, a petición de éstos y con arreglo a las normas que acuerde el Consejo General, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados.
14.ª Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión a cuyo efecto los Colegios elevarán al Consejo General cuantas sugerencias estimen oportunas en relación con la perfección y regulación de los servicios que puedan prestar los Ingenieros Agrónomos tanto a organismos oficiales como a las entidades particulares, así como para el establecimiento de baremos de honorarios orientativos.»
«Los derechos de visado de trabajos, de acuerdo con lo que establezca el Consejo General.»
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