La Directiva 92/51/CEE, del Consejo, de 18 de junio, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48/CEE, incorporada al ordenamiento español mediante el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, prevé en su artículo 15 el procedimiento de modificación de los anexos C y D, a petición de cualquier Estado miembro.
De acuerdo con dicho procedimiento y con posterioridad a la tramitación del citado Real Decreto, la Comisión Europea ha promulgado las Directivas 95/43/CE de 20 de julio y 97/38/CE de 20 de junio. En consecuencia, es preciso actualizar los anexos del mencionado Real Decreto, de forma que se reflejen en los mismos las modificaciones introducidas por dichas Directivas.
Por otra parte, la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, se incorporó mediante el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre. Resulta ahora necesario actualizar los anexos del mismo al tiempo que se incorporan las modificaciones introducidas por los Reales Decretos 767/1992, de 25 de junio y 2073/1995, de 22 de diciembre, recogiendo en único texto el contenido de los citados anexos, al objeto de facilitar su consulta, tanto por parte de los interesados como por las Administraciones Públicas competentes para su aplicación.
Asimismo es conveniente que el contenido de los nuevos anexos se adecue a la reestructuración de Departamentos Ministeriales llevada a cabo por el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, al mismo tiempo que se corrigen errores materiales padecidos en las sucesivas publicaciones.
En la elaboración de este Real Decreto se ha cumplido el trámite de consulta a las corporaciones interesadas y se ha oído al Consejo General de Formación Profesional.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores; de Justicia; de Defensa; de Economía y Hacienda; del Interior; de Fomento; de Educación y Cultura; de Trabajo y Asuntos Sociales; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Administraciones Públicas; de Sanidad y Consumo, y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 31 de julio de 1998,
DISPONGO:
Los anexos del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, modificados en virtud de las incorporaciones operadas por los Reales Decretos 767/1992, de 26 de junio y 2073/1995, de 22 de diciembre, se sustituyen por los que figuran en el anexo A de la presente norma.
Los anexos del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y se complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, se sustituyen por los que figuran en el anexo B de la presente norma, incorporándose las modificaciones derivadas de las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZCASCOS FERNÁNDEZ
NUEVA REDACCIÓN DE LOS ANEXOS DEL REAL DECRETO 1665/1991, DE 25 DE OCTUBRE
Anexo I del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre
RELACIÓN DE PROFESIONES REGULADAS EN ESPAÑA
Sector jurídico, contable y económico
Abogado.
Actuario de Seguros.
Agente de la Propiedad Industrial.
Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
Auditor de Cuentas.
Diplomado en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil.
Economista.
Gestor Administrativo.
Graduado Social.
Habilitado de Clases Pasivas.
Intérprete Jurado.
Procurador.
Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
Sector sanitario
Enfermero generalista con especialidad, excepto en la especialidad obstétrico-ginecológica.
Fisioterapeuta.
Logopeda.
Óptico.
Podólogo.
Psicólogo.
Terapeuta Ocupacional.
Sector técnico y de ciencias experimentales
Arquitecto técnico.
Biólogo.
Físico.
Geólogo.
Ingeniero Aeronáutico.
Ingeniero Agrónomo.
Ingeniero de Armamento y Material.
Ingeniero de Armas Navales.
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
Ingeniero de Construcción y Electricidad.
Ingeniero Industrial.
Ingeniero de Minas.
Ingeniero de Montes.
Ingeniero Naval.
Ingeniero de Telecomunicación.
Ingeniero técnico Aeronáutico.
Ingeniero técnico Agrícola.
Ingeniero técnico Forestal.
Ingeniero técnico Industrial.
Ingeniero técnico de Minas.
Ingeniero técnico Naval.
Ingeniero técnico de Obras Públicas.
Ingeniero técnico de Telecomunicación.
Ingeniero técnico en Topografía.
Jefe de máquinas de la Marina Mercante.
Oficial de máquinas de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial de máquinas de segunda clase de la Marina Mercante.
Oficial radioelectrónico de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial radioelectrónico de segunda clase de la Marina Mercante.
Químico.
Sector cultural
Maestro.
Profesor de Educación Secundaria.
Profesor de Enseñanzas de Arte Dramático conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Danza conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Música conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Universidad.
Sector varios
Diplomado en Trabajo Social.
Anexo II del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre
RELACIÓN DE PROFESIONES PARA CUYO EJERCICIO SE EXIGE UN CONOCIMIENTO PRECISO DEL DERECHO NACIONAL Y QUE REQUIEREN PRUEBA DE APTITUD
Abogado.
Agente de la Propiedad Industrial.
Auditor de Cuentas.
Graduado Social.
Procurador.
Anexo III del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre
MINISTERIOS CON LOS QUE SE RELACIONAN LOS TÍTULOS QUE DAN ACCESO A LAS PROFESIONES REGULADAS QUE SE ENUMERAN
Ministerio de Asuntos Exteriores
Intérprete Jurado.
Ministerio de Defensa
Ingeniero de Armamento y Material.
Ingeniero de Armas Navales.
Ingeniero de Construcción y Electricidad.
Ministerio de Economía y Hacienda
Auditor de Cuentas.
Habilitado de Clases Pasivas.
Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
Ministerio de Fomento
Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
Jefe de máquinas de la Marina Mercante.
Oficial de máquinas de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial de máquinas de segunda clase de la Marina Mercante.
Oficial radioelectrónico de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial radioelectrónico de segunda clase de la Marina Mercante.
Ministerio de Educación y Cultura
a) Cuando se trata de títulos universitarios o de nivel equivalente que permiten el acceso a las siguientes profesiones:
Abogado.
Actuario de Seguros.
Arquitecto técnico.
Biólogo.
Diplomado en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil.
Diplomado en Trabajo Social.
Economista.
Físico.
Fisioterapeuta.
Geólogo.
Graduado Social.
Ingeniero (de cada una de las ramas).
Ingeniero técnico (de cada una de las ramas).
Logopeda.
Maestro.
Óptico.
Podólogo.
Procurador.
Profesor de Educación Secundaria.
Profesor de Enseñanzas de Arte Dramático conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Danza conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Música conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Universidad.
Psicólogo.
Químico.
Terapeuta Ocupacional.
b) Cuando el propio Ministerio expida el título que permita el acceso a la profesión:
Enfermero generalista con especialidad.
Ministerio de Industria y Energía
Agente de la Propiedad Industrial.
Ministerio de Administraciones Públicas
Gestor Administrativo.
Anexo IV del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre
MINISTERIOS A LOS QUE CORRESPONDE LA RELACIÓN CON LAS DISTINTAS PROFESIONES
Ministerio de Asuntos Exteriores
Intérprete jurado.
Ministerio de Justicia
Abogado.
Procurador.
Ministerio de Defensa
Ingeniero de Armamento y Material.
Ingeniero de Armas Navales.
Ingeniero de Construcción y Electricidad.
Ministerio de Economía y Hacienda
Actuario de Seguros.
Auditor de Cuentas.
Diplomado en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil.
Economista.
Habilitado de Clases Pasivas.
Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
Ministerio de Fomento
Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
Arquitecto técnico.
Ingeniero Aeronáutico.
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
Ingeniero de Telecomunicación.
Ingeniero técnico Aeronáutico.
Ingeniero técnico de Obras Públicas.
Ingeniero técnico de Telecomunicación.
Ingeniero técnico en Topografía.
Jefe de máquinas de la Marina Mercante.
Oficial de máquinas de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial de máquinas de segunda clase de la Marina Mercante.
Oficial radioelectrónico de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial radioelectrónico de segunda clase de la Marina Mercante.
Ministerio de Educación y Cultura
Biólogo.
Maestro.
Profesor de Educación Secundaria.
Profesor de Enseñanzas de Arte Dramático conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Danza conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Música conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Universidad.
Psicólogo.
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Diplomado en Trabajo Social.
Graduado Social.
Ministerio de Industria y Energía
Agente de la Propiedad Industrial.
Físico.
Geólogo.
Ingeniero Industrial.
Ingeniero de Minas.
Ingeniero Naval.
Ingeniero técnico Industrial.
Ingeniero técnico de Minas.
Ingeniero técnico Naval.
Químico.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Ingeniero Agrónomo. Ingeniero técnico Agrícola.
Ministerio de Administraciones Públicas
Gestor Administrativo.
Ministerio de Sanidad y Consumo
Enfermero generalista con especialidad.
Fisioterapeuta.
Logopeda.
Óptico.
Podólogo.
Terapeuta Ocupacional.
Ministerio de Medio Ambiente
Ingeniero de Montes.
Ingeniero técnico forestal.
NUEVA REDACCIÓN DE LOS ANEXOS I, II, III, IV, V Y VI DEL REAL DECRETO 1396/1995, DE 4 DE AGOSTO
Anexo I del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto (1)
Lista de las Directivas a que hace referencia el artículo 2
1.
64/429/CEE.
Directiva del Consejo de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y Artesanía) («Diario Oficial» número 117, de 23 de julio de 1964, página 1880/64).
64/427/CEE.
Directiva del Consejo de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondiente a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y Artesanía) («Diario Oficial» número L59, de 10 de marzo de 1969, página 8).
2.
68/365/CEE.
Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 9).
68/366/CEE.
Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 12).
(1) Este anexo I es reproducción del recogido en el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, y no ha experimentado variación.
3.
64/223/CEE.
Directiva del Consejo de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento de servicios para las actividades de comercio mayorista («Diario Oficial» número 56, de 4 de abril de 1964, página 863/64).
64/224/CEE.
Directiva del Consejo de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía («Diario Oficial» número 56, de 4 de abril de 1964, página 869/64).
64/222/CEE.
Directiva del Consejo de 25 de febrero de 1964, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades del comercio mayorista y de las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía («Diario Oficial» número 56, de 4 de abril de 1964, página 857/64).
4.
68/363/CEE.
Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista (exgrupo 612 CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 1).
68/364/CEE.
Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio minorista (exgrupo 612 CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 6).
5.
70/522/CEE.
Directiva del Consejo de 30 de noviembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y para las actividades de intermediarios en el sector del carbón (exgrupo 6112 CITI) («Diario Oficial» número L267, de 10 de diciembre de 1970, página 14).
70/523/CEE.
Directiva del Consejo de 30 de noviembre de 1970, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y de las actividades de intermediarios en el sector del carbón (exgrupo 6112 CITI) («Diario Oficial» número L267, de 10 de diciembre de 1970, página 18).
6.
74/557/CEE.
Directiva del Consejo de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos («Diario Oficial» número L307, de 18 de noviembre de 1974, página 5).
74/556/CEE.
Directiva del Consejo de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediarios («Diario Oficial» número L307, de 18 de noviembre de 1974, página 1).
7.
68/367/CEE.
Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales (exclase 85 CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 16):
1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI).
2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI).
68/368/CEE.
Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas y de servicios personales (exclase 85 CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 19):
1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI).
2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI).
8.
77/92/CEE.
Directiva del Consejo de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (exgrupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, medidas transitorias para estas actividades («Diario Oficial» número L26, de 31 de enero de 1977, página 14).
9.
82/470/CEE.
Directiva del Consejo de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares de transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) («Diario Oficial» número L213, de 21 de julio de 1982, página 1).
10.
82/489/CEE.
Directiva del Consejo de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros («Diario Oficial» número L218, de 27 de julio de 1982, página 24).
11.
75/368/CEE.
Directiva del Consejo de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (exclase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades («Diario Oficial» número L167, de 30 de junio de 1975, página 22).
12.
75/369/CEE.
Directiva del Consejo de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades ejercidas de forma ambulante y por las que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades («Diario Oficial» número L167, de 30 de junio de 1975, página 29).
Observación:
Conviene señalar que algunas Directivas mencionadas anteriormente han sido completadas por las Actas de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido («Diario Oficial» L73, de 27 de marzo de 1972), de Grecia ((«Diario Oficial» L291, de 19 de noviembre de 1979) y de España y de Portugal («Diario Oficial» L302, de 15 de noviembre de 1985).
Anexo II del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto
LISTA DE LAS FORMACIONES DE ESTRUCTURA ESPECÍFICA A LAS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3.3 (2)
1. Ámbito paramédico y de pedagogía social
a) En Alemania las formaciones de: Enfermero/a Puericultor/a («Kinderkrankenschwester/Kinderkrankenpfleger»); Fisioterapeuta [«Krankengymnast(in)/Physiotherapeut(in)»]; Terapeuta Ocupacional [«Beschäftigungsund Arbeitstherapeut(in)»]; Logopeda («Logopäde/Logopädin»); Ortoptista [«Orthopitst(in)»]; Educador reconocido por el Estado [«Staatlich anerkannte(r) Erzieher(in)»]; Educador terapeuta reconocido por el Estado [«Staatlich anerkannte(r) Heilpädagoge(in)»]; Asistente técnico medio de laboratorio [«medizinischtechnischer(r) LaboratoriumsAssistent(in)»]; Asistente técnico medio en radiología [«Medizinischtechnische(r) RadiologieAssistent(in)»]; Asistente técnico medio en diagnósticos funcionales [«Medizinischtechnische(r) Assistent(in) für Funktionsdisgnostik»]; Asistente técnico en medicina veterinaria [«veterinärmedizinischtechnische(r) Assistent(in)»]; Dietista [«Diätassistent(in)»]; Técnico farmacéutico («Pharmazieingenieur») expedido antes del 31 de marzo de 1994 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana o en el territorio de los nuevos estados federados; Enfermero/a psiquiátrico [«Psychiatrische(r) KrankenschwesterKrankenpfleger»]; Logoterapeuta [«Sprachtherapeut(in)»].
(2) Confeccionada de conformidad con las modificaciones adoptadas en la Directiva 94/38/CE, en la Directiva 95/43/CE y en la Directiva 97/38/CE.
b) En Italia, las formaciones de: Protésico dental («odontotecnico»); óptico («ottico»); Podólogo («Podologo»).
c) En Luxemburgo, las formaciones de Asistente técnico medio en radiología [«assistant(e) technique médical(e) en radiologie»]; Asistente técnico médico en laboratorio [«assistant(e) technique médical(e) de laboratoire»]; Enfermero psiquiátrico [«infirmier(ière) psychiatrique»]; Asistente técnico médico en cirugía [«assistant(e) technique médical(e) en chirurgie»]; Enfermero puericultor [«Infirmier(ière) puériculteur(trice)»]; Enfermero anestesista [«infirmier(ière) anesthésiste»]; Masajista diplomado [«masseur(euse) diplomé(e)»]; Educador [«éducateur(trice)»].
d) En los Países Bajos, las formaciones de Asistente en medicina veterinaria («dierenartassistent»).
Las formaciones indicadas en los párrafos precedentes a), b), c) y d) representan las formaciones de una duración de trece años como mínimo, de los cuales:
1.º Tres años como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen, completados, en su caso, por un ciclo de especialización de uno o dos años sancionado por un examen, o bien
2.º Dos años y medio como mínimo cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro autorizado, o bien
3.º Dos años como mínimo cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de un año de duración o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro autorizado.
4.º En el caso de asistente en medicina veterinaria («dierenartassistent») en los Países Bajos, tres años de formación profesional en una escuela especializada («MBO») o bien tres años de formación profesional en el sistema de aprendizaje dual («LLW»), ambas sancionadas por un examen.
e) En Austria, las formaciones de;
1.º Óptico de lentes de contacto («Kontaktlinsenoptiker»); Podólogo («Fußpfleger»); Audioprotesista («Hörgeräteakustiker»); Auxiliar de farmacia («Drogist»); que representan las formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado, dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya una formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices;
2.º Masajista («Masseur»), que representa las formaciones de una duración total de catorce años, de los cuales cinco años de formación realizada siguiendo un programa estructurado, que comprenda un aprendizaje de dos años de duración, un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración y una formación de un año sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices;
3.º Educador de jardín de infancia («Kindergärtner/in»); Educador («Erzieher»), que representan las formaciones de una duración total de trece años, de los cuales cinco años de formación profesional en una escuela especializada, sancionada por un examen.
2. Sector de los maestros artesanos («Mester»/«Meister»/«Maître») que se refieren a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas por las directivas que figuran en el anexo I
a) En Dinamarca, las formaciones de:
1.º Óptico («optometriste»), cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de catorce años de los cuales cinco años deberán corresponder a una formación profesional, repartida entre una formación teórica adquirida en un centro de enseñanza profesional de dos años y medio, y entre una formación práctica adquirida en una empresa durante dos años y medio, sancionada por un examen reconocido sobre la actividad artesanal y que da derecho a usar el título de «Mester»;
2.º Ortoptista, protesista («Ortopædimekaniker»), cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de doce años y medio, de los cuales tres años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica realizada en un centro de enseñanza profesional de un semestre, y entre una formación práctica adquirida en una empresa de tres años, sancionada por un examen reconocido relativo a la actividad artesanal y que da derecho a utilizar el título de «Mester»;
3.º Técnico en botas ortopédicas, técnico en calzado ortopédico («Ortopædiskomager»), cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de trece años y medio, de los cuales cuatro años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica realizada en un centro de enseñanza profesional de dos años, y una formación práctica adquirida en una empresa de dos años y medio, sancionada por un examen reconocido que da derecho a utilizar el título de «Mester»;
b) En Alemania, las formaciones de: Óptico («Augenoptiker»); Protésico dental («Zahntechniker»); Técnico en confección de vendajes («Bandagist»); Audioprotesista («HörgeräteAkustiker»); Protesista («Orthopädiemechaniker»); Técnico en calzado ortopédico («Orthopädieschuhmacher»);
c) En Luxemburgo, las formaciones de: Óptico («Opticien»); Protésico dental («mécanicien dentaire»); Audioprotesista («audioprothésiste»); Protesista-técnico en confección de vendajes («mécanicien orthopédistebandagiste»); Técnico en calzado ortopédico («orthopédistecordonnier»).
Las formaciones citadas en los apartados precedentes a), b) y c), representan las formaciones cuyos ciclos tendrán una duración total de catorce años de los cuales al menos cinco deberán corresponder a una formación realizada en un marco estructurado, adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en el centro de enseñanza profesional y sancionada por un examen que habrá de superarse para poder ejercer, de manera autónoma o como trabajador por cuenta ajena con un nivel comparable de responsabilidad, una actividad considerada artesanal.
d) En Austria, las formaciones de:
1.º Técnico en confección de vendajes («Bandagist»); Técnico en corsés («Miederwarenerzeuger»); Óptico («Optiker»); Técnico en calzado ortopédico («Orthopädieschuhmacher»); Protesista («Orthopädietechniker»); Protésico dental («Zahntechniker»); Jardinero («Gärtner»); que representan las formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado, y dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración como mínimo sancionada por un examen de maestría que da derecho a ejercer la profesión, a formar aprendices y a utilizar el título de «Meister».
2.º Las formaciones para maestros-artesanos en el ámbito de la producción agraria y de la silvicultura, especialmente: Maestro en producción agraria («Meister in der Landwirtschaft»); Maestro en economía doméstica agraria («Meister in der ländlichen Hauswirtschaft»); Maestro en horticultura («Meister im Gartenbau»); Maestro en jardinería de mercado («Meister im Feldgemüsebau»); Maestro en pomología y transformación de frutas («Meister im Obstbau und in der Obstverwertung»); Maestro en vinicultura y producción de vinos («Meister im Weinbau und in der Kellerwirtschaft»); Maestro en productos lácteos («Meister in der Molkerei und Käsereiwirtschaft»); Maestro en cría de caballos («Meister in der Pferdewirtschaft»); Maestro en pesca («Meister in der Fischereiwirtschaft»); Maestro en cría de aves de corral («Meister in der Geflügelwirtschaft»): Maestro en apicultura («Meister in der Bienenwirtschaft»); Maestro en silvicultura («Meister in der Forstwirtschaft»); Maestro en plantación de bosques y en gestión de bosques («Meister in Forstgarten und Fortspflegewirtschaft»); Maestro en almacenaje agrícola («Meister in der landwirtschaftliche Lagerhalatung»); que representan formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales seis años como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado, y dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de tres años de práctica profesional sancionada por un examen de maestría relativo a la profesión que da derecho a formar aprendices y a utilizar el título de «Meister».
3. Sector marítimo
3.1 Navegación marítima:
a) En Dinamarca, las formaciones de: Capitán de la marina mercante («skibsfører»); Segundo («overstyrmand»); Timonel, patrón de cabotaje («enestyrmand, vagthavende styrmand»); Patrón de cabotaje («cagthvende styrmand»); Mecánico naval («maskinchef»); Mecánico naval mayor («maskinmester»); Mecánico naval mayor/mecánico naval de segunda clase («I. maskinmester/vagthvende maskinmester»).
b) En Alemania, las formaciones de: Patrón mayor de cabotaje («Kapitän AM»); Patrón de cabotaje («Kapitän AK»); Patrón de cabotaje («Nautischer Schiffsoffizier AMW»); Patrón subalterno («Nautischer Schiffsoffizier AKW»); Mecánico naval mayorjefe de máquinas («Schiffsbetriebstechniker CTLeiter von Maschinenanlagen»); Jefe mecánico naval de primera clasejefe de máquinas («Schiffsmaschinist CMaLeiter von Maschinenanlagen»); Mecánico naval de segunda clase («Schiffbetriebstechniker CTW»); Jefe motorista navalmecánico naval único («Schiffsmaschinist CMaWTechnischer Alleinoffizier»).
c) En Italia, las formaciones de: Oficial de puente («ufficiale di coperta»); Oficial mecánico («ufficiale di macchina»).
d) En los Países Bajos, las formaciones de: Jefe de cabotaje (con complemento) [«stuurman kleine handelsvaart» (met aanvulling)]; Motorista naval diplomado («diploma motordrijver»); Oficial VTS («VTSfunctionaris»).
Las formaciones indicadas en los apartados a), b), c) y d) precedentes, que son reconocidas en el marco del Convenio internacional STCW (Convenio internacional de 1978 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar), representan formaciones de:
1.º En Dinamarca, nueve años de escolaridad primaria, seguidos de un curso básico de formación básica y/o de servicio marítimo de una duración que podrá variar entre diecisiete y treinta y seis meses y completadas: para el patrón subalterno, con un año de formación profesional especializada, para los demás, con tres años de formación profesional especializada.
2.º En Alemania, una duración total que podrá variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberá constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y una práctica de servicio marítimo de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con una práctica profesional de navegación de dos años.
3.º En Italia, una duración total de trece años, de los que al menos cinco de formación profesional sancionada por un examen, y completados, en su caso, por un período de prácticas.
4.º En los Países Bajos:
Para jefe de cabotaje («coastal vessel») (con complemento) [«stuurman kleine handelsvaart») (met aanvulling)], y para motorista naval diplomado («diploma motordrijver»), un ciclo de estudios de catorce años, de los que al menos dos hayan sido impartidos por una escuela profesional especializada, y completados con un período de prácticas profesionales de doce meses.
Para oficial VTS («VTSfuncionaris»), una duración total de quince años, de los cuales al menos tres de formación profesional superior («HBO») o de formación profesional intermedia (‘‘MBO»), seguidos de una especialización nacional o regional, que incluyan cada una al menos doce semanas de formación teórica y estén sancionadas por un examen.
3.2 Pesca marítima:
a) En Alemania, las formaciones de: Capitán de pesca («Kapitán BG/Fischerei»); Patrón de pesca («Kapitän BK/Fischerei»; Patrón subalterno en buque armado para la pesca mayor («Nautischer Schiffsoffizier BGW/Fischerei»); Patrón subalterno en buque armado para la pesca («Nautischer Schiffsoffizier BKW/Fischerei»).
b) En los Países Bajos, las formaciones de: Capitán de pesca/mecánico naval mayor («stuurman werktuigkundige V»); Mecánico naval («werktuigkundige IV visvaart»); Patrón de pesca («stuurman IV visvaart»); Patrón de pesca/mecánico naval («stuurman werktuigkundige VI»).
Las formaciones indicadas en los apartados a) y b) precedentes, que están reconocidas por el Convenio de Torremolinos (Convenio Internacional de 1977 sobre la seguridad de los buques de pesca), representan las formaciones de:
1.º En Alemania, de una duración total que puede variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberán constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y un período de prácticas marítimas de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con un período de prácticas de navegación de dos años.
2.º En los Países Bajos, de un ciclo de estudios que puede variar entre trece y quince años, de los que al menos dos estarán impartidos por una escuela profesional especializada, completado con un período de prácticas profesionales de doce meses.
4. Sector técnico
a) En Italia las formaciones de: Geómetra («geómetra»); Técnico agrícola («perito agrario»), que representan los ciclos de estudios secundarios técnicos de una duración total de al menos trece años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria seguidos de cinco años de estudios secundarios, de los cuales tres de estudios centrados en la profesión, sancionados por el examen del Bachillerato técnico y completados;
En el caso de Geómetra con: Bien un período de prácticas de al menos dos años en un despacho profesional, bien una experiencia profesional de cinco años.
En el caso de los Técnicos agrícolas, mediante el cumplimiento de un período de prácticas de al menos dos años.
Las formaciones indicadas en los dos guiones precedentes, seguidas de un examen de Estado.
b) En los Países Bajos las formaciones de: Agente judicial («gerechtsdeurwaarder»); Protésico dental («tandprotheticus»), que representan un ciclo de estudios de formación profesional:
1.º En el caso de Agente judicial («gerechtsdeurwaarder»), de una duración total de diecinueve años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria, seguido de ocho años de estudios secundarios, de los cuales cuatro de enseñanza técnica sancionada por un examen de Estado, y completada con tres años de formación teórica y práctica centrada en el ejercicio de la profesión.
2.º En el caso de Protésico dental («tandprotheticus»), de una duración total de quince años de formación a tiempo completo y tres años de formación a tiempo parcial, de los cuales ocho años de enseñanza primaria, cuatro años de estudios generales secundarios, seguidos de tres años de formación profesional, que incluya una formación teórica y práctica de Protésico dental, completada con tres años de formación a tiempo parcial de Protésico dental, sancionada por un examen.
c) En Austria, las formaciones de:
1.º Guardas forestales («Forster»); Consultor técnico («Technisches Büro»); Agencia de alquiler de trabajo («Uberlassung von ArbeitskräftenArbeitsleihe»); Agente de colocación («Arbeitsvermittlung»); Asesor de inversiones («Vermögensberater»); Investigador privado («Berufsdetektiv»); Guardia de seguridad («Bewachungsgewerbe»); Agente inmobiliario («Inmobilienmakler»); Director inmobiliario («Inmobilienverwalter»); Agente de publicidad y promoción («Werbeagentur»); Organizador de proyectos de construcciones [(«Baufräger) (Bauorganisator, Baubetreuer»)]; Agente de oficina de cobros («Inkassoinstitut»); que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales ocho años son de escolaridad obligatoria seguida de cinco años, como mínimo, de estudios secundarios técnicos o comerciales, sancionada por un examen de madurez técnico o comercial, completada con una formación en la empresa de al menos dos años sancionada con un examen profesional.
2.º Asesor de seguros («Berater in Versicherungsangelegenheiten»); que representa la formación de una duración total de quince años, de los cuales seis años de formación realizada siguiendo un programa estructurado, dividida en un aprendizaje de una duración de tres años y de un período de tres años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen.
3.º Maestro constructor/proyecto y cálculo técnico («Planender Baumeister»); Maestro carpintero/proyecto y cálculo técnico («Planender Zimmermeister»); que representan las formaciones de una duración total de estudios técnicos secundarios y cinco años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices, en la medida en que esta formación se refiere al derecho de proyectar construcciones, realizar cálculos técnicos y supervisar obras de construcción («el privilegio Maria Theresia»).
5. Formaciones en el Reino Unido reconocidas como «National Vocational Qualifications» o como «Scottish Vocational Qualifications»
Las formaciones de: Ingeniero eléctrico de minas («Mine electrical engineer»); Ingeniero mecánico de minas («Mine mechanical engineer»); Trabajador social autorizado («Approved social workerMental Health»); Práctico facultativo de tratamientos dentales («Dental therapist»); Asistente dental («Dental hygienist»); Óptico («Dispensing optician»); Subdirector de mina («Mine deputy»); Administrador judicial («Insolvency practitioner»); «Convenyancer» («Licensed convenyancer»); Segundo patrón —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («First mate —Freight/Passenger ships— unrestricted»); Teniente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («Second mate —Freight/Passenger ships— unrestricted»); Segundo teniente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («Third mate —Freight/Passenger ships— unrestricted»); Jefe de puente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («Deck officer —Freight/Passenger ships— unrestricted»); Oficial mecánico de segunda clase —buques mercantes y de pasajeros zona de explotación limitada («Engineer officer —Freight/passenger ships— unlimited trading area»); Agente de marcas («Trade mark agent»); sancionadas con las cualificaciones reconocidas como «National Vocational Qualifications» (NVQ), o aprobadas o reconocidas como equivalentes por el «National Council for Vocational Qualifications», o reconocidas en Escocia como «Scottish Vocational Qualifications», de niveles 3 y 4 del «National Framework of Vocational Qualifications» del Reino Unido.
Estos niveles se definen de la siguiente forma:
1.º Nivel 3: Aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas.
2.º Nivel 4: Aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.
Anexo III del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto
Lista de las formaciones de estructura específica mencionadas en el apartado tercero del artículo 3.3 (3)
1. En el Reino Unido
Las formaciones reguladas sancionadas con cualificaciones reconocidas como «National Vocational Qualifications» (NVQ), por el «National Council for VocationalQualifications», o reconocidas en Escocia como «Scottish Vocational Qualifications», de niveles3y4del «NationalFramework of Vocational Qualifications» del Reino Unido.
(3) Confeccionada de acuerdo con las modificaciones adoptadas en la Directiva 94/38/CE y en la Directiva 95/43/CE.
Estos niveles se definen de la siguiente forma:
1.º Nivel 3: Aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas.
2.º Nivel 4: Aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.
2. En Alemania
Las siguietnes formaciones reguladas:
1.º Las formaciones reguladas que preparan parael ejercicio de la profesión de Asistente técnico [«technische(r) Assistent(in)»] y de asistente comercial [«Kaufmännische(r) Assistent(in)»], las profesiones sociales («Soziale Berufe») y la profesión de Profesor de la respiración, la palabra y la voz («staatlich geprüfter Atem,Sprech, und Stimmlehrer») con titulación del Estado, de una duración total mínima de trece años, que presupongan haber cursado el primer ciclo de enseñanza secundaria («mittlerer Bildungsabsshlub») y que comprendan:
a) Tres años como mínimo (4) de formación profesional cursados en una escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un examen y completada, en su caso, con un ciclo de especialización de uno o dos años, sancionado por un examen, o bien
b) Dos años y medio como mínimo cursados en unae scuela especializada («Fachschule») sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro autorizado, o bien
c) Dos años como mínimo cursados en una Escuela especializada («Fachschule») sancionada por un examen y completada por un período de ejercicio profesional de al menos un año de duración o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro autorizado.
2.º Las formaciones reguladas de técnicos [«Techniker(in)»], economistas de empresa [«Betreibswirt(in)»],diseñadores [«Gestalter(in)»] y asistentes de familia [«Familienpfleger(in)»] con titulación del Estado («staatllichgeprüft»), de una duración total de dieciséis años, lo que supone superar la escolaridad obligatoria o una formación equivalente (de una duración mínima de nueve años) y la formación de una Escuela profesional («Berufsschule»)de un mínimo de tres años, que comprenda, tras una práctica profesional de al menos dos años, una formación de plena dedicación de un mínimo de dos años o una formación a tiempo parcial de duración equivalente.
3.º Las formaciones reguladas y las formaciones continuas reguladas, de una duración total mínima de quince años, que supone, por regla general, haber superado la escolaridad obligatoria (de una duración mínima de nueve años) y una formación profesional (en general, tres), y un examen encuadrado en la formación continua, para cuya preparación se adoptan medidas de formación complementarias, bien paralelamente a la práctica profesional (un mínimo de mil horas), bien en dedicación plena (mínimo de un año).
Las autoridades alemanas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.
(4) La duración mínima de tres años puede reducirse a dos si el interesado posee la cualificación necesaria para acceder a la Universidad «La Abitur» esto es, trece años de formación previa o la cualificación necesaria para acceder a las [«Fachhochschulen» (la «Fachhochschulreife»)], esto es, doce años de formación previa.
3. En los Países Bajos.
Las siguientes profesiones reguladas:
1.º Las formaciones reguladas de una duración total mínima de quince años, que presupongan haber superado ocho años de estudios primarios y cuatro de estudios generales secundarios de nivel Intermedio («MAVO»), o de formación profesional preparatoria («VBO»), o bien de estudios generales secundarios de nivel superior, y que requieran haber superado un ciclo de tres o cuatro años en una Escuela de formación profesional intermedia («MBO»), sancionado con un examen.
2.º Las formaciones reguladas de una duración total mínima de dieciséis años que presupongan haber superado ocho años de estudios primarios y cuatro años de formación profesional preparatoria («VBO») como mínimo, o de estudios generales secundarios de nivel superior, así como al menos cuatro años de formación profesional en el sistema de aprendizaje, que incluya como mínimo un día a la semana de formación teórica en una Escuela y el resto de formación práctica profesional en un centro de formación práctica o en una empresa, sancionado por un examen de nivel secundario o terciario.
Las autoridades neerlandesas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.
4. En Austria.
1.º Las formaciones en Escuelas superiores de formación profesional («Berufsbildende Höhere Schulen») y centros de enseñanza superior en agricultura y silvicultura (« Höhere Land und Forstwirtschaftliche Lehranstalten»), incluyendo tipos especiales («einschließlich der Sonderformen»), cuya estructura y nivel se establecen mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Su duración total mínima es de trece años, de los cuales cinco de formación profesional, sancionados por un examen final, cuya superación constituye una prueba de competencia profesional.
2.º Las formaciones en Escuelas de maestría («Meisterschulen»), clases de maestría («Meisterklassen»), Escuelas de maestría industrial («Werkmeisterschulen») o Escuelas de maestría de la construcción («Bauhandwerkerschulen»), cuya estructura y nivel se establecen mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Su duración total mínima es de trece años, de las cuales nueve de educación obligatoria, seguidos por un mínimo de tres años de formación profesional impartida en una Escuela especializada o tres años de formación en una empresa y paralelamente en una Escuela de formación profesional («Berufsschule»), ambas formaciones sancionadas por un examen y completadas con la superación de al menos un año de formación profesional en una Escuela de maestría («Meisterschule»), en clases de maestría («Meisterklassen»), en Escuelas de maestría industrial («Werkmeisterschule»), o Escuela de maestría de construcción («Bauhandwerkerschule»). En la mayoría de los casos la duración total mínima es de quince años, incluyendo períodos de experiencia laboral, que pueden preceder a la formación de estos centros, o ser paralelos a cursos en tiempo parcial (como mínimo novecientas sesenta horas).
Las autoridades austriacas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.
Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto
RELACIÓN DE PROFESIONES REGULADAS EN ESPAÑA, A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REAL DECRETO
Sector de actividades subacuáticas
Buceador instructor.
Buceador de primera clase.
Buceador de segunda clase.
Buceador de segunda clase restringido.
Monitor de iniciación al buceo.
Sector de aviación civil
Técnico de mantenimiento de aeronaves.
Tripulante de cabina de pasajeros.
Sector de la construcción
Decorador.
Delineante.
Sector económico-administrativo
Agente y Comisionista de Aduanas.
Agente comercial.
Perito mercantil.
Sector educativo
Educador infantil.
Sector industrial
Artillero barrenista.
Instalador de aparatos a presión.
Instalador de calefacción y climatización.
Instalador montador electricista.
Instalador de fontanería.
Instalador frigorífico.
Instalador de gas.
Instalador nuclear y radiactivo.
Sector inmobiliario
Administrador de fincas.
Sector de la Marina Mercante
Contramaestre electricista.
Electricista naval mayor.
Electricista naval de primera clase.
Electricista naval de segunda clase.
Marinero.
Marinero cocinero.
Marinero electricista.
Marinero mecánico.
Mecánico mayor naval del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval mayor del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval de primera clase del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval de segunda clase del sector de la Marina Mercante.
Motorista naval.
Operador de muelles o terminales de mercancías peligrosas.
Patrón de altura del sector de la Marina Mercante.
Patrón de cabotaje del sector de la Marina Mercante.
Patrón mayor de cabotaje del sector de la Marina Mercante.
Patrón de litoral del sector de la Marina Mercante.
Patrón de tráfico interior.
Radiotelefonista naval.
Radiotelefonista naval restringido.
Sector de la Pesca Marítima
Marinero de pesca.
Mecánico de litoral.
Mecánico mayor naval del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval mayor del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval de primera clase del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval de segunda clase del sector de la Pesca Marítima.
Patrón costero polivalente.
Patrón de litoral del sector de la Pesca Marítima.
Patrón local de pesca.
Patrón de pesca local.
Patrón de segunda clase de pesca de litoral.
Sector sanitario
Auxiliar de enfermería.
Higienista dental.
Protésico dental.
Técnico especialista en anatomía patológica-citología.
Técnico especialista en dietética y nutrición.
Técnico especialista de laboratorio.
Técnico especialista de medicina nuclear.
Técnico especialista de radiodiagnóstico.
Técnico especialista en radioterapia.
Técnico especialista en salud ambiental.
Sector de seguridad vial
Director de Escuela de conductores.
Profesor de formación vial.
Sector turístico
Guía de turismo-Guía intérprete de turismo.
Anexo V del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto
AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA FORMACIÓN OBTENIDA EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA O ASOCIADOS AL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO, ASÍ COMO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN OBTENIDA EN ESPAÑA
I. Departamento ministerial de la Administración General del Estado
Ministerio del Interior
Director de Escuela de conductores.
Profesor de formación vial.
Ministerio de Economía y Hacienda
Agente y Comisionista de Aduanas.
Agente comercial.
Perito mercantil.
Ministerio de Fomento
Administrador de fincas.
Contramaestre electricista.
Electricista naval mayor.
Electricista naval de primera clase.
Electricista naval de segunda clase.
Marinero.
Marinero cocinero.
Marinero electricista.
Marinero mecánico.
Mecánico mayor naval del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval mayor del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval de primera clase del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval de segunda clase del sector de la Marina Mercante.
Motorista naval.
Operador de muelles o terminales de mercancías peligrosas.
Patrón de altura del sector de la Marina Mercante.
Patrón de cabotaje del sector de la Marina Mercante.
Patrón mayor de cabotaje del sector de la Marina Mercante.
Patrón de litoral del sector de la Marina Mercante.
Patrón de tráfico interior.
Radiotelefonista naval.
Radiotelefonista naval restringido.
Técnico de mantenimiento de aeronaves.
Tripulante de cabina de pasajeros.
Ministerio de Industria y Energía
Artillero-barrenista.
Instalador nuclear y radiactivo.
II. Órgano competente de las Comunidades Autónomas
Auxiliar de enfermería.
Buceador instructor.
Buceador de primera clase.
Buceador de segunda clase.
Buceador de segunda clase restringido.
Decorador.
Delineante.
Educador infantil.
Guía de turismo-Guía intérprete de turismo.
Higienista dental.
Instalador de aparatos a presión.
Instalador de calefacción y climatización.
Instalador-montador electricista.
Instalador de fontanería.
Instalador frigorífico.
Instalador de gas.
Marinero de pesca.
Mecánico de litoral.
Mecánico mayor naval del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval mayor del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval de primera clase del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval de segunda clase del sector de la Pesca Marítima.
Monitor de iniciación al buceo.
Patrón costero polivalente.
Patrón de litoral del sector de la Pesca Marítima.
Patrón local de pesca.
Patrón de pesca local.
Patrón de segunda clase de pesca de litoral.
Protésico dental.
Técnico especialista en anatomía patológica-citología.
Técnico especialista en dietética y nutrición.
Técnico especialista de laboratorio.
Técnico especialista de medicina nuclear.
Técnico especialista en radiodiagnóstico.
Técnico especialista de radioterapia.
Técnico especialista en salud ambiental.
Anexo VI del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto
AUTORIDAD COMPETENTE PARA REGULAR EL PERÍODO DE PRÁCTICAS DE ADAPTACIÓN Y LA PRUEBA DE APTITUD, ASÍ COMO PARA DEFINIR LA OPCIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 12.1, B), 12.2 Y 15
I. Administración General del Estado
Ministerio del Interior
Director de Escuela de conductores.
Profesor de formación vial.
Ministerio de Economía y Hacienda
Agente y Comisionista de Aduanas.
Agente comercial.
Perito mercantil.
Ministerio de Fomento
Administrador de fincas.
Contramaestre electricista.
Decorador.
Delineante.
Electricista naval mayor.
Electricista naval de primera clase.
Electricista naval de segunda clase.
Marinero.
Marinero cocinero.
Marinero electricista.
Marinero mecánico.
Mecánico mayor naval del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval mayor del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval de primera clase del sector de la Marina Mercante.
Mecánico naval de segunda clase del sector de la Marina Mercante.
Motorista naval.
Operador de muelles o terminales de mercancías peligrosas.
Patrón de altura del sector de la Marina Mercante.
Patrón de cabotaje del sector de la Marina Mercante.
Patrón mayor de cabotaje del sector de la Marina Mercante.
Patrón de litoral del sector de la Marina Mercante.
Patrón de tráfico interior.
Radiotelefonista naval.
Radiotelefonista naval restringido.
Técnico de mantenimiento de aeronaves.
Tripulante de cabina de pasajeros.
Ministerio de Educación y Cultura
Educador infantil.
Ministerio de Industria y Energía
Artillero-barrenista.
Instalador de aparatos a presión.
Instalador de calefacción y climatización.
Instalador-montador electricista.
Instalador de fontanería.
Instalador frigorífico.
Instalador de gas.
Instalador nuclear y radiactivo.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Marinero de pesca. Mecánico mayor naval del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval mayor del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval de primera clase del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico naval de segunda clase del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico de litoral.
Patrón costero polivalente.
Patrón de litoral del sector de la Pesca Marítima.
Patrón local de pesca.
Patrón de pesca local.
Patrón de segunda clase de pesca de litoral.
Ministerio de Sanidad y Consumo
Auxiliar de enfermería.
Higienista dental.
Protésico dental.
Técnico especialista en anatomía patológica-citología.
Técnico especialista en dietética y nutrición.
Técnico especialista de laboratorio.
Técnico especialista de medicina nuclear.
Técnico especialista en radiodiagnóstico.
Técnico especialista de radioterapia.
Técnico especialista en salud ambiental.
II. Órgano competente de las Comunidades Autónomas
Buceador instructor.
Buceador de primera clase.
Buceador de segunda clase.
Buceador de segunda clase restringido.
Guía de turismo-Guía intérprete de turismo.
Monitor de iniciación al buceo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid