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Documento BOE-A-1998-16714

Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1998, páginas 23487 a 23506 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-16714
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1998/07/13/25

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a) y b) del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como de ciertas expresiones contenidas en el párrafo c) de dicho artículo, con los efectos que se indican en el fundamento décimo de la propia sentencia.

Para el Tribunal Constitucional, la categoría de los precios públicos, tal y como se regulan por la Ley 8/1989, de 13 de abril, han de cumplir simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que les dé lugar se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de Derecho público en situación de monopolio de hecho o de derecho.

De no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto comportan coactividad para los interesados, revisten la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.

Considerando no concurrentes tales caracteres delimitadores en los precios públicos previstos en la Ley de Tasas y Precios Públicos por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público, así como por las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las mismas, efectuadas por los servicios públicos postales, el Tribunal Constitucional concluye que ambos precios públicos, en cuanto tales, vulneran el principio de reserva de Ley y, consiguientemente, declara su inconstitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad que alcanza a todos aquellos otros precios públicos que no reúnan de forma simultánea las dos características delimitadoras antes señaladas.

El Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, en función de las consideraciones anteriores, dotó de cobertura legal, con carácter inmediato y provisional, a aquellos precios públicos que, nacidos al amparo de la Ley 8/1989 y afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional, debían configurarse como prestaciones patrimoniales de carácter público.

Asimismo, el Gobierno, en el plazo de seis meses, debía remitir a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley de reordenación de la regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la sentencia del Tribunal Constitucional, plazo que quedó prorrogado por el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

Con posterioridad, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, ha venido a dar un nuevo concepto de tasa en el ámbito de actuación de las mismas, concepto al que debe adaptarse la propia Ley de Tasas y Precios Públicos y la Ley General Tributaria, con objeto de coordinar la actuación de las distintas Administraciones Públicas.

Como consecuencia de la nueva definición de tasa que se establece en la presente Ley y de la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al principio de reserva de Ley en materia tributaria, debe procederse a reordenar y regular las diferentes prestaciones patrimoniales de carácter público que actualmente vienen gestionando la Administración General del Estado y sus entes públicos, configurando los elementos esenciales de su, en ocasiones, nueva y, en otras, recuperada naturaleza jurídica de tasa y ello sin perjuicio, conforme a la doctrina citada y a las peculiaridades de este tipo de tributos, de que la Ley contenga remisiones a normas reglamentarias infraordenadas a los criterios o límites prefijados en la propia Ley.

Por último, la presente Ley aborda también una solución idéntica en el ámbito de las Haciendas Locales, ya que si bien la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, se circunscribe al contenido de la Ley 8/1989 en materia de precios públicos establecidos por la Administración estatal, sin pronunciamiento alguno respecto a la normativa vigente sobre precios públicos locales recogida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la medida en que, de un lado, unos y otros precios participan del mismo fundamento y, de otro, la nueva delimitación que del concepto de tasa hace la Ley se inspira en los pronunciamientos de dicha sentencia, parece conveniente modificar también la regulación de las tasas y precios públicos locales para adaptarlos a la configuración que se establece en el ámbito estatal.

TÍTULO PRELIMINAR
Modificación de la Ley General Tributaria y de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 1. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Se modifica la letra a) del apartado 1) del artículo 26 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que queda redactada en los términos siguientes:

«a) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Primera.-Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

Segunda.-Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Se modifican los artículos 6, 10, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que pasarán a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6. Concepto.

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.» «Artículo 10. Establecimiento y regulación.

1. El establecimiento de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, deberá realizarse con arreglo a Ley.

2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente Ley en el capítulo siguiente.

3. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.»

«Artículo 15. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el ªBoletín Oficial del Estadoº.

Artículo 16. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.»

«Artículo 19. Elementos cuantitativos de las tasas.

1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 20. Memoria económico-financiera.

1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.

2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.»

«Artículo 24. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 25. Cuantía.

1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los serviciosoaunnivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

Artículo 26. Establecimiento y modificación.

1. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:

a) Por Orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.

b) Directamente por los organismos públicos, previa autorización del Departamento ministerial del que dependan.

2. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

Artículo 27. Administración y cobro de los precios públicos.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos públicos que hayan de percibirlos.

2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación de servicios que justifica su exigencia.

3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.

4. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.

7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.»

TÍTULO I
Prestaciones patrimoniales de carácter público con naturaleza de tasas
CAPÍTULO I
Tasas por utilización del dominio público y prestación de servicios gestionadas por el Ministerio de Fomento
Sección 1.ª Tarifas por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea
Artículo 3.

Las tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea, que deberá percibir el Estado español, se regirán por el Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, y por las disposiciones que se dicten conforme al mismo.

Las modificaciones de las tarifas que, conforme a dicha normativa, se adopten en el seno de la Organización EUROCONTROL, se incorporarán al ordenamiento jurídico español mediante Orden ministerial.

Sección 2.ª Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario
Artículo 4. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del dominio público aeroportuario y la prestación por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican para las siguientes tarifas:

a) La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves habilitadas al efecto en los aeropuertos (tarifa A).

b) La utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias (tarifa B.1).

c) La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los aeropuertos, explotadas directamente por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (tarifa B.2).

d) La utilización de superficies de terreno, urbanizado o no, así como las superficies pavimentadas cedidas en régimen de concesión (tarifa C.1).

A los efectos de la aplicación de esta tarifa se considerarán:

Terrenos urbanizados, los que tengan en ellos o en su proximidad accesos rodados, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, o sean de fácil conexión a las instalaciones generales.

Terrenos sin urbanizar, los que carezcan de las características señaladas en el párrafo anterior y Superficies pavimentadas, aquellos terrenos, urbanizados o no, que para el aeropuerto no tengan la condición de edificables, cuya característica principal o cuyo valor primordial consista en la disposición de una infraestructura pavimentada por losas, riego asfáltico o material similar, y cuyo uso preferente es el de aparcamiento de vehículos en general, de escaleras, de horquillas y otros útiles de «handling» o de instalación de módulos desmontables de uso vario.

e) La utilización de superficies de oficinas y locales de carácter preferente o no preferente y de mostradores de actividades comerciales distintas de la facturación, cedidos en régimen de concesión (tarifa C.2).

A los efectos de aplicación de esta tarifa se considerarán mostradores comerciales cualquier espacio abierto al público para fines comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra actividad diferente a las reguladas en la tarifa C.4.

f) La utilización de superficies o locales designados para almacenamiento general, de hangares cedidos en régimen de concesión y la utilización de salas y locales de almacenamiento especial (tarifa C.3).

A los efectos de aplicación de esta tarifa, se entenderá por almacén especial aquél que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación, de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación complementaria que hayan significado una inversión adicional.

g) La utilización de mostradores con transportador báscula, con cinta posterior sin transportador báscula y sin cinta, cedidos en régimen de concesión o autorización (tarifa C.4).

h) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario por las concesiones para la realización de explotaciones comerciales de cualquier naturaleza, así como las autorizaciones de «catering» (tarifa C.5).

i) La utilización de hangares para albergue de aeronaves autorizadas, no explotados en régimen de concesión (tarifa D.1).

j) La utilización y acceso de vehículos a la zona restringida de carga y descarga de mercancías, a la plataforma de estacionamiento de aeronaves, al área de movimientos y, en general, a las vías de acceso restringidas al uso público (tarifa D.2).

k) La utilización del dominio público aeroportuario y de sus instalaciones al aire libre, para ensayos, pruebas, demostraciones y exhibiciones, de carácter no aeronáutico, así como para otras utilizaciones distintas de las expresamente especificadas en las restantes tarifas de este artículo (tarifa D.3).

l) La utilización del dominio público aeroportuario y de las instalaciones aeroportuarias para facilitar el servicio de embarque y desembarque de pasajeros a las compañías aéreas a través de pasarelas telescópicas o la simple utilización de una posición de plataforma que impida la utilización de la correspondiente pasarela a otros usuarios (tarifa E.1).

m) La utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías (tarifa E.2).

n) El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario para el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera que sea el modo de transporte o suministro (tarifa F.1).

ñ) La utilización de salas y zonas no delimitadas, no explotadas en régimen de concesión (tarifa F.2).

o) La utilización de determinadas zonas de un recinto aeroportuario para la realización de filmaciones, grabaciones y reportajes publicitarios o fotográficos (tarifa F.3).

p) La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de aparatos o máquinas expendedoras automáticas de servicios o artículos, así como la instalación de paneles de información hotelera (tarifa F.4).

q) La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de las instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de equipos terminales de autoservicios bancarios (tarifa F.5).

r) La ocupación del dominio público aeroportuario en la utilización de zonas e instalaciones de publicidad disponibles dentro del recinto aeroportuario, explotadas directamente por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (tarifa F.6).

s) La utilización de los servicios de retirada de vehículos y carruajes por razones de seguridad, facilitados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, directa o indirectamente (tarifa G.1).

t) La prestación de los suministros, servicios, materiales y productos, incluidas las tarjetas de seguridad y demás acreditaciones emitidas para el acceso, no ocasional, de personas a las zonas restringidas de los aeropuertos facilitados directa o indirectamente por el aeropuerto, y la utilización del dominio público aeroportuario en las instalaciones y equipos necesarios para la prestación de los mismos (tarifa G.2).

u) La presencia de los servicios de extinción de incendios del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con sus dotaciones y equipos, a solicitud de las compañías aéreas, así como la limpieza de la plataforma de estacionamiento de aeronaves por derrame de combustibles o carburantes cuando, o durante el suministro de la aeronave, o por dilatación y rebosamiento del combustible en los depósitos de las mismas, o por cualquier otra causa, sea preciso realizar esa limpieza por razones de seguridad (tarifa G.3).

v) La ocupación del dominio público y sus instalaciones para la facilitación de la instalación de líneas analógicas o digitales de enlace y sistemas de interconexión a través de las centrales telefónicas, canalizaciones, redes locales y líneas de conexión aeroportuarias utilizadas por los usuarios, así como los servicios prestados a través de las instalaciones y equipos de la centralita telefónica del aeropuerto (tarifa G.4).

w) La cesión de equipos de comunicación, líneas de enlace de señal de vídeo y otros servicios a petición del usuario (tarifa G.5).

x) La prestación del servicio de suministro a las aeronaves de energía eléctrica transformada a 400 hertzios por los equipos e instalaciones del aeropuerto (tarifa G.6).

y) El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la realización de actividades de asistencia en tierra a las aeronaves propias o de terceros (tarifa H).

Artículo 5. Definiciones.

1. Para la interpretación de los términos a que se refiere la presente tasa, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Carga de pago: carga de pasajeros, equipaje, mercancías y correo, transportada en la aeronave.

Desembarque: acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo directo.

Embarque: acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.

Escala comercial: parada cuya finalidad consiste en el embarque o desembarque de carga de pago.

Escala técnica: escala o aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de carga de pago.

Tiempo entre calzos: tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde el momento en que la misma se detiene en el punto de estacionamiento hasta que se pone en movimiento.

Vuelo directo: cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen, vía cualesquiera puntos intermedios, hasta el punto de destino.

2. A efectos de aplicación de la presente tasa, la clasificación de los aeropuertos españoles será, hasta tanto se modifique conforme a lo previsto en la presente Ley, la establecida en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994.

Artículo 6. Devengo.

1. La tasa se devengará cuando se conceda o autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la subtarifa C.2.2 prevista en la Orden de 13 de mayo de 1994 y tarifas D.2, D.3, F.2, F.3 y F.6 no se prestará el servicio o realizará la actividad sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 7. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las siguientes personas:

En la tarifa A, las compañías aéreas, organismos y particulares cuyas aeronaves se estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los aeropuertos.

En la tarifa B.1, serán sujetos pasivos las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten a los pasajeros que embarquen en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del destino del mismo.

A los efectos de la aplicación de esta tarifa tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento y aquellas personas que no sean miembros de la tripulación.

El importe de esta tasa podrá repercutirse a los pasajeros en el correspondiente título de transporte (billete), de manera desglosada o no del precio del mismo.

En la tarifa B.2, quienes utilicen las zonas de aparcamiento.

En las tarifas C.1, C.2 y C.3, el concesionario.

En la tarifa C.4, el concesionario, persona autorizada o usuario.

En la tarifa C.5, el concesionario o empresa de «catering».

En la tarifa D.1, el usuario o persona autorizada.

En la tarifa D.2, el usuario o persona autorizada, excepto cuando se trate de concesionarios y contratistas cuyos vehículos accedan a zonas restringidas por razón del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

En la tarifa D.3, el usuario o persona autorizada.

En la tarifa E.1, la compañía explotadora de la aeronave.

En la tarifa E.2, las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten mercancías. El importe de esta tasa podría repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.

En la tarifa F.1, las entidades suministradoras de los productos a que se refiere la misma.

En las tarifas F.2 y F.3, el usuario o persona autorizada.

En las tarifas F.4 y F.5, la persona que explote los aparatos, máquinas o paneles de información hotelera.

En la tarifa F.6, el contratista.

En la tarifa G.1, el usuario del vehículo o carruaje.

En la tarifa G.2, la persona a la que se faciliten los servicios o suministros previstos en la misma.

En la tarifa G.3, las compañías aéreas beneficiarias de los servicios contemplados en la misma.

En la tarifa G.4 y G.5, el usuario, persona autorizada o receptor de los suministros y servicios.

En la tarifa G.6, las compañías aéreas, organismos o particulares que reciban la prestación del servicio.

En la tarifa H, las personas físicas o jurídicas autorizadas, de acuerdo con la normativa vigente, para realizar las actividades de asistencia en tierra a aeronaves propias o de terceros.

Artículo 8. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago de la tarifa F.3 las filmaciones y grabaciones cinematográficas de interés aeroportuario o carentes de finalidad lucrativa.

2. El disfrute de la exención prevista en el apartado anterior precisará su reconocimiento por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea mediante resolución motivada.

Artículo 9. Cuantías.

En tanto no se proceda a su modificación conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las cuantías establecidas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 y Acuerdo del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 23 de mayo de 1994, con las siguientes variaciones en sus tarifas:

A) En la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994, las tarifas B, K, E.3 y E.4 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.1, C.5, G.1 y G.2.

B) En el Acuerdo de 23 de mayo de 1994, las tarifas D, B, F.1, F.5, F.6, F.8, G.5, G.6 y G.10 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5 y G.6.

C) Quedan sin efecto todas las consecuencias jurídicas previstas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 derivadas de la anterior calificación como precios públicos de sus tarifas.

Artículo 10. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas fijas exigibles en cada tarifa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas de la presente tasa los siguientes:

Tarifa A: el peso de la aeronave, la clasificación del aeropuerto, la franja horaria, el tiempo de estacionamiento y la situación jurídica de la aeronave.

Tarifa B.1: el origen y destino del pasajero.

Tarifa B.2: la clase de vehículo, la categoría del aeropuerto y la duración del estacionamiento.

Tarifas C.1, C.2, C.3 y C.4: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la clasificación del aeropuerto y el beneficio o utilidad obtenido con la realización de la actividad.

Tarifa C.5: la cuantía será la señalada en los contratos reguladores.

Tarifa D.1: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la categoría del aeropuerto y la superficie en planta de la aeronave.

Tarifa D.2: la periodicidad en el uso de las zonas restringidas.

Tarifa D.3: la medida de superficie utilizada y el número de aparatos.

Tarifa E.1: la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el tiempo y horario de utilización.

Tarifa E.2: el peso de carga depositada o almacenada en el aeropuerto, la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el período de utilización.

Tarifa F.1: los litros suministrados, el tipo de combustible o lubricante suministrado.

Tarifa F.2: el tipo de salas, su localización y tiempo de uso, la superficie y situación de los espacios, el número de personas y la categoría de aeropuerto.

Tarifa F.3: el horario y el período de utilización de los recintos aeroportuarios.

Tarifas F.4 y F.5: en función de lo establecido en sus contratos reguladores. En su defecto, en función del beneficio o utilidad obtenida en el ejercicio de la actividad.

Tarifa F.6: los tipos de soporte publicitarios, la clasificación del aeropuerto y el carácter nacional o internacional de la terminal del mismo.

Tarifa G.1: el número de días en que el vehículo está depositado tras su retirada.

Tarifa G.2: en el caso de suministros medidos por contador la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el importe del recibo periódico presentado por la compañía suministradora por el número de unidades de medida consumidas. En el resto de los suministros prestados por el aeropuerto la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el montante del coste total del servicio por el número de metros cuadrados de la superficie del aeropuerto afectada por dicho servicio. En los restantes servicios, el coste de sus instalaciones, incluyendo el valor real de los productos o materiales facilitados. En cualquier caso, las cuantías resultantes serían incrementadas en el 12,5 por 100 por la utilización del dominio público aeroportuario.

Tarifa G.3: la duración del servicio y el importe de los productos suministrados.

Tarifa G.4: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2.

Tarifa G.5: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2.

Tarifa G.6: el peso máximo al despegue de la aeronave, el plazo de duración y la categoría del aeropuerto.

Tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros), el número, tipo y peso de las aeronaves asistidas y la categoría del aeropuerto.

3. Las cuantías exigibles por la tarifa B.1 de la presente tasa deberán acomodarse a un proceso de convergencia, con independencia del aeropuerto de destino, dentro del Espacio Económico Europeo.

4. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

5. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o, en su caso, al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la misma ley citada.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 11. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión de la tasa corresponderá al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

2. La autoridad aeroportuaria podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes por aplicación de la presente tasa.

3. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

CAPÍTULO II
Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de la Presidencia
Tasa por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado»
Artículo 12. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en la edición papel del «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 13. Devengo.

1. El devengo de la tasa se producirá por la publicación de los anuncios, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.

2. De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios, deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación complementaria o devolución cuando así proceda.

Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en los anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales, exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes.

Artículo 14. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 15. Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del pago de la tasa:

a) La publicación de Leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial del Estado».

b) Los anuncios oficiales, cuando se establezca su inserción obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 16. Cuantías.

1. En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las tarifas previstas en el artículo 45 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

2. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del «Boletín Oficial del Estado», satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

3. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la normativa reguladora del «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 17. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, las dimensiones de altura y anchura de una columna de texto publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 18. Gestión y recaudación.

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO III
Tasas por prestación de servicios gestionados por los Ministerios de la Presidencia y de Justicia
Tasa por publicación de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
Artículo 19. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de actos y anuncios en la edición papel del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Artículo 20. Devengo.

1. El devengo de la tasa se producirá:

a) En los actos contemplados en la sección 1. a del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», conforme al Reglamento del Registro Mercantil, cuando se solicite su inscripción en el Registro.

b) En los anuncios y avisos legales constitutivos de la sección 2. a del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», cuando se publiquen, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.

2. De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación complementaria o devolución cuando así proceda.

Artículo 21. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

A estos efectos, la publicación de los actos contemplados en la sección 1. a del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se entenderá solicitada por las personas que instasen su inscripción en dicho Registro.

Artículo 22. Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del pago de la tasa por el concepto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 40, la publicación de actos cuya inserción en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se hubiera practicado de oficio.

Artículo 23. Cuantías.

1. En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las tarifas previstas en el artículo 46 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

2. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la regulación contenida en el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 24. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios y avisos legales constitutivos de la sección II del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» a que se refiere el hecho imponible de la tasa, las dimensiones de altura y anchura de una columna de texto publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 25. Gestión y recaudación.

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al organismo autónomo «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO IV
Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de Industria y Energía
Tasa por prestación de servicios y actividades de la Oficina Española de Patentes y Marcas
Artículo 26. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La reproducción de documentos integrados en fondos documentales de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

b) Las búsquedas retrospectivas y la difusión selectiva de datos integrados en bases de datos, realizadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, y c) La prestación de servicios documentales para información tecnológica.

2. Constituyen supuestos no gravados por la tasa:

a) La entrega por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en calidad de distribuidor, de productos producidos por la Oficina Europea de Patentes, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual u otras Organizaciones internacionales. En tales casos, los precios de distribución de los productos y la compensación a percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas se fijarán en los respectivos acuerdos de distribución.

b) Las entregas, por empresas especializadas, de datos integrados en las bases de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las regalías que, conforme al convenio suscrito entre las partes, corresponda percibir a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 27. Devengo.

1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud del servicio o actividad, que no se prestarán sin que se haya efectuado el pago que resultare exigible.

2. En el supuesto de conexiones en línea a las bases de datos, los pagos se exigirán con periodicidad mensual sobre la base de utilización efectuada en el período de referencia.

Artículo 28. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten servicios o actividades constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 29. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa las entregas de productos o servicios cuando, acordándolo así la Oficina Española de Patentes y Marcas, dichas entregas se realicen en el marco de intercambios con Organizaciones Internacionales, Oficinas de Propiedad Industrial de otros países o entidades públicas españolas y tengan por finalidad la promoción de la propiedad industrial o la difusión de la información tecnológica.

2. Gozarán de una bonificación del 30 por 100 del importe de la tasa las entidades que contribuyan a la difusión de los productos o servicios de la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo Acuerdo adoptado por ésta.

Artículo 30. Cuantías.

En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el tercer apartado del siguiente artículo, continuarán vigentes las tarifas previstas en la Orden de 22 de septiembre de 1995.

Artículo 31. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible los siguientes:

a) En las reproducciones de documentos integrados en Fondos documentales de la Oficina Española de Patentes y Marcas, el origen del documento y el tipo de soporte de entrega.

b) En la búsqueda retrospectiva y difusión selectiva de datos integrados en las Bases de Datos de la Oficina Española de Patentes y marcas, el tipo de información facilitada.

c) En la prestación de servicios documentales para información tecnológica, el tipo y periodicidad de los informes.

3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 32. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión de la tasa corresponde al organismo autónomo Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo gestor.

CAPÍTULO V
Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de Defensa
Sección 1.ª Tasa por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa»
Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Artículo 34. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la publicación de los anuncios. El pago de los anuncios publicados dentro del trámite de contratos de la Administración se exigirá cuando éstos se adjudiquen.

Artículo 35. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa los adjudicatarios del contrato y, en su defecto, los que soliciten la publicación de los anuncios.

Artículo 36. Cuantías.

En tanto no se produzca su modificación, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las tarifas previstas en la Orden de 17 de noviembre de 1993.

Artículo 37. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas o espacios en blanco equivalentes publicados en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor de recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Sección 2.ª Tasa por expedición de cartografía náutica
Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la entrega de la siguiente cartografía náutica exigida a los buques por la normativa vigente:

a) Carta náutica de 37,5 ^ 27,5 cms.

b) Carta náutica de 55 ^ 37,5 cms.

c) Carta náutica de 75 ^ 55 cms.

d) Carta náutica de 110 ^ 55 cms.

e) Álbum del río Guadalquivir.

f) Derrotero.

g) Libro de faros.

h) Radioseñales.

i) Anuario de mareas.

j) P. E. núm. 14. Símbolos y abreviaturas usados en las cartas náuticas españolas.

k) Aviso a navegantes.

l) Certificación de compases magnéticos hasta 100 mm de diámetro.

m) Certificación de compases magnéticos de más de 100 mm de diámetro.

Artículo 39. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la expedición de la cartografía náutica o de las certificaciones a los sujetos pasivos contribuyentes.

Artículo 40. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

2. Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los establecimientos públicos y privados autorizados mediante convenio suscrito con el Instituto Hidrográfico de la Marina para la entrega de la cartografía náutica.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente trasladarán la carga tributaria sobre las personas a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

Artículo 41. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención del pago de la tasa:

a) La expedición de cartografía náutica precisa para buques integrados en la lista oficial de buques de la Armada y b) La primera distribución a los organismos integrados en la Organización Hidrográfica Internacional de nuevas ediciones de cartografía náutica.

2. Gozarán de una bonificación del 25 por 100 sobre el importe de la tasa las solicitudes de expedición de cartografía náutica que se presenten por órganos de las Administraciones públicas.

Artículo 42. Cuantías.

En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada uno de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el siguiente:

Pesetas

a) Carta náutica de 37,5 por 27,5 cms

962

b) Carta náutica de 55 por 37,5 cms

1.462

c) Carta náutica de 75 por 55 cms

2.000

d) Carta naútica de 110 por 55 cms

2.231

e) Álbum del río Guadalquivir

8.462

f) Derrotero

2.692

g) Libro de faros

1.769

h) Radioseñales

1.769

i) Anuario de mareas

1.769

j) P. E. núm. 14. Símbolos y abreviaturas usados en las cartas náuticas españolas

1.058

k) Aviso a navegantes

2.306

l) Certificación de compases magnéticos hasta 100 mm de diámetro

1.500

m) Certificación de compases magnéticos de más de 100 mm de diámetro

1.800

Artículo 43. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera elemento de cuantificación del importe exigible por la expedición de cartografía náutica el coste de su elaboración determinado conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y a los acuerdos adoptados en el seno de los Organismos Internacionales de los que España forme parte.

3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación del elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 44. Gestión y recaudación.

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Instituto Hidrográfico de la Marina.

Artículo 45. Distribución a través de establecimientos autorizados.

La distribución de cartografía náutica producida por el Instituto Hidrográfico de la Marina podrá ser efectuada, con repercusión a los adquirentes de los beneficios de distribución, en las condiciones que determinen los respectivos convenios con establecimientos públicos y privados autorizados.

Sección 3.ª Tasa por la prestación de servicios del organismo autónomo «Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta»
Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas relacionadas con el Registro Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza:

a) Inscripciones.

b) Expedición de certificados.

c) Renovación de cartas de origen.

d) Pasaportes internacionales.

e) Cambios de nombre.

Artículo 47. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de prestación del servicio, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 48. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 49. Cuantías.

1. En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada uno de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el siguiente:

a) Por la inscripción de cada équido en el Libro de Origen de la Raza, realizada dentro del plazo legalmente establecido y expedición del correspondiente certificado:

2.500 pesetas.

b) Por la inscripción de cada équido en el Libro de Origen de la Raza, realizada fuera del plazo legalmente establecido (incluye control de filiación compatible) y expedición del correspondiente certificado: 5.000 pesetas.

c) Por la expedición de certificados relacionados con el Registro-Matrícula: 2.500 pesetas.

d) Por la renovación de Certificados de Inscripción y Cartas Genealógicas: 2.500 pesetas.

e) Por la expedición de duplicado de Certificado de Inscripción y Carta Genealógica (incluye control de filiación compatible): 5.000 pesetas.

f) Por la expedición de «Pasaporte internacional» para équidos registrados: 2.500 pesetas.

g) Por el cambio de nombre de équidos registrados en razas autorizadas incluyendo control de filiación compatible y expedición del correspondiente certificado: 5.000 pesetas.

2. Las cuantías indicadas en el apartado anterior serán exigibles con independencia de las que, en concepto de precios públicos, procedan por prestaciones del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

Artículo 50. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera elemento de cuantificación del importe exigible por la prestación de servicios descritos como hecho imponible el coste de su elaboración determinado conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación del elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 51. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión de la tasa corresponderá al Organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

2. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

CAPÍTULO VI
Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de Educación y Cultura
Tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura
Artículo 52. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios de los museos u otras instituciones culturales gestionados por el Ministerio de Educación y Cultura o por sus Organismos autónomos.

Artículo 53. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que por el órgano gestor se notifique la aceptación de la utilización de los espacios solicitados por el sujeto pasivo, debiendo satisfacerse su importe con anterioridad a la suscripción del correspondiente convenio regulador de dicha utilización.

Artículo 54. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actividades constitutivas del hecho imponible de la tasa.

Artículo 55. Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible:

a) La relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios de la institución.

b) La incidencia en la difusión pública de los valores culturales de la institución.

c) El predominio de los fines culturales o comerciales del acto o actividad y d) La duración, en horas por día, de la utilización de los espacios.

3. El establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

CAPÍTULO VII
Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo
Tasa por realización de análisis y emisión de certificados e informes por centros dependientes del Instituto de Salud «Carlos III»
Artículo 56. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades:

a) Emisión de certificados e informes de cumplimiento de Especificaciones Técnicas de Productos Sanitarios, reembolsados por el Sistema Nacional de Salud (efectos y accesorios).

b) Realización de análisis y de informes para el control de la presencia de residuos y determinación de especies animales en carne destinada a la exportación.

c) Emisión de informes analíticos de reactivos destinados a la realización de pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «retroviridae».

Artículo 57. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 58. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 59. Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrá modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible:

Para las actividades descritas en la letra a) del precepto regulador del hecho imponible de esta tasa, los ensayos mecánicos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos que requiere el Sistema Nacional de Salud de acuerdo con los métodos de ensayo armonizados en farmacopea europea, normas europeas EN y metodología propia del Instituto de Salud «Carlos III» científicamente validada.

Para las actividades descritas en la letra b) del precepto regulador del hecho imponible de esta tasa, los ensayos físico-químicos, microbiológicos e inmunológicos, con la utilización de cromatografía de gases, cromatografía de gases-espectrometría de masas, cromatografía líquida de alta resolución, absorción atómica, otras técnicas espectrofotométricas, bioensayos microbiológicos, aislamiento e identificación de gérmenes e inmunoensayos (ELISA).

Para las actividades descritas en la letra c) precepto regulador del hecho imponible de esta tasa, los ensayos microbiológicos e inmunológicos con la utilización de las técnicas ELISA, inmunofluorescencia indirecta (I.F.I.), Western Blot y PCR.

3. El establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, establezcan o modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 60. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Instituto de Salud «Carlos III».

2. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del Instituto de Salud «Carlos III».

CAPÍTULO VIII
Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal
Artículo 61. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan.

2. No quedarán sujetas a la presente tasa:

a) La utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica.

b) Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, que seguirán regulándose por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, respectivamente.

3. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 62. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 63. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subrogen en lugar de aquéllos.

Artículo 64. Bases y tipos de gravamen.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de tasa a que se refiere las letras anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por Orden ministerial.

2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo.

Artículo 65. Gestión y recaudación.

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a los órganos competentes en los distintos Departamento ministeriales u organismos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y adjudicaciones, conforme a la normativa en materia de gestión tributaria.

TÍTULO II
Modificación de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
Artículo 66. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifican los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46, 47, 58, 117, 122 y 129, así como la disposición adicional sexta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedan redactados en los términos siguientes:

«Artículo 20.

1. Las Entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.

b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.

c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas, d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.

e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.

f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, asnillas, andamios y oras instalaciones análogas.

h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

m) Instalación de quioscos en la vía pública.

n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.

o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.

s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales.

t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.

u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la Entidad local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exigan la prestación de dichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.

j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las Entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médico-quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las Entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de Entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las Entidades locales.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.

Artículo 21.

1. Las Entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadanaoaladefensa nacional.»

«Artículo 23.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de este Ley.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 24.

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 25.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.

Artículo 26.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 27.

1. Las Entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

2. Las Entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con entidad, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.»

«Artículo 41.

La Entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B), del artículo 20.1 de esta Ley.»

«Artículo 44.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Artículo 45.

1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiere.

Artículo 46.

Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.

Artículo 47.

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.»

«Artículo 58.

Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la sección 3. a del capítulo III del Título I de la presente Ley.»

«Artículo 117.

Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, según las normas contenidas en el capítulo VI del Título I de la presente Ley.»

«Artículo 122.

Las Diputaciones provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la sección 3. a del capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.»

«Artículo 129.

Las Diputaciones provinciales podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, según las normas contenidas en el capítulo VI del Título I de la presente Ley.»

«Disposición adicional sexta.

Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.»

Disposición adicional primera. Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.

La prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas tiene la naturaleza de tasa, regulándose en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición adicional segunda. Modificación de las tasas por inscripción y de acreditación catastral.

1. El apartado b) del número tres del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

«b) En la tasa de acreditación catastral, la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos en los que figuren datos físicos, jurídicos o económicos que consten en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial de la tasa, así como la expedición de certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos en los citados catastros.

La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 4.3 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho de acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.» 2. El número cuatro del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

De conformidad con lo establecido en los artículos 4.3 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho de acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.»

2. El número cuatro del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

«Cuatro. El Estado, las Administraciones públicas y demás entes públicos territoriales e institucionales estarán exentos de la tasa de inscripción catastral cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines y de la de acreditación catastral siempre que, además, necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.

Estas mismas entidades estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información catastral cuando dicha información se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.

Asimismo, estarán exentas de esta última tasa las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los Notarios y Registradores respecto a los relativos a la gestión de la referencia catastral en los casos previstos en los artículos 51.tres y 53.uno de la presente Ley, así como quienes hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.»

3. Se añaden al apartado b) del número siete del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social tres nuevos párrafos con la siguiente redacción:

«No obstante, para los documentos que específicamente se relacionan, que se suministrarán en los formatos y soportes disponibles en la Dirección General del Catastro, las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Copia de ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 5.000 pesetas/unidad.

Copia de ortofotografías en papel opaco: 2.000 pesetas/unidad.

Copia de fotografía aérea en positivo por contacto: 1.500 pesetas/unidad.

Copia de fotografía aérea en papel opaco: 1.000 pesetas/unidad.

Copia de cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 1.000 pesetas/unidad.

Copia de cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 2.000 pesetas/unidad.

Copia de cartografía en papel reproducible: 5.000 pesetas/unidad.

Copia de cartografía digitalizada urbana: 500 pesetas/hectárea.

Copia de cartografía digitalizada rústica: 20 pesetas/hectárea.

Información alfanumérica digital urbana y rústica: 10 pesetas/registro.

Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 50 pesetas/hoja.

En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 2.000 pesetas por documento expedido.

En las certificaciones catastrales que incorporen datos con una antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará en 5.000 pesetas por cada documento expedido.»

Disposición adicional tercera. Cuantías exigibles en 1998 de las tasas reguladas en el Título I de esta Ley.

1. Las cuantías exigibles por las tasas reguladas en el Título I de la presente Ley serán las resultantes de aplicar a las vigentes durante 1997 el coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:

a) En el caso de la tasa por expedición de cartografía náutica, prevista en la sección 2. a del capítulo V del Título I, las cuantías exigibles serán las contempladas en el artículo 42 de la presente Ley, y b) En el caso de la tasa por la prestación de servicios del Organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, prevista en la sección 3. a del capítulo V del Título I, las cuantías exigibles serán las contempladas en el artículo 49 de la presente Ley.

3. La tarifa B.2 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, así como aquellas otras tarifas de la misma cuya recaudación se efectúe mediante cajeros automáticos habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas, tras la aplicación a las vigentes durante 1997 del coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 al múltiplo de 25 más próximo.

Disposición adicional cuarta. Gestión de tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos timbrados.

1. En la segunda quincena de cada mes, el órgano designado al efecto por cada Departamento ministerial u organismo autónomo, remitirá al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria certificación, referida al mes anterior, del importe recaudado por tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos timbrados, utilizando a tal efecto el modelo que aprueba dicho Departamento y sin perjuicio de la conservación, por los órganos gestores, de los justificantes de los ingresos efectuados.

2. Una vez recibidas estas certificaciones, el Departamento de Recaudación comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los datos precisos e efectos de que por ésta se realicen las operaciones de formalización que procedan.

Disposición adicional quinta.

Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 122 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedaría redactado en los siguientes términos:

«Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el “Boletín Oficial” de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares.»

Disposición adicional sexta.

El artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de noviembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado así:

«La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.»

Disposición adicional séptima.

Se añade un nuevo punto 15 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

«15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderán a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.»

Disposición adicional octava. Tarifa de aproximación.

Uno. El número seis del artículo 15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

«Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento, en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.

Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67 por 100 de su importe y en 1999 en un 34 por 100 de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero del año 2000.

1. Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 1998, la tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades:

Los aeropuertos de Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e Ibiza: 202 pesetas.

Los aeropuertos de Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte: 182 pesetas.

Los aeropuertos de Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, A Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet y el resto de los aeropuertos gestionados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores: 152 pesetas.

2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismo soporten.»

Dos. El número siete del artículo 15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

«Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo anterior, podrá encomendarse el cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 3. o ,2,I)del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.»

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público estatal existentes a la entrada en vigor de la Ley.

La tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal, regulada en el capítulo VIII del Título I de la presente Ley, no será de aplicación a las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de tales bienes que hubieran sido concedidas, autorizadas o adjudicaciones con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las tasas y precios públicos locales.

1. Antes del 1 de enero de 1999, las Entidades locales habrán de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la sección 3. a del capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Asimismo y antes de la fecha indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a dichas normas.

Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior.

2. Las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se entienden sin perjuicio del derecho de las Entidades locales a exigir, con arreglo a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de ésta.

3. Las tasas que resulten de lo previsto en el apartado 1 anterior y sean consecuencia de la transformación de precios públicos no estarán sujetas al requisito de notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria, siempre que sean de carácter periódico y el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.

Disposición derogatoria única. Régimen derogatorio.

A la entrada en vigor de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma y en particular:

a) El Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes.

b) El artículo 5 y disposición adicional primera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

c) El artículo 43 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

d) Los artículos 20 al 25, ambos inclusive, del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales.

e) La Orden de 13 de octubre de 1994, por la que se regulan los precios públicos de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por la distribución pública de información catastral cartográfica y alfanumérica.

f) Quedan derogados el apartado 5 del artículo 46 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Disposición final primera. Tasas vigentes.

Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes:

a) Las tasas que figuran en el Título I de la presente Ley y las que sean exigibles por razón del Servicio Postal.

b) Las denominadas tasas fiscales y tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuya regulación básica está constituida, respectivamente, por el texto refundido aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, y el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, sin perjuicio de lo previsto, respecto de las primeras, en la disposición derogatoria.

c) La tasa por derechos de examen, prevista en el artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación:

1. Ministerio de Asuntos Exteriores: tasas consulares (Ley 7/1987, de 29 de mayo).

2. Ministerio de Justicia: tasas administrativas (Decreto 1034/1959, de 18 de junio).

3. Ministerio de Economía y Hacienda:

Tasas que percibe la Dirección General de Seguros por valoración de inmuebles afectos a reservas de las entidades de seguro y ahorros (Decreto 659/1960, de 31 de marzo).

Tasas y exacciones parafiscales del Instituto Nacional de Estadística (Decreto 505/1960, de 17 de marzo).

Tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas (Ley 22/1993, de 29 de diciembre).

Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Ley 22/1993, de 23 de diciembre).

Tasas de inscripción y acreditación catastral (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

Tasa por expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado (Ley 9/1992, de 30 de abril).

Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC (Ley 19/1994, de 6 de junio).

Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades ZEC (Ley 19/1994, de 6 de junio).

Tasa de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (Ley 13/1998, de 4 de mayo).

4. Ministerio del Interior:

Tasa por expedición de pasaportes (Decreto 466/1960, de 10 de marzo).

Reconocimientos, autorizaciones y concursos (Decreto 551/1960, de 24 de marzo; Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, y Real Decreto 539/1993, de 13 de abril).

Servicios de la Jefatura Central de Tráfico (Ley 16/1979, de 2 de octubre).

Expedición y obtención del documento nacional de identidad (Ley 84/1978, de 28 de diciembre).

Prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos A, B y C en todo el territorio español (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

5. Ministerio de Fomento:

Tasa por la prestación de servicios de control metrológico (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).

Tasa por la expedición de títulos profesionales marítimos y de recreo (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).

Tasas de los laboratorios del Ministerio de Obras Públicas (Decreto 136/1960, de 4 de febrero).

Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero).

Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4 de febrero).

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero).

Tasa por informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de febrero).

Tasas por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

Tasa por servicios administrativos (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

Tasas académicas de la Escuela Oficial de Telecomunicación (Decreto 468/1960, de 10 de marzo).

Tasas académicas de las Escuelas Oficiales de Náutica (Ley 144/1961, de 23 de diciembre).

Derechos aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales (Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio).

Tasa de seguridad aeroportuaria (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

Tarifas de aproximación (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).

Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).

Tasas por la prestación de servicios de inspección y control radiomarítimo por la Dirección General de la Marina Mercante (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).

Tasa por servicios de inspección y control (Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).

Tasa de inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley 27/1992, de 24 de noviembre).

Tasa de baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley 27/1992, de 24 de noviembre).

Tasa anual de permanencia en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley 27/1992, de 24 de noviembre).

Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario (Ley 27/1992, de 24 de noviembre).

Canon de actividad por la prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades industriales o comerciales (Ley 27/1992, de 24 de noviembre).

Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros (Ley 11/1998, de 24 de abril).

Tasas por numeración (Ley 11/1998, de 24 de abril).

Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico (Ley 11/1998, de 24 de abril).

Tasas de telecomunicaciones (Ley 11/1998, de 24 de abril).

Cánones por ocupación o uso especial del dominio público y por explotación de áreas de servicio en carreteras (Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras).

Canon de utilización de la infraestructura ferroviaria (artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre).

6. Ministerio de Medio Ambiente:

Canon de vertidos autorizados (Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas).

Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico (Ley 29/1985, de 2 de agosto).

Canon por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y exacción por beneficios derivados de otras obras hidráulicas para la utilización del dominio público hidráulico (Ley 29/1985, de 2 de agosto).

Tarifa por disponibilidad del agua (Ley 29/1985, de 2 de agosto).

Canon por explotación de saltos de pie de presa (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril).

Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en la utilización del dominio público marítimo-terrestre (Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas).

Canon de ocupación y aprovechamiento en el dominio público marítimo-terrestre (Ley 22/1988, de 28 de julio).

Prestación de servicios y ejecución de trabajos por personal facultativo (Decreto 502/1960, de 17 de marzo).

Dirección y administración de obras y trabajos de conservación de suelos (Decreto 2086/1960, 27 de octubre).

Tasa por prestación de servicios meteorológicos (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

Tasa por trabajos del servicio geológico (Decreto 143/1960, de 4 de febrero).

Tarifa de aguas trasvasadas del Tajo (Ley 52/1980, artículo 7).

Tarifa de conducción de aguas por infraestructura trasvase (Ley 52/1980, artículo 10).

Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero).

Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4 de febrero).

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero).

Tasa por informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de febrero).

7. Ministerio de Educación y Cultura:

Tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales (Decreto 1639/1959, de 23 de septiembre).

Tasa por examen y expedición de certificados de calificación de películas cinematográficas y demás obras audivisuales (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

Autorización para la exportación de bienes del patrimonio artístico español (Ley 13/1985, de 25 de junio).

Tasas por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias y reproducciones de documentos impresos en archivos y bibliotecas (Decreto 1452/1959, de 23 de septiembre).

Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).

8. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:

Recargo para gastos de administración del servicio de trabajos portuarios (Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre).

Tarjetas de identidad profesional para trabajadores extranjeros (Ley 29/1968, de 20 de junio).

Tasa por participación en pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).

9. Ministerio de Industria y Energía:

Tasas por servicios prestados por el Ministerio de Industria y Energía (Decretos 661 y 663/1960, de 31 de marzo).

Tasas en materia de patentes de invención y modelos de utilidad (Ley 11/1985, de 20 de marzo, de Patentes).

Tasas por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Industrial en materia de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (Ley 11/1988, de 3 de mayo).

Tasas en materia de patentes (Tratado de Cooperación de Washington de 19 de junio de 1970 y Real Decreto 1123/1995, de 3 de julio).

Tasas y exacciones de las Cámaras Oficiales Mineras (Decreto 660/1960, de 31 de marzo).

10. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos (Decreto 496/1960, de 17 de marzo).

Tasas por prestación de servicios facultativos veterinarios (Decreto 497/1960, de 17 de marzo).

Tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).

Servicio Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (Decreto 2084/1960, de 27 de octubre, y Decreto 2085/1960, de 27 de octubre).

Recogida de algas y sargazos (Decreto 312/1960, de 27 de febrero).

Servicios facultativos en dirección e inspección de obras (Decreto 2164/1960, de 17 de noviembre).

Tasas de protección de obtenciones vegetales (Ley 12/1975, de 12 de marzo).

11. Ministerio de Sanidad y Consumo:

Tasa por servicios sanitarios (Decreto 474/1960, de 10 de marzo).

Tasa por vacunación de viajeros internacionales (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

Tasa por notificación de sustancias químicas nuevas (Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

Tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración del Estado en materia de medicamentos (Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento).

12. Ministerio de la Presidencia:

Tasas por prestación de servicios y realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear (Ley 15/1980, de 22 de abril).

Disposición final segunda. Modificación de la cuantía de las tasas.

Las Leyes de Presupuesto Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.

Disposición final tercera. Autorización al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final quinta. Publicación de los textos actualizados de las tasas.

El Ministerio de Economía y Hacienda publicará anualmente los textos actualizados de las tasas vigentes del Estado que hayan sido modificadas en el último ejercicio, incluyendo todas las modificaciones habidas desde la última publicación.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/07/1998
  • Fecha de publicación: 14/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1998
  • Contiene en la disposición final primera, relación de normas con las tasas vigentes.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en BOE núm. 52 de 2 de marzo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-5478).
  • SE MODIFICA:
  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 6611/2002, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con el art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-10671).
    • en la Cuestión 6489/2001, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con lo indicado del art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-10668).
    • en la Cuestión 5985/2003, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con lo indicado del art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-10673).
    • en la Cuestión 5546/2002, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con el art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-10670).
    • en la Cuestión 5145/2001, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con el art. 20.3.s), en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-10667).
    • en la Cuestión 428/2003, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con lo indicado del art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-10672).
    • en la Cuestión 4121/2002, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con lo indicado del art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-10669).
    • en la Cuestión 1895/2005, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con el art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-10674).
    • en la CUESTIÓN 5823/2000, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, por Sentencia 73/2011, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10196).
  • SE AÑADE con efectos desde 1 de enero de 2011, el art. 9. bis cinco, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19703).
  • SE PRORROGA lo indicado, hasta el 31 de diciembre de 2010, por Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2010-5879).
  • SE AÑADE el art. 9 bis cuatro, con efectos de 1 de enero de 2010, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20765).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 23, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-20744).
    • el art. 9 bis.tres, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22295).
    • el apartado 1 del art. 9.bis.dos y añade el 9.bis. ter , por Ley 42/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22865).
  • SE DEROGA lo indicado de la disposición final 1, por Ley 12/2006, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2006-8637).
  • SE AÑADE el art. 9.bis dos, por Ley 30/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21525).
  • SE MODIFICA el art. 52, por Ley 46/2003, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21539).
  • SE DEROGA en la forma indicada los arts. 26 a 32, por Ley 20/2003, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2003-13615).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 16, 17, 23 y 24, por Ley 53/2002, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
    • los arts. 4, 7 y 10 y SE AÑADE el 9 bis, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
  • SE ACTUALIZA:
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 15/2001, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24241).
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 8/2001, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22216).
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 6/2001 de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2001-21040).
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 2/2001, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2001-21036).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 55 bis, por Ley 14/1999 de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1999-10035).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria 2 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22878).
  • SE MODIFICA la disposición final primera, por el Real Decreto-ley 8/1998 de 31 de julio (Ref. BOE-A-1998-19859).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-1706).
    • Orden de 13 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-23932).
    • art. 46.5 y modifica el art. 45.I.B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, (Ref. BOE-A-1993-25359).
    • art. 5 y la disposición adicional primera y modifica los arts. 6, 10, 15, 16, 19, 20 y 24 a 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1989-8508).
    • art. 43 y modifica los arts. 20, 21, 23 a 27, 41, 44 a 47, 58, 117, 122, 129 y disposición adicional sexta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
    • el art. 19 y MODIFICA el art. 25 de la Ley 29/1987, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
    • arts. 20 a 25 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-20178).
  • MODIFICA:
  • CITA:
Materias
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Precios
  • Sistema tributario
  • Tasas

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