Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 27.bis del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas, que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
El artículo 27.10 de la Constitución reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la que desarrolla la distribución de las competencias universitarias efectuadas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, atribuyendo a las Comunidades Autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.
La presente Ley, dentro del más estricto respeto a la autonomía de las Universidades, establece una normativa propia y específica para el estudio, planificación y desarrollo universitario de Castilla y León, con el objetivo de preservar y elevar los niveles de excelencia que la sociedad espera, derivados de la calidad docente y asociados al desarrollo de la capacidad investigadora.
El traspaso de medios y servicios en materia de Universidades a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud del Real Decreto 907/1995, de 2 de junio, así como el notable impacto en la sociedad de sus Universidades, urgen la necesidad de establecer un marco jurídico de regulación y de coordinación del sistema universitario que, a la vez que colabore en la rentabilización de los recursos, tanto humanos como materiales, que lo sostienen, constituya un elemento de primera magnitud para el desarrollo de la Comunidad en todos sus órdenes.
Esta Ley integrayalavezarmoniza en un único texto legal diferentes aspectos que constituyen la esencia de la coordinación del sistema universitario, tanto en lo relativo a cada una de la Universidades como en lo que se refiere a la propia coordinación interuniversitaria. Puesto que la Ley de Reforma Universitaria define la Universidad como un servicio público referido a los intereses generales, esta Ley crea el Consejo Interuniversitario de Castilla y León, como órgano fundamental para la coordinación del sistema universitario de Castilla y León, y con su composición y funciones se diseña un mecanismo ágil y fluido capaz de garantizar la correcta relación entre las Universidades y los poderes públicos.
El elemento formal de planificación que establece la Ley es la programación universitaria de Castilla y León, reflejada en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, con carácter plurianual, y confeccionada a partir de los proyectos de programación de cada una de las Universidades, que éstas deberán elaborar de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria y con sus respectivos Estatutos. Mediante este instrumento, la Ley consagra la adaptación del servicio público universitario a las necesidades y cambios de la sociedad de Castilla y León.
Así, los diferentes títulos de la presente Ley recogen la normativa relativa a los Consejos Sociales de las Universidades, a la coordinación propiamente dicha, a la creación y reconocimiento de Universidades, a la creación, reconocimiento, modificación o supresión de centros y de los estudios a impartir, así como la programación universitaria.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad las establecidas en el artículo 1 de la Ley de Reforma Universitaria, así como el fomento de la investigación pura o directamente orientada al desarrollo de Castilla y León.
Artículo 2.
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de ordenación académica, territorial, funcional y financiera de las Universidades de Castilla y León, con el fin de que cuenten con los instrumentos precisos para desempeñar correctamente su función de servicio público y de agente del desarrollo social, cultural, científico, técnico y económico de Castilla y León.
TÍTULO I
Los Consejos Sociales
CAPÍTULO I El Consejo Social
Artículo 3.
1. El Consejo Social es el órgano colegiado de participación de la sociedad en la Universidad.
2. Cada una de las Universidades públicas con sede en la Comunidad de Castilla y León tendrá un Consejo Social.
Artículo 4.
Las competencias del Consejo Social, en el marco de lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, son las siguientes:
1. A propuesta de la Junta de Gobierno:
a) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad, así como la liquidación del mismo.
b) Aprobar la programación plurianual de la Universidad y evaluar el rendimiento de sus servicios.
c) Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la asignación con carácter individual de conceptos retributivos adicionales a los establecidos con carácter general para el profesorado universitario, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes. Los Consejos Sociales podrán recabar informe de los departamentos, Institutos universitarios o Facultades a los que pertenezca o se adscriba el profesorado afectado por tales acuerdos, al objeto de motivar su decisión.
2. Acordar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, previa autorización del Gobierno autónomo, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo.
3. Fomentar la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, promoviendo iniciativas para la inversión de instituciones públicas y privadas que favorezcan las actividades de la Universidad.
4. Informar el nombramiento de Gerente de la Universidad.
5. Proponer a la Junta de Castilla y León la creación, reconocimiento, supresión y transformación de Facultades, Escuelas técnicas superiores, Escuelas universitarias e Institutos universitarios, así como otros centros que puedan constituirse.
6. Proponer a la Administración educativa para su aprobación Convenios de adscripción a la Universidad, como Institutos universitarios, de instituciones o centros de investigación o de creación artística de carácter público o privado. Una vez otorgada la aprobación, la Universidad podrá formalizar el Convenio correspondiente.
7. Señalar las normas que regulen la permanencia en la Universidad de los estudiantes que no superen las pruebas en los plazos que se determinen de acuerdo con las características de los respectivos estudios, previo informe del Consejo de Universidades.
8. Fijar las tasas académicas correspondientes a los estudios que no impliquen la expedición de títulos oficiales.
9. Instrumentar, en su caso, una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, y establecer modalidades de exención total o parcial del pago de tasas académicas.
10. Informar la creación y modificación de las plantillas de personal de administración y servicios.
11. Promover la relación de la Universidad con empresas, administraciones, colegios profesionales u otras instituciones, para organizar bolsas de trabajo, empleos temporales o en prácticas, para los que se requiera formación universitaria o sean compatibles con los estudios que la Universidad imparte.
12. Propiciar la celebración de acuerdos con empresas, instituciones y administraciones, para fomentar la participación de la Universidad en sus actividades de investigación.
13. Propiciar la creación de un marco de colaboración entre la Universidad y empresas e instituciones públicas o privadas para la gestión de servicios tales como laboratorios, controles de calidad, auditorías, tratamiento de información, etc.
14. Promover la cooperación con las Corporaciones Locales para facilitar la integración urbanística de los campus universitarios.
15. Las demás que le puedan atribuir los Estatutos de la Universidad en el marco de la Ley de Reforma Universitaria y de la presente Ley.
Artículo 5.
El Consejo Social podrá recabar del resto de los órganos de la Universidad la información que considere precisa para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.
El Consejo Social de cada Universidad estará integrado por 25 miembros, 10 representando a la Junta de Gobierno de la Universidad y 15 en representación de los intereses sociales.
Artículo 7.
Los representantes de la Junta de Gobierno en el Consejo Social serán elegidos por ésta de entre sus miembros, debiendo formar parte, necesariamente, el Rector, el Secretario general y el Gerente. La forma de elección será regulada por los Estatutos de la Universidad, de forma que quede asegurada la representación de todos los estamentos de la comunidad universitaria.
Artículo 8.
1. La representación de los intereses sociales en el Consejo Social estará integrada por:
a) Tres miembros designados por las Cortes de Castilla y León de entre personas de especial cualificación y relieve para la comunidad universitaria, vinculadas a fundaciones, entidades científicas, artísticas, culturales o financieras, colegios profesionales y otras corporaciones de derecho público y organizaciones de análoga naturaleza, existentes en la Comunidad de Castilla y León, sin que sea necesario que concurra en ellos la condición de Procurador. Para su designación se requerirá la aprobación por mayoría absoluta de la Cámara.
b) Tres miembros designados por la Consejería competente en materia de Universidades de entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, técnico, cultural, artístico, profesional, social o económico.
c) Cuatro miembros designados por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
d) Cuatro miembros designados por las centrales sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
e) Un miembro designado por la Consejería competente en materia de Universidades, a propuesta del municipio o municipios en que estén ubicados los centros de la Universidad.
2. Ninguno de los representantes a los que hace referencia el presente artículo podrá ser miembro de la comunidad universitaria de Castilla y León.
Artículo 9.
1. El Presidente del Consejo Social será designado entre los representantes de los intereses sociales por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente, oído el Rector de la Universidad.
2. Los miembros del Consejo Social serán nombrados por el Consejero competente en materia de Universidades, a excepción del Presidente cuyo nombramiento corresponde a la Junta de Castilla y León.
Artículo 10.
El Secretario del Consejo Social será designado por su Presidente, oído el Pleno del Consejo Social, y asistirá a las sesiones con voz y sin voto.
Artículo 11.
La duración del mandato de los miembros del Consejo Social será de cuatro años, renovable por una sola vez.
Artículo 12.
1. Los miembros del Consejo Social cesarán:
a) Por finalización del mandato.
b) Por renuncia.
c) Por fallecimiento.
d) Por revocación de la designación que sirvió de base al nombramiento.
2. La renuncia deberá formalizarse por escrito dirigido al Presidente del Consejo Social y, si fuese éste quien renunciare, a la Junta de Castilla y León. Dicha renuncia surtirá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
3. Cualquier vacante en el Consejo Social será cubierta en el ámbito del sector al que representa, limitándose sus funciones al período que reste de nombramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 13.
1. Los Consejos Sociales a los que se refiere la presente Ley elaborarán sus respectivos Reglamentos de funcionamiento interno.
2. El Reglamento del Consejo Social regulará, al menos, el número mínimo de sesiones ordinarias, así como el quórum requerido y la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos.
CAPÍTULO II La Comisión Regional de Consejos Sociales
Artículo 14.
1. Con la finalidad de armonizar la colaboración entre la sociedad y sus Universidades, se constituye la Comisión Regional de Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León, adscrita a la Consejería competente en materia de Universidades.
2. Son funciones de la Comisión Regional de Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León:
a) Colaborar en la búsqueda de mecanismos de coordinación interuniversitaria que favorezcan la participación de la sociedad en las Universidades.
b) Participar en el diseño de programas de actuación conjuntos que dinamicen las relaciones entre las Universidades de Castilla y León para obtener una mejor respuesta a los intereses sociales.
c) Ayudar en todas aquellas actividades que conduzcan a potenciar las relaciones de las Universidades con la sociedad.
Artículo 15.
1. La Comisión Regional de Consejos Sociales de las Universidades de Castilla y León estará compuesta por los siguientes miembros:
a) El titular de la Consejería competente en materia de Universidades que será su Presidente.
b) El Secretario general de la Consejería.
c) Los Directores generales de la Consejería competentes en materia de Universidades.
d) Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma, así como de sus Consejos de Administración, en su caso.
2. Los Presidentes de los Consejos de Administración, o de los órganos equivalentes, de las restantes Universidades cuya sede central se encuentre ubicada en la Comunidad Autónoma podrán ser convocados cuando se analice algún tema que les afecte de forma directa.
3. Actuará como Secretario un funcionario de la Comunidad Autónoma con titulación superior designado por el Presidente de la Comisión.
Artículo 16.
La Comisión Regional de Consejos Sociales se reunirá con carácter ordinario al inicio de cada curso académico.
Igualmente, se reunirá con carácter extraordinario cuantas veces sea convocada por su Presidente o a petición de la mitad de sus miembros.
TÍTULO II La coordinación de las Universidades
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 17.
1. La coordinación de las Universidades de Castilla y León corresponde a la Consejería competente en materia de Universidades, siendo su finalidad la planificación universitaria en todos sus aspectos.
2. A fin de facilitar la coordinación universitaria, las Universidades deberán proporcionar a la Consejería toda la información que, relativa a sus actividades y servicios, se les solicite.
3. El ejercicio de la coordinación universitaria en la Comunidad Autónoma se realizará en el marco de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado y a las propias Universidades, de acuerdo con la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.
Artículo 18.
La coordinación universitaria en Castilla y León sirve a los siguientes objetivos y fines:
a) La planificación universitaria en la Comunidad Autónoma.
b) La información recíproca entre las Universidades de la Comunidad en los distintos ámbitos de actuación de las mismas y, especialmente, en aquellas actividades que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.
c) La elaboración y seguimiento de programas conjuntos de actuación.
d) La promoción de actividades conjuntas en el campo de la docencia y en el de la difusión cultural realización de estudios e investigaciones interuniversitarias.
e) El establecimiento de criterios y directrices para la creación de Universidades, así como para la creación, modificación o supresión de centros o de estudios universitarios.
f) Propiciar la colaboración de las Universidades con otras Administraciones Públicas para la ejecución de programas de interés general, intercambios de personal, y puesta en común de medios para ejecutar actividades conjuntas formativas y de investigación.
g) Impulsar y apoyar las fórmulas de colaboración de las Universidades de Castilla y León con las Universidades españolas y extranjeras.
h) Cualesquiera otras que tiendan a mejorar el funcionamiento interno de las Universidades o la realización de sus cometidos, respetándose el ámbito de la autonomía universitaria.
CAPÍTULO II El Consejo Interuniversitario
Artículo 19.
El Consejo Interuniversitario de Castilla y León es el órgano de consulta y asesoramiento en materia de Universidades, en orden a procurar la máxima coordinación académica entre las mismas.
Artículo 20.
El Consejo Interuniversitario de Castilla y León se adscribe a la Consejería competente en materia de Universidades, la cual prestará el apoyo necesario para asegurar su funcionamiento y el ejercicio de sus funciones.
Artículo 21.
Corresponden al Consejo Interuniversitario de Castilla y León las siguientes funciones:
a) Conocer los proyectos de disposiciones normativas en materia de Universidades.
b) Conocer los expedientes de creación y reconocimiento de Universidades, así como de creación, transformación o supresión de Facultades, Escuelas Técnicas superiores y Escuelas universitarias.
c) Evaluar la capacidad de los centros salvaguardando la necesaria calidad en el servicio docente, en los términos previstos en el artículo 26.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
d) Asesorar sobre la planificación de las titulaciones universitarias, así como de otros estudios de interés para la Comunidad Autónoma.
e) Valorar criterios para la organización conjunta de cursos de especialización para postgraduados y, en particular, sobre temas de especial relevancia en Castilla y León.
f) Conocer las directrices básicas a seguir por la Junta de Castilla y León y las Universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas, y en la regulación de precios públicos por la prestación de servicios académicos.
g) Conocer las actividades de extensión universitaria desarrolladas por las Universidades y las programadas por la Junta de Castilla y León, buscando la coordinación de todas ellas.
h) Apoyar y aunar esfuerzos en ofertas como las de cursos de verano que, presentados y coordinados adecuadamente, sirvan para lograr una mejor respuesta de las Universidades de la Comunidad Autónoma a la demanda española y de todos los demás países.
i) Estudiar la difusión y divulgación de los programas de investigación del conjunto de las Universidades de la Comunidad, procurando su conexión externa.
j) Estudiar programas conjuntos de actuación y promocionar las actividades, tanto en el ámbito de la docencia como en la difusión de la cultura.
k) Estudiar la movilidad estudiantil, tanto entre las Universidades de la Comunidad Autónoma como con las Universidades de las restantes Comunidades.
l) Estudiar la movilidad del profesorado, así como la del personal funcionario de administración y servicios, entre las Universidades de la Comunidad Autónoma.
m) Conocer los convenios interuniversitarios, así como los establecidos entre las Universidades y otras instituciones o Administraciones.
n) Asesorar en lo relativo a la programación de inversiones de la Junta de Castilla y León en las Universidades de su competencia.
ñ) Asesorar a la Consejería competente en todas las cuestiones de política universitaria que le sean sometidas a su consideración.
o) Colaborar en la búsqueda de mecanismos de coordinación interuniversitaria que favorezcan la participación de la sociedad en las Universidades.
p) Ayudar en todas aquellas actividades que conduzcan a potenciar las relaciones de las Universidades con la sociedad.
Artículo 22.
1. El Consejo Interuniversitario de Castilla y León estará integrado por los siguientes miembros:
a) El titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que será su Presidente.
b) El Secretario general de la Consejería, que será su Vicepresidente.
c) Los Directores generales de la Consejería competentes en materia de Universidades.
d) Los Rectores de las Universidades Públicas de Castilla y León.
2. Cuando el Consejo Interuniversitario lo considere necesario, los Rectores de las Universidades privadas serán convocados a la sesión correspondiente, a la que asistirán con voz y sin voto.
3. Previa convocatoria del Presidente, podrán asistir a las sesiones del Consejo aquellas personas cuya presencia se considere aconsejable por el carácter de los temas a tratar, que tendrán voz pero no voto.
Artículo 23.
El Consejo se reunirá con carácter ordinario con una periodicidad mínima de tres meses, previa convocatoria de su Presidente. Asimismo, podrá reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces sea convocado por su Presidente o a propuesta de un tercio de sus miembros.
TÍTULO III La creación y reconocimiento de Universidades, centros y estudios universitarios
CAPÍTULO I Criterios generales
Artículo 24.
1. Sólo podrán denominarse universidades, o, en su caso, centros universitarios, los que sean creados o reconocidos como tales al amparo de la Ley de Reforma Universitaria y de la presente Ley.
2. Son Universidades públicas las creadas por Ley y cuya titularidad ostente el Estado o la Comunidad Autónoma.
3. Son Universidades privadas las reconocidas por Ley y cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.
Artículo 25.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria y a fin de garantizar un elevado nivel de calidad en todos los aspectos de la vida universitaria en Castilla y León, la creación y reconocimiento de Universidades, la creación, reconocimiento, fusión, supresión, reestructuración o transformación de centros y la organización de estudios universitarios, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La adecuada descentralización territorial y la inserción en el entorno de las actividades teniendo en cuenta el número potencial de usuarios de los servicios correspondientes.
b) Para la creación de nuevos centros, se valorará la situación de los preexistentes, con su dotación de medios humanos y materiales, que favorezca la adecuada implantación, pudiendo considerarse las posibles supresiones y transformaciones.
c) Las disponibilidades de personal académico y de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas, de instalaciones, de equipamiento científico, técnico y artístico, y de recursos bibliográficos, para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta.
d) La necesidad de contar con personal cualificado para llevar a cabo nuevas actividades en Castilla y León en los ámbitos científicos, técnico y cultural, así como la potenciación cualitativa y cuantitativa de las actuales.
e) La necesidad de atender a la formación continuada o la reconversión de determinado tipo de especialistas.
f) La posibilidad de organizar, conjuntamente, estudios entre distintas Universidades.
g) Potenciar los estudios configurados exclusivamente de segundo ciclo.
h) La disponibilidad de recursos económicos suficientes.
2. Estos criterios deberán tenerse en cuenta en la elaboración de la programación universitaria de Castilla y León en lo que afecten a las Universidades públicas, y en ella se recogerán las consecuencias cualitativas y cuantitativas de los mismos.
CAPÍTULO II Creación y reconocimiento de Universidades
Artículo 26.
1. En el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, la creación de Universidades públicas y el reconocimiento, en su caso, de las Universidades privadas se realizará por Ley de las Cortes de Castilla y León.
2. La creación de Universidades públicas y las previsiones presupuestarias necesarias para su puesta en funcionamiento habrán de ser contempladas previamente en la programación universitaria de Castilla y León.
3. La autorización para que una Universidad inicie sus actividades se efectuará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente.
4. La fecha de inicio de las actividades de una Universidad se ajustará a lo previsto en la programación universitaria de Castilla y León.
Artículo 27.
1. Los requisitos para la creación o reconocimiento de Universidades públicas y privadas serán los exigidos, respectivamente, en la legislación básica del Estado.
2. El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá ser presentado a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, para proceder a su tramitación oportuna.
3. Dicho expediente deberá contener las determinaciones y justificaciones de los requisitos mínimos exigidos por la legislación del Estado.
4. La Consejería competente someterá el expediente, de creación o reconocimiento, al Consejo Interuniversitario de Castilla y León para la emisión del oportuno informe.
Artículo 28.
1. La Ley de creación o reconocimiento de una Universidad contemplará las modalidades de control del cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos, así como el procedimiento para el cese de sus actividades.
2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
3. El incumplimiento de estos requisitos podrá dar lugar a la revocación de la autorización y a la inhabilitación para promover el reconocimiento de nuevas Universidades.
CAPÍTULO III Creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios
Artículo 29.
Para la creación, reconocimiento, fusión, transformación o supresión de centros universitarios habrán de observarse los requisitos que contemple la programación universitaria de Castilla y León.
Artículo 30.
1. La creación, reconocimiento, fusión, transformación o supresión de Facultades, Escuelas técnicas superiores, Escuelas universitarias e Institutos universitarios y de los restantes centros docentes y de investigación se realizará por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejo Social de la Universidad, oído el Consejo Interuniversitario de Castilla y León y previo informe del Consejo de Universidades.
2. El Decreto deberá señalar la fecha de iniciación o cambio de las correspondientes actividades, que, para los casos de creación, reconocimiento o transformación, estará separado por un período mínimo de un año de la fecha de inclusión en la programación universitaria de Castilla y León. El Decreto de creación de los centros docentes y de investigación deberá fijar, además, los fines, estructura, forma y condiciones de funcionamiento de los mismos.
3. Las consecuencias que se deriven de la creación, reconocimiento, fusión, transformación o supresión de centros deberán ser incluidas por las Universidades en la propuesta y, cuando se trate de Universidades públicas, recogidas en la correspondiente programación universitaria de Castilla y León.
Artículo 31.
1. Los requisitos para la creación, reconocimiento, fusión, transformación o supresión de centros universitarios serán los exigidos en cada caso por la legislación del Estado.
2. El expediente de creación, reconocimiento, fusión, transformación o supresión de centros universitarios deberá ser presentado a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente, por parte del Consejo Social de la Universidad afectada, si fuere pública, o de la propia Universidad, si fuere privada.
3. Dichos expedientes deberán contener las justificaciones y determinaciones a que se refiera, en cada caso, la legislación del Estado.
Artículo 32.
El Consejo Interuniversitario de Castilla y León analizará cualquier petición de creación, reconocimiento, fusión, transformación o supresión de centros en la Comunidad Autónoma, con anterioridad a su tramitación en el Consejo de Universidades.
Artículo 33.
1. La Junta de Castilla y León podrá crear, previo informe del Consejo Interuniversitario, Institutos regionales de investigación, promovidos y dirigidos por el Gobierno regional.
2. La participación de las Universidades en los Institutos regionales de investigación se realizará a través de programas marco, articulándose mediante Convenios.
CAPÍTULO IV Adscripción de centros universitarios
Artículo 34.
1. La adscripción de centros docentes de carácter universitario a las Universidades públicas y privadas de Castilla y León se efectuará por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente, siendo su finalidad esencial la homologación de los títulos correspondientes a los estudios impartidos por dichos centros y la articulación de los mismos con la Universidad respectiva y el sistema universitario de Castilla y León.
2. Su otorgamiento se hará previa valoración del grado de adecuación de las características del centro a los criterios y requisitos exigidos para los centros propios de las Universidades.
3. La autorización no podrá afectar al régimen general de acceso que rija en la Universidad afectada.
Artículo 35.
1. La adscripción de centros requerirá la previa celebración de un Convenio con la Universidad de acuerdo con lo previsto en los respectivos Estatutos universitarios.
2. El Convenio de adscripción establecerá la ubicación y sede, órganos de gobierno, enseñanzas a impartir, plan docente, número de puestos escolares, plantilla de personal docente y de administración y servicios, financiación y régimen económico.
3. Para la autorización de adscripción de un centro a una Universidad, el Convenio contemplará, en todo caso:
a) En relación con la financiación y régimen económico, las aportaciones de las entidades fundadoras, los importes y tasas que hayan de regir, resultado económico y previsiones sobre la inversión de los beneficios obtenidos, en su caso.
b) En relación con los planes de estudio, las resoluciones que los aprueben y las formas de supervisión por la Universidad de la calidad de la enseñanza.
c) Los órganos de gobierno, cuya composición y funciones serán desarrolladas por el Reglamento de funcionamiento del centro, que será aprobado por la Consejería competente, previo informe de la Universidad.
4. Estos Convenios preverán además las aportaciones económicas de cada institución, tanto pública como privada, la utilización y valoración de los resultados de la investigación y la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno. Deberán fijar igualmente la forma en que cada institución deberá intervenir en proyectos de investigación y en cursos de especialización.
Artículo 36.
1. En caso de infracción respecto de los compromisos adquiridos y, en todo caso, cuando no fueren atendidos los requerimientos de la Universidad o de la Administración educativa, se procederá a la suspensión provisional de la adscripción.
2. La revocación será definitiva cuando una vez finalizado el plazo señalado en la orden de suspensión provisional no se hubieran subsanado las irregularidades que la originaron.
3. Tanto la suspensión provisional, como, en su caso, la revocación definitiva, se realizarán por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente.
4. La revocación implicará la inhabilitación del titular o titulares para promover la adscripción de nuevos centros.
Artículo 37.
La Junta de Castilla y León podrá dictar disposiciones específicas aplicables a los centros docentes de enseñanza superior y que, por la naturaleza de los estudios que en ellos se realizan o por los títulos o diplomas que están autorizados a expedir, no se integran en una Universidad o no es procedente que se integren en ella.
TÍTULO IV La programación universitaria de Castilla y León y las subvenciones a las Universidades
Artículo 38.
1. La programación universitaria de Castilla y León, que en todo caso respetará la autonomía de las Universidades, es el instrumento para la coordinación interuniversitaria y para establecer una política que adecúe a la demanda social y a las necesidades reales de Castilla y León tanto la oferta de estudios ofrecidos como las restantes actividades y servicios de las Universidades.
2. Para la consecución de los fines y objetivos señalados, se deberá prever la evaluación de la demanda de estudios superiores y su distribución geográfica en Castilla y León, las necesidades de implantación de centros, de infraestructuras y servicios, así como los medios personales y materiales que garanticen la calidad de la enseñanza e investigación universitarias en conjunción con criterios de rentabilidad social y de servicio a los intereses generales.
Artículo 39.
1. La programación universitaria de Castilla y León tendrá carácter plurianual, concretado anualmente, con un alcance mínimo de cuatro años.
2. Al objeto de mantener el carácter plurianual mínimo, una vez vencido un ejercicio presupuestario, se añadirá una nueva anualidad en la programación. En los ejercicios intermedios deberán introducirse las modificaciones justificadas por los cambios en las previsiones realizadas desde el momento de la redacción y en las sucesivas modificaciones, o por los cambios de las circunstancias externas.
3. La programación universitaria de Castilla y León será realizada anualmente por la Consejería competente en materia de Universidades, a partir de los proyectos de programación de cada una de las Universidades, presentados por sus respectivos Consejos Sociales dentro del primer semestre de cada año, y previo informe del Consejo Interuniversitario de Castilla y León.
Artículo 40.
La subvención anual de las Universidades será la que se consigne en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la programación universitaria de Castilla y León.
Artículo 41.
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la programación deberá contener previsiones económicas en orden a cuantificar los gastos de funcionamiento, de investigación e inversiones, los proyectos de nuevo desarrollo y ayudas al estudio.
Artículo 42.
Para la subvención anual de cada Universidad se tendrá en cuenta:
a) Las necesidades para los gastos corrientes.
b) La compensación de las tasas académicas no satisfechas por los alumnos que sean beneficiarios de ayudas al estudio autorizadas por la Consejería competente.
c) Las consecuencias económicas de los Convenios que la Junta de Castilla y León pueda acordar con las Universidades para la colaboración de éstas con el resto del sistema educativo.
Artículo 43.
1. Aprobado el presupuesto de la Comunidad Autónoma, y aprobados los de las Universidades públicas, los Consejos Sociales los remitirán a la Consejería competente en materia de Universidades dentro del primer trimestre del ejercicio.
2. Finalizado el ejercicio correspondiente, las Universidades públicas de Castilla y León deberán confeccionar una memoria explicativa de la ejecución de su presupuesto, que, una vez aprobada por el Consejo Social, será remitida a la Consejería competente en materia de Universidades.
Disposición adicional primera.
Cada Consejo Social de las Universidades públicas de Castilla y León, excepción hecha de la Universidad de Burgos que mantiene transitoriamente su Consejo de Administración al amparo de la Ley 12/1994, de creación de dicha Universidad, elevará su Reglamento de funcionamiento interno a la Consejería competente para su aprobación, en un plazo no superior a seis meses desde su constitución.
Aprobado el Reglamento del Consejo Social, se ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Disposición adicional segunda.
Los Consejos Sociales deberán constituirse de acuerdo con la presente Ley en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria primera.
Queda derogado el Decreto 223/1994, de 6 de octubre, por el que se crea el Consejo Interuniversitario de Castilla y León.
Disposición derogatoria segunda.
De igual modo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Consejería competente para que dicte cuantas disposiciones considere necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 4 de junio de 1998.
JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ, Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 109, de 11 de junio de 1998)
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