La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, introduce, como principal novedad, en la regulación de las telecomunicaciones en nuestro país, la implantación de la plena competencia en el mercado de los servicios y redes de telecomunicaciones, eliminando, en consecuencia, los derechos especiales y exclusivos que la regulación anterior establecía y que se encontraban sustentados en la figura clásica del servicio público. Esta Ley, en su Título III, contiene una regulación novedosa en nuestro ordenamiento jurídico del servicio universal de telecomunicaciones, de las demás obligaciones de servicio público y de las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.
Como la propia exposición de motivos de la Ley explica, se delimita un conjunto de obligaciones con contenido de servicio público que se imponen a los explotadores de redes y servicios de telecomunicaciones para garantizar el interés general, en el ámbito de un mercado liberalizado.
Entre este conjunto de obligaciones de carácter público que la Ley regula, merecen destacarse, por su relevancia, la institución del servicio universal de telecomunicaciones que pretende garantizar la existencia de un conjunto definido de servicios que debe ser accesible a todos los ciudadanos y la existencia de otras obligaciones de servicio público que completen la institución anterior. Se permite la implantación de otros servicios adicionales de telecomunicaciones y se regula el derecho al uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones, para minimizar el impacto urbanístico y medioambiental de dichas infraestructuras y facilitar la introducción de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
El Título III de la Ley General de Telecomunicaciones anteriormente citado precisa de un desarrollo reglamentario que delimite el alcance de las obligaciones de servicio público y sus procedimientos de imposición. En cumplimiento de las previsiones de dicho Título III, se dicta este Reglamento, que abarca el desarrollo normativo de la totalidad del mismo con la excepción de su artículo 53 que, por tener relación con el recientemente aprobado Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, de Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación, deberá desarrollarse conjuntamente con éste.
El Reglamento, además, ultima la incorporación de una serie de Directivas Comunitarias, cuyos principios generales ya se habían recogido en la Ley, en especial la Directiva 98/10/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, sobre la aplicación de una oferta de red abierta a la telefonía vocal y sobre el servicio universal; la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta, y la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad.
Este Real Decreto, además del desarrollo de las innovaciones normativas anteriormente citadas, tiene por objeto la determinación de los derechos de los usuarios finales en la prestación de los servicios que se consideran de carácter público y la regulación de los aspectos técnicos de la protección de los datos personales en las redes de telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento que se une como anexo a este Real Decreto, por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. No obstante, el artículo 53 de la referida Ley será objeto de desarrollo por una disposición reglamentaria específica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango a este Real Decreto se opongan a lo establecido en éste.
Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
Podrán imponerse obligaciones de servicio público a los titulares de licencias individuales para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público y para la explotación de redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en este Reglamento.
Asimismo, se podrán imponer, con carácter excepcional, las obligaciones de servicio público a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones a los titulares de autorizaciones generales que hayan obtenido derechos de acceso especial o de interconexión, siempre que éstos puedan cumplir las citadas obligaciones de servicio público en mejores condiciones que los titulares de licencias individuales.
El régimen jurídico por el que se rigen las obligaciones de servicio público en materia de telecomunicaciones está constituido por la Ley General de Telecomunicaciones y, en los términos de la disposición adicional segunda de ésta, por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por el presente Reglamento y por sus disposiciones de desarrollo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, en el artículo 1.dos.2.d) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en la normativa de desarrollo de ésta, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público establecidas en este Reglamento. A estos efectos, los operadores estarán obligados a cumplir las resoluciones que, en ejercicio de su función de control, dicte la Comisión. Dichas resoluciones serán motivadas, agotarán la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
1. Lo dispuesto en este Título regirá con carácter subsidiario respecto a la regulación específica que para cada categoría de obligaciones de servicio público se establecen en los demás Títulos de este Reglamento y en las normas de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. Cuando el Ministerio de Fomento constate, mediante consulta pública, que cualquiera de los servicios a los que se refiere este Reglamento se está prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad similares a aquellas en que los operadores designados deben prestarlos, podrá, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestación como obligaciones de servicio público y, en consecuencia, de la financiación prevista para las mismas.
En relación con la imposición de obligaciones de servicio público a los operadores, serán de aplicación los siguientes principios:
a) No imposición de cargas excesivas a los operadores que puedan afectar sustancialmente la posibilidad de su acceso al mercado.
b) No dará lugar a derechos exclusivos fundados en la propiedad industrial o intelectual.
c) Objetividad y transparencia en los métodos utilizados para determinar el operador obligado, las ayudas de las que disfrutará, la cuantía de su contribución a la financiación del servicio y el momento y condiciones en que debe producirse.
d) No discriminación entre los distintos operadores, procurando mantener el equilibrio en el mercado de forma tal que ningún operador obtenga ventajas o desventajas en su actuación en el mercado, como consecuencia de las obligaciones impuestas.
e) Neutralidad económica de las obligaciones impuestas y de las ayudas otorgadas.
f) Prioridad de las opciones que permitan un menor coste para el conjunto del sector o que supongan una menor necesidad de financiación.
g) Equilibrio en la imposición de las obligaciones y en el otorgamiento de los derechos que se regulan en este Reglamento, de manera que tan sólo se tomarán en consideración, como obligaciones que puedan dar origen a contraprestaciones, las que supongan un coste adicional respecto de las impuestas, con carácter general, a los operadores dominantes o al resto de titulares de licencias individuales.
1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se aprobarán, si fuere preciso, los planes, generales o por servicios, sobre las obligaciones de servicio público, en los que se especificarán, al menos, los siguientes elementos:
a) Definición de objetivos.
b) Delimitación de los colectivos y áreas geográficas prioritarias y, en su caso, de las demarcaciones para la prestación de los servicios.
c) Fijación de los parámetros para la determinación del carácter asequible de los precios de los servicios y de los mecanismos para su medición y control.
d) Información que deben suministrar los operadores a la Administración.
e) Programa de asignación de fondos y derechos para lograr los objetivos propuestos.
f) Calendario de actuaciones o, en su caso, criterios para el establecimiento de prioridades.
En todo caso, no será objeto de estos planes la regulación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. Para la elaboración de los planes relativos a los servicios regulados en los artículos 40.2.b) y 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, se tomarán en consideración los derechos y ayudas previstos en el apartado 3 del artículo 41.
Lo establecido en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Los titulares de licencias individuales y, excepcionalmente, los de autorizaciones generales, en los términos del artículo 1, deberán cumplir, además de las condiciones generales que se establezcan en las órdenes ministeriales que regulen aquéllas y en su título habilitante específico, las obligaciones de servicio público que les sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en este Reglamento.
1. En la prestación de los servicios que lleven aparejados obligaciones de servicio público, sin perjuicio de lo establecido en el Título II para cada modalidad de obligación, los operadores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Garantizar el acceso a los servicios de todos los usuarios que lo soliciten del grupo o territorio al que afecte el título habilitante correspondiente.
b) Ofrecer el servicio a todos los usuarios a un precio razonable, con las facultades de supervisión por la Administración que se establecen en este Reglamento.
c) Otorgar igual trato y permitir idénticas condiciones de acceso y uso a los servicios para los usuarios.
d) Dar continuidad y permanencia a la oferta.
e) Respetar las condiciones de calidad de los servicios establecidas en los términos de este Reglamento.
f) Tener capacidad para adaptarse a las diversas necesidades de los usuarios, de acuerdo con lo establecido por la Administración.
g) Los precios que los operadores exijan a los usuarios se ajustarán a los principios de no discriminación, transparencia, publicidad y flexibilidad. A estos efectos, los operadores ofrecerán a los usuarios el desglose de las facilidades del servicio y tendrán en cuenta las necesidades específicas de los colectivos desfavorecidos a los que se refiere este Reglamento.
1. Los operadores a los que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán sujetarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, a las condiciones de calidad en el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que tengan impuestas.
Las condiciones, los objetivos de calidad y los sistemas de medición de ambos serán fijados por Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia a los interesados, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera. En dicha Orden podrán fijarse objetivos de calidad superiores a los impuestos en las que regulen las licencias individuales y las autorizaciones generales.
Dichos objetivos podrán referirse a parámetros específicos, relativos a cada abonado, estadísticos, atinentes a la totalidad de abonados del mismo tipo y zona geográfica, o a cualquier combinación de ambos que permita medir niveles globales de calidad en la prestación del servicio.
Los operadores vendrán obligados a obtener y facilitar al Ministerio de Fomento los datos necesarios para la evaluación de la calidad real, así como a presentarle una auditoría externa, con periodicidad anual, sobre la adecuación de los procedimientos utilizados.
2. El incumplimiento de los objetivos de calidad fijados por la Administración para los parámetros específicos dará derecho a los abonados afectados a obtener indemnizaciones o compensaciones.
El incumplimiento de los objetivos de calidad fijados por la Administración para los parámetros estadísticos o para los estimadores de niveles globales de calidad será sancionable en los términos establecidos en los artículos 79.11 y 80.1 de la Ley General de Telecomunicaciones.
De acuerdo con el artículo 84 de la Ley General de Telecomunicaciones, la imposición de las sanciones previstas en el párrafo anterior corresponderá al Secretario general de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones de denuncia ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Fomento que el artículo 1.dos.2.m) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. Los operadores deberán suministrar al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones toda la información que éstos les soliciten acerca del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que tengan impuestas. La Comisión deberá poner a disposición de los interesados, previa solicitud de éstos, dicha información actualizada.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento y la Comisión deberán dictar las instrucciones necesarias sobre la forma y condiciones en que los operadores deben suministrar dicha información.
Asimismo, los operadores deberán dar publicidad de las condiciones de prestación de sus servicios, de forma que todos los usuarios puedan tener acceso a esta información.
2. Antes del final del primer semestre de cada año, el Ministerio de Fomento elaborará y hará público un informe general sobre el cumplimiento de los objetivos fijados para las obligaciones de servicio público que se establecen en este Reglamento.
Dicho informe hará referencia a todos los aspectos relevantes de la planificación, el grado de consecución de los objetivos y a las medidas adoptadas a tal fin.
3. El Ministerio de Fomento publicará y dará la máxima difusión al informe general al que se refiere el apartado 2 de este artículo en el mes de julio de cada año. Igualmente, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» un extracto del mismo, indicando dónde se puede acceder al informe completo y otorgando un plazo de tres meses para información pública.
La imposición de obligaciones de servicio público se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Reglamento para cada modalidad, siendo, en todo caso, de aplicación lo siguiente:
a) Cuando sea necesaria la ocupación de dominio público local para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, de conformidad con lo establecido en el Título III, se solicitará a la Administración titular de aquél, informe, antes de la designación del operador que deba cumplirlas.
b) La Orden del Ministro de Fomento o, en su caso, el acuerdo del Consejo de Ministros por los que se impongan obligaciones de servicio público deberán ser comunicados, a efectos de lo dispuesto en el artículo 45, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dichas obligaciones integrarán el contenido de la licencia individual, se incluirán como anexo al documento que las formalice y deberán ser objeto de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales. La modificación de dichas obligaciones deberá llevarse a cabo por el órgano que las imponga de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para la modificación del contenido de los contratos de servicio público. Asimismo, las instrucciones dictadas por la Administración para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público tendrán idéntico valor que el que se atribuye en la citada Ley a las instrucciones para el cumplimiento de dichos contratos.
Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que habrán de prestarse con una calidad determinada y ser accesibles, a un precio asequible, a todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica.
En relación con la calidad en la prestación del servicio universal y con la accesibilidad y el carácter asequible del precio, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 y en este capítulo.
Para la consecución de los objetivos de cohesión económica y social y de igualdad territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones y de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, se deberá garantizar, inicialmente:
a) Que todos los ciudadanos, en todo el territorio nacional, puedan conectarse a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y de recibir servicios nacionales e internacionales de voz, fax y datos.
b) Que los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público dispongan, gratuitamente y en todo el territorio nacional, de una guía telefónica, actualizada e impresa, unificada para cada ámbito territorial. Asimismo, los usuarios de este servicio, incluidos los de teléfonos públicos de pago, deberán tener a su disposición, a un precio asequible, un servicio de información nacional sobre el contenido de dicha guía, en los términos establecidos en el artículo 14.
c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago situados en el dominio público de uso común, en todo el territorio nacional.
d) Que las personas discapacitadas o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el público, en condiciones que les equiparen al resto de los usuarios.
La imposición de obligaciones de servicio universal no deberá discriminar una tecnología determinada.
Los usuarios a los que se proporcione una conexión a la red telefónica pública fija deberán tener la posibilidad de:
a) Conectar y utilizar equipos terminales adecuados, de conformidad con la normativa aplicable.
b) Acceder a los servicios de consulta telefónica sobre información de la guía telefónica.
La conexión proporcionada deberá permitir a los usuarios efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III, de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T y datos a una velocidad, como mínimo, de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones de la serie V de la UIT-T y acceder al resto de los servicios disponibles para el público que se presten por medio de la citada red.
En todo caso, los operadores con obligaciones de prestación del servicio universal deberán satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios disponibles para el público de telefonía fija, garantizando las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento o previa autorización del Ministerio de Fomento, a petición del operador que considere que una solicitud no es razonable. Los plazos máximos para el suministro de la conexión inicial y las garantías de continuidad del servicio se fijarán en la Orden a la que se refiere el artículo 8.
Los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público tendrán derecho a disponer de una guía telefónica de carácter gratuito, unificada para cada ámbito territorial, que será, como mínimo, provincial. Asimismo, tendrán derecho a figurar en la guía y, en su caso, a solicitar la corrección o supresión de los datos relativos a ellos. Estas guías deberán estar a disposición de todos los usuarios y ser actualizadas periódicamente. Mediante Orden del Ministro de Fomento se fijarán los criterios para su elaboración, actualización y los datos que deberán figurar en ellas.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas los datos que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales y en la Orden a la que se refiere el artículo 67.1, le faciliten los operadores que presten el servicio de telefonía disponible al público.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, cuando la elaboración de las guías a las que se refiere este artículo no quede garantizada por el libre mercado, su elaboración corresponderá al operador que tenga encomendada la prestación del servicio universal. Dicho operador deberá suministrar gratuitamente las guías al resto de los operadores de servicio telefónico fijo disponible al público que no hayan optado por elaborarlas ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.
Cuando un operador de telecomunicaciones no designado para la prestación del servicio universal elabore la guía a la que se refiere este artículo, podrá solicitar la deducción del coste neto de su elaboración de la aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal.
El operador designado para la prestación del servicio universal pondrá a disposición de todos los abonados del servicio telefónico fijo disponible al público, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago y respecto de los números telefónicos de dicho servicio, al menos, un servicio de consulta telefónica actualizado. Dicho servicio no afectará a los datos de los abonados que, de conformidad con el artículo 67.2 de este Reglamento, hayan manifestado su deseo de que se les excluya de las guías. Este servicio se prestará a un precio asequible y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público de pago.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se aplicará, respecto a la protección de los datos personales, lo dispuesto en el Título V de este Reglamento y en la demás normativa vigente en cada momento.
En la prestación del servicio universal de telecomunicaciones se deberá garantizar la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago. A estos efectos, se consideran teléfonos públicos de pago los situados en el dominio público no afecto a un servicio público. El Ministro de Fomento establecerá, mediante Orden y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los criterios para determinar qué se considera oferta suficiente en cada ámbito geográfico, teniendo en cuenta, en todo caso, el carácter urbano o rural de la zona considerada, el número de habitantes de los núcleos de población, la densidad de ésta y la penetración del servicio telefónico.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cada municipio deberá existir, al menos, un teléfono público de pago y uno más por cada 1.500 habitantes.
En la Orden que, de acuerdo con el artículo 5, apruebe el plan relativo al servicio universal de telecomunicaciones, se establecerán los términos en los que los teléfonos públicos de pago deben permitir la conexión de fax y módem e incorporar prestaciones adicionales, financiadas con cargo al Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal, para favorecer la comunicación de los discapacitados. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.d) de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del servicio universal deberán garantizar que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios.
Dentro del colectivo de discapacitados, se considerarán incluidas las personas invidentes y con graves dificultades visuales, las sordas y las que tengan graves dificultades auditivas, las minusválidas físicas, y en general, cualesquiera otras con discapacidades que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso del mismo.
Serán objeto de especial consideración los colectivos de pensionistas y jubilados, cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional.
Mediante Orden se establecerán los mecanismos que garanticen el carácter accesible de los servicios, en los términos establecidos en la sección II de este capítulo y en los planes regulados en el artículo 5 de este Reglamento.
1. El Gobierno, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, podrá revisar y ampliar la relación y las condiciones de los servicios que se engloban dentro del servicio universal de telecomunicaciones en los artículos anteriores, en función de la evolución tecnológica, la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación de los criterios para la determinación de los precios que garanticen su carácter asequible.
2. En el procedimiento de elaboración del citado Real Decreto, el Gobierno deberá solicitar informe previo al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. Se entenderá que los precios de los servicios incluidos en el servicio universal son asequibles para los usuarios, cuando se den las condiciones indicadas en el apartado 2 de este artículo.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Fomento y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará periódicamente los precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal, garantizando su carácter asequible.
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, se tomará en consideración a los usuarios pertenecientes a colectivos de discapacitados o que residan en áreas de alto coste, como los núcleos rurales, las áreas de densidad de población inferior al 50 por 100 de la media nacional, las poblaciones de montaña, los núcleos de población de menos de 500 habitantes, las islas y las ciudades autónomas.
El operador inicialmente dominante presentará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una descripción de las zonas geográficas en las que no le resulta rentable la prestación del servicio universal. Ello se entiende sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Fomento de determinar, mediante Orden, dichas zonas.
2. A los efectos de lo dispuesto en esta sección, se deberá garantizar:
a) Que los precios de los servicios incluidos en el servicio universal en zonas de alto coste y zonas rurales sean razonablemente comparables a los precios de dichos servicios en áreas urbanas.
b) Que se asegure la eliminación de barreras que impidan a determinados colectivos de discapacitados el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal en condiciones equivalentes al resto de usuarios.
c) Que exista una oferta suficiente, a precio uniforme, de teléfonos de uso público en el dominio público de uso común, en todo el territorio nacional.
d) Que se ofrezcan planes de precios en los que el importe de las cuotas de alta, el de los conceptos asimilados, y el de las cuotas periódicas fijas de abono no limiten significativamente la posibilidad de ser usuario del servicio.
3. Los objetivos citados en el apartado anterior podrán alcanzarse a través de los siguientes instrumentos:
a) Programas de precios de acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal que permitan el máximo control del gasto por parte del usuario.
b) Diferentes límites de crédito asociados a determinados planes que permitan al usuario un mayor control de su gasto, a la vez que reduzcan los niveles de riesgo por impago. Excepcionalmente, podrán exigirse depósitos de garantía con los límites y condiciones que fije el Ministerio de Fomento.
c) Posibilidad de que el usuario elija la frecuencia de facturación que mejor se adapte a sus preferencias.
d) Oferta de fórmulas de prepago por el uso del servicio, como alternativa del mejor control del gasto por el usuario.
e) Posibilidad de restringir y bloquear por parte de los usuarios y sin coste alguno las llamadas de larga distancia, las internacionales y las que se hagan a servicios con tarificación adicional y a teléfonos móviles.
f) Publicidad e información que los operadores suministren a los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios, especialmente en relación al carácter accesible de los mismos.
Los planes para la imposición de obligaciones de servicio universal previstos en el artículo 5 de este Reglamento y la Orden a la que se refiere el artículo 16, deberán tomar en consideración los objetivos y mecanismos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior. Además, estos planes deberán recoger, en relación con el carácter accesible del servicio, al menos los siguientes aspectos:
a) Diseño y puesta en práctica de una Encuesta Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones.
b) Publicidad de los planes, antes de su aplicación.
c) Previsión de las licitaciones que se vayan a realizar.
1. Con carácter previo a la designación de un operador para la prestación del servicio universal, tanto en el supuesto previsto en este artículo como en el determinado en el siguiente, será necesario que el Ministerio de Fomento constate que los servicios que se incluyen dentro del ámbito de aquél no se están prestando en el mercado, a precios asequibles.
2. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de dominante en una zona determinada podrá ser designado, mediante Orden, para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos dentro de aquél.
En la Orden a la que se refiere el párrafo anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecerá el servicio que se deba prestar y en qué ámbito territorial, el período y las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
3. La designación de un operador dará lugar, en el caso de que la prestación del servicio universal implique un coste neto y suponga una desventaja competitiva, a la cualificación de dicho operador como receptor de fondos del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal de las Telecomunicaciones o, en su defecto, del mecanismo de compensación entre operadores que se establece en este Reglamento.
4. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de este Reglamento.
1. Con un año de antelación a la finalización del plazo establecido para la prestación del servicio universal en una determinada zona, el Ministerio de Fomento realizará una consulta pública, para determinar si existen operadores interesados en prestarlo y en qué condiciones. A estos efectos, dichos operadores comunicarán al Ministerio de Fomento el ámbito territorial, período y condiciones en que estarían dispuestos a llevarlo a cabo.
En las zonas en las que ningún operador manifieste su interés en prestar el servicio, será de aplicación lo establecido en el artículo anterior.
En las zonas en las que algún operador haya manifestado su intención de prestar el servicio, se tramitará un procedimiento de licitación pública.
2. Mediante Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se efectuará la convocatoria del correspondiente concurso y la publicación de las bases en las que se determinará el servicio que se debe prestar y en qué ámbito territorial y el período y las condiciones de prestación y financiación del mismo, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Los servicios integrantes del servicio universal susceptibles de ser objeto de licitación son el telefónico en determinadas zonas o a través de teléfonos públicos de pago y la elaboración de las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 14.
3. Cuando el ámbito territorial fijado en la Orden por la que se convoca el concurso coincida con la zona en la que un operador manifestó su interés en prestar el servicio universal, la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo será vinculante para el mismo, que deberá presentarse al concurso y mantener como mínimo en su oferta las condiciones de precio y calidad comunicadas. En todo caso, podrán presentarse al concurso los operadores que, en el momento de su convocatoria, contribuyan a la financiación del servicio universal.
4. El Ministro de Fomento adjudicará el título que habilite a la prestación del servicio universal al licitador que ofrezca las condiciones más ventajosas. En consecuencia, el operador que resulte adjudicatario en la licitación será el designado para la prestación del servicio universal y, por tanto, se beneficiará del sistema de financiación al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. En este supuesto, la determinación del coste neto del servicio universal prevista en el artículo 39.1, apartado tercero, de la Ley General de Telecomunicaciones será la contenida en la oferta del adjudicatario.
Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal implica un coste neto y una desventaja competitiva o no, para los operadores que lo presten. En el primer supuesto, pondrá a disposición de los interesados, a solicitud de éstos, información actualizada relativa a los mecanismos de distribución entre los operadores del coste neto de dicha prestación.
2. La financiación del coste neto resultante de la obligación de prestación del servicio universal será compartida por todos los operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público.
3. La Comisión del Mercado de las telecomunicaciones podrá exonerar a determinados operadores de la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Telecomunicaciones, en los siguientes supuestos:
a) Con el fin de incentivar la introducción de nuevas tecnologías, según los criterios establecidos por el Ministerio de Fomento.
b) Con el fin de favorecer el desarrollo de una competencia efectiva.
La declaración de exención sólo tendrá efecto para el período que en ella se especifique, debiendo asumir el operador al que afecte la obligación de contribución al Fondo de Financiación del Servicio Universal una vez transcurrido, salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue.
Los costes imputables a las obligaciones de servicio universal impuestas a los operadores obligados a prestarlos que son susceptibles de compensación, están compuestos por:
a) El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio universal en zonas no rentables.
b) El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio universal a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales.
c) El coste neto de prestar, en la forma establecida en este Reglamento, los servicios de teléfonos públicos de pago, de elaborar las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios de información respecto de datos que figuren en dichas guías.
1. A los efectos de este Reglamento, se consideran zonas no rentables las demarcaciones geográficas de prestación de los servicios que un operador eficiente no cubriría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales.
2. A los efectos de la consideración de una zona como no rentable, se tendrán especialmente en cuenta su nivel de desarrollo socioeconómico, el grado de dispersión y densidad de la población y su carácter de zona rural o insular.
En todo caso, tendrán la consideración de zonas no rentables aquellas en las que los costes directos de la prestación de los servicios sean superiores a los ingresos facturados por los mismos a los usuarios de la zona.
Tendrán la consideración de servicios no rentables los solicitados por clientes o grupos de clientes, a los que un operador eficiente no se los prestaría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales, bien por disfrutar de tarifas especiales o bien por su alto coste, incluido el de su acceso.
Son susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los que deban prestarse a los usuarios que tengan discapacidades que impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario sin discapacidad y a los colectivos de pensionistas y jubilados cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional.
1. Será objeto de compensación al operador la prestación por éste del servicio telefónico, mediante teléfonos públicos de pago cuando se le imponga como obligación y dicho servicio no pueda ser prestado en los términos establecidos en este Reglamento, sin incurrir en un coste neto.
2. Será, asimismo, objeto de compensación, la obligación de elaborar las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios de información actualizada relativa a los números de abonados del servicio telefónico disponible al público, cuando no puedan prestarse sin coste neto. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.
1. El coste neto de prestación del servicio universal se obtendrá hallando la diferencia entre el ahorro a largo plazo que obtendría un operador eficiente si no prestara el servicio y los ingresos directos e indirectos que le produce su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por él, con tal motivo.
Se entenderá que los costes son de prestación eficiente a largo plazo, cuando estén basados en una dimensión óptima de la planta, valorada a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad del servicio.
2. Los costes recuperables de funcionamiento e inversión de las zonas no rentables comprenden, por una parte, los costes de acceso y de gestión de los abonados de la zona y, por otra, los costes de la red de conmutación y transmisión necesarios para prestar el servicio en la zona y el encaminamiento del tráfico entrante y saliente de la misma.
3. En el caso de abonados que necesiten de medios especiales para su acceso al servicio o una utilización más onerosa del mismo, podrán tenerse también en cuenta los costes adicionales necesarios o los menores ingresos, que afecten al operador.
4. El coste neto de la obligación de asegurar la prestación del servicio de teléfonos de uso público en el dominio público de uso común en una determinada zona se calculará hallando la diferencia entre los costes soportados por el operador por su instalación, mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de los mismos y los ingresos directa e indirectamente generados por dichos teléfonos, junto con los beneficios no monetarios derivados de ello. Cuando el saldo así calculado muestre que los ingresos son superiores a los costes o cuando el número de estos teléfonos en la zona sea superior al exigido para cumplir la obligación de servicio universal y éstos tengan una distribución geográfica razonable, se considerará que no existe coste de la obligación.
5. El coste neto de la obligación de elaborar las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios de información respecto de datos incluidos en dichas guías se obtendrá hallando la diferencia entre los costes y los ingresos, directos e indirectos, atribuibles a dicha obligación. En particular, se considerarán ingresos de estos servicios los correspondientes a publicidad, ingresos por tarifas de los servicios de información, incluido el tráfico inducido por su consulta y cualesquiera otros ingresos derivados de dichos servicios, tales como los provenientes de la comercialización de ficheros.
6. No se incluirán en el cálculo del coste del servicio universal, los costes sufridos como consecuencia de:
a) La obligación de encaminar gratuitamente las llamadas de urgencia. No obstante, sí podrán incluirse en el cálculo del coste, en los términos establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los gastos originados a un operador cuando se le impongan, en relación con este tipo de llamadas, obligaciones que impliquen la necesidad de establecer medios adicionales a los necesarios para el simple encaminamiento.
b) La aplicación de medidas específicas para la salvaguarda de la seguridad pública.
c) Las indemnizaciones o reembolsos y todos los costes administrativos relacionados con los mismos, abonados como consecuencia del incumplimiento de garantías en la prestación de los servicios.
d) El coste del servicio de facturación detallada y de otras prestaciones que se impongan como obligaciones a todos los operadores de telefonía vocal.
e) En general, los costes sufridos por la prestación de cualquier servicio que, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, quede fuera del ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal.
1. El cálculo del coste neto de la prestación del servicio universal se hallará con arreglo al apartado 1 del artículo 27 y deberá basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. El sistema de contabilidad de costes deberá mostrar, de una manera transparente, las principales categorías bajo las que se agrupan y las reglas utilizadas para su reparto, en especial las que se refieren a la distribución equitativa de los costes comunes y conjuntos.
3. La determinación del coste neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los principios generales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. Los costes deberán imputarse a aquellos servicios que son causa de que se incurra en ellos. La determinación de su cuantía habrá de hacerse en proporción a la correspondiente contribución al coste por cada servicio, mediante la definición de generadores de coste. Para cada concepto de coste, se deberá establecer un generador representativo y fácilmente medible que identifique la causa por la que se incurre en él y que, a la vez, sirva como unidad de reparto del mismo.
5. Para asegurar el adecuado reparto del coste, cada concepto de éste se deberá clasificar, con independencia de otros criterios de clasificación que el operador obligado adopte, en alguna de las siguientes categorías excluyentes:
a) Costes directos.
b) Costes indirectos.
c) Costes no atribuibles.
Son costes directos aquellos que están relacionados, directa e inmediatamente, con la prestación de los servicios, por lo que pueden repartirse directamente entre éstos.
Son costes indirectos los que pueden ser relacionados con la prestación de los servicios, a través de su conexión con algún coste directo o indirecto, por lo que su reparto se efectuará de igual manera que los costes con los que guardan relación y, mediante ulteriores repartos, de éstos a los servicios.
Son costes no atribuibles los que no pueden relacionarse ni directa ni indirectamente con la prestación de las obligaciones de servicio universal, en los términos recogidos en los párrafos anteriores, por lo que tendrán la consideración de no recuperables.
6. Al evaluar los costes en que incurriría el operador por estar obligado a la prestación del servicio, éste tendrá en cuenta una tasa razonable de remuneración de los capitales invertidos en su prestación.
7. Las modificaciones que se pretendan introducir en el sistema de contabilidad de costes aprobado, antes de su puesta en práctica, deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Si en el plazo de dos meses, desde la presentación ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del sistema de contabilidad de costes o de sus modificaciones, no ha recaído resolución, el operador podrá utilizar el sistema propuesto a todos los efectos, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento.
8. Cuando un operador resulte obligado por este Reglamento a formar y presentar contabilidad de costes, deberá acompañar el sistema de contabilidad de costes que vaya a aplicar en el plazo de nueve meses desde que haya sido designado para la prestación de obligaciones de servicio universal, con los efectos recogidos en el apartado 7.
1. Al evaluar los ingresos que dejaría de obtener el operador, de no prestar el servicio, se deberán tener en cuenta:
a) Los ingresos por cuotas de conexión, cuotas fijas periódicas y por tráfico generados por los usuarios a los que se dejaría de prestar el servicio.
b) Los ingresos por llamadas pagadas por el resto de los clientes, efectuadas a los usuarios a los que se dejaría de prestar el servicio.
c) Los ingresos por llamadas de sustitución que realizarían los clientes a los que se deja de prestar el servicio desde teléfonos públicos o teléfonos de otros usuarios.
Cuando no sea posible la evaluación directa de los ingresos señalados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará los criterios para su valoración.
2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador, en su calidad de prestador de un servicio universal de telecomunicaciones. En dicha valoración se tendrán en cuenta, como mínimo, las siguientes categorías de potenciales generadores de beneficios no monetarios:
a) Mayor reconocimiento de la marca del operador, como consecuencia de la prestación del servicio.
b) Ventajas derivadas de la ubicuidad.
c) Valoración de los clientes o grupos de clientes, teniendo en cuenta su ciclo de vida.
d) Ventajas comerciales que implica el tener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de las condiciones del mercado, podrá incluir otras categorías de generadores de beneficios no monetarios.
1. Los operadores con obligaciones de servicio universal harán anualmente una declaración a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los servicios que ofrecen, cuya prestación sólo pueda hacerse con coste neto para los mismos, detallando sus distintos componentes.
2. Todo operador obligado a prestar el servicio universal deberá formular, anualmente, declaración del coste neto de las obligaciones de servicio universal que haya asumido, de acuerdo con los principios y las normas de este Reglamento y siguiendo las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus facultades. La cuantificación del coste neto contenida en dicha declaración deberá ser aprobada por la Comisión, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos, designe. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones elaborará un informe anual sobre el cumplimiento de los criterios de costes para cada uno de los operadores obligados y pondrá a disposición de los interesados, y a petición de éstos, la cuantificación del coste neto debidamente aprobada.
1. El mecanismo de financiación garantizará unos incentivos adecuados que fomenten una prestación eficiente del servicio universal, limitando los posibles efectos negativos sobre el mercado y las inversiones que puedan derivarse de unos costes más elevados de lo necesario.
En todo caso, el mecanismo de financiación se mantendrá en vigor mientras sea necesario. La no necesidad de su mantenimiento vendrá determinada por las siguientes circunstancias:
a) Que la obligación de prestación del servicio universal no genere un coste neto.
b) Que el coste neto resultante no suponga una desventaja competitiva para el operador u operadores que presten el servicio universal.
2. Los objetivos del mecanismo de financiación del servicio universal son los siguientes:
a) Reducir al mínimo las barreras de acceso al mercado, garantizando al mismo tiempo la financiación del servicio universal.
b) Respetar el requisito de neutralidad entre operadores del mercado, las tecnologías específicas o la prestación de servicios, integrada o separadamente, con objeto de evitar una distorsión en las estrategias de acceso al mercado o, posteriormente, en las decisiones sobre inversión o en la actividad en dicho mercado.
c) Mantener al nivel mínimo las cargas administrativas y los costes con ellas relacionados.
d) Crear unas condiciones que propicien una mayor eficacia e innovación, con objeto de garantizar la prestación del servicio universal al menor coste posible.
3. El mecanismo de financiación respetará los principios generales de objetividad, proporcionalidad, no discriminación y transparencia, prestando especial atención a las siguientes cuestiones:
a) Contribuciones equitativas y no discriminatorias. Cada operador contribuirá a la financiación del servicio universal de forma proporcional a los ingresos brutos de explotación obtenidos, ponderándose, en su caso, el importe de su contribución con un factor corrector, en función del servicio prestado. Ningún operador podrá quedar exento de contribuir, salvo por las razones recogidas en este Reglamento.
b) Mecanismos específicos y predecibles de subsidiación. Los mecanismos de aportación y subsidiación se establecen y publican conforme a lo dispuesto en este Reglamento. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá dar la publicidad necesaria a las actuaciones y decisiones que establezcan o modifiquen criterios.
c) Neutralidad competitiva. El mecanismo de subsidiación mantendrá la neutralidad competitiva, entendiendo por tal la que no suponga ventajas ni desventajas de un operador frente a otro, ni favorezca una tecnología respecto de otra.
d) Subsidiación a un solo operador. En las zonas geográficas de alto coste, sólo un operador recibirá, por prestar en ellas el mismo servicio, fondos procedentes del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal.
4. En ningún caso, las aportaciones de un operador para la financiación del servicio universal darán lugar, directa o indirectamente, a que se duplique el pago destinado a sufragar el coste neto de una misma obligación de servicio universal específica.
1. Las aportaciones de los operadores obligados a financiar el servicio universal serán proporcionales a la actividad de cada uno en el mercado de referencia.
Se entenderá por mercado de referencia, el correspondiente al de los siguientes servicios:
a) Redes públicas telefónicas fijas y servicios telefónicos fijos disponibles al público.
b) Líneas susceptibles de arrendamiento y otras redes públicas de telecomunicaciones.
c) Redes públicas telefónicas móviles y servicios de comunicaciones móviles y personales disponibles al público.
El criterio de distribución se basará en los ingresos brutos de explotación de cada operador y será proporcional al volumen total de negocio en el mercado.
Se entiende por ingresos brutos los ingresos anuales de un operador en su mercado de referencia, menos los costes netos por interconexión.
En el caso de los operadores del servicio de telefonía móvil, dichos ingresos se ponderarán mediante los coeficientes que apruebe la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta el grado en el que sea sustituible la telefonía móvil por la fija y los niveles de tarifas para interconexión y para usuarios finales.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponde realizar a cada uno de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal.
2. Anualmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará pública la lista de los operadores obligados a contribuir al Fondo y las aportaciones que hayan realizado y pondrá a disposición de los interesados, a solicitud de éstos, dicha información actualizada.
3. El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en función de la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado, podrá establecer otros parámetros de distribución que representen mejor la actividad de los operadores, a efectos de un más equitativo reparto de la carga derivada del servicio universal.
4. Las aportaciones que los operadores designados para la prestación del servicio final telefónico básico deban realizar al Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, por estar obligados a financiar dicho servicio, serán minoradas en las cuantías correspondientes al coste neto que suponga para cada uno de los operadores la prestación que, en su caso, realicen de estos servicios.
La resultante de la comparación podrá dar lugar a una aportación neta del operador al mecanismo de financiación o una recepción neta de subsidio para la prestación del servicio.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2, apartado 4, de la Ley General de Telecomunicaciones, cuando un operador de telecomunicaciones no designado para la prestación del servicio universal ofrezca condiciones propias de este servicio, de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales, de conformidad con la Orden a la que se refiere el artículo 16, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la aportación que deba realizar a su financiación.
1. El Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal de Telecomunicaciones garantiza la financiación del servicio universal y recoge las aportaciones de los operadores obligados a contribuir a ella.
El Fondo carece de personalidad jurídica propia y su gestión se llevará a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. A través del Fondo se persiguen los siguientes fines:
a) Gestionar el cobro efectivo de las aportaciones de los operadores de telecomunicaciones.
b) Gestionar los pagos a los operadores con derecho a recibirlos por la prestación del servicio universal.
3. En relación con el Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo las siguientes funciones:
a) Conocer su evolución económica y proponer las medidas necesarias para el cumplimiento de sus fines.
b) Aprobar sus previsiones de ingresos y su liquidación anual.
c) Aprobar la memoria anual de su gestión que se incorporará al informe anual que ha de presentar al Gobierno.
d) Gestionar su patrimonio, cobro de derechos y atención de sus obligaciones.
e) Determinar las contribuciones de cada operador.
f) Arbitrar, previa sumisión de los operadores, en cualquier conflicto entre ellos, en materias relacionadas con el Fondo.
4. En el caso de que el coste de la prestación del servicio universal para operadores sujetos a estas obligaciones sea de una magnitud tal que no justifique los costes derivados de la gestión del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno la supresión del mismo y, en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación directa entre operadores.
1. Son recursos del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal los siguientes:
a) Las aportaciones que realicen los operadores obligados a financiar el servicio universal.
b) Las aportaciones realizadas por cualquier otra persona física o jurídica que desee contribuir desinteresadamente a la financiación de cualquier actividad propia del servicio universal.
2. Las aportaciones pecuniarias se depositarán en una cuenta restringida abierta a tal efecto en una entidad de crédito. Al total de los activos se le deducirán los gastos de la gestión del Fondo.
3. Los recursos del Fondo sólo se podrán invertir en activos financieros de alta liquidez y rentabilidad asegurada.
4. Las aportaciones se llevarán a cabo de forma semestral y las revisiones de su importe tendrán carácter anual. Esta revisión la realizará la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En el caso de no realizarse revisión o declarar al operador exento de la obligación de financiación, la aportación para el siguiente año será la misma que la del anterior.
5. El procedimiento para fijar las aportaciones y llevarlas a cabo será el siguiente:
a) Cada operador enviará la información relativa a sus ingresos del último ejercicio cerrado, antes del 31 de mayo de cada año, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
b) La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones calculará las cuotas de mercado de los operadores obligados a contribuir y la aportación que les corresponda realizar a cada uno. Antes del 30 de junio de cada año, notificará a cada uno de los operadores obligados la aportación anual que les corresponda ingresar por este concepto y les requerirá para que efectúen los ingresos semestrales correspondientes, dentro de los períodos de pago a los que se refiere el apartado siguiente.
c) Las aportaciones se llevarán a cabo mediante el modelo de impreso que apruebe la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los ingresos se realizarán dentro de los veinte días siguientes al último día de cada semestre natural. Cada ingreso semestral será del 50 por 100 de la aportación anual que le corresponda ingresar a cada operador.
d) Los operadores con derecho a compensación recibirán ésta dentro del mes siguiente a la finalización del período de pago, de acuerdo con las aportaciones habidas.
6. Si un operador obligado a realizar aportaciones no las lleva a cabo en el plazo establecido, la deuda devengará un interés de demora igual al interés legal más dos puntos desde el día siguiente al de finalización del plazo de pago.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá ejercer las acciones legales encaminadas al cobro de las cantidades debidas, siendo de cuenta del deudor los gastos que ello ocasione.
7. La obligación de prestar el servicio universal no quedará condicionada, en ningún caso, a la recepción de compensaciones que provengan del Fondo.
8. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá a disposición de los interesados, a solicitud de éstos, la información disponible actualizada relativa a la gestión del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal de Telecomunicaciones.
Los costes de administración del Fondo incluyen, al menos, los siguientes:
a) Los que ocasione al gestor la supervisión del coste neto.
b) Los administrativos.
c) Los derivados de la gestión de las contribuciones.
Dichos costes serán objeto de reparto entre los operadores obligados con los mismos criterios que el coste neto del servicio universal, formando parte de sus correspondientes aportaciones al Fondo.
Se podrán incluir dentro de la categoría de servicios obligatorios, los enumerados en el artículo 40.2 de la Ley General de Telecomunicaciones. Inicialmente, se consideran incluidos los servicios regulados en la sección 2.a y en la sección 3.a de este capítulo.
Están incluidos en el régimen establecido en este artículo los servicios de télex, los telegráficos, el burofax y aquellos otros servicios de características similares que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el mar. Asimismo, se entienden incluidos en el concepto de servicios obligatorios los servicios de urgencia constituidos por el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, de acuerdo con la normativa vigente.
Reglamentariamente se podrán incluir en esta categoría otros servicios que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la protección civil.
El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará, a propuesta de la Administración titular del servicio y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, otros números telefónicos para la atención de servicios de urgencia. A estos efectos, para dichos servicios se asignarán los números cortos que se establecen en el Plan Nacional de Numeración de los Servicios de Telecomunicaciones.
En la prestación de servicios obligatorios u otros servicios de interés social, mediante números cortos, asignados conforme a las previsiones del Plan Nacional de Numeración de los Servicios de Telecomunicaciones, se podrán autorizar por el Ministerio de Fomento contraprestaciones económicas para la Administración encargada de prestar el servicio con cargo a precios cobrados a los usuarios. En todo caso, en los términos que se establezcan en la resolución autorizada, las compensaciones que se fijen no sobrepasarán un determinado porcentaje de los costes de prestación del servicio por la Administración que lo realiza y se efectuará una información suficiente a los usuarios del servicio.
De conformidad con el artículo 41.1.a) y la disposición transitoria novena de la Ley General de Telecomunicaciones, corresponde la obligación de prestación de los servicios de télex, telégrafos, burofax y aquellos otros servicios de características similares que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
El servicio de seguridad de la vida humana en el mar se prestará, obligatoriamente, por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, en régimen de gestión directa o indirecta.
Los servicios de urgencia a los que se refiere el artículo anterior serán prestados por la Administración correspondiente, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. El servicio de atención de llamadas de urgencia al número 112 se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa vigente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y la disposición transitoria novena de la Ley General de Telecomunicaciones, la financiación del déficit de explotación por la prestación de los servicios a los que se refiere aquél o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse a la entidad a la que se encomienda la prestación, se llevará a cabo por la Administración pública designada al efecto, con cargo a sus presupuestos y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Reglamento.
Los servicios de llamadas de urgencia serán gratuitos para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de todos los operadores de encaminamiento gratuito de llamadas dirigidas a los servicios de urgencia, de acuerdo con lo dispuesto en las órdenes ministeriales que regulen las licencias individuales y las autorizaciones generales.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones, y a efectos de garantizar la suficiencia de su oferta por, al menos, un operador, se consideran servicios obligatorios los de líneas susceptibles de arrendamiento, los de la red digital de servicios integrados y los de correspondencia pública marítima.
2. Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento y servicios de la red digital de servicios integrados a los que se refiere este artículo se delimitarán en la Orden mencionada en el apartado 1.a) del artículo siguiente. Esta Orden establecerá como servicios obligatorios, a efectos de líneas susceptibles de arrendamiento, obligaciones adicionales sobre las mínimas impuestas en la Orden de licencias a los operadores dominantes.
1. Cuando el Ministerio de Fomento constate que los servicios a los que se refiere este artículo no se están prestando en competencia en el mercado, la designación de los operadores obligados a prestar cada tipo de servicio se efectuará, en los términos del artículo 41.2.A) de la Ley General de Telecomunicaciones, a través de un procedimiento de licitación pública convocada por aquél, de acuerdo con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sin perjuicio de lo dispuesto, inicialmente, para los servicios de correspondencia pública marítima en la disposición transitoria quinta de este Reglamento.
La licitación a la que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:
a) Mediante Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecerá el servicio que se deba prestar y en qué ámbito territorial, el período y las condiciones de prestación y financiación del servicio, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Dicha Orden efectuará, asimismo, la convocatoria del correspondiente concurso y la publicación de sus bases.
b) Deberán tomarse en consideración, como criterios para la resolución de la licitación, los que se establecen en el artículo 41.2.A) de la Ley General de Telecomunicaciones.
c) El Ministerio de Fomento adjudicará el título que habilite a la prestación del servicio al licitador que ofrezca las condiciones más ventajosas.
d) Cuando la licitación resulte desierta, se llevará a cabo la designación directa de un operador que tenga reconocidos en su licencia individual derechos de ocupación de la propiedad pública o privada y se haya beneficiado de ellos, previo el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al que se refiere el artículo 45 y tomando en consideración los principios recogidos en los apartados 3 y 4 de este artículo. A estos efectos, los derechos otorgados que permitan beneficiarse de la ocupación de la propiedad pública o privada se valorarán en función de su extensión y del ámbito geográfico al que afecten.
En todo caso, cuando la obligación del servicio público se imponga en ámbitos territoriales que no rebasen el de una Comunidad Autónoma, será necesario el informe favorable previo de ésta, que deberá emitirlo en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.
2. El cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo, se llevará a cabo por los operadores designados, sin perjuicio del cumplimiento por éstos de las obligaciones de servicio público de carácter general establecidas en el capítulo I de este Título.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, el plan parcial de implantación y extensión de las redes y servicios establecerá sus objetivos, que podrán fijarse en fases de desarrollo e incluir todo o parte del territorio nacional. Asimismo, se establecerán los plazos y condiciones de precios aplicables.
Para el establecimiento de las fases de extensión de la red a las que se refiere el párrafo anterior, se deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) La cohesión territorial, con especial consideración de las zonas de menor desarrollo económico.
b) Los mecanismos de financiación que incluirán:
1.o Las ayudas previstas de las Administraciones públicas distintas de la del Estado.
2.o La financiación con cargo a los ingresos derivados de las tasas a las que se refieren los artículos 72 y 73 de la Ley General de Telecomunicaciones.
3.o La asignación de recursos escasos de telecomunicaciones, como contraprestación a la imposición de estas obligaciones.
4. En la imposición de obligaciones y en el reconocimiento de los derechos a los que se refiere esta sección, se mantendrá el equilibrio entre operadores en lo relativo a las obligaciones y derechos establecidos para los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, se podrán imponer obligaciones de servicio público a los titulares de licencias individuales o, en los términos establecidos en el artículo 2, a los titulares de autorizaciones generales:
a) Por necesidades de la Defensa Nacional y la seguridad pública.
b) Por razones de extensión del uso de nuevos servicios y nuevas tecnologías a la educación, la sanidad y la cultura.
c) Por razones de cohesión territorial.
Las obligaciones del párrafo a) se impondrán por Acuerdo de Consejo de Ministros, previa audiencia de los operadores obligados e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, respetando el equilibrio económico derivado del título habilitante y los principios de no discriminación y de no alteración de la competencia en el mercado.
Las obligaciones a las que se refiere el párrafo b) se podrán imponer por Acuerdo de Consejo de Ministros, de acuerdo con el procedimiento y los mecanismos de financiación previstos en el artículo anterior. No obstante, no se requerirá, en este caso, el informe de la Comunidad Autónoma al que hace referencia el último párrafo del apartado 1 de dicho artículo. El acuerdo se dictará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conforme al artículo 45, y afectará a los operadores dominantes y a los que tengan reconocido el derecho de ocupación de la propiedad pública o privada. Se podrán establecer criterios para el establecimiento de ofertas apropiadas por la introducción de estos servicios. Las pérdidas acreditadas del operador se financiarán por el mecanismo establecido para los servicios obligatorios, en el artículo 41.
Las obligaciones a las que se refiere el párrafo c) de este artículo se determinarán e impondrán, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a los operadores dominantes y a los que tengan reconocido el derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada.
En todo caso, para las obligaciones a las que se refieren los párrafos b) y c), los Acuerdos del Consejo de Ministros por los que se impongan, establecerán la cuantía de la recaudación de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de la Ley General de Telecomunicaciones que quedará afectada a la financiación de estas obligaciones, tomando en consideración el porcentaje del déficit que se pretenda cubrir con las mismas.
Podrán tener la condición de beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa y en el establecimiento de servidumbres y limitaciones, así como acceder al derecho de ocupación del dominio público, los operadores que sean titulares de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, en las condiciones establecidas en este Título.
1. Los solicitantes de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones que deseen que se les reconozcan genéricamente en su licencia individual los derechos de ocupación de la propiedad pública o privada que se regulan en este Título, deberán hacerlo constar en la solicitud del título y en el proyecto técnico que deben presentar junto a dicha solicitud. En dicho proyecto deberán incluirse las previsiones de extensión y delimitación geográfica de los derechos que el operador considere necesarios para el establecimiento y explotación de la red.
Asimismo, los titulares de licencias individuales que no hayan ejercido inicialmente la facultad a la que se refiere el párrafo anterior podrán hacerlo posteriormente, solicitando del órgano que les otorgó la licencia su modificación, para que conste en su documento formalizador el reconocimiento de los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada. En este caso, deberán presentar un nuevo proyecto técnico que incluya las previsiones recogidas en el párrafo anterior.
2. La solicitud del reconocimiento de derechos en los dos supuestos señalados en el apartado 1 de este artículo deberá ir acompañada del compromiso expreso del solicitante de aceptar las obligaciones de servicio público que les sean impuestas, de conformidad con lo establecido en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en este Reglamento. El documento en que se formalice dicho compromiso formará parte de la licencia individual, se incluirá como anexo del documento formalizador de la misma y será objeto de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales.
A estos efectos, los operadores que tengan reconocidos genéricamente en su licencia individual derechos de ocupación de la propiedad pública o privada deberán, inicialmente, respetar las obligaciones de servicio público a las que se refiere el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y que se desarrollan en los artículos 7, 8 y 9 de este Reglamento. Posteriormente, cuando ejerzan dichos derechos, se les podrán imponer otras obligaciones de servicio público, incluidas las de extensión de la red, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.2.b) y 42 de la Ley General de Telecomunicaciones y en la sección 2.a del capítulo III y en el capítulo IV del Título anterior de este Reglamento.
De las licencias individuales en las que se reconozca el derecho de ocupación de la propiedad pública o privada se dará traslado al Ministerio de Fomento, a efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes de este Título.
Cuando las licitaciones resulten desiertas, para la imposición de las obligaciones de servicio público a las que se refieren los artículos 41.1.d) y 42 de este Reglamento, el Ministerio de Fomento solicitará de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un informe en el que se valore el grado de equilibrio entre las obligaciones que se han ido imponiendo a los titulares de licencias individuales y los derechos que se les hayan reconocido para la ocupación del dominio público o para ser beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa, en los términos que se establecen en los artículos siguientes de este Título.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por el Ministerio de Fomento del informe sobre la ocupación del dominio público o, en su caso, del proyecto técnico que haya aprobado en el curso del correspondiente procedimiento, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de este Reglamento.
1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que, de conformidad con los artículos anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de ocupación de dominio público y hayan asumido el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de servicio público, podrán solicitar la ocupación concreta de determinados bienes a la Administración titular de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones y en la normativa vigente en materia de ocupación de dominio público.
2. Para el otorgamiento de la autorización de ocupación de dominio público será requisito previo el informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que el operador cumple las condiciones exigidas en el artículo 44 y que el proyecto específico de ocupación de bienes de dominio público que el operador ha presentado ante la Administración titular es coherente con las previsiones de extensión y delimitación geográfica previstas en el proyecto técnico de la licencia individual.
3. Cuando el derecho de ocupación del dominio público se otorgue sobre bienes demaniales de titularidad de una Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, será también de aplicación la legislación de Régimen local.
1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que, de conformidad con los artículos anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de ocupación de la propiedad privada y hayan asumido el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de servicio público, podrán solicitar ser beneficiarios en un expediente concreto de expropiación forzosa para dicha ocupación o la declaración a su favor del derecho de servidumbre de paso, siempre que cumplan lo previsto en el artículo 46 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el artículo 44 de este Reglamento, así como en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa.
2. La aprobación del proyecto técnico concreto por la Secretaría General de Comunicaciones llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones. Del proyecto técnico aprobado se dará traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos de lo previsto en el artículo 45 de este Reglamento.
Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe del órgano competente en materia de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente que habrá de ser emitido en el plazo de quince días desde su solicitud. Previa solicitud de la Comunidad Autónoma afectada, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.
3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio universal y de servicios obligatorios de telecomunicaciones, se seguirá el trámite especial de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones que apruebe el proyecto técnico. Para la declaración de la procedencia del trámite especial de urgencia bastará con que el órgano que trámite el expediente constate y declare expresamente que el interesado tiene impuestas dichas obligaciones.
1. Los operadores con licencias para instalar redes públicas de telecomunicaciones que soliciten y obtengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, el derecho de ocupación del dominio público, la condición de beneficiarios en un expediente de expropiación forzosa o el derecho de servidumbre de paso, podrán ser obligados al uso compartido de las instalaciones que realicen sobre las propiedades afectadas o de éstas con otros operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y que tengan, a su vez, impuestas obligaciones de servicio público.
2. El uso compartido de tales instalaciones, infraestructuras o propiedades deberá ser objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes, resolver lo procedente y tendrá la facultad de imponer condiciones de uso compartido, tras un período de consulta pública y audiencia de las partes afectadas cuando dicho uso compartido permita eliminar obstáculos para la competencia en el mercado. Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezcan condiciones de utilización compartida podrán incluir la fijación de criterios del reparto de costes, del reparto de las instalaciones o de la propiedad.
3. El uso compartido a que se refiere este artículo se extiende, sin perjuicio de la regulación específica que se establece en este capítulo, al derecho de utilización compartida de los locales de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones, para la interconexión, conforme al artículo 22.5 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán los supuestos en los que, con carácter previo a la emisión del informe o de la resolución que apruebe el proyecto técnico dictados por la Secretaría General de Comunicaciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de este Reglamento, será necesario efectuar anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en la utilización compartida.
En el caso de que, efectuado el anuncio público, un operador de red pública de telecomunicaciones que, en los términos de su licencia individual, tenga el derecho de ocupación de dominio público o el de ser beneficiario en un procedimiento de expropiación forzosa, manifieste su interés en la utilización conjunta de un bien, se suspenderá la tramitación del expediente por parte de la Secretaría General de Comunicaciones y se otorgará un plazo de veinte días a los interesados para que fijen libremente las condiciones para ello.
En el supuesto de que no se produzca acuerdo entre los interesados en el plazo anteriormente indicado, cualquiera de ellos podrá solicitar de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca, mediante resolución, las condiciones de uso compartido. De dicha petición se dará traslado a la Secretaría General de Comunicaciones a efectos de que ésta suspenda la tramitación del expediente hasta que la Comisión resuelva.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo máximo de treinta días, dará traslado de su resolución a los interesados y a la Secretaría General de Comunicaciones a efectos de que por ésta se continúe la tramitación del correspondiente expediente. En el supuesto de que la Secretaría General de Comunicaciones emita informe favorable o apruebe el proyecto técnico, las condiciones impuestas por la Comisión formarán parte de la resolución con que finalice el expediente.
El órgano competente para resolver el expediente de ocupación del dominio público o la expropiación forzosa deberá recoger, entre las obligaciones impuestas al beneficiario, las de permitir su uso compartido, de conformidad con lo previsto en este artículo.
La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el uso compartido tomará en consideración su repercusión en el fomento de la competencia en el mercado. Para la imposición de condiciones deberá tomar, asimismo, en consideración lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley General de Telecomunicaciones.
1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, tengan derechos de interconexión podrán incluir, en el documento en que la soliciten, que se les permita la instalación de los equipos precisos para hacerla efectiva en los inmuebles de los operadores que estén obligados a facilitarla. En la negociación de los acuerdos de interconexión, cualquiera de las partes podrá solicitar el uso compartido de las infraestructuras y los locales y el acceso de personal de ellas dependiente a las del otro operador, que deberá facilitarlo cuando disponga de capacidad suficiente y sea técnicamente factible y económicamente viable.
La instalación de los equipos en los locales de otro operador y de uso compartido de sus infraestructuras permitirá a éste recibir una contraprestación económica que será acordada entre las partes. Asimismo, las partes acordarán las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y de cualquier otra índole para el uso compartido de los locales e infraestructuras. Si no se alcanza acuerdo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá lo procedente, a solicitud de cualquiera de las partes, de conformidad con lo previsto en este Título.
2. Para el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior se aplicará lo determinado en este Título y, en especial, lo siguiente:
a) El operador que desee establecer un acuerdo de interconexión y que solicite para ello el acceso al uso compartido de infraestructuras o locales de otro operador notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la presentación de la solicitud que dirija a éste de inicio de negociaciones.
b) Transcurridos dos meses desde la fecha de notificación de la solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, sin que se haya alcanzado un acuerdo entre las partes, el propio operador deberá notificarlo a la Comisión. En este caso, la Comisión dictará la oportuna resolución en los términos previstos en los artículos anteriores.
El plazo al que se refiere el párrafo b) anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los plazos generales previstos en el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
Los explotadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan impuestas obligaciones de servicio público y dispongan de los derechos de ocupación del dominio público y de la condición de beneficiarios de los expedientes de expropiación forzosa a que se refiere este Título, podrán obtener la protección del dominio público radioeléctrico que utilicen para dichas redes, solicitando la imposición de servidumbres y limitaciones a la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.2.f) de la Ley General de Telecomunicaciones.
Son objeto de regulación en este Título los derechos de los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y de redes públicas de telecomunicaciones. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Los derechos de acceso e interconexión a redes de telecomunicaciones y los accesos especiales a las mismas se regirán por lo dispuesto en el capítulo IV del Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, así como en el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
Los usuarios tendrán derecho al uso de los servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior en los términos que se establezcan en la normativa vigente y, en su caso, en los contratos que celebren con los operadores. Éstos respetarán los niveles de calidad que, de conformidad con este Reglamento y con la Orden de licencias individuales y autorizaciones generales, deban cumplir.
Los operadores que tengan impuestas obligaciones de servicio público y los que tengan la consideración de dominantes deberán facilitar a todos los usuarios el acceso a la red pública telefónica en el ámbito geográfico en el que actúen en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación, en los términos que se deriven de su título habilitante.
Las personas que soliciten el acceso al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a conocer la fecha prevista para satisfacer su solicitud, de acuerdo con los planes del operador. Asimismo tendrán derecho al acceso, gratuito, tanto al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112 como a otros servicios que normativamente se determinen, en los términos establecidos en el artículo 39 de este Reglamento.
Los solicitantes a los que se refiere el párrafo anterior tendrán derecho a conectar y utilizar equipos terminales adecuados y a acceder a los servicios de consulta de números de abonados.
Los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público y los usuarios de los teléfonos públicos de pago, tendrán derecho a que el operador encargado de la prestación del servicio universal ponga a su disposición, respecto de los números telefónicos de dicho servicio, a un precio asequible, de conformidad con el artículo 14 de este Reglamento, al menos, un servicio de información telefónica actualizada. Dicho servicio no afectará a los datos de los abonados que, de conformidad con el artículo 67.2 de este Reglamento, hayan manifestado su deseo de que se les excluya de las guías.
1. Las relaciones entre los abonados y los prestadores de los servicios a los que se refiere el artículo 53 se regirán por un contrato que se ajustará a la normativa vigente que les sea de aplicación, incluida la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2. La Secretaría General de Comunicaciones aprobará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, con carácter previo a su utilización, los modelos de contratos-tipo relativos a la prestación de obligaciones de servicio público.
3. El contrato que los operadores de servicio telefónico disponible al público celebren con los abonados, deberá recoger, entre otros aspectos, el tipo de servicio suministrado, el básico y, en su caso, los adicionales contratados, sus condiciones de facturación, los niveles de calidad y los mecanismos de compensación y reembolso a favor de aquéllos si no se alcanzan los niveles de calidad del servicio fijados u otros términos del contrato. Asimismo, recogerá el procedimiento para actuar en caso de impago de las facturas, un resumen del procedimiento para resolver reclamaciones, fijándose el plazo máximo en el que habrá de procederse a la conexión inicial y a los tipos de servicio de mantenimiento que se ofrecen.
Los niveles de calidad que figuren en los contratos serán vinculantes para los operadores. Los usuarios tendrán derecho a indemnización en caso de incumplimiento, en los términos del artículo 8.
Con arreglo a lo que se establezca mediante orden, el Ministerio de Fomento habrá de garantizar al usuario, conforme al artículo 54.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, el derecho a desconectarse, previa solicitud expresa, de los servicios contratados y a obtener una compensación económica por la interrupción del servicio. El importe de esta indemnización será, al menos, igual al precio que pague el usuario al operador, por todos los conceptos, por el período en el que se efectúe la interrupción.
4. De conformidad con el artículo 54.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, el Gobierno podrá introducir cláusulas de modificación en los contratos celebrados entre los usuarios finales y los operadores para evitar el trato abusivo de éstos a aquéllos. Sin perjuicio de ello, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá introducir cláusulas de modificación en los contratos celebrados entre operadores cuando afecten a la competencia en el mercado.
5. El contrato de abono se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente por voluntad del abonado, comunicándolo, previamente y de forma fehaciente, al prestador del servicio con una antelación mínima de quince días naturales al momento en que ha de surtir efectos.
6. En los contratos de servicio de los abonados discapacitados incluidos en el ámbito del servicio universal figurarán las condiciones especiales de compensación que tienen derecho a recibir por el mayor coste que, al serlo, soportan en el uso del servicio por causa de sus discapacidades.
1. Los usuarios tendrán derecho a que los operadores del servicio telefónico disponible al público les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido. Las facturas deben contener de forma obligatoria y debidamente diferenciados los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan. Asimismo, los usuarios tendrán derecho a obtener recibos independientes para el servicio básico y, en su caso, los adicionales contratados.
2. Los operadores del servicio telefónico disponible al público que tengan la consideración de dominantes o que estén designados para la prestación del servicio universal, deberán suministrar a sus abonados la facturación detallada por los servicios que prestan, en los términos establecidos en este Reglamento y en la normativa que sea de aplicación.
3. Los operadores de telecomunicaciones que presten el servicio telefónico disponible al público, podrán exigir a los abonados a dicho servicio, tanto en el momento de contratar como durante la vigencia del contrato, la constitución de un depósito en garantía, en las condiciones establecidas en este artículo.
Podrán exigirse depósitos en garantía a los abonados al servicio telefónico disponible al público en los siguientes supuestos:
a) En los contratos de abono al servicio telefónico solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con anterioridad, abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios recibos.
b) En los contratos de abono al servicio telefónico cuyos titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento o bien que, de modo reiterado, incurran en demora en el pago de los recibos correspondientes.
c) Para los abonados titulares de líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos.
d) Los que se establezcan por Orden del Ministro de Fomento.
Mediante orden se establecerán los criterios de determinación de la cuantía de los depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución y si serán o no remunerados. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta.
Los operadores de redes públicas de telefonía y de servicios telefónicos disponibles para el público publicarán, en los términos que se establezcan por el Ministerio de Fomento, una información adecuada y actualizada sobre las condiciones normales de acceso y utilización de dichas redes, en particular la relativa a sus tarifas y a los períodos contractuales de vigencia mínima y de renovación. El Ministerio de Fomento determinará los medios a través de los cuales dicha información deba ser publicada y el contenido de la publicación que, en todo caso, deberán incluir los niveles reales de calidad que el operador ofrece. Los indicadores y métodos para su medición deberán estar disponibles para los abonados.
La oferta que realicen los operadores dominantes para la prestación de los servicios a los que se refiere este artículo deberán publicarse en la forma establecida por el Ministerio de Fomento. Las condiciones ofrecidas deberán aplicarse a cualquier solicitud, salvo autorización expresa del Ministerio de Fomento.
La modificación de las ofertas a las que se refiere el párrafo anterior sólo podrán llevarse a cabo con una antelación mínima de treinta días al momento en que sea efectiva, salvo que por el Ministerio de Fomento se establezca otra cosa. Dicha modificación deberá publicarse en términos similares a la oferta original y notificarse a los usuarios afectados.
1. El retraso en el pago total o parcial por el abonado durante un período superior a un mes desde la presentación a éste del documento de cargo correspondiente a la facturación del servicio telefónico disponible al público, podrá dar lugar, previo aviso al abonado, a su suspensión temporal. La suspensión afectará a la prestación de los servicios al abonado correspondientes al contrato al que se refiere el documento de cargo cuyo importe haya sido impagado.
2. En el supuesto de suspensión temporal del servicio telefónico por impago, éste deberá ser mantenido para todas las llamadas entrantes y las llamadas salientes de urgencias.
3. El abonado tiene derecho a solicitar y obtener del operador del servicio la suspensión temporal de éste por un período determinado que no será menor de un mes ni superior a tres meses. El período no podrá exceder, en ningún caso, de noventa días por año natural. En caso de suspensión, se deducirá de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.
1. El retraso en el pago del servicio telefónico disponible al público por un período superior a tres meses o la suspensión temporal, en dos ocasiones, del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes, dará derecho al operador a la interrupción definitiva del servicio y a la correspondiente resolución del contrato.
2. El período de mora tras el cual el operador tendrá derecho a la interrupción del servicio podrá ser ampliado, mediante orden, para colectivos discapacitados o con necesidades sociales especiales.
3. Las condiciones en que puede efectuarse la suspensión o interrupción del servicio en los supuestos previstos tanto en este artículo como en el anterior, serán fijados por Orden del Ministro de Fomento. En la misma Orden se regulará el procedimiento a seguir para la suspensión o interrupción.
1. Las reclamaciones de los abonados del servicio telefónico disponible al público y las de los usuarios finales de los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento sobre su funcionamiento, su precio, su facturación, la responsabilidad por daños o cualquier otra cuestión que pudiera plantearse en relación con la prestación del servicio, deberán dirigirse a cualquiera de las oficinas comerciales del operador, en el plazo de un mes desde el momento en que se tenga conocimiento del hecho que las motive. Formulada la reclamación, si el abonado no hubiera obtenido respuesta satisfactoria del operador en el plazo de un mes, podrá acudir a las vías indicadas en los apartados siguientes.
2. Los abonados podrán dirigir su reclamación a las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de las mismas.
3. Para el supuesto de que el operador o el abonado no se sometan a las Juntas Arbitrales, éste podrá dirigirse, en el plazo de un mes desde la respuesta del operador o la finalización del plazo para responder, a la Secretaría General de Comunicaciones que, una vez realizados los trámites oportunos, dictará resolución sobre la cuestión planteada. La resolución que ésta dicte agotará la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
4. El Ministerio de Fomento podrá autorizar la ampliación de los plazos para la suspensión o la interrupción del servicio, previa solicitud de cualquier abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución de conflictos al que se refiere este artículo.
1. El presente Título tiene como objeto el establecimiento de las normas reglamentarias de carácter técnico de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones, en relación a la protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
2. Los operadores con licencia individual o, en su caso, autorización general para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público o que exploten redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con las Órdenes ministeriales reguladoras de los referidos títulos, deberá garantizar la protección de los datos personales en el ejercicio de su actividad, en los términos establecidos en este Reglamento.
Asimismo, los operadores prestadores de los servicios a los que se refiere el párrafo anterior, deberán tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servicios, cuando sea necesario, en colaboración con el operador de la red pública de telecomunicaciones. Dichas medidas deberán garantizar, en todo caso, un nivel de seguridad adecuado para el riesgo existente.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, cuando exista un riesgo concreto de violación de la seguridad en la red, el prestador del servicio deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y las posibles soluciones, indicando su coste.
La protección de los datos personales vinculados a las redes y servicios de telecomunicaciones se regirá, de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
1. Lo regulado en este Título es de aplicación al tratamiento de los datos personales en la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y en la explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
2. Las disposiciones sobre presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y de la línea conectada y sobre el desvío automático de llamadas se aplicarán, en los términos establecidos en el capítulo III de este Título, a las líneas de abonados conectadas a centrales digitales y a las líneas de abonados conectadas a centrales analógicas, cuando sea técnicamente posible y no exija una inversión desproporcionada por el operador. Los operadores deberán obtener del Ministerio de Fomento la autorización correspondiente para quedar exentos del cumplimiento de los requisitos sobre presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y conectada y sobre desvío automático de llamadas.
3. No será de aplicación lo establecido en este Título cuando, de conformidad con la normativa vigente, sea necesario adoptar medidas para la protección de la seguridad pública, la seguridad del Estado, la aplicación del derecho penal y la interceptación legal de las telecomunicaciones para cualesquiera de estos fines.
1. Los operadores deberán destruir los datos de carácter personal sobre el tráfico relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto termine la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Podrán ser tratados por los operadores, exclusivamente con objeto de realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, los datos a los que se refiere el apartado anterior que incluyan:
a) El número o la identificación del abonado.
b) La dirección del abonado y el tipo de equipo terminal empleado para las llamadas.
c) El número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable.
d) El número del abonado que recibe la llamada.
e) El tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitidos.
f) La fecha de la llamada o del servicio.
g) Otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes.
Estos datos podrán tratarse y almacenarse únicamente por el plazo durante el cual pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán destruir los datos de carácter personal, en los términos del apartado 1 de este artículo.
3. Asimismo, los operadores podrán tratar los datos a los que se refiere el apartado anterior para la promoción comercial de sus propios servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento previo. A estos efectos, los operadores deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción, requiriendo su consentimiento que, de producirse, será válido hasta que los abonados lo dejen sin efecto de modo expreso. Si en el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud, éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima.
4. El tratamiento de los datos de tráfico y facturación debe realizarse por las personas que actúen bajo las órdenes del operador prestador del servicio o del explotador de la red que se ocupen de la gestión de la facturación o del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes o de la promoción comercial de los propios servicios del operador.
En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, se entiende por tratamiento de datos el conjunto de operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo, cancelación y cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no detalladas cuando así lo soliciten a los operadores que, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en las Órdenes ministeriales que regulen las licencias individuales y las autorizaciones generales, tengan la obligación de prestar dicho servicio.
Asimismo, por resolución del Secretario general de Comunicaciones se fijarán las distintas modalidades de facturación detallada que los abonados pueden solicitar a los operadores, tales como la supresión de un determinado número de cifras en la factura de los números a los que se ha llamado o la no aparición en la factura de los números a los que se llama cuando el pago se haga con tarjeta de crédito, como mecanismos de garantía de la utilización anónima o estrictamente privada del servicio.
1. Los datos personales que figuren en las guías de abonados de los servicios a los que se refiere el artículo 62 que sean accesibles al público o que puedan obtenerse a través de servicios de información, ya sean impresas o electrónicas, deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. Por Orden del Ministro de Fomento, se determinarán las condiciones para hacer constar dichos datos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los operadores encargados de la elaboración de las guías podrán publicar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco.
A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado, cuando éste se dirija al operador por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía. También se producirá cuando el operador solicite al abonado su consentimiento y éste le responda en el plazo de un mes dando su aceptación. Si en dicho plazo el abonado no hubiese dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente otros datos que no sean los que se establecen en el párrafo primero de este apartado.
2. Los abonados podrán exigir a los operadores que se les excluya de las guías, que se indique que sus datos personales no puedan utilizarse para fines de venta directa o que se omita parcialmente su dirección. Los operadores requeridos deberán cumplir lo dispuesto en este apartado, sin coste alguno para los abonados.
Los abonados que soliciten su exclusión de las guías, tendrán derecho a recibir la información adicional a la que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69.
1. Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas de llamada automática, a través de servicios de telecomunicaciones, sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos que hayan dado su consentimiento previo.
2. Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el apartado anterior, podrán efectuarse salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas.
1. Lo establecido en este capítulo será de aplicación a los operadores que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales y en el artículo 40 de este Reglamento, tengan la obligación de prestar servicios avanzados de telefonía con las facilidades de identificación de la línea llamante e identificación de la línea conectada. Asimismo, deberán cumplir lo establecido en este capítulo los demás operadores que, sin estar obligados por la normativa anteriormente citada, presten voluntariamente dichos servicios.
2. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por facilidad de identificación de la línea llamante la prestación que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación y por facilidad de identificación de la línea conectada la prestación que permite que el usuario que origina la llamada, obtenga información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.
3. Los operadores citados en el apartado primero de este artículo, informarán individualmente a cada uno de sus abonados, con quince días de antelación al inicio de la prestación de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada, de las características de dichas facilidades.
De manera particular, los abonados que hubieran solicitado no aparecer en las guías de abonados de los operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, deberán recibir una comunicación adicional a la anterior en la que, poniéndose de manifiesto su especial situación, se explique con mayor detalle cómo la utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección de su intimidad.
Los operadores deberán facilitar a la Agencia de Protección de Datos, con una antelación de quince días a la fecha de su envío, copia de la comunicación que vayan a utilizar para informar a sus abonados.
Los operadores ofrecerán a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para las mismas.
Los operadores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea llamante o de la línea conectada deberán remitir al Ministerio de Fomento, con carácter previo al suministro a los abonados de la información a la que se refiere el párrafo primero de este apartado, un documento que recoja las características y los procedimientos a emplear para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los operadores tendrán obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación, posteriores variaciones de las características de sus ofertas.
Los operadores citados en el apartado primero del artículo anterior que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea llamante, deberán, necesariamente, ofrecer la posibilidad, en el tramo de red correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea llamante.
La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante en las redes telefónicas públicas fijas, se realizará mediante la marcación del mismo código en los accesos telefónicos que se realicen a través de estas redes.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría General de Comunicaciones atribuirá un número corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante.
La marcación del código mencionado deberá realizarse de manera previa al de selección de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario de la llamada.
La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante en las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM, y en la red digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones técnicas nacionales. No obstante lo anterior, la prestación del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad analógica y la prestación de la telefonía rural de acceso celular, basada igualmente en esa tecnología, no estarán sujetas a la obligación establecida en este artículo.
Los operadores citados en el apartado primero del artículo 69, que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea llamante, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad, en la medida en que cooperen en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática en todas sus llamadas la identificación de su línea.
Los abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar dicha supresión automática dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro de información referida en el apartado tercero del artículo 69. Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán establecer un precio orientado a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación de la supresión automática de la identificación de la línea llamante.
En el caso de que, en el establecimiento de una comunicación, se haya realizado una selección de operador mediante la marcación de código, éste no deberá presentarse en destino.
Cuando los operadores citados en el apartado primero del artículo 69 ofrezcan en destino la identificación de la línea llamante, el abonado que recibe la llamada tendrá la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación de la línea llamante en las llamadas recibidas.
Cuando los operadores citados en el apartado primero del artículo 69 ofrezcan en destino la identificación de la línea llamante y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las entradas procedentes de usuarios o abonados que hayan suprimido la presentación de la identificación de la línea llamante.
El Ministerio de Fomento establecerá el calendario para el cumplimiento de la obligación recogida en este apartado en función de la capacidad tecnológica de las redes de telecomunicaciones, teniendo en cuenta la planificación que, de acuerdo con los artículos 5 y 41 de este Reglamento, se elabore sobre servicios avanzados de telefonía.
Los operadores citados en el apartado primero del artículo 69 eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea llamante, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades autorizadas para la atención de las de urgencia.
La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea llamante deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de urgencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de urgencia, mediante resolución de la Secretaría General de Comunicaciones.
Asimismo, se podrán eliminar las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea llamante, en casos de llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.
El Ministerio de Fomento podrá establecer, para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial, el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea llamante.
Cuando los operadores citados en el párrafo primero del artículo 69 ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la presentación a la parte llamante de la identidad de la línea conectada.
Los operadores que dispongan de título habilitante para la prestación de los servicios de telecomunicación citados en el apartado primero del artículo 69 aplicarán, de manera general y siempre que sea factible, para la implantación de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada, las normas técnicas comunitarias que sean de aplicación. En su defecto, aplicarán las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a falta de éstas, las adoptadas por organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas las anteriores, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
En cualquier caso, dichos operadores pondrán a disposición de los fabricantes de equipos terminales u otras entidades interesadas, de manera neutral, transparente y no discriminatoria, información actualizada sobre las características y normas técnicas aplicadas para la implantación en sus redes de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada. En lo que se refiere a la información que debe suministrarse a los fabricantes de equipos terminales, ésta deberá contener un nivel de detalle suficiente que permita el diseño de equipos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades que forman parte de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada.
1. En el caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada, la generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea llamante y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.
El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de identificación de la línea llamante deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos anteriores.
2. Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los operadores de las redes origen o destino de las llamadas, serán responsables de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan a su red.
El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas deberá transmitir en cada caso y de manera transparente, la identidad de la línea llamante o de la línea conectada y sus marcas asociadas.
3. El envío de la información sobre la identidad de la línea llamante en la interconexión internacional con terceros países, sólo se realizará hacia aquéllos cuya normativa garantice el adecuado tratamiento de los datos de carácter personal. La relación de países a los que puede ser enviada información sobre la identidad de la línea llamante se establecerá por la Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de la Agencia de Protección de Datos.
Los operadores a los que se refiere el apartado primero del artículo 69 deberán ofrecer a todos los abonados, por un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de poner fin al desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.
1. La prestación del servicio universal de telecomunicaciones dará lugar a contraprestación económica a partir del 1 de diciembre de 1998. No obstante, el operador obligado no tendrá derecho al cobro efectivo hasta que se produzca la aprobación del sistema de contabilidad de costes a que se refiere el párrafo siguiente.
El operador inicialmente obligado a prestar el servicio universal deberá presentar, para su aprobación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de 1999, el sistema de contabilidad de costes que va a aplicar.
2. Hasta la fijación de las facilidades incluidas en el servicio universal a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento y la aprobación de los programas tarifarios a que se refiere el artículo 18.2, tendrán la consideración de obligaciones de servicio universal, las que estén fijadas, para los operadores, en sus respectivos títulos habilitantes para la prestación de servicios portadores y finales, con arreglo a la derogada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
3. Hasta la determinación de los servicios obligatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de este Reglamento, se considerarán como tales los que se encuentren fijados en los contratos concesionales para la prestación de servicios portadores y finales, vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento. Igualmente, hasta que se determinen los operadores obligados a su prestación, habrán de llevarlos a cabo los titulares de los referidos contratos.
4. Las condiciones de calidad para la prestación del servicio universal y de los servicios obligatorios a los que se refiere el artículo 40.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones, serán, inicialmente, las establecidas en los contratos concesionales para los operadores que, a la entrada en vigor de este Reglamento, tengan título habilitante para la prestación del servicio telefónico disponible para el público y para la explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
Para el servicio telefónico disponible al público, las condiciones de calidad que figuran en los contratos a los que se refiere el párrafo anterior deberán, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento, acomodarse a las que se establezcan mediante Orden ministerial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo.
5. En tanto se aprueben los planes a los que se refiere el artículo 5, se podrán imponer obligaciones de servicio público para determinados servicios, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.
6. Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento, podrán imponerse nuevas obligaciones de servicio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, a los operadores que obtengan licencia individual y que ya tengan este tipo de obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en la Orden ministerial sobre Licencias Individuales. Asimismo, dichas obligaciones de servicio público podrán imponerse, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento, a los operadores dominantes que dispongan del título habilitante con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones.
7. A los operadores no dominantes que dispongan de títulos habilitantes para la prestación de servicio telefónico fijo disponible al público y para la explotación de redes públicas de telecomunicaciones otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones, se les podrán imponer obligaciones de las previstas en el artículo 20.1 y 2 de este Reglamento, transcurridos cinco años desde que aquélla se produzca. Hasta que transcurra dicho plazo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá mantener a dichos operadores las obligaciones derivadas de sus títulos anteriores, a efectos de respetar el equilibrio del mercado entre los distintos prestadores de servicios a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones.
A los citados operadores no dominantes se les podrá imponer la obligación de cofinanciar el servicio universal, antes del transcurso de dicho plazo, con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento.
8. Las obligaciones de servicio público para la extensión del uso de nuevos servicios y nuevas tecnologías a la educación, a la sanidad y a la cultura se podrán imponer a los operadores dominantes y a los que tengan asignadas otras obligaciones de servicio público, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento.
1. Hasta el 31 de diciembre del año 2005, el operador inicialmente dominante deberá elaborar las guías a las que se refiere el artículo 14. Dicho operador habrá de suministrarlas gratuitamente a sus abonados y, previo el pago del importe de su coste, al resto de los operadores que presten el servicio telefónico fijo disponible al público. Durante este período, dichos operadores tendrán, igualmente, la obligación de entregarlas de manera gratuita a sus abonados. En dichas guías, la información relativa a los servicios y abonados de los distintos operadores, deberán recibir el mismo grado de relieve.
2. Transcurridos dos años tras la entrada en vigor de este Reglamento, mediante orden y con periodicidad anual, se establecerá el porcentaje de teléfonos públicos de pago afectos al cumplimiento del servicio universal que deberán permitir la conexión de fax y módem e incorporar prestaciones adicionales para favorecer la comunicación de los discapacitados, según lo establecido en la Orden a la que se refiere el último párrafo del artículo 16.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador inicialmente designado para la prestación del servicio universal, hasta el 31 de diciembre de 2005, es «Telefónica de España, Sociedad Anónima». Transcurrido dicho plazo, será de plena aplicación lo establecido en el artículo 21, sin que el citado operador tenga derecho a indemnización.
Por un período inicial de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones, el servicio podrá financiarse mediante generación de crédito a favor del centro directivo al que corresponde la prestación del servicio por la cuantía de las insuficiencias acreditadas, con cargo a los ingresos indicados en los artículos 72 y 73 de la Ley General de Telecomunicaciones que no estén afectos a la satisfacción de las necesidades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Corresponderá, por un período inicial de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones, la prestación de los servicios de correspondencia pública marítima a la entidad que tiene encomendada la de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley General de Telecomunicaciones.
Hasta que se publique la orden por la que se regule el procedimiento y condiciones para proceder a la suspensión o interrupción del servicio telefónico, se seguirá aplicando, en lo referente a dichas materias, la normativa vigente antes de la publicación de este Reglamento.
Asimismo, en tanto se publique la orden por la que se establezcan las condiciones y criterios para la imposición a los abonados al servicio telefónico disponible al público de depósitos de garantía y si éstos han de ser o no remunerados, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) La cuantía del depósito en el supuesto recogido en la letra a) del apartado 3 del artículo 57 se determinará sumando el importe de los tres últimos recibos impagados del contrato de abono que fundamentan la exigencia del depósito. En el caso de negarse el abonado a su constitución, el operador podrá desestimar su solicitud.
b) En el supuesto previsto en el artículo 57.3, párrafo b), la cuantía se determinará sumando el importe de los tres últimos recibos facturados al titular del contrato o, en caso de que el contrato tuviera una menor antigüedad, la cantidad resultante de multiplicar por tres el último recibo. En el supuesto de no constituirse el depósito en el plazo de los quince días siguientes a su requerimiento fehaciente por el operador, éste podrá suspender el servicio contratado. También podrá dar de baja al abonado si, transcurrido un nuevo plazo de diez días, desde un segundo requerimiento, no se constituyese el depósito.
c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 57 de este Reglamento, la cuantía del depósito será la equivalente al triple de la cuota del alta inicial.
d) El depósito no será remunerado y se cancelará cuando desaparezcan las causas que lo motivaron.
No será necesario solicitar el consentimiento de los abonados respecto al tratamiento de los datos personales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 65, cuando dicho tratamiento se haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Reglamento. No obstante, el operador deberá informar a los abonados, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, de que se está produciendo para que éstos, en el plazo de un mes desde la recepción de la información, puedan exigir que no se realice el mismo para la promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones del operador. Transcurrido dicho plazo sin que el abonado se haya pronunciado al respecto, se entenderá que no se opone.
Lo establecido en el artículo 67 sobre protección de los datos personales para las guías de servicios de telecomunicaciones no será de aplicación para aquellas que estén publicadas a la entrada en vigor de este Reglamento.
Los operadores a los que se refiere el artículo 69 deberán cumplir lo establecido en el capítulo III del Título V, antes del 24 de octubre de 1998.
No obstante lo anterior, los operadores del servicio telefónico fijo disponible al público que tengan abonados conectados a centrales analógicas de conmutación, estarán obligados a ofrecerles la supresión en origen llamada a llamada y la supresión por línea de la identificación de la línea llamante, en la medida en que técnicamente pueda hacerse, desde el inicio de la campaña de información a que se refiere el apartado tercero del artículo 69. En todo caso, los mencionados abonados deberán disponer de la posibilidad de suprimir la identificación de la línea llamante. Esta posibilidad se hará operativa antes del 28 de febrero de 1999 para la supresión de la identificación en origen, llamada a llamada, y antes del 30 de junio de 1999 para la supresión de la identificación por línea.
Indicador (nota 1) | Definición | Método de medida |
---|---|---|
Plazo de suministro de la conexión inicial. | ETSI ETR 138 | ETSI ETR 138 |
Proporción de averías por línea de acceso. | ETSI ETR 138 | ETSI ETR 138 |
Plazo de reparación de averías. | ETSI ETR 138 | ETSI ETR 138 |
Proporción de llamadas fallidas. | ETSI ETR 138 | ETSI ETR 138 |
Demora de establecimiento de llamadas. | ETSI ETR 138 | ETSI ETR 138 |
Tiempo de respuesta de los servicios de operadora. | ETSI ETR 138 | ETSI ETR 138 |
Tiempo de respuesta de los servicios de consulta de guías. | Igual que para los servicios de operadora. | Igual que para los servicios de operadora. |
Proporción de teléfonos públicos de pago de monedas y tarjetas en estado de funcionamiento. | ETSI ETR 138 | ETSI ETR 138 |
Precisión de la facturación. | Véase nota 2. | Véase nota 2. |
Nota 1: los indicadores deben permitir un análisis del rendimiento con carácter regional (es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas establecidas por Eurostat).
Nota 2: precisión de la facturación. Se utilizarán las definiciones y métodos de medida nacionales hasta que se haya llegado a una definición y a un método de medida común en el ámbito europeo. (anexo III de la Directiva 98/10 ONP-Telefonía vocal).
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