El artículo 12.1º de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria establece el procedimiento de elaboración y de entrada en vigor de los Estatutos de las Universidades; determina que las universidades elaborarán sus estatutos, y, en el caso de ajustarse a lo establecido en esa Ley Orgánica, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.
La Universidad de Santiago de Compostela presentó, ante la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, su proyecto de nuevos Estatutos, aprobado por su claustro universitario con fecha 17 de octubre de 1997, para la correspondiente aprobación y publicación por parte de esta Comunidad Autónoma.
Conocido su texto, se pone de manifiesto la necesidad de adecuar varios de sus artículos a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y en sus normas de desarrollo, con la finalidad de evitar posibles dudas interpretativas en su aplicación, pero que realmente no incide en el núcleo de la voluntad universitaria expresada en dicho acuerdo de aprobación estatutaria.
Teniendo en cuenta que la legislación específica aplicable no regula el procedimiento a seguir en el supuesto de que el Consejo Autonómico estime que los proyectados Estatutos no se acomoden a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente; atendiendo a la reiterada doctrina jurisprudencial en esta materia, que establece que del artículo 12.1º de la repetida Ley Orgánica se infiere que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente tiene competencia para ejercer el control de legalidad de los Estatutos de la Universidad sometidos a su aprobación, y que esta actuación de la Administración autonómica no vulnera el principio de la autonomía universitaria; considerando que el principio constitucional de seguridad jurídica se encuentran íntimamente unido al principio de certeza de Derecho, de tal forma que debe evitarse la posibilidad de dobles sentidos en la interpretación de las normas jurídicas para su cumplimiento y aplicación.
Por lo que antecede, es necesario adaptar los artículos 1.2º , apartados c) y h); 21.1º , 22.2º .b), 27.2º , 32, 41.3º , 43.2º , 46.1º 2, 49.1º , 49.4º , 51, 60.2º ,73 y 120.1º de los nuevos Estatutos a la legislación vigente, dándoles la redacción que figura en el anexo de este Decreto de aprobación, y por no influir tales cambios en la voluntad estatutaria de la Universidad.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ordenación Universitaria, previo acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia en su reunión del día 28 de noviembre de 1997,dispongo:
Artículo 1.
Se aprueban los Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela, con la redacción que figura en el anexo de este Decreto, y se ordena su publicación.
Artículo 2.
Esta disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 28 de noviembre de 1997.-El Presidente, Manuel Fraga Iribarne.-El Consejero de Educación y Ordenación Universitaria, Celso Currás Fernández, ANEXO Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1.
1. La Real Universidad de Santiago de Compostela es una institución pública, dotada de plena personalidad jurídica y patrimonio propio, que asume y desarrolla sus funciones como servicio público mediante el estudio, la docencia y la investigación; actividades para las que goza de autonomía, de acuerdo con estos Estatutos y en el marco de la legislación vigente.
2. Como administración pública, vinculada a la de la Comunidad Autónoma, la Universidad de Santiago tendrá las siguientes prerrogativas:
a) Ejecutividad de los actos y resoluciones producidos por sus órganos de gobierno, así como la ejecución forzosa.
b) Inalienabilidad, inembargabilidad, e imprescriptibilidad de sus bienes, así como la potestad de deslinde y recuperación de oficio.
c) Exención tributaria, en los términos previstos en la normativa vigente, incluidos impuestos, tasas, precios públicos y demás depósitos establecidos por el Estado, Comunidades Autónomas o Administraciones locales.
d) Exención de todo tipo de consignaciones y depósitos.
e) Improcedencia de interdictos siempre que se ajuste al procedimiento establecido.
f) Facultad de revisión y anulación de oficio.
g) Instar conflictos de competencias.
h) Equiparación con las prerrogativas procesales de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en los procesos judiciales en los que sea parte, conforme a la legislación vigente.
Artículo 2.
1. La Universidad de Santiago de Compostela se organizará de forma democrática, asegurando la participación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, en su gobierno y asumiendo los principios de libertad, igualdad, justicia y pluralismo como inspiradores de la vida universitaria.
2. Dada la existencia de una comunidad natural y lingüística más allá de los límites de la actual Comunidad Autónoma de Galicia, la Universidad de Santiago de Compostela les reconocerá a los gallegos de la emigración y a sus hijos los mismos derechos que a los gallegos residentes, en los términos recogidos en el artículo 3.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia.
3. Es deber de todos los miembros de la comunidad universitaria, y en particular de sus órganos de gobierno, dar plena efectividad a estos principios e impedir cualquier tipo de discriminación.
Artículo 3.
1. La lengua gallega es la lengua propia y oficial de la Universidad de Santiago de Compostela. También es oficial la lengua castellana como lengua oficial del Estado.
2. La Universidad de Santiago de Compostela promoverá, en el marco de sus competencias, acciones que contribuyan a la normalización y el desarrollo de la lengua gallega.
Artículo 4.
1. Son funciones de la Universidad de Santiago de Compostela:
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia y de la técnica y cualquier otra forma de cultura.
b) La preparación para el ejercicio de las actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística.
c) El apoyo científico y técnico al desarrollo social, económico y cultural de la sociedad gallega que la sustenta.
2. Para el mejor desarrollo de sus funciones, la Universidad de Santiago de Compostela propiciará el establecimiento de relaciones con otras Universidades, organizaciones e instituciones, muy en particular con las de carácter académico, científico y cultural, y atendiendo, de una manera preferente, a las que realicen su labor en países de cultura gallego-portuguesa, hispanoamericana y europea.
3. Para el desarrollo de estas funciones, la Universidad poseerá las competencias que le atribuye la legislación vigente y que se desarrollan en estos Estatutos, así como cualquier otra que resulte necesaria y no sea atribuida al Estado ni a la Comunidad Autónoma.
Artículo 5.
1. La Universidad de Santiago de Compostela basará su actividad en la libertad académica, que se manifestará en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
2. La libertad de cátedra se manifiesta en el ejercicio del derecho de su profesorado a expresar libremente, en su actividad docente, sus ideas, opiniones y convicciones científicas y artísticas.
3. La libertad de investigación se manifiesta en el ejercicio del derecho a la libre utilización de los principios metodológicos, la elección de los objetivos pertinentes y la difusión de los resultados obtenidos en la actividad investigadora.
4. La libertad de estudio comprende, además del derecho a elegir centro y enseñanzas en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, el de servirse de los medios de la Universidad para una activa participación en el proceso de la propia formación, y la libre manifestación de las ideas, opiniones y convicciones científicas y artísticas.
Artículo 6.
Los emblemas de la Universidad de Santiago de Compostela son los de vigencia tradicional en ella.
TÍTULO I De la comunidad universitaria CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 7.
La comunidad de la Universidad de Santiago de Compostela está formada por:
a) Su personal docente e investigador.
b) El estudiantado.
c) Su personal de administración y servicios.
Artículo 8.
Son derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria:
a) La participación en los órganos de gobierno y de gestión, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.
b) La organización, promoción y participación en actividades formativas, culturales, recreativas y deportivas y de extensión universitaria, y la utilización de las instalaciones y de los servicios universitarios conforme a lo que establezcan las normas de la Universidad.
c) La libertad de asociación, sindicación, reunión, manifestación y huelga dentro del ámbito universitario.
d) La organización, promoción y participación en actividades que contribuyan a vincular la Universidad de Santiago de Compostela con su entorno y la mejora de esta Institución.
e) Beneficiarse de las distintas ayudas o subvenciones que la Universidad establezca.
f) La información regular, mediante la publicidad, sobre todas las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria.
Artículo 9.
Son deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria:
a) El cumplimiento de las obligaciones profesionales, investigadoras, docentes o discentes inherentes al sector de la comunidad a la que pertenezcan.
b) El cumplimiento de los Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela y las normas que los desarrollen.
c) La cooperación con los demás miembros de la comunidad universitaria en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la Universidad.
d) El respeto del patrimonio de la Universidad y la contribución a su digno mantenimiento.
e) La asunción de las responsabilidades propias de los cargos para los que sean elegidos.
f) El potenciamiento de la vinculación y del prestigio de la Universidad en la sociedad.
Artículo 10.
1. El Defensor o Defensora de la comunidad universitaria es el Comisionado del Claustro Universitario, para la defensa y garantía de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.
2. Para el desempeño de sus funciones dispondrá de los medios personales y materiales necesarios. Todos los órganos y miembros de la comunidad universitaria están obligados a auxiliar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.
3. El Claustro Universitario aprobará un Estatuto del Defensor de la Comunidad Universitaria, y procederá a su elección por mayoría absoluta en primera votación y simple en segunda. Se creará una Comisión de Asesoramiento y Ayuda al Defensor, con una composición que se recogerá en el Estatuto del Defensor.
CAPÍTULO II Del personal docente e investigador Artículo 11.
El personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela comprende al profesorado, los ayudantes, y el personal investigador y los becarios de investigación.
Artículo 12.
1. El profesorado de la Universidad de Santiago de Compostela estará constituido por:
a) Funcionariado docente de los cuerpos legalmente establecidos.
b) El profesorado contratado de las distintas categorías previstas legalmente o aquéllas que establezca la Universidad de Santiago de Compostela en virtud de su autonomía, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 13.
1. El profesorado gozará de plena capacidad docente. Cuando posea el título de doctorado tendrá, además, plena capacidad investigadora.
2. El profesorado asociado está constituido por especialistas de reconocida competencia que desarrollan normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
3. El profesorado visitante está constituido por docentes o personal investigador de reconocido prestigio de otras Universidades y centros de investigación españoles o extranjeros, que podrán ser contratados para desarrollar actividades docentes e investigadoras por un período máximo de un año, prorrogable por otro más.
4. La regulación de las categorías de profesorado que la Universidad pueda crear en uso de su autonomía establecerá los derechos y deberes, así como las condiciones de acceso, permanencia, promoción y rescisión de contratos.
Artículo 14.
1. Son derechos del profesorado de la Universidad:
a) La libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra y de investigación.
b) La formación permanente, con la finalidad de garantizar una constante mejora de su capacidad docente e investigadora y la disponibilidad de los recursos necesarios para esa formación.
c) La promoción en la carrera docente.
2. Son deberes del profesorado de la Universidad de Santiago:
a) El cumplimiento de las obligaciones docentes, de tutoría, y en su caso, investigadoras.
b) La formación permanente orientada a la realización de una actividad docente e investigadora de calidad según su categoría, tipo de dedicación y medios disponibles.
c) La evaluación de su estudiantado con imparcialidad y de acuerdo con las normas preestablecidas.
d) El sometimiento al control objetivo, periódico y riguroso de sus labores docentes e investigadoras.
Artículo 15.
La Universidad de Santiago de Compostela establecerá su plantilla de profesorado, en el que se consignarán, clasificadas por los campus de Compostela y Lugo, las distintas plazas, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y respetando los siguientes criterios:
a) Las exigencias mínimas del personal que se derivan de la ampliación del número de centros y titulaciones.
b) Las necesidades de los programas de estudio, en sus distintos ciclos, y de investigación, tendiendo a una proporción profesorado/alumnado por grupo que permita una docencia y una investigación de creciente calidad.
c) La conveniente proporcionalidad en la fijación del número de plazas de cada categoría que permita la realización de una carrera docente.
Artículo 16.
Sin perjuicio de la preferencia entre Cuerpos, cuando sea de aplicación para los efectos internos, el criterio de antigüedad del profesorado en la Universidad de Santiago de Compostela se entenderá referido al tiempo de permanencia como docente en la misma.
Artículo 17.
1. El profesorado de la Universidad de Santiago ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo o parcial. La Universidad procurará que el régimen de dedicación a tiempo completo sea el que, con carácter general, tenga su profesorado, excepto en lo que atañe al profesorado asociado.
2. El régimen de dedicación a tiempo completo será condición necesaria para la asignación individual de conceptos retributivos extraordinarios por el Consejo Social, atendiendo a las exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.
Artículo 18.
1. Los regímenes de dedicación del profesorado están constituidos básicamente por actividades docentes, investigadoras, de tutoría o asistencia al estudiantado y de gestión y extensión universitaria.
2. De acuerdo con las necesidades de cada centro y de cada departamento, y según las capacidades de infraestructura y las disponibilidades presupuestarias, el tiempo de horas lectivas de los regímenes de dedicación se repartirá entre clases teóricas y prácticas. También podrán incluirse actividades en cursos de especialización y de extensión universitaria.
3. En la organización de las actividades docentes y de tutoría se deberá garantizar al profesorado doctor el tiempo necesario para un ajustado desarrollo de su labor investigadora. La Universidad deberá asegurar que, por lo menos, la mitad de la jornada de su profesorado quede reservada a tareas de investigación.
4. La Junta de Gobierno, procurando la equiparación en las obligaciones docentes, regulará el régimen de reducciones para el profesorado funcionario a tiempo completo que se encuentre realizando la tesis de doctorado o desarrolle tareas de investigación.
5. La Junta de Gobierno regulará el régimen especial de las obligaciones docentes para el profesorado que ocupe cargos académicos o asuma, con carácter temporal, tareas distintas de las estrictamente docentes e investigadoras.
Artículo 19.
El profesorado podrá obtener licencias por estudios en otras Universidades o instituciones científicas españolas o extranjeras en las condiciones que determine la Junta de Gobierno.
Artículo 20.
1. El profesorado, cada vez que cumpla un período de seis años de docencia como funcionarios acogidos al régimen de dedicación a tiempo completo, tendrá derecho a una licencia de un año, conservando todos sus derechos económicos y administrativos.
2. La Junta de Gobierno decidirá sobre la concesión de estas licencias, teniendo en cuenta los proyectos de actividades que se vayan a realizar. En todo caso, se asegurará de que queden debidamente cubiertas las funciones docentes del departamento correspondiente, para lo cual la Junta de Gobierno habilitará partidas específicas.
Artículo 21.
1. De acuerdo con la legislación vigente, el profesorado, cualquiera que sea su régimen de dedicación, podrá realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, contratados con entidades públicas o privadas o con personas físicas, y participar en cursos de especialización, pudiendo percibir una compensación especial por las susodichas actividades.
2. No estarán sujetos a la autorización de la Universidad los contratos que realice el profesorado para la publicación de sus libros, trabajos y traducciones científicas o para la preparación de originales destinados a la publicación.
Artículo 22.
1. El funcionariado docente de la Universidad será seleccionado por medio de concursos, que serán convocados por el rector, y en los que deberán quedar garantizados la publicidad y la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Determinar la creación de plazas de funcionariado docente, así como, si procede, mantener, minorar o cambiar la denominación o la categoría de las plazas vacantes.
b) Decidir si la plaza debe ser provista mediante concurso de méritos, previo informe del Departamento y del Centro correspondiente.
c) Designar al profesorado que corresponda a la Universidad para formar parte de la comisión que resolverá el concurso.
Artículo 23.
1. La Junta de Gobierno podrá acordar que las plazas de funcionariado docente sean cubiertas interinamente.
2. La Universidad de Santiago de Compostela podrá contratar profesorado, a tiempo completo o parcial, dentro de sus capacidades presupuestarias y a la vista de las necesidades generales de la docencia y de la investigación en sus departamentos y centros.
Artículo 24.
1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá, por acuerdo de la Junta de Gobierno y con informe previo del Consejo de Universidades, nombrar Profesores Eméritos a aquellos funcionarios docentes jubilados que prestasen servicios destacados a la Universidad.
2. El profesorado emérito, que estará vinculado a la Universidad por medio de una relación contractual de tres años de duración, prorrogable por otros tres, tendrá derecho a una retribución compatible con su pensión de jubilación.
3. El profesorado emérito tendrá la posibilidad de colaborar en la dirección de tareas de investigación, en la docencia de tercer ciclo y, en general, en estudios de especialización científica y profesional, en actividades de extensión universitaria y en otras equiparables.
Artículo 25.
1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá contratar lectores como parte del personal de los departamentos responsables docentes de las lenguas modernas. La titulación de los lectores deberá ser equivalente al título de Licenciado.
2. Los lectores se asimilarán al profesorado asociado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, se contratarán por un período de un año prorrogable por otro más, previo informe favorable del departamento.
Sus obligaciones docentes vendrán fijadas en los respectivos contratos en virtud de las necesidades docentes del departamento.
3. La Universidad podrá determinar que la contratación de lectores se establezca mediante convenios de intercambio con Universidades extranjeras o por aplicación de convenios existentes con organismos oficiales o instituciones de otros países, por el tiempo que acuerden las respectivas instituciones, de forma que se favorezca la incorporación de titulados propuestos por la Universidad de Santiago de Compostela a otras Universidades.
Artículo 26.
1. La Universidad podrá contratar ayudantes de facultad, de escuela técnica superior o de escuela universitaria. Su actividad, que estará orientada a completar su formación académica, podrá incluir la colaboración en tareas docentes. Esta colaboración podrá abarcar el desarrollo de clases prácticas, tutorías y, en su caso, clases teóricas, según se disponga en el correspondiente reglamento.
2. Los ayudantes podrán realizar estudios en otra Universidad o institución académica española o extranjera con autorización de la Universidad. Conservarán todos sus derechos económicos si el tiempo global de estancias fuera de la Universidad no supera los veinticuatro meses. La Junta de Gobierno regulará las condiciones en las que se realizarán estos estudios.
3. En todo lo que les fuera de aplicación, los ayudantes se regirán por las disposiciones legales y estatutarias referentes al profesorado.
Artículo 27.
1. La selección del profesorado contratado y de los ayudantes deberá hacerse mediante concurso público de méritos, convocado por el rector, previa aprobación de la Junta de Gobierno, a petición razonada del departamento.
2. La Junta de Gobierno, respetando los principios de mérito, capacidad e igualdad de condiciones de los candidatos, establecerá la normativa reguladora de estas contrataciones, conforme a la legislación vigente.
Artículo 28.
1. El personal investigador estará formado por titulados superiores que, no estando encuadrados en las otras categorías de personal docente e investigador, realizan específicamente tareas investigadoras de carácter temporal al amparo de un contrato firmado con la Universidad o de un contrato o convenio firmado por la Universidad con otras instituciones públicas o privadas.
2. Ambas modalidades de relación contractual se harán con cargo a partidas presupuestarias dedicadas a la investigación, procedentes preferentemente de financiación externo, de acuerdo con la normativa que apruebe la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO III De los estudiantes Artículo 29.
Son estudiantes de la Universidad de Santiago de Compostela, aquellas personas que están matriculadas en cursos o materias conducentes a la obtención de titulaciones oficiales de primero, segundo o tercer ciclo, entendidas estas últimas de acuerdo con la definición del artículo 127.
Artículo 30.
Son derechos específicos del estudiantado:
a) Recibir una formación y una docencia cualificada y actualizada, tanto en sus contenidos como en sus métodos pedagógicos.
b) Ser evaluado objetivamente en su rendimiento académico.
c) Participar en el control de la calidad de la docencia y en la elaboración de los criterios generales de evaluación de la misma.
d) Beneficiarse de las distintas ayudas o subvenciones que la Universidad establezca, para posibilitar la continuidad y finalización de estudios, teniendo en cuenta el rendimiento académico y su situación económica e) Ser protegido por el régimen de seguro establecido legalmente.
f) La propiedad intelectual de los trabajos artísticos, científicos o técnicos que realicen en el marco de su actividad discente.
g) Recibir orientación educativa y profesional a través del personal de los servicios correspondientes.
Artículo 31.
Son deberes específicos del estudiantado:
a) Cumplir las tareas de estudio y de investigación que les correspondan en su condición de universitarios.
b) Asistir regularmente a las actividades lectivas programadas, salvo en los casos de exención que autorice la Junta de Centro o Escuela conforme a lo dispuesto en el artículo 113.3.
Artículo 32.
El Claustro Universitario elaborará y aprobará el Estatuto del Estudiantado, para el desarrollo detallado de sus derechos y deberes y para la regulación de sus condiciones de estudio en la Universidad, en el plazo de un año a contar desde la aprobación de estos Estatutos, previo informe, en su caso, del Consejo Universitario de Galicia.
CAPÍTULO IV Del personal de Administración y Servicios Artículo 33.
1. El personal de Administración y Servicios constituye el sector de la comunidad universitaria al que le corresponden las funciones de gestión, apoyo, asistencia, asesoramiento, y realización de servicios a la comunidad universitaria en orden a posibilitar la consecución de sus fines.
2. El personal de Administración y Servicios estará constituido por el personal laboral y por los funcionarios de las escalas propias y de las escalas de otras Universidades de Galicia y de cuerpos y escalas de otras administraciones que presten sus servicios en la Universidad de Santiago de Compostela.
3. El personal funcionario se regirá por la legislación vigente que le sea de aplicación, por estos Estatutos y por las normas de gestión de su cuadro de personal que aprueben los órganos competentes de la Universidad, previa negociación con la Junta de Personal.
4. El personal laboral se regirá por estos Estatutos, por la legislación laboral vigente y por el Convenio Colectivo vigente.
Artículo 34.
1. Son derechos específicos del personal de Administración y Servicios, además de los previstos para todos los miembros de la comunidad universitaria y de los reconocidos por la legislación vigente:
a) Negociar con la Universidad, mediante sus representantes, las condiciones de trabajo económicas, laborales y profesionales.
b) Disponer de los medios oportunos para contribuir al buen funcionamiento del servicio público universitario y la mejora de su gestión.
c) La formación y promoción profesional.
2. Son deberes específicos del personal de Administración y Servicios, además de los establecidos para todos los miembros de la comunidad universitaria o previstos en la legislación vigente:
a) El cumplimiento de las obligaciones de su puesto y la prestación, con eficacia y calidad, de los servicios a los miembros y usuarios de la Universidad.
b) La permanente actualización en el puesto que desempeñen, para lo que contarán con el apoyo formativo de la Universidad a través de cursos y demás procedimientos destinados a tal fin.
c) Someterse al control objetivo, periódico y riguroso de su labor, tanto individualmente como en la globalidad del servicio en el que se encuadran.
Artículo 35.
1. El personal de Administración y Servicios dependerá orgánicamente de la Gerencia de la Universidad.
Funcionalmente dependerá de la dirección del servicio, centro o Departamento al que esté adscrito.
2. La Junta de Gobierno aprobará un manual de funciones del personal de Administración y Servicios en el que se determinará, entre otras cosas, la dependencia orgánica y funcional de los puestos de trabajo. Este manual se actualizará de acuerdo con las modificaciones de la relación de puestos.
3. Sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Consejo Social, se determinarán reglamentariamente, y de acuerdo con la normativa vigente que corresponda en cada caso, los sistemas que permitan un control efectivo del rendimiento del personal de Administración y Servicios.
Artículo 36.
1. Las escalas propias del personal funcionario de Administración y Servicios serán las que, dentro de las directrices generales de la política de personal establecidas por el Claustro en el marco de la programación plurianual, determine en cada momento la Junta de Gobierno, previa negociación con los órganos de representación del funcionariado.
2. La clasificación en grupos y categorías del personal laboral será la que se establezca en el Convenio Colectivo de aplicación.
Artículo 37.
1. Tras la propuesta de la Gerencia, que tendrá en cuenta las necesidades docentes e investigadoras, y oídos los órganos de representación del personal de Administración y Servicios, la Junta de Gobierno establecerá la relación de puestos de trabajo correspondiente al personal funcionario y laboral, y la enviará al Consejo Social para a su aprobación. Esta relación de puestos de trabajo tendrá una vigencia de dos años, pudiendo ser revisada anualmente si las circunstancias lo aconsejan.
2. En las relaciones de puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo anterior, debe indicarse, como mínimo:
a) La denominación, las características esenciales de las plazas y la jornada.
b) El centro o la unidad al que pertenece cada puesto y, de ser el caso, la condición de vacante.
c) Los requisitos establecidos para su desempeño.
d) El nivel de complemento de destino y, en su caso, las retribuciones complementarias.
e) El grupo o la categoría profesional, las retribuciones complementarias y la jornada, cuando se trate de puestos desempeñados por personal laboral.
Artículo 38.
1. La selección del personal de Administración y Servicios se realizará según los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito.
2. La selección del personal funcionario de administración y servicios, que se llevará a cabo a través de los sistemas de concurso, oposición o concursooposición, se regirá por la normativa que apruebe la Junta de Gobierno.
3. El sistema de selección y promoción del personal laboral de Administración y Servicios será aprobado por la Junta de Gobierno de acuerdo, en su caso, con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación que deberá ajustarse a las modalidades de concurso, concurso-oposición u oposición. Las pruebas serán juzgadas por un Tribunal presidido por el Rector o persona en la que delegue y compuesto por igual número de representantes de la Universidad, nombrados por el Rector, y del Comité de Empresa. Designará un Secretario que actuará con voz pero sin voto.
4. Las convocatorias, que se harán públicas por los canales adecuados, se referirán a los requisitos que deberán reunir los aspirantes, al procedimiento de selección y calificación, a los ejercicios concretos, al programa de materias exigible, a la composición de los Tribunales y Comisiones encargados de juzgar las pruebas, al procedimiento de abstención y recusación de sus miembros, a los recursos contra las actuaciones y resoluciones de los Tribunales y Comisiones y al procedimiento de nombramiento de los que superen las pruebas.
5. La selección del personal que deba ocupar puestos de jefatura o nivel superior al básico del cuerpo o escala se realizará mediante un concurso de méritos entre el personal funcionario de la Universidad o, de ser el caso, mediante libre designación con convocatoria pública.
Artículo 39.
1. Anualmente, la Universidad de Santiago de Compostela, y previa negociación con la Junta de Personal, convocará entre funcionarios del personal de Administración y Servicios que reúnan los requisitos exigidos el porcentaje de vacantes existentes que acuerde la Junta de Gobierno para promoción interna de su personal.
2. La promoción del personal laboral se realizará conforme con lo que se disponga en el Convenio Colectivo de aplicación.
TÍTULO II De la estructura orgánica de la Universidad CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 40.
1. La Universidad de Santiago de Compostela, constituida por los campus de Santiago y Lugo, se estructurará básicamente en Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como por aquellos otros centros que legalmente puedan ser creados.
2. Pertenecen también a la estructura orgánica de la Universidad las Escuelas de Especialización Profesional y demás centros de docencia o investigación que figuran en estos Estatutos.
CAPÍTULO II De los Departamentos Artículo 41.
1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de la programación y del desarrollo de la enseñanza y de la investigación en la Universidad.
2. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico. En ellos se agrupan docentes e investigadores correspondientes a esas áreas. Para su constitución se contemplará lo dispuesto en la legislación vigente.
3. Los Departamentos serán únicos por cada área o áreas de conocimiento para toda la Universidad de Santiago de Compostela, excepto que razones de especialización científica, técnica o artística, derivadas de la duplicidad de los campus de Lugo y Santiago, aconsejen lo contrario.
4. La Universidad de Santiago de Compostela podrá crear áreas de conocimiento propias para los efectos de constituir Departamentos. La Junta de Gobierno determinará reglamentariamente los criterios y requisitos para su creación.
5. De acuerdo con la normativa vigente, la Universidad, por acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá crear secciones departamentales que cuenten con un mínimo de cinco profesores con dedicación a tiempo completo.
El régimen y funcionamiento de las secciones departamentales serán regulados por la Junta de Gobierno.
Estas secciones serán dirigidas por un Catedrático o Profesor titular de las mismas.
Artículo 42.
Son funciones de los Departamentos:
a) La programación y seguimiento de las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia, de acuerdo con la organización general de los centros en los que éstas se impartan.
b) La organización de los estudios de doctorado.
c) El desarrollo de cursos de especialización y actualización científicas y la contratación de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.
d) La articulación y la coordinación de la actividad investigadora realizada por sus miembros, individualmente o formando parte de grupos de investigación.
e) El registro actualizado de la producción científica y de la actividad investigadora del Departamento.
f) La formación del personal docente e investigador de la Universidad.
g) La iniciativa para la creación, mantenimiento, minoración o cambio de denominación de plazas de profesorado, funcionario o contratado, así como, en su caso, la propuesta de los miembros de la Comisión encargada de resolverlas.
h) Cualquiera otra actividad encaminada al ajustado desarrollo de la actividad docente e investigadora.
Artículo 43.
1. La creación, modificación, supresión y la determinación del nombre de los Departamentos le corresponderá a la Junta de Gobierno.
2. La iniciativa para la creación de un Departamento les corresponderá a Profesores que reúnan el número mínimo previsto en la legislación vigente.
3. La iniciativa para promover la creación de una sección departamental le corresponderá a los Profesores que reúnan el número mínimo establecido en el artículo 41.5 de estos Estatutos.
CAPÍTULO III De las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias Artículo 44.
1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los órganos encargados de la gestión y organización de los estudios conducentes a la obtención de títulos académicos de primer y segundo ciclo. También podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.
2. Las titulaciones universitarias de grado superior o segundo ciclo les corresponderán siempre a las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores.
Artículo 45.
Son funciones de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias:
a) La elaboración de los programas de estudios de las titulaciones impartidas por el centro y la participación en la elaboración de aquellas otras compartidas por varios centros.
b) La organización y la gestión de los servicios docentes que les correspondan.
c) La coordinación y la supervisión de la actividad docente en el centro de Departamentos y profesorado.
d) La elaboración de un calendario de actividades lectivas para cada curso que se deberá hacer público con anterioridad a la apertura de la matrícula.
e) La realización de las actividades de administración académica que les encomiende la Junta de Gobierno.
f) La administración de los servicios, equipamientos y recursos del centro.
g) El conocimiento de la actividad investigadora que se desarrolle en el centro.
h) La realización de actividades de formación permanente o de extensión universitaria en su ámbito de competencia.
i) La organización y la promoción de estudios de postgrado.
Artículo 46.
1. Corresponde a la Junta de Galicia la creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, a propuesta del Consejo Social, con el informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Universitario de Galicia.
2. La propuesta del Consejo Social deberá contar con el informe previo de la Junta de Gobierno. Esta propuesta se atendrá a la programación plurianual aprobada por el Claustro. Tanto éste como la Junta de Gobierno podrán tomar la iniciativa para la creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, oídos los Departamentos y los centros afectados.
3. El expediente de creación incluirá una memoria en la que se expondrá, por lo menos:
a) La conveniencia científica, social y económica de la propuesta.
b) El proyecto de programa o programas de estudios de las titulaciones que se prevean.
c) La relación de Departamentos que tendrán a su cargo la función docente.
d) Los recursos humanos y necesidades materiales.
e) La previsión razonada del número de estudiantes.
f) La incidencia sobre otros centros existentes.
CAPÍTULO IV De los Institutos Universitarios Artículo 47.
Los Institutos Universitarios son centros esencialmente destinados a la investigación o a la creación artística.
También pueden realizar actividades docentes relacionadas con estudios de tercer ciclo o de especialización dentro de la organización de los programas de estudio de la Universidad, al tiempo que pueden prestar asesoramiento técnico en el marco de su competencia.
Artículo 48.
1. Los Institutos Universitarios podrán ser: Propios de la Universidad de Santiago de Compostela; interuniversitarios; adscritos a la Universidad o mixtos.
2. Los Institutos propios de la Universidad dependerán de la Junta de Gobierno, que aprobará su reglamento de régimen interno. Los restantes Institutos serán creados a través del oportuno Convenio, en el que, en todo caso, se garantizará la participación de la Universidad en su gobierno, actividades y resultados científicos y económicos, por lo menos en proporción a los recursos materiales e investigadores con los que contribuya. Su reglamento de régimen interno será ratificado por la Junta de Gobierno.
3. En el caso de los Institutos Universitarios mixtos, creados en colaboración con organismos públicos o privados, se establecerá una estructura orgánica de múltiple dependencia de las entidades colaboradoras.
Artículo 49.
1. En el marco de las líneas generales que deberá aprobar el Claustro Universitario, la Junta de Gobierno establecerá reglamentariamente las normas para la propuesta de creación y el funcionamiento de los Institutos Universitarios.
2. La creación, modificación, supresión o adscripción de Institutos Universitarios se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 46.1 para la creación de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias.
3. La iniciativa para la creación o adscripción de Institutos Universitarios le corresponde a los Departamentos, a los centros o a un grupo de investigadores.
4. Previo a la propuesta del Consejo Social, para la creación de Institutos Universitario propios, así como sobre los Convenios para la creación de Institutos interuniversitarios, mixtos o adscritos, deberá emitir informe la Junta de Gobierno, en el marco de la programación plurianual, y oídos los Departamentos interesados.
Artículo 50.
1. El personal científico de los Institutos estará integrado por Profesores, ayudantes, becarios de investigación y, en su caso, por personal investigador. En los Institutos que no sean propios de la Universidad podrá haber también personal científico funcionario o laboral dependiente de otras instituciones públicas o privadas.
También podrán pertenecer al personal científico de un Instituto, en calidad de investigadores colaboradores, personas ajenas a la comunidad universitaria.
Artículo 51.
Los Institutos Universitarios y los miembros de su personal científico a través de los mismos, podrán contratar con entidades públicas o privadas o con personas físicas la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como la organización de cursos de especialización.
CAPÍTULO V De otros centros de investigación Artículo 52.
1. La Universidad, en uso de su autonomía, puede crear centros especializados de finalidad fundamentalmente investigadora y alcance más limitado que los institutos de investigación.
2. La creación de estos centros corresponderá a la Junta de Gobierno, de acuerdo con el reglamento aprobado por el Claustro.
CAPÍTULO VI De las Escuelas de Especialización Profesional Artículo 53.
1. Las Escuelas de Especialización Profesional son centros universitarios orientados a la formación y al perfeccionamiento profesional de los titulados universitarios o, en su caso, de estudiantes de cursos avanzados de los estudios universitarios.
2. Para el cumplimiento de sus fines, las Escuelas de Especialización Profesional podrán mantener relaciones con los colegios profesionales, corporaciones y otras entidades públicas o privadas relacionadas con la respectiva profesión.
3. Los criterios y condiciones para el acceso a los estudios que se pueden seguir en las Escuelas de Especialización Profesional deben ser determinados por la Junta de Gobierno, oída la Escuela correspondiente.
Artículo 54.
1. La creación, modificación o supresión de Escuelas de Especialización Profesional será aprobada por el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno.
2. La iniciativa para la creación de las Escuelas de Especialización Profesional le corresponderá a los centros o Departamentos interesados y a las entidades a que se refiere el párrafo 2 del anterior artículo.
Artículo 55.
Las enseñanzas de las Escuelas de Especialización Profesional las impartirá profesorado de la Universidad de Santiago de Compostela, previo informe positivo del Consejo de Departamento al que pertenezcan, así como profesionales con conocimientos relacionados con las mismas.
CAPÍTULO VII De los Hospitales Universitarios Del Complejo Hospitalario Clínico Universitario de Santiago Artículo 56.
1. El Complejo Hospitalario Clínico Universitario de Santiago tiene como objetivo fundamental el desarrollo, en el máximo nivel científico-técnico, de la labor asistencial y la realización de las funciones docentes e investigadoras propias de los Departamentos, centros y escuelas profesionales vinculados a las áreas de las ciencias de la salud.
2. El Complejo Hospitalario Clínico Universitario deberá garantizar la impartición de los planes de estudios y programas docentes de ciclo único y también los de primero, segundo y tercer ciclo, conducentes a la obtención de los títulos oficiales o propios de la Universidad, relacionados con los ámbitos sanitarios.
3. Los programas docentes desarrollados total o parcialmente en el Complejo Hospitalario Clínico Universitario se complementarán con los propios de la formación especializada, continuada y de postgrado, dirigidos a los profesionales de las ciencias de la salud.
Artículo 57.
Las funciones asistenciales del Complejo Hospitalario Clínico Universitario de Santiago estarán enmarcadas dentro de la red sanitaria pública y se regularán a través de un régimen de concierto acordado por las partes que la Ley establece, en el que se reconocerán las peculiaridades propias de los Hospitales Universitarios. En ese Convenio se establecerán, entre otras cuestiones, la estructura de los órganos de dirección y el sistema de designación de los Directores, que deberán ser nombrados por el Rector, así como las relaciones de los profesionales de las ciencias de la salud con la docencia universitaria.
Del Hospital Clínico Veterinario Artículo 58.
El Hospital Clínico Veterinario de la Universidad de Santiago de Compostela tiene como objetivo fundamental el desarrollo de la labor asistencial con el fin de mejorar sus funciones docentes e investigadoras propias de los Departamentos y centros vinculados a las áreas de las ciencias de la salud y, al mismo tiempo, potenciar las actividades productivas en el sector primario de las que la preservación y recuperación de la salud animal constituyen una parte destacada.
Artículo 59.
Para la gestión del Hospital Clínico Veterinario la Universidad de Santiago de Compostela, para alcanzar sus objetivos y fines, firmará el correspondiente Convenio en el que se reconocerán las peculiaridades propias de los Hospitales Universitarios. En este Convenio se establecerán, entre otras cuestiones, la estructura de los órganos de dirección y el sistema de designación del Director Veterinario, que deberá ser nombrado por el Rector, así como las relaciones del personal facultativo con la docencia universitaria.
CAPÍTULO VIII De los centros docentes adscritos o vinculados Artículo 60.
1. Son centros docentes adscritos o vinculados a la Universidad de Santiago de Compostela los que dependen de instituciones públicas o privadas que impartan enseñanza universitaria o equivalente de nivel superior, con autorización de la Universidad y bajo su control.
2. La adscripción de estos centros a la Universidad y su desvinculación será acordada, luego del informe del Consejo de Universidades, por la Junta de Galicia y deberá contar con la aprobación previa del Consejo Social dentro de la programación plurianual aprobada por el Claustro Universitario.
3. Las relaciones entre los centros adscritos y la Universidad se regulará por medio de un Convenio de colaboración aprobado por la Junta de Gobierno y firmado entre el Rector y el titular del centro. En este Convenio se incluirá la constitución de un Patronato que regulará el funcionamiento del centro.
4. Le corresponderá al Rector nombrar, por lo menos, dos Vocales de este Patronato y el Delegado de la Universidad en el centro. También es competencia del Rector el nombramiento del Director del centro, a propuesta del Patronato.
5. El control académico directo del centro lo ejercerá el Delegado de la Universidad, que sancionará los criterios de valoración para el acceso del estudiantado y sus evaluaciones, al tiempo que intervendrá en la selección del profesorado, sin perjuicio de los derechos del titular del centro.
TÍTULO III Del gobierno de la Universidad CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 61.
1. El gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela recaerá en órganos colegiados o cargos unipersonales.
2. Los órganos colegiados son: El Consejo Social, el Claustro Universitario, la Junta de Gobierno, las Juntas de Facultad y de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Universitarias y de Escuelas de Especialización Profesional, los Consejos de Departamentos, y los Consejos de Gobierno y Consejos científicos de Institutos Universitarios.
3. Los cargos unipersonales son el Rector, los Vicerrectores, el Secretario general, el Gerente, los Decanos, los Vicedecanos y los Secretarios de Facultades; los Directores, los Subdirectores y los Secretarios de Escuelas Técnicas Superiores y de Escuelas Universitarias; los Directores y Secretarios de Escuelas de Especialización Profesional; los Directores y Secretarios de Departamentos y de Institutos Universitarios, y aquellos otros que figuren en estos Estatutos.
Artículo 62.
1. Para el desempeño de cargos unipersonales deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) El profesorado deberá estar acogido al régimen de dedicación a tiempo completo, excepto los Directores de los Institutos Universitarios mixtos o adscritos.
b) Los estudiantes deberán estar matriculados en la modalidad de matrícula ordinaria.
c) Los miembros del personal de Administración y Servicios deberán tener como único empleo el que desarrollen en la Universidad de Santiago de Compostela.
2. En ningún caso se podrá ejercer la titularidad de más de uno de los mencionados cargos ni la de cualquiera de ellos simultáneamente con la de cargos unipersonales de gobierno de otra Universidad o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de sus centros respectivos.
3. El mandato de los cargos unipersonales electivos será de cuatro años, no pudiendo ocupar el cargo más de dos mandatos consecutivos. No se computará como primer mandato el período derivado de una moción de censura, ni el que sea consecuencia de una elección posterior a la dimisión o imposibilidad del anterior titular.
4. Los cargos unipersonales electivos cesarán al final de su mandato, por dimisión, por disolución del órgano colegiado que los eligió o como consecuencia de una moción de censura constructiva aprobada por mayoría absoluta.
5. Los restantes cargos unipersonales serán nombrados y cesarán según lo dispuesto para cada uno de ellos en estos Estatutos.
Artículo 63.
1. Los miembros elegidos de los órganos colegiados lo serán por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de sus respectivos colegios electorales.
2. Para la elección de representantes en los órganos colegiados, o para la elección de titulares de órganos unipersonales, no se admitirá el voto delegado ni el voto anticipado.
3. La resolución de las reclamaciones, impugnaciones o cualquier otra cuestión que se suscite en los procesos electorales corresponde a la Comisión Electoral de la Universidad, presidida por el Rector o persona en la que delegue, e integrada además por 12 miembros elegidos por el Claustro Universitario de acuerdo con su composición.
Artículo 64.
1. Las decisiones de los órganos colegiados de la Universidad adoptarán la forma de acuerdos, y las de los cargos unipersonales la de resoluciones.
2. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y son impugnables directamente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
3. Los acuerdos de los restantes órganos colegiados serán susceptibles de recurso ordinario ante la Junta de Gobierno. Las resoluciones de los cargos unipersonales podrán impugnarse ante el Rector.
4. El órgano competente en la resolución del recurso podrá suspender, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto recurrido, de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 111 de la Ley 30/1992.
CAPÍTULO II De los órganos generales de la Universidad Artículo 65.
1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad de Santiago de Compostela.
2. El Consejo Social está compuesto:
a) En las dos quintas partes, por una representación de la Junta de Gobierno elegida por ésta entre sus miembros. Formarán parte de ella, además del Rector, el Secretario general, el Gerente y los representantes de cada sector de la comunidad universitaria. En todo caso habrá una representación de los dos campus.
b) En las tres quintas partes restantes, por una representación de los intereses sociales, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley del Parlamento de Galicia.
3. Los miembros del Consejo Social que representen a la Universidad deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño de cargos unipersonales.
Artículo 66.
1. Son competencias del Consejo Social:
a) La aprobación del presupuesto y de la programación plurianual, a propuesta de la Junta de Gobierno.
b) La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.
c) La promoción de la colaboración de la sociedad en el financiamiento de la Universidad.
d) La propuesta a la Junta de Galicia de la creación, supresión o modificación de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Escuelas de Especialización Profesional, Institutos Universitarios, así como de la adscripción de centros docentes o investigadores.
e) La aprobación, a propuesta de la Junta de Gobierno, de la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios de la Universidad y sus modificaciones.
f) La aprobación de las normas que regulan la permanencia del estudiantado en la Universidad después del informe del Consejo de Universidades y, en su caso, del Claustro Universitario.
g) Cualquier otra competencia que le atribuyan la legislación vigente o estos Estatutos.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consejo Social no podrá asumir competencias de organización y fiscalización de los servicios de docencia e investigación, excepto la de su rendimiento económico.
Artículo 67.
1. El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria.
2. El Claustro Universitario estará compuesto por:
a) El Rector, que lo presidirá y convocará, y el Secretario general, que lo será también del Claustro.
b) 500 representantes de los diversos sectores de la comunidad universitaria, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto con la siguiente composición numérica:
Trescientos veinticinco Profesores y ayudantes, de los cuales 25 serán ayudantes.
Ciento cuarenta estudiantes, de los cuales 25 serán del tercer ciclo.
Treinta y cinco miembros del personal de Administración y Servicios.
3. Los Vicerrectores que no sean miembros del Claustro Universitario podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, el Rector o la Mesa del Claustro podrá convocar para informe al Gerente o a cualquier miembro de la comunidad universitaria.
Artículo 68.
1. El Claustro Universitario será elegido cada cuatro años. Sus miembros ayudantes y estudiantes se renovarán cada dos años.
2. La condición de miembro del Claustro se perderá con el cese de la vinculación académica o laboral con la Universidad, por dejar de pertenecer al sector de la comunidad universitaria por el que se fue elegido, o por el incumplimiento reiterado de sus deberes como claustral, en los términos previstos en su Reglamento.
Artículo 69.
1. El Claustro Universitario podrá trabajar en Pleno o en Comisiones.
2. El Pleno del Claustro Universitario deberá reunirse con carácter ordinario, por lo menos, dos veces al año durante el período lectivo, y con carácter extraordinario de acuerdo con lo que disponga su Reglamento de régimen interno.
Artículo 70.
Son competencias del Claustro Universitario las siguientes:
a) La elaboración, aprobación y modificación de los Estatutos de la Universidad.
b) La elección de Rector, la supervisión de su gestión y, en su caso, su remoción.
c) La discusión y aprobación de la propuesta de programación plurianual, en la que se incluyan las líneas generales de actuación de la Universidad, y las propuestas de actualización anual de la programación.
d) La discusión y votación del informe anual del Rector, en el que tienen que incluirse las líneas generales de la memoria económica del ejercicio anterior.
e) La aprobación de las líneas generales del presupuesto.
f) La elaboración y aprobación de su Reglamento de régimen interno, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta.
g) La redacción y aprobación de las normas generales de procedimiento para la elaboración y aprobación de los programas de estudios.
h) La expresión de la opinión de la comunidad universitaria.
i) Las restantes que le atribuyan estos Estatutos.
Artículo 71.
1. La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.
Estará integrada por:
a) El Rector, que la presidirá y convocará.
b) El Secretario general, que lo será también de la Junta de Gobierno; los Vicerrectores y el Gerente.
c) Todos los Decanos y Directores de Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias.
d) Quince representantes de los Directores de Departamento, garantizando la representación de las grandes áreas científicas y del campus de Lugo.
e) Un representante de los Directores de Institutos Universitarios.
f) Veinticinco representantes del Claustro Universitario, elegidos por el sector correspondiente de entre sus miembros, en la que se garantice la presencia de los campus de Santiago y Lugo, con la siguiente composición:
Cuatro profesores.
Dos ayudantes.
Catorce estudiantes, de los que tres serán del tercer ciclo.
Cinco miembros del personal de Administración y Servicios.
Artículo 72.
1. La Junta de Gobierno podrá trabajar en Pleno o en Comisiones.
2. La Junta de Gobierno celebrará, por lo menos, una sesión plenaria con carácter ordinario cada trimestre lectivo.
Artículo 73.
Cuando la Junta de Gobierno deba tomar acuerdos que afecten específicamente a un Departamento o Instituto, el Rector podrá convocar, con voz pero sin voto, a los Directores de los mismos, de no ser miembros de la misma, de conformidad con el artículo 16.3 de la Ley de Reforma Universitaria. También podrá convocar, con voz pero sin voto, a cualquier persona cuando lo requiera la naturaleza de los asuntos que se van a tratar.
Artículo 74.
Son competencias de la Junta de Gobierno:
a) El conocimiento y la propuesta al Consejo Social del proyecto de programación plurianual aprobado por el Claustro y sus actualizaciones anuales.
b) La creación, modificación o supresión de Departamentos y su adscripción a los centros.
c) La aprobación de los programas de estudio, previo informe de la comisión correspondiente del Claustro, y su sometimiento a la consideración del Consejo Social para que éste apruebe el financiamiento necesario.
d) La determinación de la capacidad de los centros y las normas de acceso.
e) La aprobación y la modificación del cuadro de personal docente.
f) La propuesta al Consejo Social de la aprobación y modificación de los cuadros de personal de Administración y Servicios de la Universidad.
g) La designación de los miembros de las Comisiones de selección de personal docente funcionario.
h) El acuerdo de provisión de plazas de personal de la Universidad.
i) El acuerdo de nombramiento de profesorado emérito.
j) El acuerdo y la propuesta al Claustro del nombramiento de Doctores Honoris Causa.
k) La aprobación y propuesta al Consejo Social del proyecto de presupuesto.
l) La aprobación de la distribución de créditos entre Centros, Departamentos, Institutos y Servicios.
m) El conocimiento y la aprobación de la memoria económica.
n) La aprobación de los Convenios de colaboración con otras Universidades o entidades públicas o privadas.
ñ) La creación, modificación o supresión de los servicios de apoyo a la docenciayalainvestigación y los de promoción y asistencia a la comunidad universitaria.
o) La realización de propuestas en todos aquellos asuntos en los que el Consejo Social deba tomar decisiones o hacer proposiciones, excepto en los casos de atribución expresa a otros órganos de gobierno.
p) El nombramiento de la Comisión de Doctorado.
q) La aprobación de las siguientes normas reglamentarias:
Su Reglamento de régimen interno.
El Reglamento del tercer ciclo.
La normativa de gestión académica.
La ratificación de los Reglamentos de régimen interno de los centros, Departamentos y Escuelas de Especialización Profesional.
El Reglamento para la propuesta de asignación de los conceptos retributivos extraordinarios previstos en la legislación vigente.
El Reglamento de profesorado.
Las normas de gestión del cuadro de personal de Administración y Servicios funcionario.
El Reglamento de la Biblioteca Universitaria y del Archivo Universitario.
Cualquiera otra norma reglamentaria no atribuida expresamente al Claustro Universitario en estos Estatutos.
r) Cualquiera otra competencia atribuida por la legislación vigente o por los presentes Estatutos.
Artículo 75.
El Rector o Rectora representa a la Universidad, ejerce su dirección, coordina la gestión académica y administrativa, preside el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno, y ejecuta los acuerdos del Consejo Social, del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno.
Artículo 76.
El Rector será elegido por el Claustro Universitario de entre los Catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la Universidad de Santiago de Compostela, y será nombrado por la Junta de Galicia.
Artículo 77.
En el caso de ausencia o enfermedad del Rector, asumirá sus funciones el Vicerrector que él designe. De estar imposibilitado el Rector para designar substituto, corresponderá a la Junta de Gobierno la elección del Vicerrector encargado de ejercer las funciones, sin perjuicio de abrir, en su caso, el procedimiento de la elección de un nuevo Rector.
Artículo 78.
Son competencias del Rector:
a) La representación de la Universidad ante los poderes públicos y toda clase de personas o entidades públicas o privadas.
b) La decisión de la interposición de recursos administrativos y el ejercicio de acciones judiciales, dando cuenta previa o posterior a la Junta de Gobierno, a la vez que la representación judicial y administrativa de la Universidad en toda clase de actos o negocios jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de esta representación.
c) La presidencia de los actos universitarios a los que concurra, sin perjuicio de lo que disponga la normativa estatal, y, en su caso, autonómica sobre precedencias.
d) La presidencia y la convocatoria de las sesiones del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno.
e) La ejecución de los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.
f) La vigilancia del cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la Universidad.
g) La firma de todo tipo de Convenios en nombre de la Universidad.
h) La determinación del número, denominación y competencias de los Vicerrectores, así como el nombramiento de los mismos; del Secretario general y del Gerente, y, de existir, el del Secretario general adjunto y del Vicegerente o Vicegerentes.
i) El nombramiento de los Decanos y Vicedecanos de Facultades, los Directores y Subdirectores de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Universitarias y de Escuelas de Especialización Profesional, según las propuestas de las juntas de los respectivos centros, y de los Directores de Departamentos e Institutos según las propuestas de sus Consejos.
j) El nombramiento de los Jefes de los servicios administrativos, según las propuestas de las Comisiones juzgadoras de los oportunos concursos.
k) El nombramiento de los Directores de los servicios generales de apoyo a la docencia, a la investigación y los de asistencia a la comunidad universitaria.
l) El nombramiento del profesorado y del personal de Administración y Servicios.
m) La expedición de los títulos y diplomas otorgados por la Universidad.
n) La ordenación de los gastos y de los pagos en ejecución del presupuesto de la Universidad.
ñ) La adopción respecto del personal docente y no docente de las decisiones relativas a situaciones administrativas y régimen disciplinario, con excepción de la separación del servicio.
o) Cualquier otra función que le atribuyan la legislación universitaria, los presentes Estatutos y, en general, aquellas que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.
Artículo 79.
1. Los Vicerrectores o Vicerrectoras serán nombrados por el Rector de entre los miembros de la comunidad de la Universidad de Santiago de Compostela.
2. Le corresponde a los Vicerrectores coordinar y dirigir las actividades en el ámbito de la competencia encomendada, bajo la autoridad del Rector.
3. Los Vicerrectores cesarán en su cargo por dimisión o por decisión del Rector.
Artículo 80.
1. El Secretario general o Secretaria general de la Universidad será nombrado por el Rector de entre el profesorado funcionario de la Universidad de Santiago de Compostela.
2. El Secretario general cesará en su cargo por dimisión o por decisión del Rector.
Artículo 81.
1. El Secretario general desempeñará la Secretaría del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno.
Se encargará de dar fe de todos los actos y acuerdos de los órganos colegiados de representación, gobierno y administración de la Universidad.
2. Son funciones específicas del Secretario general:
a) La formación y la custodia de los libros de actas de los órganos generales de representación y gobierno de la Universidad y la expedición de certificaciones de lo que contienen y cualquier cuestión que conste en la documentación oficial de la Universidad.
b) La recepción y la custodia de las actas de calificación de exámenes.
c) La custodia del archivo universitario y la del sello oficial de la Universidad.
d) La publicidad de los acuerdos de la Universidad.
e) La organización de los actos solemnes de la Universidad y la jefatura de protocolo.
f) Las restantes funciones que le atribuyan la legislación vigente, estos Estatutos o los Reglamentos de la Universidad.
Artículo 82.
1. El Gerente o la Gerente ejercerá, bajo la autoridad del Rector, la gestión de los servicios económicos y administrativos de la Universidad; por otra parte, puede ostentar, por delegación del Rector, la jefatura del personal de Administración y Servicios y la gestión del patrimonio de la Universidad, en los términos establecidos en el Título VII de estos Estatutos.
2. El Gerente es nombrado por el Rector, una vez oído el Consejo Social, entre titulados superiores. Cesará de su cargo por dimisión o por decisión del Rector.
3. El cargo de Gerente será incompatible con el ejercicio de la docencia o de cualquier otra actividad pública o privada.
Artículo 83.
1. El Rector, de estimarlo necesario, podrá nombrar adjuntos a los Vicerrectores y al Secretario general para auxiliarlos en su labor de gobierno universitario en el respectivo ámbito de competencia. Las personas nombradas deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 62 de estos Estatutos. Las funciones propiamente técnico-administrativas se reservarán siempre a los miembros del personal de Administración y Servicios.
2. En todos los casos incluidos en este artículo, el Rector informará de sus decisiones a la Junta de Gobierno y al Claustro Universitario.
CAPÍTULO III De los órganos de los centros Artículo 84.
Los órganos de gobierno y administración de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los siguientes:
a) La Junta de Facultad o Escuela.
b) El Decano o Decana o el Director o Directora.
c) Los Vicedecanos o Vicedecanas o los Subdirectores o Subdirectoras.
d) El Secretario o Secretaria.
Artículo 85.
La Junta de Facultad o de Escuela es el órgano colegiado de gobierno del centro, aprueba las líneas generales de actuación en el ámbito de la Facultad o Escuela y supervisa la labor de sus órganos de dirección y gestión.
Artículo 86.
1. La Junta de Facultad o de Escuela estará compuesta por:
a) El Decano o el Director, que la presidirá y convocará.
b) Los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario, que lo será también de la Junta.
c) El siguiente profesorado censado en el centro:
Los funcionarios docentes, los eméritos, los ayudantes, los contratados a tiempo completo y los contratados a tiempo parcial en una proporción que no exceda del 10 por 100 de la suma de los profesores de los tipos precedentes, o del 20 por 100 en el caso de las Escuelas que imparten titulaciones técnicas.
d) Una representación de los becarios de investigación con docencia en el centro en una proporción del 5 por 100 del total de la Junta.
e) Una representación de estudiantes de primer y segundo ciclo en un porcentaje del 25 por 100 del total de la Junta, y una representación de estudiantes de tercer ciclo en un porcentaje del 5 por 100 del total de la Junta.
f) Una representación del personal de Administración y Servicios censado en el centro en una proporción del 5 por 100 del total de la Junta, con un mínimo de dos.
g) El profesorado y ayudantes no censados en el centro, siempre que su carga docente anual en el mismo no sea inferior a 9 créditos.
2. También podrán asistir a la Junta de Facultad o Escuela, con voz, pero sin voto:
a) El profesorado visitante.
b) Todo el profesorado, ayudantes, o becarios que impartan docencia en el centro y no sean miembros de la misma.
3. Todos los representantes elegidos lo serán por dos años, salvo los estudiantes, que lo serán por un año. La condición de miembro de la Junta se perderá al cesar la vinculación académica o administrativa con el centro.
4. El profesorado, ayudantes y becarios estarán censados solamente en un centro de esta Universidad, en las condiciones que establezca la Junta de Gobierno.
5. Los estudiantes figurarán en el censo de aquellos centros responsables de la titulación o titulaciones en que están matriculados.
Artículo 87.
1. La Junta de Facultad o de Escuela elaborará un Reglamento de régimen interno, en el que se determinará los distintos aspectos de su funcionamiento.
2. El Reglamento podrá establecer una Comisión Permanente, integrada por el Decano o Director, que la presidirá y la convocará; los Vicedecanos o Subdirectores; el Secretario, que lo será también de la Comisión Permanente, y una representación proporcional de los distintos sectores que integren la Junta. El ámbito de competencia de la Comisión Permanente se determinará reglamentariamente.
3. El número de miembros de la Comisión Permanente nunca podrá exceder un tercio de los miembros de la Junta de Facultad o de Escuela.
4. El Reglamento de los centros también podrá crear Comisiones Delegadas, determinando su composición y funciones.
5. El Reglamento arbitrará los medios necesarios para que los miembros de la Junta estén en disposición de asistir a sus reuniones.
Artículo 88.
La Junta de Facultad o de Escuela se reunirá, con carácter ordinario, por lo menos, una vez al trimestre en período lectivo, y con carácter extraordinario tal como se disponga en su Reglamento de régimen interno.
Artículo 89.
Son competencias de la Junta de Facultad o de Escuela:
a) La elección de Decano o Director y, de ser el caso, su revocación.
b) La elaboración y la aprobación de su Reglamento de régimen interno.
c) La supervisión de la gestión de los restantes órganos de gobierno y de la administración del centro.
d) La elaboración y la aprobación de los proyectos de planes de estudios de las titulaciones radicadas en el centro, conforme con la legislación vigente y con las normas generales emanadas del Claustro Universitario.
e) La aprobación de las líneas generales de política académica del centro y, entre ellas, la propuesta e implantación de nuevas titulaciones, la creación de escuelas de especialización profesional dependientes del centro y la organización de cursos o estudios de postgrado.
f) La organización de los servicios docentes para la obtención de los títulos académicos de su ámbito, así como la coordinación y la supervisión de la actividad docente del profesorado con docencia en el centro, e igualmente la supervisión de su cumplimiento.
g) La programación de los servicios y equipamientos del centro y la supervisión de su gestión.
h) La distribución de las asignaciones presupuestarias concedidas al centro y el control de su aplicación.
i) El informe sobre las propuestas de creación, modificación o supresión de Departamentos relacionados con el centro por su docencia e investigación.
j) La organización de actividades de formación permanente y de extensión.
k) La manifestación de su opinión sobre cualquier asunto relacionado con el centro o con sus actividades.
l) Cualquier otra competencia que le atribuya estos Estatutos.
Artículo 90.
1. El Decano o Director representa la Facultad o Escuela, ejerce su dirección, preside y coordina la actuación de sus órganos colegiados y ejecuta sus acuerdos.
2. La Junta de Facultad o de Escuela elegirá al Decano o Director, de entre los Catedráticos o Profesores titulares que presten en ella sus servicios, que será nombrado por el Rector.
Artículo 91.
1. Son competencias del Decano o Director:
a) La representación de la Facultad o Escuela.
b) La presidencia de las reuniones de la Junta de Facultad o de Escuela y la de cualquier otro órgano colegiado de ellas, así como la ejecución de sus acuerdos.
c) La vigilancia del cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la Facultad o Escuela.
d) La dirección de la política académica de la Facultad o Escuela.
e) La propuesta al Rector del nombramiento y cese de los Vicedecanos o Subdirectores y del Secretario de la Facultad o Escuela.
f) La vigilancia del respeto de los derechos y del cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria que desarrollen su labor en el centro.
g) El control del cumplimiento de las obligaciones docentes y discentes.
h) La vigilancia del patrimonio del centro.
i) El ejercicio de las restantes funciones que se deriven de su cargo, así como aquellas otras que le señalen estos Estatutos o la legislación universitaria.
2. Las competencias del Decano o Director se extenderán a todos los asuntos concernientes al gobierno y a la administración de las Facultades o Escuelas, de no ser atribuidas a otros órganos.
Artículo 92.
1. El Secretario de la Facultad o Escuela es quien da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del centro y, como tal, tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del centro. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le delegue el Decano o Director o que le encomienden la legislación vigente y estos Estatutos.
2. El Secretario será nombrado por el Rector, según la propuesta del Decano o Director de entre los Profesores del centro.
3. El Secretario cesará por dimisión o por decisión del Rector, a propuesta del Decano o Director.
Artículo 93.
1. Los Vicedecanos o los Subdirectores serán nombrados por el Rector, a propuesta del Decano o Director, de entre los miembros de la comunidad universitaria de la Facultad o Escuela.
2. Es labor de los Vicedecanos o Subdirectores coordinar o dirigir, bajo la autoridad del Decano o Director, el área o áreas de competencias que este les asigne.
De existir varios Vicedecanos o Subdirectores, el Decano o Director designará al que tiene que sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad.
3. Los Vicedecanos o Subdirectores cesarán en su cargo por dimisión o por decisión del Rector, a propuesta del Decano o Director.
CAPÍTULO IV De los órganos de los Departamentos Artículo 94.
Son órganos de dirección del Departamento:
a) El Consejo de Departamento.
b) El Director o Directora.
c) El Secretario o Secretaria.
Artículo 95.
1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:
a) El funcionariado docente de los cuerpos legalmente establecidos, el profesorado emérito y el profesorado contratado a tiempo completo.
b) Los ayudantes del Departamento.
c) El profesorado contratado a tiempo parcial, en una proporción que no exceda del 10 por 100 del total de miembros del Consejo o el 20 por 100 en Departamentos que impartan más del 50 por 100 de su docencia en titulaciones de carácter técnico.
d) Una representación de becarios y personal investigador del 5 por 100 del total de los miembros del Consejo.
e) Una representación de los estudiantes del ámbito de docencia del Departamento, elegidos cada dos años, que supondrá el 25 por 100 del total de los miembros del Consejo de Departamento. De este porcentaje el 10 por 100 corresponderá a estudiantes de primer y segundo ciclo y el 15 por 100 a los de tercer ciclo.
2. El Consejo de Departamento podrá invitar para asistir a sus reuniones para discutir asuntos específicos, con voz pero sin voto, a cualquier miembro de la comunidad universitaria que pueda resultar afectado por los mismos.
3. El Consejo de Departamento se reunirá por iniciativa del Director o a petición de un tercio de sus miembros. Celebrará, por lo menos, una sesión ordinaria cada trimestre de año lectivo.
Artículo 96.
1. El Consejo de Departamento elaborará un Reglamento de régimen interno en el que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento, de acuerdo con la legislación vigente, con estos Estatutos y con las normas que los desarrollen.
2. El Reglamento podrá establecer una Comisión Permanente, integrada por el Director, que la presidirá y la convocará; el Secretario, que lo será también de la Comisión Permanente, y una representación proporcional de los distintos sectores que integran el Consejo.
El ámbito de competencias de esta Comisión se definirá en el Reglamento.
Artículo 97.
Le corresponderá al Consejo de Departamento:
a) La elección de Director y, en su caso, la propuesta al Rector de su remoción mediante moción de censura constructiva que, en todo caso, deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento.
b) La planificación y coordinación de la actividad docente y la coordinación de la actividad investigadora del Departamento, así como el control de su cumplimiento.
c) La formulación de las demandas de profesorado de acuerdo con las necesidades docentes de los centros, de sus programas de investigación y del tercer ciclo, y la información sobre la procedencia del mantenimiento, minoración o cambio de denominación o categoría de una plaza.
d) La concesión del consentimiento al Director del Departamento para la negociación de los trabajos y cursos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, siempre que esto afecte al Departamento como tal.
e) La aprobación del presupuesto anual del Departamento.
f) La elaboración y aprobación de su Reglamento de régimen interno.
g) La creación de Comisiones para el mejor desarrollo de sus funciones.
h) La promoción del perfeccionamiento de la docencia.
i) La solicitud de convocatoria a concurso de las plazas vacantes de Catedráticos y Profesores titulares y la solicitud de contratación de Profesores asociados, Profesores visitantes y ayudantes, así como las propuestas de miembros de las Comisiones correspondientes, de acuerdo con la legislación vigente.
j) La emisión de los informes preceptivos sobre la actividad docente e investigadora de su profesorado y personal investigador o sobre el rendimiento académico de su estudiantado.
k) El informe de los proyectos de tesis de doctorado y la propuesta de las Comisiones juzgadoras de las mencionadas tesis.
l) Cualquiera otra competencia que le atribuyan estos Estatutos o la legislación vigente.
Artículo 98.
1. El Director representa al Departamento, ejerce su dirección, preside la actuación de su órganos colegiados y ejecuta sus acuerdos.
2. La dirección del Departamento corresponderá por elección a uno de sus miembros que tenga categoría de Catedrático de Universidad. De no haber candidato de esta categoría, o en su caso de no alcanzar ninguno de los candidatos mayor número de votos positivos que negativos, se procederá a la celebración de una nueva elección a la que podrán incorporar su candidatura los Profesores titulares de Universidad y los Catedráticos de Escuela Universitaria que posean el título de Doctor.
Si en este último proceso el número de votos negativos es superior al de positivos, deberá repetirse la elección y podrán ser candidatos los Profesores titulares de Escuela Universitaria con el título de Doctor.
3. De no poder llevar a cabo el nombramiento de Director de Departamento por falta de candidatos que reúnan los requisitos exigidos, la Junta de Gobierno, tras la propuesta del Rector, encargará provisionalmente de las funciones de dirección a uno de los Profesores del Departamento o, en su defecto, de otro Departamento.
Rematado el curso académico, se convocarán elecciones.
4. El Director del Departamento será elegido por el Consejo de Departamento en los términos del artículo anterior y lo nombrará el Rector. El nombramiento se comunicará a la Junta de Gobierno y a los Decanos y Directores de las Facultades y Escuelas donde el Departamento desarrolle sus funciones docentes e investigadoras.
5. En caso de ausencia o enfermedad, el Director será sustituido, con carácter accidental, por el Catedrático o Profesor titular designado por el Director, y, en su defecto, por el de mayor antigüedad.
Artículo 99.
Son competencias del Director del Departamento:
a) La presidencia y la convocatoria del Consejo de Departamento.
b) La ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento y la vigilancia de su cumplimiento.
c) La organización y la coordinación, de acuerdo con el Consejo de Departamento, de los medios personales y materiales de los que se dispongan para cumplir los objetivos investigadores y docentes.
d) La ejecución de las previsiones presupuestarias.
e) La negociación con entidades públicas y privadas, y de acuerdo con el Consejo de Departamento, para la contratación de trabajo de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de cursos de especialización, siempre que esto afecte al Departamento como tal.
f) Cualquier otra función que afecte al Departamento y que no se le atribuyese explícitamente a su Consejo o a otros órganos de la Universidad.
2. Las competencias del Director del Departamento se extiende a todos los asuntos relacionados con el gobierno y la administración del Departamento, de no ser atribuidos a otros órganos.
Artículo 100.
El Secretario del Departamento es quien da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del Departamento y, como tal, tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos que consten en los documentos oficiales del Departamento. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le delegue el Director o le encomiende la legislación o estos Estatutos.
2. El Secretario será nombrado por el Director de entre el profesorado y ayudantes del Departamento.
3. El Secretario cesará por dimisión o por decisión del Director del Departamento.
CAPÍTULO V De los órganos de los Institutos Universitarios Artículo 101.
Los órganos de gobierno de los Institutos propios de la Universidad de Santiago de Compostela serán:
a) El Consejo de Gobierno.
b) El Consejo Científico.
c) El Director o Directora.
d) El Secretario o Secretaria.
Artículo 102.
El Consejo de Gobierno estará compuesto por:
a) El Rector de la Universidad, o Vicerrector en que delegue, que lo presidirá y lo convocará.
b) Otros cargos académicos o profesores de la Universidad especificados en el Reglamento de régimen interno del Instituto.
c) De haberlos, los representantes de instituciones públicas o privadas que contribuyan de manera substancial y estable al financiamientooalaactividad investigadora del Instituto.
d) El Director del Instituto.
e) El Secretario del Instituto, que lo será también del Consejo de Gobierno.
2. Los miembros universitarios deberán constituir siempre la mayoría del Consejo de Gobierno.
3. El Consejo de Gobierno se reunirá, por lo menos, una vez al año en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria de acuerdo con lo que establezca su Reglamento de régimen interno.
Artículo 103.
Serán funciones del Consejo de Gobierno:
a) La elección del Director del Instituto tras la propuesta del Consejo Científico y, de darse el caso, proponer su remoción al Rector mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
b) La propuesta de presupuesto y la programación del Instituto a la Junta de Gobierno.
c) La aprobación de la memoria anual de actividades y la memoria económica.
d) La promoción del financiamiento y la dotación del Instituto.
e) La propuesta a la Junta de Gobierno de incorporación al Consejo de Gobierno de nuevos miembros en representación de la comunidad universitaria o de instituciones públicas o privadas.
f) La propuesta a la Junta de Gobierno de la modificación del Reglamento del Instituto.
g) Otras funciones que establezca el Reglamento del Instituto en desarrollo de estos Estatutos.
Artículo 104.
El Consejo Científico estará compuesto por:
a) El Director del Instituto, que lo presidirá y lo convocará.
b) El Secretario del Instituto, que lo será también del Consejo Científico.
c) Los Doctores miembros del personal científico del Instituto que especifique el Reglamento de régimen interno.
d) Una representación de los titulados superiores no doctores vinculados al Instituto, equivalente al 15 por 100 del total del Consejo Científico.
2. El Consejo científico se reunirá, por lo menos, dos veces al año en período lectivo.
Artículo 105.
Son funciones del Consejo Científico:
a) La propuesta al Consejo de Gobierno del nombramiento del Director del Instituto.
b) La aprobación del ingreso de nuevos miembros del personal científico del Instituto y su cese.
c) La información de las propuestas de programas, presupuesto y memoria económica y de actividades del Instituto.
d) La programación de las actividades científicas, docentes y de asesoramiento técnico del Instituto y la vigilancia de su realización.
e) La información de los contratos de Instituto o de sus profesores.
f) Otras funciones que disponga su Reglamento en desarrollo de estos Estatutos.
Artículo 106.
El Director del Instituto será un funcionario docente de la Universidad, con el título de Doctor y dedicación a tiempo completo.
2. Al Director lo elegirá el Consejo de Gobierno, tras la propuesta del Consejo Científico, y lo nombrará el Rector.
Artículo 107.
Le corresponde al Director:
a) La convocatoria y la presidencia del Consejo Científico, la ejecución de sus acuerdos y su representación ante el Consejo de Gobierno.
b) La representación del Instituto en el ámbito de su competencia.
c) La elaboración de las propuestas de presupuesto y la programación del Instituto.
d) La redacción de la memoria de actividades y la memoria económica.
e) El nombramiento del Secretario.
f) La autorización de los gastos dentro del presupuesto anual.
Artículo 108.
El Secretario del Instituto es quien da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del Instituto, y como tal, tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del Instituto. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le delegue el Director o que le encomiende la legislación vigente y estos Estatutos.
2. Al Secretario lo nombrará el Director de entre el personal científico del Instituto.
Artículo 109.
Una vez aprobada la creación del Instituto, el Rector nombrará un Director en funciones de entre los miembros del grupo promotor que cumplan las condiciones establecidas para el desempeño de cargos unipersonales, que cesará como tal al cumplirse las previsiones reglamentarias sobre constitución de los órganos ordinarios de gobierno del Instituto.
Artículo 110.
Los órganos de gobierno de los Institutos interuniversitarios, de los adscritos y de los mixtos se definirán en los Convenios de creación o adscripción. En todo caso, la Universidad de Santiago de Compostela procurará que su naturaleza y su funcionamiento se ajusten todo lo posible a lo que se establece en los presentes Estatutos para los Institutos propios.
CAPÍTULO VI De los órganos de las escuelas de especialización y demás centros de docencia o investigación Artículo 111.
Los órganos de gobierno de las Escuelas de Especialización Profesional y demás centros de docencia o investigación serán los previstos en sus normas de creación, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.
TÍTULO IV Del estudio, la docencia y la investigación CAPÍTULO I Del régimen de los estudios Artículo 112.
1. La admisión en la Universidad de Santiago de Compostela estará abierta a todas aquellas personas que puedan acreditar su aptitud para el ingreso, de acuerdo con los criterios establecidos por la propia Universidad en el marco de las disposiciones legales vigentes.
2. La Universidad de Santiago de Compostela convocará anualmente pruebas de acceso para aquellas personas que no posean la titulación requerida para cursar estudios universitarios y desean obtener un título superior. Dentro de lo señalado por la legalidad vigente, las características de estas pruebas las establecerá la Junta de Gobierno.
3. Las condiciones para el acceso de titulados de primer y segundo ciclo serán propuestas por los centros y aprobadas por la Junta de Gobierno.
Artículo 113.
1. La Universidad de Santiago de Compostela, por acuerdo de la Junta de Gobierno, regulará las modalidades de matrícula para los estudios que desarrolle.
2. En todo caso, la realización de la matrícula supone el derecho y el deber de asistencia a las clases teóricas y prácticas propias de cada materia y la realización de los trabajos complementarios oportunos.
3. Con carácter singular para casos específicos, la Junta de centro podrá conceder la dispensa de asistencia a clase, siempre que se pida previamente y se justifiquen documentalmente las causas de la petición.
Artículo 114.
Corresponde a la Junta de Gobierno de la Universidad determinar la capacidad de los centros universitarios tras la propuesta de los mismos y conforme con los módulos objetivos fijados por el Consejo de Universidades.
Artículo 115.
1. La evaluación del rendimiento de cada estudiante se hará mediante un conjunto de trabajos y ejercicios sobre los contenidos de cada materia. Esta evaluación será realizada de forma ordinaria por el Profesor encargado del curso, de acuerdo con los criterios establecidos por los Consejos de Departamento. La Junta de Gobierno elaborará una normativa para articular los procedimientos extraordinarios de evaluación y la revisión de calificaciones.
2. De considerar el estudiante que la calificación recibida supone un tratamiento arbitrario o discriminatorio, podrá solicitar del Decano o Director del centro, mediante petición razonada, la revisión de su calificación.
Artículo 116.
Cada centro nombrará una Comisión de Convalidación, que será la encargada de proponerle al Rector la resolución de las solicitudes de adaptaciones o convalidaciones, previo informe de los Departamentos responsables.
CAPÍTULO II De la organización de la docencia Artículo 117.
La Universidad de Santiago de Compostela ofrecerá estudios dirigidos a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio español, así como estudios encaminados a la obtención de otros títulos o diplomas.
Artículo 118.
Los estudios del primer tipo mencionado en el artículo anterior conducirán a los títulos de Diplomado o Diplomada, Arquitecto Técnico o Arquitecta Técnica, Maestro o Maestra, Ingeniero Técnico o Ingeniera Técnica, Licenciado o Licenciada, Arquitecto o Arquitecta, Ingeniero o Ingeniera y Doctor o Doctora. La Junta de Gobierno establecerá los procedimientos para la obtención de estos títulos, que serán expedidos por el Rector en nombre del Jefe del Estado.
Artículo 119.
En ejercicio de su autonomía, la Universidad de Santiago de Compostela podrá otorgar también títulos propios, que serán expedidos por el Rector. La Junta de Gobierno establecerá los procedimientos para la expedición de dichos títulos, así como el régimen de vinculación de los estudiantes con la Universidad.
Artículo 120.
1. La creación o supresión de las titulaciones de carácter oficial y validez en todo el territorio español será aprobada por la Junta de Galicia, tras la propuesta del Claustro Universitario, previos los informes de la Junta de Gobierno, del Consejo Universitario de Galicia y del Consejo de Universidades.
2. La adscripción de titulaciones a los centros le corresponde al Claustro Universitario, previo informe de la Junta de Gobierno.
Artículo 121.
La Universidad de Santiago de Compostela podrá establecer estudios de postgrado que conduzcan a la obtención de certificados y diplomas de especialización o títulos de especialista. La Junta de Gobierno establecerá las normas generales que regulen la organización y la aprobación de estos estudios, así como el procedimiento para la expedición de los certificados o diplomas correspondientes.
Artículo 122.
1. Las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores organizarán los estudios que darán derecho a la obtención de los títulos correspondientes al primer y segundo ciclo, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes de este mismo artículo.
2. Las Escuelas Universitarias organizarán los estudios que permitirán la obtención de los títulos de Diplomado y Diplomada, Maestro y Maestra, Ingeniero Técnico e Ingeniera Técnica o Arquitecto Técnico y Arquitecta Técnica incluidos en su ámbito de competencia.
3. Los Departamentos, además de participar en la programación de los estudios correspondientes a los dos primeros ciclos, organizarán aquellos que conduzcan a la obtención de los títulos de Doctor o Doctora de su ámbito de competencia, así como otros estudios que puedan dar derecho a la obtención de certificados o diplomas de especialización.
4. Los Institutos Universitarios podrán organizar los estudios que conduzcan a la obtención de certificados o diplomas de especialización y, de ser el caso, elaborar y coordinar programas de tercer ciclo bajo la dirección académica de un Departamento.
5. Las Escuelas de Especialización Profesional y los demás centros de la Universidad de Santiago de Compostela podrán organizar los estudios dirigidos a la obtención de certificados o diplomas de especialización.
Artículo 123.
1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias organizarán y propondrán los programas de estudio correspondientes a sus respectivos ciclos y ámbitos de actuación en el marco de las normas emanadas del Claustro Universitario y con la participación de los Departamentos afectados.
2. La Junta de Gobierno aprobará los programas de estudios, previo informe de la Comisión correspondiente del Claustro Universitario, y los remitirá al Consejo de Universidades para su homologación.
3. De no existir centro responsable por tratarse de una titulación nueva, el Rector, oída la Junta de Gobierno, nombrará una Comisión redactora del programa de estudios.
Artículo 124.
La docencia de las materias previstas en los programas de estudio será encargada por los centros a los Departamentos correspondientes, que deberán garantizar su realización.
Artículo 125.
El título de Licenciado o Licenciada con grado se podrá obtener mediante:
a) La superación de un examen general de fin de carrera.
b) La elaboración y la aprobación de un trabajo individual de investigación realizado en el seno de un Departamento.
En ambos casos, los centros determinarán el procedimiento requerido para acceder a esta titulación, que tendrá que ser aprobado por la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO III Del tercer ciclo y de la investigación Artículo 126.
1. La obtención del título de Doctor o Doctora por la Universidad de Santiago de Compostela supondrá la superación de los estudios de tercer ciclo y la realización y la defensa de una tesis de doctorado.
2. La tesis de doctorado consistirá en un trabajo personal y original de investigación sobre una materia relacionada con el campo científico, técnico o artístico propio del programa de doctorado realizado por el doctorando.
Artículo 127.
Son estudiantes de tercer ciclo aquellas personas que estén realizando los cursos de doctorado de la Universidad de Santiago de Compostela. También tendrán esta condición los que en los tres años siguientes al remate del curso de doctorado, estén realizando la tesis de doctorado con dedicación a tiempo completo, acreditada por el Departamento o Instituto.
Artículo 128.
En la Universidad de Santiago de Compostela existirá una Comisión de Doctorado, encargada de resolver las cuestiones relativas a los estudios de tercer ciclo. Su composición y competencias serán determinadas por la Junta de Gobierno.
Artículo 129.
La Universidad de Santiago de Compostela, mediante las medidas organizativas, de presupuestos y de contratación que correspondan, asegurará y fomentará la realización de la actividad investigadora en sus Departamentos e Institutos, así como en todos aquellos centros de finalidad fundamentalmente investigadora que la Universidad cree en el uso de su autonomía.
TÍTULO V De los servicios CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 130.
1. La Universidad de Santiago de Compostela establecerá y mantendrá servicios generales de apoyo a la docenciayalainvestigación y servicios generales de asistencia a la comunidad universitaria para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
2. Además de los servicios contemplados expresamente en estos Estatutos y de los ya existentes, la Junta de Gobierno podrá crear todos aquellos adecuados para cumplir las finalidades descritas en el párrafo precedente y, en su caso, suprimirlos.
Artículo 131.
Para cada servicio la Junta de Gobierno aprobará un Reglamento de funcionamiento, y en los correspondientes a los servicios de apoyo a la docencia y a la investigación figurará necesariamente la constitución de una Comisión. Tanto en la elaboración del Reglamento como en la composición de la comisión deberá garantizarse la participación de los usuarios.
CAPÍTULO II De la Biblioteca y del Archivo Universitario Artículo 132.
1. La Biblioteca Universitaria es una unidad funcional de apoyo a la docencia y a la investigación. Está integrada por todos los fondos documentales (manuscritos, impresos, audiovisuales o en cualquier otro soporte), sin perjuicio de lo establecido en estos Estatutos para el Archivo Universitario, adquiridos por los distintos organismos universitarios, cualquiera que sea el concepto presupuestario con que se adquieran, por los procedentes de legados, donaciones e intercambio, y por los adquiridos por otros organismos en favor de la Universidad.
2. La Biblioteca Universitaria se estructura conforme a los criterios de territorialidad o de especialización de las colecciones y/o servicios, estando constituida por la Biblioteca General, las Bibliotecas de centro o intercentro y las Bibliotecas de Institutos y de otros servicios universitarios, que estarán adscritas a alguna de las anteriores. La unidad mínima bibliotecaria será la Biblioteca de centro.
Artículo 133.
1. El personal de la Biblioteca Universitaria estará constituido por funcionariado perteneciente a las Escalas de Facultativos de Archivos y Bibliotecas, Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Santiago de Compostela, además del restante personal necesario para el desarrollo de sus funciones.
2. La dirección de la Biblioteca Universitaria tendrá que recaer en un miembro de la Escala de Facultativos de Archivos y Bibliotecas. Le corresponderá la dirección y la coordinación de las diversas unidades bibliotecarias de la Universidad. La provisión de la plaza de Director se hará mediante el procedimiento de libre designación en convocatoria pública.
3. Se constituirá una Comisión de la Biblioteca Universitaria y Comisiones de Bibliotecas de los centros.
Su composición y funciones se especificarán en el Reglamento de la Biblioteca Universitaria, debiendo garantizar la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria.
Artículo 134.
1. El Archivo Universitario está constituido por la documentación administrativa y académica generada por la Universidad a lo largo de su historia, así como por los fondos documentales no universitarios, adquiridos, donados o confiados en depósito a la Universidad.
2. El Archivo Universitario tiene como función conservar, ordenar, clasificar y facilitar la consulta y utilización de la documentación.
3. Dentro de la unidad que constituye el Archivo Universitario, éste se estructurará en administrativo e histórico.
Artículo 135.
En su condición de archivo histórico, el Archivo Universitario constituye una unidad funcional de apoyo a la investigaciónyaladocencia. De cara al mejor cumplimiento de dicha función, se creará una Comisión del Archivo Histórico Universitario, en la que estarán representados todos los sectores de la comunidad universitaria. El Archivo Universitario, en tanto que archivo histórico se regirá por un Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno.
Artículo 136.
1. El personal del Archivo Universitario estará constituido por funcionariado perteneciente a las Escalas de Facultativos de Archivos y Bibliotecas (sección de Archivos), al Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos,yalaEscala Auxiliar de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad, además del restante personal necesario para el desarrollo de sus funciones. La provisión de la plaza de Director se hará mediante el procedimiento de libre designación en convocatoria pública.
2. El Director o Directora del Archivo Universitario, será funcionario de la Escala de Facultativos de Archivos y Bibliotecas (sección de Archivos), o, en su defecto, de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, y, de no existir éste, de la Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad.
CAPÍTULO III De las residencias y colegios mayores de la Universidad Artículo 137.
1. El servicio universitario de residencias proporciona alojamiento al estudiantado y demás miembros de la comunidad universitaria, promoviendo su formación integral y contribuyendo a reducir la desigualdad de oportunidades por motivos económicos. También podrá proporcionar alojamiento a otras personas que, no perteneciendo a la Universidad, tomen parte en actividades por ella organizadas.
2. El servicio universitario de residencias está compuesto por las residencias y colegios mayores que se rijan por las normas de funcionamiento que para dicho servicio apruebe la Junta de Gobierno.
Artículo 138.
1. En cada residencia o colegio mayor existirá un Director o Directora que ejercerá las funciones de gobierno y será responsable del cumplimiento de las finalidades propias del servicio. De la dirección de los colegios y residencias formarán parte también el Subdirector o Subdirectores, si los hubiese. El nombramiento y cese del Director o Directora corresponderá al Rector.
2. Se constituirá un Consejo de residentes o colegiales en cada residencia o colegio. Tendrá, al menos, funciones consultivas y su composición, funciones y participación en la gestión serán determinadas por un reglamento aprobado por la Junta de Gobierno, en el que se establecerá el régimen general del servicio universitario de residencias.
Artículo 139.
La Universidad podrá promover acuerdos y convenios con entidades públicas y privadas para la construcción de residencias y otras fórmulas de alojamiento y vivienda destinadas a los miembros de la comunidad universitaria.
CAPÍTULO IV De los colegios mayores adscritos Artículo 140.
1. Las personas físicas y jurídicas podrán promover la creación de colegios mayores o residencias, que se adscribirán a la Universidad mediante el oportuno convenio que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno.
2. La adscripción a la Universidad quedará sin efecto por iniciativa de la Universidad de Santiago de Compostela o de la entidad promotora.
TÍTULO VI De los actos académicos, honores y distinciones Artículo 141.
La apertura de curso tendrá lugar en un acto solemne, presidido por el Rector, en el que un Catedrático o Catedrática de la Universidad, designado por el Rector de acuerdo con el turno tradicional, dictará una lección inaugural. Por su parte, el Secretario general hará público quien obtuvo el grado de Doctor o Doctora en el curso anterior, presentará oficialmente los nuevos Catedráticos y Profesores titulares y leerá un informe con las actividades y datos más salientes del curso académico anterior.
Artículo 142.
Las Facultades, Escuelas e Institutos de la Universidad de Santiago de Compostela podrán organizar igualmente actos solemnes para entregar públicamente a su estudiantado diplomas acreditativos.
Artículo 143.
Todos los Doctores de la Universidad de Santiago de Compostela tendrán derecho a la utilización de la medalla doctoral de la Universidad. Sus características materiales serán establecidas por la Junta de Gobierno.
Artículo 144.
1. Son honores y distinciones de la Universidad de Santiago de Compostela las siguientes:
a) La insignia de oro de la Universidad.
b) La medalla de oro de la Universidad.
c) El grado de Doctor o Doctora Honoris Causa.
2. La concesión de honores y distinciones se hará en acto público, presidido por el Rector, del que levantará acta el Secretario general.
Artículo 145.
1. La insignia de oro de la Universidad de Santiago de Compostela será concedida a aquellas personas que, a su juicio, sobresaliesen de una forma especial en los servicios prestados a la institución.
2. La medalla de oro de la Universidad de Santiago de Compostela se concederá a personas o entidades que sobresalgan de un modo extraordinario por su contribución al sostenimiento o al cumplimiento de los fines de la institución.
3. Un reglamento de la Junta de Gobierno establecerá el régimen para la concesión de la insignia y de la medalla de oro de la Universidad, así como sus características materiales que concordarán con los símbolos tradicionales de la Universidad.
Artículo 146.
1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá conceder el grado de Doctor Honoris Causa a personas físicas relevantes en el campo de la investigación o de la docencia, en el cultivo de las artes y de las letras, o bien de aquellas actividades que tuviesen una repercusión notoria e importante desde el punto de vista universitario en el terreno científico, artístico, cultural, tecnológico y social.
2. La propuesta para la colación de dicho grado lo formulará uno o varios Departamentos con el informe preceptivo del centro o centros correspondientes.
3. La propuesta la aprobará, en su caso, la Junta de Gobierno, que la remitirá al Claustro para su ratificación.
4. El nombramiento de Doctor Honoris Causa debe expedirlo el Rector. Se procederá a la correspondiente investidura en un solemne acto académico ajustado al tradicional uso universitario.
TÍTULO VII Del régimen económico y de la programación plurianual CAPÍTULO I Del patrimonio Artículo 147.
Constituyen el patrimonio de la Universidad de Santiago de Compostela:
a) Los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan por cualquier título.
b) Los títulos, valores, capitales de fundaciones, propiedades incorporales y restantes bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.
Artículo 148.
1. La Universidad de Santiago de Compostela es titular de los bienes estatales de dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus funciones y asumirá la titularidad de aquellos que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La desafectación de los bienes de dominio público de titularidad de la Universidad de Santiago de Compostela conforme con la legislación vigente, implicará su consideración como patrimoniales de la misma.
Artículo 149.
1. Los acuerdos relativos a desafectación de los bienes de dominio públicoyaladisposición de los patrimoniales corresponderán al Consejo Social tras la propuesta de la Junta de Gobierno y de conformidad con las normas generales que rijan en esta materia, 2. Le corresponde al Consejo Social, tras la propuesta de la Junta de Gobierno y en el marco de las normas generales que rijan en esta materia, dictar las normas reglamentarias relativas a la administración de los bienes de titularidad de la Universidad de Santiago de Compostela, tanto los de dominio público como los patrimoniales, así como los procedimientos para su adquisición y para su cesión.
CAPÍTULO II De la programación plurianual Artículo 150.
1. La programación plurianual se concretará en un programa de cuatro años, actualizado cada año, sobre la actividad que deben desarrollar los diferentes centros, Departamentos, Institutos Universitarios y servicios de la Universidad de Santiago de Compostela, y además sobre la convalidación económica de los gastos y de los ingresos correspondientes.
2. La programación incluirá también:
a) Los programas de construcción de nuevos edificios y de instalaciones de carácter general, así como las ampliaciones o modificaciones de los ya existentes.
b) El programa general de inversiones, tanto de infraestructura de docencia como de infraestructura de investigación.
c) La previsión sobre la matrícula en diferentes centros y opciones de la Universidad en relación con la dimensión de los cursos.
d) La creación y supresión de centros, estudios o especialidades.
e) Los cambios en la adscripción de estudios entre centros o unidades docentes.
f) Las variaciones que precise hacer en los cuadros de profesores durante el primer año o a más largo plazo.
g) La creación, modificación y supresión de servicios.
h) Las variaciones que precise hacer en los cuadros de personal de administración y servicios durante el primer año o a más largo plazo.
i) Y en general, aquellas decisiones que, a medio plazo, contribuyan a definir la actividad docente, investigadora y de organización interna de la Universidad.
Artículo 151.
El proyecto de programación plurianual será presentado por el Rector ante el Claustro Universitario. Luego del voto favorable de éste, la Junta de Gobierno le propondrá el proyecto al Consejo Social para a su aprobación.
CAPÍTULO III Del presupuesto Artículo 152.
La Universidad de Santiago de Compostela aprobará un presupuesto anual que contendrá los derechos económicos de liquidación estimada durante el ejercicio y la totalidad de los créditos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones. El presupuesto será público, único y equilibrado. La estructura del presupuesto y su sistema contable se ajustará a las normas que con carácter general estén establecidas para el sector público.
Artículo 153.
1. El Rector presentará ante el Claustro Universitario las líneas generales del presupuesto, junto con la programación plurianual o con su actualización.
2. Aprobadas las líneas generales por el Claustro, el Rector presentará el proyecto de presupuesto ante la Junta de Gobierno, que lo enviará al Consejo Social para su aprobación.
Artículo 154.
El presupuesto de la Universidad de Santiago de Compostela contendrá en el estado de ingresos los siguientes recursos:
a) La subvención global fijada anualmente por la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Los precios públicos y restantes derechos que legalmente se establezcan, así como la compensación por las exenciones legalmente establecidas c) Las subvenciones, donaciones, legados y ayudas de todo tipo concedidas a la Universidad por instituciones públicas o privadas y particulares.
d) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y aquellos otros derivados de la actividad universitaria y de actos y prestaciones de servicios onerosos.
e) El producto de la venta de bienes y de títulos propios y las compensaciones originadas por la cesión de activos fijos.
f) El producto de las operaciones de crédito que concertase la Universidad con entidades públicas o privadas para el financiamiento de sus gastos de inversión.
g) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.
h) Los ingresos derivados de contratos que celebren los Departamentos, los Institutos y su profesorado a través del propio Departamento o Instituto para la realización de trabajo de carácter científico, técnico, artístico, así como para el desarrollo de cursos de especialización.
Artículo 155.
El presupuesto de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de inversión, de acuerdo con la clasificación funcional, orgánica y económica aprobada por la Universidad.
Artículo 156.
1. Todos los créditos tendrán la consideración de ampliables, excepto en los siguientes casos:
a) El crédito correspondiente al cuadro del funcionariado docente de la Universidad, excluidos los conceptos retributivos asignados en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.
b) El crédito correspondiente al cuadro de PAS funcionario.
2. Los suplementos de créditos y de los créditos extraordinarios los aprobará el Consejo Social, oída la propuesta de la Junta de Gobierno. Cualquier alteración presupuestaria deberá respetar el principio de suficiencia financiera y se expresará en el expediente el financiamiento específico de alteración. El Consejo Social podrá delegar en la Junta de Gobierno la aprobación de suplementos de crédito y de créditos extraordinarios, especialmente cuando correspondan a expedientes con financiamiento específico enviado por entes públicos o privados.
3. Los créditos generados por ingresos específicos y la incorporación de remanentes los aprobará el Rector.
4. Las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital debe acordarlas la Junta de Gobierno. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital debe acordarlas el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo debe acordarlas el Consejo Social, previa autorización de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 157.
La no aprobación del presupuesto anual de la Universidad antes del 1 de enero del año correspondiente supondrá la prórroga automática del presupuesto del año anterior.
CAPÍTULO IV De la gestión y del control Artículo 158.
1. La gestión económica y financiera de la Universidad de Santiago de Compostela, en el marco constituido por la programación plurianual y por el presupuesto anual, se reflejará en la memoria económica de presentación y rendimiento de cuentas.
2. La Junta de Gobierno, a propuesta de la Gerencia, aprobará un Reglamento de gestión presupuestaria que deberá ser ratificado por el Consejo Social.
Artículo 159.
1. La memoria económica anual es el documento por el que se rinden las cuentas del ejercicio tanto en el nivel interno de la propia Universidad como ante los organismos competentes de control externo, 2. La memoria económica la presentará el Rector a la Junta de Gobierno para su información y para el examen de la gestión económica realizada. Esta presentación se hará en el plazo de los seis primeros meses después de cerrado el ejercicio económico.
3. Después de que la Junta de Gobierno acepte las cuentas, el Rector presentará un informe ante el Consejo Social y ante el Claustro Universitario.
Artículo 160.
La memoria económica anual contendrá necesariamente:
a) La liquidación definitiva del presupuesto.
b) El inventario de los bienes.
c) Un informe por lo detallado sobre la gestión de los recursos económicos.
Artículo 161.
1. Le corresponde al Consejo Social la responsabilidad de ejercer directamente el control de las cuentas de la Universidad y, en general, el examen de los procedimientos de gestión presupuestaria, de la ejecución del presupuesto y de los costes y rendimientos de los distintos servicios.
2. El Claustro Universitario podrá también crear una Comisión específica para ejercer un control sobre las cuentas de la Universidad.
Artículo 162.
Le corresponde al Rector la ordenación de los gastos y de los pagos. La ordenación de gastos podrá delegarla en los Directores de los centros de gasto. La ordenación de los pagos podrá delegarla en un Vicerrector o, en su caso, en el Gerente.
Artículo 163.
La contratación de obras, servicios y subministraciones se efectuará de acuerdo con el oportuno Reglamento que, dentro del marco de la legislación general sobre la materia, regulará específicamente la gestión contractual de la Universidad.
Artículo 164.
La Universidad de Santiago de Compostela podrá firmar los contratos que tengan una cuantía no reservada expresamente al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 165.
1. El Consejo Social determinará cada año, en el momento de aprobar los presupuestos, el límite de la cantidad a partir de la cual cumplirá un acuerdo explícito para que el Rector o el Vicerrector en el que delegue o, en su caso, el Gerente, proceda a una contratación por el sistema de procedimiento negociado.
2. El Rector o el Vicerrector en el que delegue o, en su caso, el Gerente, informará periódicamente a la Junta de Gobierno de las contrataciones por el sistema de procedimiento negociado que superen una suma determinada, que fijará la mencionada Junta.
3. La Universidad de Santiago de Compostela, previo acuerdo del Consejo Social, podrá adquirir por el sistema de procedimiento negociado los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación.
Artículo 166.
1. En caso de contratación por concurso público, procedimiento negociado o puja, las condiciones serán aprobadas por el Rector, a propuesta del Gerente y con informe previo de la Asesoría Jurídica de la Universidad.
2. La Mesa de Contratación estará formada, por lo menos, por el Rector o por el Vicerrector en el que delegue, por el Presidente del Consejo Social o por el miembro de éste en el que delegue, por el Gerente o por el miembro del personal de Administración y Servicios en el que delegue, un miembro del servicio de control interno, por un miembro de la Asesoría Jurídica de la Universidad, y por el Jefe del Servicio de Gestión Económica. Actuará como Secretario el Jefe de la Sección de Contratación, con voz pero sin voto.
3. La Junta de Gobierno y el Consejo Social serán informados de los resultados de la contratación.
TÍTULO VIII De la reforma de los Estatutos Artículo 167.
1. La iniciativa para la reforma de los presentes Estatutos le corresponde a la Junta de Gobierno o al 20 por 100 de los miembros del Claustro.
2. Conforme con el procedimiento establecido para este fin en el Reglamento de funcionamiento del Claustro Universitario, la reforma de los Estatutos requerirá la aprobación por mayoría absoluta del Claustro en primera votación, y mayoría simple en segunda votación.
3. El nuevo texto será remitido a la Junta de Galicia para su ratificación y tendrá vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Disposición adicional primera.
En el momento de la aprobación de estos Estatutos, los centros de la Universidad de Santiago son los siguientes:
C AMPUS DE S ANTIAGO Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias Facultad de Biología.
Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales.
Facultad de Ciencias de la Educación.
Facultad de Ciencias de la Información.
Facultad de Ciencias Políticas y Sociales.
Facultad de Derecho.
Facultad de Farmacia.
Facultad de Filología.
Facultad de Filosofía.
Facultad de Física.
Facultad de Matemáticas.
Facultad de Medicina y Odontología.
Facultad de Psicología.
Facultad de Química.
Facultad de Geografía e Historia.
Escuela Universitaria de Enfermería.
Escuela Universitaria de Relaciones Laborales.
Escuela Universitaria de Óptica e Optometría.
Escuelas de Especialización Profesional Cirugía Aparato Digestivo.
Cirugía Cardiovascular.
Cirugía General.
Estomatología.
Histopatología.
Obstetricia y Ginecología.
Oftalmología.
Pediatría.
Práctica Jurídica.
Centros adscritos Escuela Universitaria de Trabajo Social.
Centros vinculados Centro Superior de Hostelería de Galicia.
C AMPUS DE L UGO Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias Facultad de Ciencias.
Facultad de Humanidades.
Facultad de Veterinaria.
Escuela Politécnica Superior.
Escuela Universitaria de Estudios Empresariales.
Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de EGB.
Centros adscritos Escuela Universitaria de Enfermería.
Escuela Universitaria de Relaciones Laborales.
Disposición adicional segunda.
En el momento de la aprobación de estos Estatutos los Departamentos de la Universidad de Santiago de Compostela son los siguientes.
Álgebra.
Análisis Matemático.
Anatomía Patológica y Ciencias Forenses.
Anatomía y Producciones Animales.
Biología Animal.
Biología Vegetal.
Biología Fundamental.
Bioquímica y Biología Molecular.
Ciencias de la Comunicación.
Ciencias Morfológicas.
Cirugía.
Derecho Común.
Derecho Mercantil y del Trabajo.
Derecho Público Especial.
Derecho Público y Teoría del Estado.
Didáctica de la Expresión Musical, Plástica y Corporal.
Didáctica de la Lengua y la Literatura.
Didáctica de las Ciencias Experimentales.
Didáctica de las Ciencias Sociales.
Didáctica y Organización Escolar.
Economía Aplicada.
Economía Financiera y Contabilidad.
Edafología y Química Agrícola.
Electrónica y Computación.
Enfermería.
Estadística e Investigación Operativa.
Farmacia y Tecnología Farmacéutica.
Farmacología.
Filología Española, Teoría de la Literatura y Lingüística General.
Filología Francesa e Italiana.
Filología Gallega.
Filología Inglesa y Alemana.
Filosofía y Antropología Social.
Física Aplicada.
Física de la Materia Condensada.
Física de Partículas.
Fisiología.
Fundamentos de la Análisis Económica.
Geografía.
Geometría y Topología.
Historia Contemporánea y de América.
Historia del Arte.
Historia e Instituciones Económicas.
Historia I.
Historia Medieval y Moderna.
Ingeniería Agroforestal.
Ingeniería Química.
Latín y Griego.
Lógica y Filosofía de la Ciencia y Filosofía del Derecho Moral y Política.
Matemática Aplicada.
Medicina.
Métodos Cuantitativos para la Economía y la Empresa.
Métodos y Técnicas de Investigación en Ciencias del Comportamiento y de la Educación.
Microbiología y Parasitología.
Obstetricia y Ginecología.
Organización de Empresas y Comercialización.
Patología Animal.
Pediatría.
Producción Vegetal.
Psicología Clínica y Psicobiología.
Psicología Evolutiva y de la Educación.
Psicología Social y Básica.
Psiquiatría, Radiología y Medicina Física y Salud Pública.
Química Analítica Nutrición y Bromatología.
Química Física.
Química Inorgánica.
Química Orgánica.
Sociología y Ciencias Política y de la Administración.
Teoría e Historia de la Educación.
Disposición adicional tercera.
En el momento de la aprobación de estos Estatutos los Institutos Universitarios de la Universidad de Santiago de Compostela son los siguientes:
Instituto de Acuicultura.
Instituto de Cerámica.
Instituto de Ciencias de la Educación.
Instituto de Ciencias Neurológicas «Pedro Barrié de La Maza».
Instituto de Criminología.
Instituto de Derecho Industrial.
Instituto de Estudios y Desarrollo de Galicia.
Instituto de Farmacia Industrial.
Instituto de Física de Altas Energías.
Instituto de Informática.
Instituto de Investigaciones Tecnológicas.
Instituto de Investigaciones y Análisis Alimentarios.
Instituto de la Lengua Gallega.
Instituto de Matemáticas.
Instituto de Medicina Legal.
Disposición adicional cuarta.
1. En el momento de la aprobación de estos Estatutos son colegios mayores de la Universidad los siguientes:
Colegio Mayor «Fonseca».
Colegio Mayor «Rodríguez Cadarso».
Colegio Mayor «San Clemente».
2. En el momento de la aprobación de estos Estatutos son residencias de la Universidad las siguientes:
Residencia Universitaria «Burgo das Nacións».
Residencia Universitaria «Jimena e Elisa Fernández de la Vega».
Residencia Universitaria «Monte da Condesa».
Residencia Universitaria «Xesús Bal e Gay».
Disposición adicional quinta.
En el momento de la aprobación de estos Estatutos los Servicios de la Universidad de Santiago de Compostela son los siguientes:
Archivo Universitario.
Biblioteca Universitaria.
Imprenta Universitaria.
Instituto de Idiomas.
Red de Infraestructuras de Apoyo a la Investigación y al Desarrollo Tecnológico.
Servicio de Comunicaciones.
Servicio de Deportes.
Servicio de Medicina de Empresa.
Servicio de Medios Audiovisuales.
Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico.
Servicios Informáticos.
Disposición adicional sexta.
En el momento de la aprobación de estos Estatutos la Universidad de Santiago de Compostela cuenta también con el Museo de Historia Natural «Luis Iglesias» y el Observatorio Astronómico «Ramón María Aller».
Disposición adicional séptima.
En el momento de la aprobación de estos Estatutos, las escalas de personal funcionario de la Universidad son:
Escala de Técnicos de Gestión.
Escala de Gestión.
Escala Administrativa.
Escala Auxiliar.
Escala Subalterna (a extinguir).
Escala de Facultativos de Archivos y Bibliotecas.
Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos (sección Bibliotecas).
Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos (sección Archivos).
Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.
Disposición transitoria primera.
1. En un plazo no superior a tres meses desde la publicación de estos Estatutos en el «Diario Oficial de Galicia», si ésta tuviera lugar antes de la finalización del mandato del Claustro Universitario que los aprobó, deberá procederse a la elección de un nuevo Claustro, que elegirá al Rector en el plazo de un mes contado desde la fecha de su constitución.
2. Los demás órganos colegiados de gobierno que vean alterada su composición como consecuencia de la aprobación de estos Estatutos, deberán adaptarse a la misma en la primera renovación que se produzca de los mismos, y, en todo caso, antes del transcurso de dos años desde la entrada en vigor de estos Estatutos.
Disposición transitoria segunda.
El mandato del Rector que lo sea en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos, continuará hasta su cese. En el caso de que se trate de su segundo mandato no podrá ser reelegido.
Disposición transitoria tercera.
El mandato de los Directores de Departamento que lo sean en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos, rematará transcurridos cuatro años desde su nombramiento, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
Disposición transitoria cuarta.
El mandato de los Decanos y Directores de centro que lo sean en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos finalizará transcurridos cuatro años desde su nombramiento. En caso de que se trate de su segundo mandato no podrán ser reelegidos.
Disposición transitoria quinta.
Los nuevos criterios de duración y renovación de los contratos de Profesores Eméritos serán aplicables a aquellos nombramientos que se produzcan después de la entrada en vigor de estos Estatutos, rigiéndose los contratos anteriores por lo dispuesto en el artículo 131 de los anteriores Estatutos, excepto los Profesores Eméritos que fueron jubilados a los sesenta y cinco años, a quien se les podrá prorrogar el contrato por un período de un año.
Disposición transitoria sexta.
Perderán su condición de alumnos del tercer ciclo aquellas personas que tengan acabados los cursos de doctorado con más de tres años de anterioridad a la entrada en vigor de estos Estatutos.
Disposición final única.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
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