La Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios, fue incorporada a la legislación nacional mediante el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios.
Dicho Real Decreto, en su artículo 3, apartado 3, prevé la posibilidad de conceder excepciones a determinadas disposiciones de su anexo, de acuerdo con el procedimiento comunitario establecido.
De conformidad con dicho procedimiento ha sido adoptada la Directiva 98/28/CE de la Comisión, de 29 de abril de 1998, por la que se concede una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE, relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que se refiere al transporte marítimo de azúcar sin refinar a granel, cuya transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno se lleva a cabo mediante la presente Orden.
Esta Orden se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 2207/1995, por la que se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para la actualización de su anexo, cuando resulte necesario, para la incorporación de modificaciones establecidas por nuevas disposiciones de la Unión Europea. En su tramitación han sido oídos los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, dispongo:
La presente Orden establece una excepción para los buques marítimos que transporten azúcar sin refinar a granel, respecto a las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del capítulo IV del anexo del Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, sin perjuicio de las restantes disposiciones del mismo que continúan siendo de aplicación.
1. El transporte a granel, por vía marítima, de azúcar sin refinar podrá efectuarse en receptáculos, contenedores o cisternas no exclusivamente reservados para productos alimenticios, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:
a) Antes de proceder a la carga de azúcar sin refinar, los receptáculos, contenedores y cisternas serán objeto de una limpieza eficaz destinada a eliminar los residuos de la carga anterior y cualquier otra impureza, así como de una inspección que determine que dichos residuos han sido eliminados efectivamente.
b) La carga inmediatamente anterior al azúcar sin refinar no habrá sido ningún producto líquido a granel.
c) El azúcar así transportado será sometido a un proceso de refinado completo y efectivo para poder ser considerado apto para el consumo humano en calidad de producto alimenticio o ingrediente alimentario.
2. El proceso de limpieza del receptáculo, contenedor y cisterna, previsto en la letra a) del punto anterior, será considerado por las personas responsables del transporte y/o del refinado, crítico para la seguridad y la salubridad del azúcar refinado destinado al consumo humano, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 2207/1995, teniendo en cuenta la naturaleza de la carga anterior transportada en el mismo.
1. La persona responsable del transporte marítimo de azúcar sin refinar a granel, en las condiciones previstas en la presente disposición, conservará los justificantes que describan, exacta y detalladamente, la naturaleza de la carga anterior transportada en el receptáculo, contenedor o cisterna de que se trate, así como el tipo y la eficacia del proceso de limpieza aplicado antes de proceder a la carga.
En dichos justificantes aparecerá la siguiente indicación, claramente visible e indeleble, en una o varias lenguas comunitarias: «Este producto ha de ser refinado antes de ser destinado al consumo humano».
2. Los justificantes mencionados en el punto 1 acompañarán la mercancía durante todas las fases del transporte hasta la refinería, donde se conservará una copia de los mismos.
3. La persona responsable del transporte marítimo de azúcar sin refinar a granel y, en su caso, del proceso de refinado presentará esta documentación a la autoridad competente que así lo solicite.
La presente Orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y al amparo de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 2207/1995.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de septiembre de 1998.
ROMAY BECCARÍA
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