El Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante Reglamento), actualiza la regulación de la exportación/expedición e importación/introducción de material de defensa y completa y desarrolla, en el marco establecido por la nueva legislación comunitaria, la exportación/expedición de productos de doble uso. También mantiene y son modificados la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, así como el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y de Doble Uso.
Además, han sido publicadas tanto la Relación de Material de Defensa sometido a control en cuanto a la exportación/expedición, en el anexo I del Reglamento, como la Lista de Armas de Guerra sometidas a control en cuanto a la importación/introducción, en el anexo II del Reglamento.
El control de las exportaciones/expediciones de productos de doble uso ha sido regulado a nivel comunitario mediante el Reglamento (CE) número 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994 y la Decisión 94/942/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 1994 y sucesivas modificaciones. En esta normativa comunitaria está previsto que algunos de sus aspectos sean desarrollados por los Estados Miembros, lo cual en el caso español ha sido llevado a cabo en el Reglamento anteriormente citado, debiendo ser completado por la presente Orden.
Es necesario también actualizar la regulación del Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y de Doble Uso en concordancia con el artículo 7 del Reglamento.
Las antiguas Licencias de Exportación por Operación de MD/PTDU y de Distribución para la Exportación de PTDU pasan a ser denominadas Licencia Individual y Licencia Global de Exportación/Expedición respectivamente, de acuerdo con la normativa comunitaria. Se amplía al material de defensa la posibilidad de exportar, bajo ciertas condiciones, mediante Licencia Global. Deja de utilizarse la Licencia Abierta de Exportación. Se mantiene, con ciertas modificaciones con respecto a productos y países de destino, la Autorización General para exportación de productos de doble uso.
El nuevo modelo de licencia de exportación/expedición confeccionado según el formato acordado para productos de doble uso en el seno de la Unión Europea puede ser utilizado tanto para material de defensa como para productos de doble uso, para licencias individuales o globales y para las rectificaciones que en su caso fueran solicitadas.
Asimismo, permanece la figura del Acuerdo Previo de Exportación, el cual no es una licencia o autorización propiamente dicha, sino la conformidad inicial de la Administración para la aprobación en su momento de las correspondientes licencias individuales.
Los documentos de control requeridos con carácter previo a la autorización de una exportación/expedición deben ser regulados en la presente Orden, de acuerdo con los artículos 15 y 25 del Reglamento. También se hace necesario precisar algunas normas del Reglamento en cuanto a los documentos de control a la exportación/expedición e importación/introducción según los países de destino.
Por todas estas razones, se considera necesario actualizar la normativa aplicable al procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
Por ello, con el informe favorable de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso y previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:
I. Disposiciones generales
1. Quedarán sometidos a los preceptos de la presente Orden:
a) Las exportaciones/expediciones y las salidas de áreas exentas de material de defensa incluido en la Relación de Material de Defensa prevista en el artículo 2.1, a) del Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso aprobado por el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo (en adelante Reglamento), en el cual figura como anexo I.
b) Las importaciones/introducciones y las entradas en áreas exentas de los productos incluidos en la Lista de Armas de Guerra previstas en el artículo 2.1, b) del Reglamento, en el cual figura como anexo II.
c) Las exportaciones/expediciones de los productos de doble uso previstas en el artículo 2.2 del Reglamento.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las exenciones acordadas para las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los artículos 10.3 y 16.3 del Reglamento.
3. El ámbito de aplicación territorial de la presente Orden será tanto el territorio aduanero español como las zonas y áreas exentas, incluidas Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) número 3381/94 del Consejo.
El procedimiento de inscripción y las reglas de funcionamiento del Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y de Doble Uso previsto en el artículo 7 del Reglamento son los siguientes:
1. Los exportadores de material de defensa y de doble uso solicitarán su inscripción en el Registro según modelo que figura como anexo III del Reglamento.
El impreso de inscripción constará de dos ejemplares, que se distribuirán de la siguiente manera:
Un ejemplar para la Secretaría General de Comercio Exterior.
Un ejemplar para el solicitante.
2. La Secretaría General de Comercio Exterior podrá requerir del interesado ampliación o información complementaria de los datos consignados en la correspondiente solicitud.
Los datos consignados en la solicitud y cualesquiera otros comunicados a la Secretaría General de Comercio Exterior serán de uso reservado para la Administración.
3. Presentada la solicitud en forma, la Secretaría General de Comercio Exterior, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), resolverá sobre la inscripción, notificando al interesado su resolución en el plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de aquélla.
II. Comercio exterior en material de defensa
Requerirán una autorización administrativa otorgada por la Secretaría General de Comercio Exterior las operaciones de exportación/expedición del material de defensa incluido en la Relación de Material de Defensa que figura como anexo I del Reglamento que se mencionan a continuación:
a) Las definitivas desde el territorio español peninsular, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, incluidas las que se realicen a través de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos.
b) Las temporales.
c) Las derivadas de una importación temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.4 del Reglamento.
Esta Autorización podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
Licencia Individual de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
Licencia Global de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de las salidas, referidas a productos incluidos en la Relación de Material de Defensa que figura como anexo I del Reglamento, de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos y de depósitos o almacenes comerciales de Ceuta y Melilla, con destino al extranjero o a otras áreas exentas, que no hayan sido objeto de despacho aduanero.
1. La concesión de las autorizaciones y, en su caso, de las modificaciones de autorizaciones del régimen de perfeccionamiento pasivo que impliquen exportaciones temporales de mercancías incluidas en la Relación de Material de Defensa que figura como anexo I del Reglamento, no requerirá autorización administrativa de exportación, si bien estará sometida a control de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante JIMDDU), debiéndose indicar en la solicitud del régimen de perfeccionamiento pasivo los siguientes datos:
a) El artículo y subartículo de la Relación de Material de Defensa en que se clasifican las mercancías.
b) El destinatario de dicha exportación temporal.
2. Las exportaciones de productos compensadores incluidos en la Relación de Material de Defensa que figura como anexo I del Reglamento derivadas de una operación de perfeccionamiento activo requerirán, en todo caso, una autorización administrativa, según lo establecido en la disposición tercera de la presente Orden.
La Licencia Individual de Exportación/Expedición de Material de Defensa permite la realización de uno o varios envíos del material comprendido en la misma, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario y a un país determinados, a través de una aduana especificada y dentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonada del exportador se podrán autorizar plazos de validez superiores.
En el caso de que la exportación/expedición tenga carácter temporal, el exportador deberá reimportar la mercancía dentro de un plazo de seis meses, que podrá ampliarse por causa justificada.
1. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de Exportación/Expedición de Material de Defensa y de Doble Uso» que figura como anexo I, en la que se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento activo.
Este impreso constará de seis ejemplares, que se distribuirán de la siguiente manera:
Dos ejemplares para la Secretaría General de Comercio Exterior.
Un ejemplar para el titular.
Un ejemplar para la Dirección General de Armamento y Material.
Un ejemplar para la Aduana.
Un ejemplar para la Dirección General de la Guardia Civil.
2. En el caso de que el producto incorpore equipos, componentes o tecnologías incluidos en la Relación de Material de Defensa que figura como anexo I del Reglamento y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la hoja complementaria, especificando su porcentaje de participación en la mercancía exportada/expedida.
Se indicará, asimismo, el número de Certificado Internacional de Importación o de Certificado de Último Destino emitido, en su caso, por las autoridades españolas. En el caso del Certificado de Último Destino el operador deberá aportar un documento en el que la autoridad que emite dicho certificado exprese su consentimiento a que los citados productos puedan ser exportados.
1. La Licencia Global de Exportación/Expedición de Material de Defensa autoriza la realización de un número ilimitado de envíos de los productos objeto de la autorización, a través de una o varias aduanas determinadas, a uno o varios destinatarios designados en la misma y a uno o varios países de destino especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro del plazo de validez que se especifique, que no podrá ser superior a seis meses.
2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de exportación/expedición del material incluido en la Relación de Material de Defensa que figura como anexo I del Reglamento y que cumplan las siguientes condiciones:
a) Las operaciones de exportación/expedición deberán desarrollarse dentro de un marco contractual avalado por un programa internacional en el que participe el Gobierno español o alguno de sus departamentos ministeriales.
b) Dicho contrato deberá suponer una corriente comercial regular de material de defensa entre el exportador/expedidor y el destinatario del producto.
c) Cada uno de los envíos amparados por la Licencia Global deberá ser comunicado a la Secretaría General de Comercio Exterior en un plazo no superior a treinta días a partir de la fecha de realización de dicho envío.
La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de Exportación/Expedición de Material de Defensa y de Doble Uso», que figura como anexo I de la presente Orden, con los ejemplares descritos en el punto 1 de la disposición séptima.
El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada país de destino. Además, dentro de cada país, deberá definir los productos a exportar mediante el artículo y subartículo correspondiente de la relación de material de defensa que figura como anexo I del Reglamento, indicando a su vez la cantidad y el valor monetario de cada uno de ellos.
1. El Acuerdo Previo de Exportación/Expedición de Material de Defensa implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del mismo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de exportación/expedición de material de defensa a un país determinado en base a un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución.
2. Las operaciones derivadas de un acuerdo previo requerirán la obtención de una Licencia Individual de Exportación/Expedición de Material de Defensa, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el acuerdo previo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento. El acuerdo previo de Exportación/Expedición no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.
3. El acuerdo previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado requiere un plazo de suministro más dilatado, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.
La solicitud del Acuerdo Previo se cursará mediante el impreso denominado «Acuerdo Previo para la Exportación/Expedición de Material de Defensa y de Doble Uso», que figura como anexo II de la presente Orden.
El impreso constará de tres ejemplares, que se distribuirán de la siguiente manera:
Dos ejemplares para la Secretaría General de Comercio Exterior.
Un ejemplar para el titular.
1. Las solicitudes de operaciones de exportación/expedición de material de defensa (incluidos la Licencia Individual, la Licencia Global y el Acuerdo Previo) deberán ir acompañadas de los siguientes documentos de control:
a) Certificado Internacional de Importación o documento equivalente (excepto en el caso de Armas de Guerra): Para exportaciones/expediciones con destino a cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los países del anexo II de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones.
b) Declaración de último destino expedida por las autoridades competentes del país importador (excepto en el caso de Armas de Guerra): Para exportaciones con destino a los países no mencionados en el apartado anterior. Dicha declaración incluirá, como mínimo, el compromiso del destinatario de importar el material de defensa en el país de destino y de no reexportarlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades españolas.
c) Certificado de último destino emitido por las autoridades competentes del país importador: Para exportaciones del material de defensa incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura como anexo II del Reglamento. En dicho certificado se hará constar como mínimo, el compromiso de importar el producto en el país de destino y de no reexportarlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades españolas.
2. En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir documentación acreditativa de que el material de defensa objeto de la operación ha sido importado en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en el certificado de verificación de entrada o documento aduanero equivalente de despacho a consumo.
3. No obstante lo establecido en el punto 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados o exigir otros documentos, cuando la JIMDDU así lo determine.
1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refieren las disposiciones sexta a undécima de la presente Orden, se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda o en la Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la relación de material de defensa que figura como anexo I del Reglamento, los productos objeto de la operación de exportación/expedición.
2. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refiere el punto anterior será competencia del Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU en virtud del artículo 9 del Reglamento. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Normas complementarias.
3. Cuando, una vez otorgada la Licencia Individual de Exportación/Expedición de Material de Defensa, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la misma, siempre que no afecten a los siguientes extremos:
Especificación de la mercancía.
País de destino de la exportación.
Destinatario de la exportación.
Usuario final (en su caso).
No se podrá rectificar la Licencia Global de Exportación/Expedición de Material de Defensa ni el Acuerdo Previo de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
4. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de Exportación/Expedición de Material de Defensa y de Doble Uso».
5. La tramitación de las autorizaciones que correspondan al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a que se refiere la disposición cuarta de la presente Orden, se iniciará mediante la presentación de la solicitud correspondiente debidamente cumplimentada en el Registro General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o en la Administración de Aduanas a la que corresponda el control de la operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la relación de material de defensa que figura como anexo I del Reglamento, los productos objeto de la operación de exportación/expedición.
6. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que se refiere el punto anterior será competencia del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, previo informe de la JIMDDU en virtud del artículo 9 del Reglamento.
7. En lo que resulte de aplicación y con las adaptaciones que fueran necesarias, se estará a lo dispuesto en la disposición duodécima de la presente Orden.
Requerirán una autorización administrativa de acuerdo con el procedimiento de tramitación previsto, según los casos, en la normativa vigente, las operaciones de importación/introducción de productos incluidos en la lista de armas de guerra que figura como anexo II del Reglamento que se mencionan a continuación:
a) Las definitivas.
b) Las temporales.
Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de entradas, referidas a productos incluidos en la lista de armas de guerra que figura como anexo II del Reglamento, en depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos y en depósitos o almacenes comerciales de Ceuta y Melilla, que no hayan sido objeto de despacho aduanero.
1. La concesión de las autorizaciones y, en su caso, de las modificaciones de autorizaciones del régimen de perfeccionamiento pasivo que impliquen importaciones de productos compensadores incluidos en la lista de armas de guerra que figura como anexo II del Reglamento, no requerirá autorización administrativa de importación, si bien estará sometida a control de la JIMDDU.
2. La concesión de las autorizaciones y, en su caso, de las modificaciones de autorizaciones del régimen de perfeccionamiento activo que impliquen la importación de mercancías incluidas en la lista de armas de guerra que figura como anexo II del Reglamento, no requerirá autorización administrativa de importación, si bien estará sometida a control de la JIMDDU.
III. Comercio exterior de productos de doble uso
Requerirán una autorización administrativa otorgada por la Secretaría General de Comercio Exterior las operaciones de exportación/expedición de productos de doble uso indicados en el artículo 2.2 del Reglamento que se mencionan a continuación:
a) Las definitivas desde el territorio español peninsular, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, incluidas las que se realicen a través de depósitos aduaneros y zonas francas.
b) Las temporales.
c) Las derivadas de una importación temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 del Reglamento.
Esta autorización podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
Licencia Individual de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso.
Licencia Global de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso.
Autorización General.
Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de las salidas, referidas a productos de doble uso que figuran en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones, de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos y de depósitos o almacenes comerciales de Ceuta y Melilla, con destino al extranjero o a otras áreas exentas, que no hayan sido objeto de despacho aduanero.
1. La concesión de las autorizaciones y, en su caso, de las modificaciones de autorizaciones del régimen de perfeccionamiento pasivo que impliquen exportaciones temporales de mercancías comprendidas en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones, no requerirá una autorización administrativa de exportación, si bien estará sometida a control de la JIMDDU, debiéndose indicar en la solicitud del régimen de perfeccionamiento pasivo los siguientes datos:
a) El artículo y subartículo del anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones en que se clasifican las mercancías.
b) El destinatario de dicha exportación temporal.
2. Las exportaciones de productos compensadores comprendidos en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones derivadas de una operación de perfeccionamiento activo requerirán, en todo caso, una autorización administrativa, según lo establecido en la disposición decimoséptima de la presente Orden.
Lo establecido en las disposiciones decimoséptima a decimonovena de la presente Orden se entenderá de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994 y sucesivas modificaciones.
La Licencia Individual de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso permite la realización de uno o varios envíos del producto comprendido en la misma, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario y a un país determinados, a través de una aduana especificada y dentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonada del exportador se podrán autorizar plazos de validez superiores.
En el caso de que la exportación/expedición tenga carácter temporal, el exportador deberá reimportar la mercancía dentro de un plazo de seis meses, que podrá ampliarse por causa justificada.
1. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de Exportación/Expedición de Material de Defensa y de Doble Uso» que figura como anexo I, en la que se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento activo.
De este impreso se utilizarán cinco ejemplares, que se distribuirán de la siguiente manera:
Dos ejemplares para la Secretaría General de Comercio Exterior.
Un ejemplar para el titular.
Un ejemplar para la Dirección General de Armamento y Material.
Un ejemplar para la Aduana.
2. En el caso de que el producto incorpore equipos, componentes o tecnologías incluidos en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la hoja complementaria, especificando su porcentaje de participación en la mercancía exportada/expedida.
Se indicará, asimismo, el número de Certificado Internacional de Importación emitido, en su caso, por las autoridades españolas.
1. La Licencia Global para la Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso permitirá la realización de un número ilimitado de envíos de los productos objeto de la autorización, a través de una o varias aduanas determinadas, al destinatario o destinatarios designados en la misma y a uno o varios países de destino especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro del plazo de validez que se especifique, que no podrá ser superior a un año.
2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de exportación/expedición de los productos incluidos en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones, siempre que las relaciones entre el titular y el destinatario se desarrollen dentro de alguno de los siguientes supuestos:
a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma empresa.
b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.
c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el usuario final del producto.
La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de Exportación/Expedición de Material de Defensa y de Doble Uso», que figura como anexo I de la presente Orden, con los ejemplares descritos en el punto 1 de la disposición vigésima segunda.
El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada país de destino. Además, para cada país, deberá definir los productos a exportar mediante el artículo y subartículo correspondiente del anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones, indicando a su vez la cantidad y el valor monetario de cada uno de ellos.
El titular de la licencia presentará a la Secretaría General de Comercio Exterior un resumen semestral de las exportaciones/expediciones realizadas a cada país de destino.
Quedan autorizadas con carácter general las exportaciones de productos de doble uso que cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que la exportación tenga como destino final cualquier país del anexo II de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones.
2.ª Que los productos de doble uso no estén recogidos en la lista de exclusión de la autorización general, que figura como anexo III de la presente Orden.
3.ª Que el operador notifique, mediante escrito remitido a la Secretaría General de Comercio Exterior al menos treinta días antes de la primera exportación, que se acoge a este procedimiento de autorización general y que, al amparo de dicha autorización, se compromete de forma explícita a:
a) Realizar exportaciones que tengan como destino final exclusivamente los países del anexo II de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones.
b) No realizar exportaciones de productos excluidos por la condición segunda.
c) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las exportaciones efectuadas con dicho procedimiento. Esta deberá contener, al menos, la descripción de las mercancías, las cantidades exportadas individualmente, el nombre y el domicilio del exportador, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso final cuando sea aplicable.
d) Poner a disposición de la Secretaría General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, si así lo solicitan, la documentación indicada en el párrafo anterior y cualquier otra información relevante relativa a las exportaciones efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias.
e) Declarar cada seis meses a la Secretaría General de Comercio Exterior las exportaciones efectuadas.
f) Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento:
«La exportación de estas mercancías se realiza mediante autorización general y únicamente podrá ir destinada a cualquier país del anexo II de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones; la mercancía no podrá ser reexportada sin la autorización de las autoridades nacionales del país correspondiente.»
g) Informar a las autoridades y suspender dicha exportación hasta obtener una autorización expresa, si se tiene conocimiento de que los productos son destinados (o puedan serlo) en su totalidad o en parte al desarrollo, producción, manejo y funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o diseminación de armas químicas, biológicas o nucleares, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.
1. El Acuerdo Previo de Exportación de Productos de Doble Uso implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del mismo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de exportación de productos de doble uso a un país determinado en base a un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución.
2. Las exportaciones derivadas de un acuerdo previo requerirán la obtención de una Licencia Individual de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el acuerdo previo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento. El acuerdo previo de exportación no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.
3. El acuerdo previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado requiere un plazo de suministro más dilatado, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.
La solicitud del acuerdo previo se cursará mediante el impreso denominado «Acuerdo Previo para la Exportación/Expedición de Material de Defensa y de Doble Uso», que figura como anexo II de la presente Orden.
El impreso constará de tres ejemplares, que se distribuirán de la siguiente manera:
Dos ejemplares para la Secretaría General de Comercio Exterior.
Un ejemplar para el titular.
1. Las solicitudes de operaciones de exportación/expedición de productos de doble uso (incluidos la Licencia Individual, la Licencia Global y el Acuerdo Previo) deberán ir acompañadas de los siguientes documentos de control:
a) Certificado Internacional de Importación o documento equivalente: Para exportaciones/expediciones con destino a cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los países del anexo II de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones.
b) Declaración de último destino expedida por el destinatario final: Para exportaciones con destino a países no mencionados en el apartado anterior. Dicha declaración incluirá, como mínimo, el compromiso del destinatario de importar el producto de doble uso en el país de destino, de no reexportarlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades españolas competentes y de aplicarlo al uso final declarado.
2. En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir documentación acreditativa de que el producto de doble uso objeto de la operación ha sido importado en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en el certificado de verificación de entrada o documento aduanero equivalente de despacho a consumo.
3. No obstante lo establecido en el punto 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados o exigir otros documentos, cuando la JIMDDU así lo determine.
1. Cuando algún país lo requiera para el control de sus exportaciones de productos de doble uso y a solicitud del importador, la Secretaría General de Comercio Exterior podrá expedir un Certificado Internacional de Importación mediante el impreso que figura como anexo VII del Reglamento.
2. Se acompañará a la solicitud de un certificado de importación una copia del contrato regular, de la factura proforma, carta de pedido en firme o documento similar que pruebe la intención de compra y posterior importación.
3. El plazo de validez del certificado internacional de importación será de seis meses a partir de la fecha de su emisión.
El Certificado Internacional de Importación es nominativo, no pudiéndose ceder la titularidad a terceros.
1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refieren las disposiciones vigésima primera a vigésima cuarta, vigésima sexta y vigésima séptima de la presente Orden, se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la relación de productos de doble uso del anexo I, de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones, los productos objeto de la operación de exportación/expedición.
2. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refiere el punto anterior, será competencia del Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU en virtud del artículo 9 del Reglamento. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y Normas complementarias.
3. Cuando, una vez otorgada la Licencia Individual de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la misma, siempre que no afecten a los siguientes extremos:
Especificación de la mercancía.
País de destino de la exportación.
Destinatario de la exportación.
Usuario final (en su caso).
En el caso de la Licencia Global de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso, solo se podrán autorizar las siguientes rectificaciones:
El desglose de las cantidades de los productos de los países, siempre que no afecte a la cantidad y al valor máximo de la licencia.
Las aduanas de salida.
No se podrá rectificar el Acuerdo Previo de Exportación de Productos de Doble Uso.
4. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de Exportación/Expedición de Material de Defensa y de Doble Uso».
5. La tramitación de las autorizaciones que corresponden al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a que se refiere la disposición decimoctava de la presente Orden, se iniciarán mediante la presentación de la solicitud correspondiente debidamente cumplimentada en el Registro General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o en la Administración de Aduanas a la que corresponda el control de la operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la relación de productos de doble uso incluida en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones, los productos objeto de la operación de exportación/expedición.
6. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que se refiere el punto anterior será competencia del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, previo informe de la JIMDDU en virtud del artículo 9 del Reglamento.
7. En lo que resulte de aplicación y con las adaptaciones que fueran necesarias, se estará a lo dispuesto en la disposición vigésima octava de la presente Orden.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de enero de 1990 por la que se regula el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso.
b) Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de mayo de 1990 por la se regula el procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defensa y productos y tecnologías de doble uso.
2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo expuesto en la presente Orden.
En lo no previsto en la presente Orden se aplicará supletoriamente:
1. Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 14 de julio de 1995 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las expediciones y exportaciones y se establecen sus regímenes comerciales, y sucesivas modificaciones.
2. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, y sucesivas modificaciones.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de junio de 1998
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo. Sr. Secretario general de Comercio Exterior
(No utilizable para el despacho en la aduana)
Comprende los productos siguientes:
De los incluidos en el anexo I la decisión 94/942/PESC, y sucesivas modificaciones:
a) Los incluidos en el anexo IV de la citada decisión.
b) Los correspondientes al anexo 1.2 de la relación de material de defensa, anexo I del Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, incluyendo los artículos del anexo I de la decisión 94/942/PESC que se relacionan a continuación:
Categoría 1. Materiales, sustancias químicas, «microorganismos» y «toxinas»: 1A102.1B001.a, b, c, d.1., d.2., d.3. y e, 1B002, 1B101, 1B115, 1B116.1C001, 1C007, 1C010.e.2, 1C011, 1C101, 1C107, 1C111, 1C116, 1C117.1D001, 1D101, 1D103.1E001, 1E101, 1E102, 1E103, 1E104.
Categoría 2. Tratamiento de los materiales: 2B004, 2B009, 2B104, 2B109, 2B116. 2D001, 2D101. 2E001, 2E002, 2E101.
Categoría 3. Electrónica: 3A001.a.1, 2 y 5, 3A101.3D101. 3E001, 3E101, 3E102.
Categoría 4. Ordenadores: 4A001.A, 4A101, 4A102.4E001.
Categoría 5. Telecomunicaciones y «seguridad de la información» 1.ª parte: 5A101.5E101.
Categoría 6. Sensores y láseres: 6A002, 6A007.b y c, 6A008, 6A102, 6A107, 6A108. 6B008, 6B108.6D001, 6D002, 6D102, 6D103.6E001, 6E002,6E101.
Categoría 7. Navegación y aviónica: 7A001, 7A002, 7A003, 7A004, 7A005, 7A006, 7A101, 7A102, 7A103, 7A104, 7A105, 7A106, 7A115, 7A116, 7A117. 7B001, 7B002, 7B003, 7B102, 7B103. 7D001, 7D002, 7D101, 7D102, 7D103. 7E001, 7E002, 7E003, 7E004.a.4 y b.5, 7E101, 7E102, 7E104.
Categoría 9. Sistemas de propulsión, vehículos espaciales y equipos relacionados: 9A001, 9A004, 9A005, 9A006.d, e y g, 9A007, 9A008, 9A009, 9A010, 9A011, 9A101, 9A104, 9A105, 9A106, 9A107, 9A108, 9A109, 9A110, 9A111, 9A115, 9A116, 9A117, 9A118, 9A119. 9B005, 9B006, 9B105, 9B106, 9B115, 9B116, 9B117. 9D001, 9D002, 9D004.b, 9D101, 9D103. 9E001, 9E002, 9E101, 9E102.
c) Otros artículos de la citada decisión:
Categoría 0. Materiales, instalaciones y equipos nucleares: En su totalidad.
Otras categorías: 1B226, 1B231, 1B233, 1C012, 1C233, 1C235, 1C239, 1C351.d.4, 1C351.d.5, 2B228, 2B229, 3A228, 3A229, 3A231, 3A232.
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