El artículo 7.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece en su primer párrafo que para la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar o la red que se pretenda instalar o explotar, puede consistir en una autorización general o en una licencia individual.
A su vez, el artículo 8.1 de la citada Ley ha creado el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales para los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de su artículo 15 y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales, ambos dependientes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este precepto también se establece que la regulación de estos Registros, que serán de carácter público, se hará por Real Decreto y que en cada uno de ellos deberán inscribirse, respectivamente, los datos relativos a los titulares de licencias individuales para la prestación de determinados servicios y los que se refieran a los titulares de autorizaciones generales, así como las condiciones impuestas a aquéllos y éstos y sus modificaciones.
El apartado 2 del citado artículo 8 impone la inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales como condición previa e imprescindible para la prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento o explotación de la red de que se trate, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12 de la propia Ley, la falta de inscripción registral en el plazo fijado para practicarla, permitirá al interesado comenzar dichas actividades.
Por su parte, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 97/13/CE, de 10 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, el artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones establece el procedimiento de ventanilla única como medio para presentar la solicitud de licencias individuales, o la notificación en caso de autorizaciones generales, en cualquiera de los organismos que a estos efectos designen los Estados, con independencia de aquél en que se pretenda prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la red. En un segundo párrafo, este artículo añade que reglamentariamente se regulará el procedimiento de ventanilla única, lo que viene a hacerse mediante el Reglamento que asimismo se aprueba por este Real Decreto.
Por último, es preciso destacar que el Real Decreto contiene dos disposiciones transitorias. En la primera de ellas se prorroga la existencia de los actuales Registros para servicios de telecomunicaciones hasta la transformación de los correspondientes títulos en autorizaciones generales o licencias individuales. La segunda disposición transitoria aprueba, con carácter temporal, un Registro en el que habrán de inscribirse los actuales concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable hasta que se produzca la transformación de sus títulos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1998,
DISPONGO:
1. Se aprueba el Reglamento del Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales, creados por el artículo 8 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que se incluye como anexo I.
2. Igualmente, se aprueba el Reglamento del Procedimiento de Ventanilla Única establecido por el artículo 9 de la misma Ley, que se incorpora como anexo II.
Los Registros Especiales de Titulares de Autorizaciones Generales y de Titulares de Licencias Individuales se integrarán en el Registro General de Operadores de Redes y Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones al que se refiere el artículo 1.dos.2.n) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
A los efectos de lo dispuesto en el anexo II de este Real Decreto, los organismos designados por el Estado español para la presentación de las solicitudes para obtener licencias individuales o las notificaciones en el caso de autorizaciones generales son la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley General de Telecomunicaciones y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto del principio de cooperación interadministrativa, si cualquiera de los organismos citados en el párrafo anterior recibiese una solicitud respecto de la que no tenga competencia para resolver, la remitirá al que resulte competente.
Los Registros creados al amparo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y de sus normas de desarrollo mantendrán su existencia hasta que se produzca la transformación de los títulos habilitantes correspondientes, conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Hasta que se produzca la transformación de los títulos habilitantes para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en las correspondientes autorizaciones generales y licencias individuales, aquéllos habrán de inscribirse en el Registro que se regula con carácter transitorio en el anexo III de este Real Decreto.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
El Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales son Registros de carácter administrativo, de ámbito estatal, dependientes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y su llevanza corresponderá, en los términos establecidos por este Reglamento, al órgano que determinen las normas reguladoras de dicha Comisión.
1. Los Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales serán públicos. Los asientos registrales serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite.
Podrá también accederse a la consulta directa de los archivos y libros registrales. A estos efectos, el encargado de los Registros facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina de los Registros.
2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de titulares y actos inscritos. Las certificaciones serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley General de Telecomunicaciones y en sus normas de desarrollo.
1. En cada uno de los Registros se llevarán Libros de Registro con la diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con expresión de los folios que contienen, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada titular y licencia o, en su caso, autorización.
2. A cada titular se le asignará en el libro correspondiente un número de inscripción que será el del folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.
3. Además, para ambos Registros se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado de los Registros considere oportuno para su buen funcionamiento.
Este Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de los titulares de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones y para la prestación del servicio telefónico disponible al público de las condiciones esenciales de las citadas licencias y de los actos y negocios que afecten al titular de la licencia en relación con el servicio telefónico disponible para el público o red pública de telecomunicaciones de que se trate y a las condiciones objeto de inscripción.
La primera inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales se practicará de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando ésta sea la competente, de conformidad con la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, para otorgar la licencia individual de que se trate, una vez dictada la resolución de otorgamiento.
Cuando la competencia para el otorgamiento de la licencia corresponda al Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley y en la Ley General de Telecomunicaciones, la primera inscripción se realizará, a instancia de éste, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Al requerimiento para la inscripción que dirija el Ministerio de Fomento a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se unirá la documentación que acredite el otorgamiento de la licencia y su notificación al interesado y, en su caso, copia auténtica del correspondiente documento de formalización del otorgamiento del título.
En la primera inscripción se consignarán los siguientes datos:
1. Respecto del titular de la licencia individual:
a) Su nombre y apellidos o, en su caso, su denominación o razón social, su nacionalidad y domicilio.
b) Los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.
c) Su número o código de identificación fiscal, según proceda.
d) El domicilio señalado a efectos de notificaciones.
e) El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso.
Si el titular de la licencia fuese una persona física o jurídica extranjera, deberá tener un representante domiciliado en España, tal y como exige el artículo 17 de la Ley General de Telecomunicaciones. En este caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.
Cuando el titular de la licencia sea una sociedad, habrán de inscribirse los datos que reflejen la distribución del capital de la misma de modo que se permita el control de la participación de capital extranjero que, en todo caso, habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Telecomunicaciones. En caso de personas jurídicas que no revistan la forma de sociedad, se harán constar en el Registro los datos relativos a su patrimonio, a los efectos del citado artículo.
2. En relación con la licencia individual:
a) La resolución por la que se otorgue la licencia dictada por el Ministerio de Fomento o por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, según proceda.
b) Cuanta información sobre la explotación del servicio telefónico disponible para el público o sobre el establecimiento o la explotación de la red pública de telecomunicaciones haya debido ser aportada por el interesado, siempre que no tenga carácter confidencial.
Si la licencia se hubiera obtenido mediante el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley General de Telecomunicaciones, también habrá de ser objeto de inscripción el contrato que formalice su otorgamiento.
1. Una vez practicada la primera inscripción de una licencia individual, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos, tanto en relación con su titular como con sus condiciones.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la licencia estará obligado a solicitar de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inscripción de toda modificación que no conste a ésta en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día en que se produzca.
Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de Fomento o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la inscripción se practicará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Fomento remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la documentación correspondiente.
3. En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el titular de la licencia, se le otorgará un plazo de diez días hábiles para que los complete, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Transcurrido el plazo de solicitud de inscripción de la modificación al que se refiere el apartado 2 o el de subsanación al que se refiere el apartado 3, podrá iniciarse un expediente sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.
1. Se hará constar mediante nota, practicada de oficio al margen de la inscripción correspondiente a cada licencia individual, la imposición de cualquier sanción firme por las infracciones graves y muy graves que puedan ser cometidas por sus titulares con ocasión de la prestación del servicio telefónico disponible para el público o del establecimiento o explotación de una red pública de telecomunicaciones. Se anotarán, en su caso, la suspensión provisional del título y la clausura provisional de las instalaciones.
Las notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos establecidos por el artículo 83.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
A efectos de lo establecido en este apartado, el Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes que impongan las sanciones a que se refiere el párrafo primero.
2. Asimismo, se hará constar mediante nota practicada de oficio, si el titular de la licencia se somete al arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en su Reglamento y en la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones para resolver las controversias que surjan en el ejercicio de su actividad.
3. Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extrarregistrales que puedan afectar a los hechos inscritos.
4. Las notas a las que se refiere el apartado 2 y las anotaciones preventivas referidas en el apartado 3 se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir los presupuestos que determinaron su práctica.
1. La inscripción registral de una licencia individual se cancelará cuando ésta se deje sin efecto de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones o se extinga por cualquier otra causa de las establecidas en las disposiciones que resulten de aplicación.
2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por el encargado del Registro y, una vez concluido el expediente al efecto, mediante la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3. El Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones por las que se dejan sin efecto las licencias individuales, dictadas en el ejercicio de sus competencias. Una vez recibida la comunicación, la citada entidad procederá a la cancelación de la inscripción.
Este Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de los titulares de autorizaciones generales, de las condiciones impuestas a los sujetos habilitados para la actividad y sus modificaciones, y de los actos y negocios que afecten tanto a la persona autorizada en relación con el servicio o red de que se trate como a la información a la que se refiere el artículo 13.
En todo caso, tal como establece el artículo 8.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, la inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento o explotación de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente para el supuesto de falta de inscripción en plazo.
1. La primera inscripción será realizada de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo de veinticuatro días, contados desde la recepción de la notificación que deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria sobre la prestación del servicio correspondiente o el establecimiento o explotación de la red de que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La inscripción registral deberá ser practicada en todo caso cuando se den los presupuestos para ello. A falta de inscripción en el plazo señalado, como consecuencia de un retraso imputable a la Administración, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio o el establecimiento o la explotación de la red, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. En el supuesto previsto en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, será necesario además que el interesado aporte la resolución del Ministerio de Fomento que otorgue la autorización general solicitada para un nuevo servicio o red. Para acreditar, en su caso, la eficacia de la autorización presunta obtenida por el transcurso del plazo de treinta y seis días al que se refiere el artículo 14.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, se requerirá también la certificación de acto presunto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la autorización o, en su caso, la certificación de acto presunto. La comunicación habrá de realizarse en el plazo de un mes desde el otorgamiento de la autorización o, en su caso, desde la expedición de la certificación.
En la primera inscripción se consignarán los siguientes datos:
1. Respecto del titular de la autorización general:
a) Su nombre y apellidos o, en su caso, su denominación o razón social, su nacionalidad y domicilio.
b) Los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.
c) Su número o código de identificación fiscal, según proceda.
d) El domicilio señalado a efectos de notificaciones.
e) El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso.
Cuando el interesado en prestar el servicio o en establecer o explotar la red mediante una autorización general sea una persona física o jurídica extranjera, deberá tener un representante domiciliado en España. En este caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio, a efectos de notificaciones, de la persona representada.
2. En relación con la autorización general, se hará constar cuanta información sobre la prestación del servicio o la explotación o establecimiento de la red haya tenido que ser aportada por el interesado, siempre que no tenga carácter confidencial.
1. Una vez practicada la primera inscripción de una autorización general, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la autorización.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la autorización estará obligado a solicitar de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inscripción de toda modificación. La solicitud habrá de presentarse en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día en que se produzca.
Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de Fomento o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la inscripción se practicará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Fomento remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la correspondiente documentación.
3. En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el titular de la autorización, se le requerirá para que los complete en el plazo de diez días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Transcurrido el plazo de solicitud de inscripción de la modificación al que se refiere el apartado 2 o el de subsanación establecido en el apartado 3 podrá iniciarse un expediente sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.
1. Se practicará nota de oficio al margen de la inscripción correspondiente a cada autorización que recoja la imposición de cualquier sanción firme por las infracciones graves y muy graves que puedan ser cometidas por sus titulares con ocasión de la prestación del servicio o de la instalación o explotación de la red objeto de aquélla y, en particular, se hará constar la suspensión provisional del título y la clausura provisional de las instalaciones.
Las notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos establecidos por el artículo 83.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
A efectos de lo establecido en este apartado, el Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes que impongan las sanciones a que se refiere el párrafo primero.
2. Asimismo, se hará constar, mediante nota practicada de oficio, si el titular de la autorización general se somete al arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en su Reglamento y en la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, para resolver las controversias que surjan en el ejercicio de su actividad.
3. Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extrarregistrales que puedan afectar a los hechos inscritos.
4. Las notas a las que se refiere el apartado 2 y las anotaciones preventivas referidas en el apartado 3 se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir los presupuestos que determinaron su práctica.
1. La inscripción registral de una autorización se cancelará cuando ésta sea revocada de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones o se extinga por cualquiera otra de las causas establecidas en las disposiciones que sean de aplicación.
2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por el encargado del Registro al concluir el expediente de cancelación mediante la correspondiente resolución del órgano competente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3. El Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones las resoluciones firmes en las que se acuerde la revocación del título habilitante para que la citada entidad proceda a la cancelación de la correspondiente inscripción registral.
1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, el procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación necesaria cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad nacional habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente la solicitud.
2. Mediante el procedimiento de ventanilla única, los interesados en prestar un servicio o, en su caso, en establecer o explotar redes de telecomunicaciones en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de cualquier otra organización internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a tal efecto, podrán presentar la solicitud para obtener licencias individuales o la notificación precisa para disfrutar de autorizaciones generales, en cualquiera de los organismos que, con tal fin, designen dichos Estados con independencia de aquél, en cuyo ámbito se pretenda prestar el servicio o establecer o explotar la red.
1. Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones que requieran para ello una autorización general en el Estado español podrán presentar la notificación a la que se refiere el artículo 12 de la Ley General de Telecomunicaciones, dirigida al órgano competente, además de en los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante cualquiera de los organismos que, a tal fin, designen los Estados a los que se refiere el artículo anterior de este Reglamento.
El plazo para practicar de oficio la inscripción registral, de acuerdo con el artículo 12 de las Ley General de Telecomunicaciones, será de veinticuatro días desde que se produzca la recepción de la notificación, acompañada de toda la documentación necesaria, en los términos del artículo 12 del anexo I al Real Decreto que aprueba este Reglamento, en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente.
Cuando el interesado pretenda prestar el servicio o establecer o explotar la red de telecomunicaciones en el ámbito del Estado español, tanto si presenta la notificación ante un organismo designado por éste como si lo hace ante un organismo designado por otro Estado, deberá emplear, al menos, el idioma castellano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la notificación, el interesado deberá señalar quién es su representante en España.
2. Cuando el interesado pretenda prestar el servicio o establecer o explotar la red de telecomunicaciones en otro u otros Estados distintos del español y presente la notificación ante un organismo designado por este último, deberá hacerlo en idioma castellano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común. El organismo que reciba la notificación la remitirá en el plazo de dos días a partir de la recepción formal de la documentación que, en su caso, se hubiese presentado y, junto con ésta, al organismo u organismos designados por el Estado o los Estados en los que se pretenda prestar el servicio o establecer o explotar la red.
1. Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones que precisen para ello la previa obtención de una licencia individual en el Estado español presentarán la solicitud, dirigida al órgano competente, al menos, en idioma castellano. Podrán hacerlo en los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ante cualquiera de los organismos que, con tal fin, designen los Estados a los que se refiere el artículo 1 de este Reglamento. En la solicitud, los interesados deberán incluir la identificación de su representante en España.
El plazo para dictar la resolución de otorgamiento o denegación de la licencia individual comenzará a contarse desde la fecha en que se produzca la entrada de la solicitud acompañada de toda la documentación necesaria, en los términos del artículo 12 del anexo I al Real Decreto que aprueba este Reglamento, en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente.
El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su caso, informarán de su decisión al solicitante y a los organismos ante los que se presentó la solicitud.
Una vez recibida la solicitud por el órgano competente, se tramitará conforme al procedimiento y en los plazos señalados en los artículos 16 a 21 de la Ley General de Telecomunicaciones y en las disposiciones que la desarrollan.
2. Cuando el interesado pretenda prestar el servicio o establecer o explotar la red de telecomunicaciones en otro u otros Estados distintos del español y presente la solicitud ante un organismo designado por este último, deberá hacerlo en idioma castellano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El organismo que reciba la solicitud la remitirá, en el plazo de siete días desde la recepción formal de la documentación que, en su caso, se hubiese presentado y, junto con ella, al organismo u organismos designados por el Estado o Estados en los que se pretenda prestar el servicio o establecer o explotar la red.
El Registro Especial de Operadores de Cable, de carácter público y adscrito a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tiene por objeto la inscripción obligatoria de las concesiones precisas para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio de telecomunicaciones por cable. Igualmente, se inscribirán las sociedades concesionarias.
Deberán inscribirse en el Registro los siguientes datos:
1. Respecto de la sociedad concesionaria:
a) La denominación o razón social, el código de identificación fiscal y el domicilio social.
b) La fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de las sociedades concesionarias y el nombre del fedatario público ante el que se otorgó, con indicación del número de su protocolo.
c) La composición inicial de sus órganos de administración.
d) El objeto social.
e) El capital social y la composición accionarial.
f) La transmisión, disposición o gravamen de sus acciones.
g) La emisión de obligaciones o títulos similares.
2. Respecto a la concesión:
a) La adjudicación del contrato y la fecha de formalización del mismo.
b) El plazo de la concesión.
c) La fecha de inicio del servicio.
d) La demarcación territorial.
e) Los servicios de telecomunicaciones que vayan a prestarse al amparo de la concesión.
El Ministerio de Fomento notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable otorgadas, una vez formalizadas.
1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 anterior, las sociedades concesionarias deberán instar su inscripción en el Registro Especial de Operadores de Cable mediante solicitud dirigida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que podrá ser presentada en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo máximo para solicitar la inscripción será de un mes desde la fecha del otorgamiento de la concesión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de concesiones ya otorgadas, el plazo para instar la inscripción en el Registro será de dos meses y comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto que aprueba este Reglamento. Finalizado el plazo de dos meses, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones requerirá de oficio a las sociedades que no hayan formalizado su inscripción en el Registro, a fin de que formulen la correspondiente solicitud.
2. El peticionario indicará en la solicitud la denominación o razón social, la dirección, el código de identificación fiscal y el objeto social. A las solicitud de inscripción se acompañarán los siguientes documentos:
a) Copia autorizada de la escritura pública de constitución, de los estatutos sociales y de la composición de sus órganos de administración, con certificación del correspondiente asiento registral.
b) Instrumento justificativo del acto concesional.
c) Acreditación del cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 4 de la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable, en cuanto a la participación de capital extranjero en la sociedad concesionaria.
d) Certificación fehaciente del capital social de la sociedad concesionaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2066/1996.
1. Recibida la solicitud con la documentación señalada en el artículo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes en relación con los datos aportados.
2. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete en el plazo de diez días hábiles.
3. Concluida la instrucción del expediente, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción.
1. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro en el plazo máximo de un mes, a partir del momento en que se produzca, mediante solicitud dirigida al Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, acompañada de copia adverada de la documentación que acredite fehacientemente dichas circunstancias.
2. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción de las modificaciones a las que se refiere este artículo.
3. La inscripción de las modificaciones será practicada de oficio por el encargado del Registro, mencionando la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relativa a la procedencia de la inscripción y la fecha en que ésta tiene lugar.
1. Será causa para cancelar la inscripción en el Registro la extinción de la concesión.
2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjo y la causa que la determinó. El expediente de cancelación terminará mediante la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. El Registro, cuyo ámbito es nacional, tendrá carácter público y las certificaciones expedidas por el encargado del Registro serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. Las inscripciones y anotaciones en el Registro y la expedición de certificaciones a instancia de parte darán lugar a la percepción de las tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en las normas reguladoras de las tasas y precios públicos.
2. Los datos inscritos en el libro de Registro serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados lo soliciten.
Podrá también accederse a la consulta directa de los archivos y libros registrales. A estos efectos, el encargado del Registro facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina del Registro.
1. En el Registro Especial de Operadores de Cable se llevará un libro de Registro con la diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con expresión de los folios que contiene, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada sociedad concesionaria y para cada concesión.
2. A cada sociedad concesionaria se le adjudicará un número de inscripción que será el del folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados a su vez por el número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro número que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.
3. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del Registro considere oportuno para el buen funcionamiento del Registro.
Las inscripciones en el Registro Especial de Operadores de Cable se notificarán a los interesados, indicando el número de Registro asignado, al Ministerio de Fomento y a las Comunidades Autónomas y Administraciones municipales afectadas por el ámbito de la correspondiente demarcación territorial de concesión del servicio.
1. Si en los plazos previstos en los artículos 4 y 6 de este anexo no se hubiera presentado la solicitud de inscripción original o de modificación de la concesión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones requerirá a las sociedades concesionarias para que la presenten en el plazo de diez días.
2. El incumplimiento reiterado del requerimiento de la Comisión se considerará falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.17 de la Ley General de Telecomunicaciones.
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