Visto el texto del acta en la que se contienen los acuerdos de prórroga y modificación del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas del Frío Industrial (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto de 1996), así como las tablas salariales para 1998 (número de código 9902255), que fue suscrita con fecha 11 de junio de 1998, por la Comisión Paritaria, en representación de la Asociación Empresarial ANEFE y las centrales sindicales FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y CIG, en representación de las partes empresarial y trabajadora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de julio de 1998.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACTA FINAL DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO ESTATAL, PARA LAS EMPRESAS DEL FRÍO INDUSTRIAL
En Madrid, a 11 de junio de 1998, siendo las once treinta horas, se reúnen de una parte los representantes de ANEFE y de otra los representantes de UGT, CC.OO. y CIG.
Abierta la sesión y tras las deliberaciones correspondientes, las partes adoptan los siguientes
ACUERDOS
Mantener el texto del Convenio Colectivo para las Industrias del Frío Industrial, publicado por Resolución de 16 de julio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones («Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto), con la corrección de errores del mismo, publicada según Resolución de 29 de enero de 1997, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones («Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero), todo ello con las modificaciones que constan en los acuerdos siguientes.
Se añade un párrafo 4.o al artículo 1.o del Convenio, del tenor literal siguiente:
«La representación sindical y patronal expresan su voluntad de que este Convenio constituya referencia para establecer las relaciones laborales en toda la Industria del Frío Industrial. A tal fin propondrán a las empresas con Convenio propio se remitan a este Convenio General en las materias aquí reguladas y estimularán además la adhesión de dichos convenios a éste.»
El artículo 4.o queda redactado del siguiente modo:
«El Convenio Colectivo entrará en vigor a los ocho días siguientes de su firma. No obstante, a efectos salariales se retrotraerá al 1 de enero de 1998.
El Convenio durará hasta el 31 de diciembre de 1998.»
Se modifica el último párrafo del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«Este complemento personal quedará congelado durante la vigencia del presente Convenio Colectivo en sus bases de cálculo actuales, siguiendo su evolución natural los cuatrienios.»
Se incrementan las cantidades que figuran en el artículo 43 en un 2,5 por 100, quedando el precepto como sigue:
«Los trabajadores que por necesidad de la empresa hayan de desplazarse fuera del lugar en que radica su centro habitual de trabajo, percibirán, a tenor de la duración de los desplazamientos y de la necesidad de utilización de los diferentes apartados, una dieta de 1.285 pesetas por comida, 1.285 pesetas por cena y 2.571 pesetas diarias por alojamiento y desayuno, quedando comprendidas en dichas cantidades las percepciones complementarias por gastos menores. La dieta total diaria será de 5.141 pesetas.
Cuando el trabajador no realice el viaje en vehículo de la empresa tendrá derecho a que se le abone el importe del viaje en el medio de transporte que se le haya autorizado a emplear.
El trabajador recibirá antes del desplazamiento un anticipo para gastos, liquidándose al regreso según el número de dietas devengadas.
Si los medios de locomoción costeados por la empresa y la distribución del horario permiten al trabajador hacer las comidas en su domicilio o a pernoctar en el mismo no tendrá derecho al percibo de dieta.»
Se modifica el último párrafo del artículo 45, que a continuación se reproduce:
«La Comisión Mixta tendrá las competencias, facultades y derechos que se reconocen en el Acuerdo Nacional de Formación Continua durante todo el tiempo de su vigencia, es decir, hasta el 31 de diciembre del 2000.»
Se modifica el último párrafo del apartado segundo de la disposición adicional primera, que queda redactado en los siguientes términos:
«La presente cláusula tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.»
La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:
«Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio Colectivo se harán efectivos por las empresas a partir del mes siguiente a su firma y hasta el 31 de julio de 1998.»
Se suprime la disposición adicional tercera.
Se incrementa el importe del complemento regulado en la disposición transitoria primera en un 2,5 por 100, quedando redactada como sigue:
«Transitoriamente, y hasta tanto se le asigna un nivel retributivo específico, el conductor repartidor que realice las funciones definidas en el artículo 11.d).3, percibirá un complemento como mínimo de 199 pesetas por día efectivamente trabajado en dichas condiciones, independientemente de la percepción del complemento establecido en el artículo 17 si a él tuviere derecho.»
La disposición transitoria segunda queda redactada del modo siguiente:
«Con objeto de fomentar la contratación a trabajadores desempleados las partes negociadoras recomiendan a las empresas y trabajadores afectados el uso del contrato de relevo, debiendo las empresas si el derecho es ejercido por el trabajador afectado, cumplimentar las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente contrato de relevo establecido en el número 4 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 4 de marzo, en la redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.»
Se añade una disposición transitoria quinta del tenor siguiente:
«Disposición transitoria quinta. Conversión de contratos temporales en fijos según la regulación contenida en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.
El contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, que se regula en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, podrá concertarse por aquellos trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, existentes al 17 de mayo de 1997 o que se suscriban hasta el 16 de mayo de 2001. Las condiciones y efectos de dicha conversión serán los mismos que los establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.»
Las tablas salariales definitivas que regirán desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998 se reproducen a continuación. Son el resultado de incrementar en un 2,5 por 100, los conceptos de salario base y plus convenio que figuraba en las de 1997.
Las partes se facultan solidariamente para que uno cualquiera de los miembros de la Comisión Paritaria proceda al trámite de inscripción, registro y publicación de la revisión del Convenio Colectivo en el Ministerio de Trabajo.
Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión en la fecha y hora indicadas en el encabezamiento.
Categoría |
Salario base — Pesetas |
Plus Convenio — Pesetas |
Total mes — Pesetas |
Total anual — Pesetas |
Cuatrienio — Pesetas |
---|---|---|---|---|---|
Grupo A) Técnicos titulados: | |||||
Con título superior. | 146.309 | 46.364 | 192.673 | 2.890.095 | 5.419 |
Con título no superior. | 122.510 | 41.643 | 164.153 | 2.462.295 | 4.572 |
No titulados: | |||||
Jefe técnico de fabricación. | 122.510 | 41.643 | 164.153 | 2.462.295 | 4.572 |
Jefe de reparto y venta. | 112.599 | 39.241 | 151.840 | 2.277.600 | 4.223 |
Encargado general. | 100.355 | 37.200 | 137.555 | 2.063.325 | 3.787 |
Jefe de máquinas. | 92.682 | 35.384 | 128.066 | 1.920.990 | 3.517 |
Encargado depósito y sección. | 88.631 | 34.801 | 123.432 | 1.851.480 | 3.374 |
Grupo B) Administrativos: | |||||
Jefe de primera. | 109.233 | 38.697 | 147.930 | 2.218.950 | 4.105 |
Jefe de segunda. | 102.380 | 37.305 | 139.685 | 2.095.275 | 3.864 |
Oficial de primera. | 92.108 | 35.351 | 127.459 | 1.911.885 | 3.496 |
Oficial de segunda. | 85.183 | 33.958 | 119.141 | 1.787.115 | 3.251 |
Auxiliar. | 74.917 | 32.021 | 106.938 | 1.604.070 | 2.886 |
Grupo C) Subalternos: | |||||
Vigilante de cámara. | 75.095 | 32.029 | 107.124 | 1.606.860 | 2.896 |
Vigilante. | 69.920 | 31.571 | 101.491 | 1.522.365 | 2.710 |
Portero. | 69.920 | 31.571 | 101.491 | 1.522.365 | 2.710 |
Ordenanza. | 69.920 | 31.571 | 101.491 | 1.522.365 | 2.710 |
Grupo D) Obreros: | |||||
Oficios propios de la Industria del Frío: | |||||
Maquinista. | 82.336 | 33.437 | 115.773 | 1.736.595 | 3.150 |
Ayudante de maquinista. | 72.422 | 31.513 | 103.935 | 1.559.025 | 2.797 |
Oficios auxiliares: | |||||
Oficial de primera. | 84.063 | 33.715 | 117.778 | 1.766.670 | 3.211 |
Oficial de segunda. | 80.010 | 32.847 | 112.858 | 1.692.864 | 3.070 |
Oficial de tercera. | 75.872 | 31.971 | 107.843 | 1.617.645 | 2.920 |
Peonaje: | |||||
Capataz encargado de operarios. | 75.265 | 31.909 | 107.174 | 1.607.610 | 2.900 |
Peón especializado. | 72.506 | 31.423 | 103.929 | 1.558.935 | 2.800 |
Peón. | 69.920 | 31.571 | 101.491 | 1.522.365 | 2.710 |
Peón manipulador u operario. | 69.920 | 31.571 | 101.491 | 1.522.365 | 2.710 |
Categoría |
Salario base — Pesetas |
Plus Convenio — Pesetas |
Total mes — Pesetas |
Total anual — Pesetas |
---|---|---|---|---|
Personal de limpieza: | ||||
Las dos primeras horas a. | 355 | 165 | 520 | |
Las restantes a. | 271 | 112 | 383 | |
Aprendiz. | 63.278 | 24.233 | 87.511 | 1.312.665 |
Botones. | 63.278 | 24.233 | 87.511 | 1.312.665 |
Aspirante administrativo. | 63.278 | 24.233 | 87.511 | 1.312.665 |
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