El Reglamento (CE) 1638/1998, del Consejo, de 20 de julio, que modifica el Reglamento 136/66/CEE, del Consejo, de 22 de septiembre, que establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, en el apartado 4 del artículo 5 prevé que, en las condiciones que apruebe la Comisión, los Estados miembros podrán asignar una parte de su cantidad nacional garantizada y de la ayuda a su producción de aceite de oliva al apoyo de la aceituna de mesa.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha comunicado a la Comisión Europea su intención de hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo antes citado para conceder una ayuda a la aceituna de mesa en España a partir de la próxima campaña 1998-1999.
Atendiendo la petición española, la Comisión Europea ha elaborado una propuesta de Decisión de la Comisión referente a la concesión de una ayuda a la producción de aceituna de mesa en España, que ha sido distribuida a los Estados miembros en la reunión del Comité de Gestión de Materias Grasas, celebrada en Bruselas el 16 de septiembre de 1998. Dicha propuesta contiene las condiciones en que se concederá la ayuda a la aceituna de mesa en España, entre las que figura como requisito necesario la autorización de las industrias por parte de las autoridades competentes españolas. Cuando se apruebe la Decisión comunitaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará la normativa básica específica adecuada a dicha Decisión.
No obstante, en los momentos actuales se está produciendo una situación extraordinaria por el hecho de que ya ha comenzado la recolección de la aceituna destinada a mesa, que debe ser sometida a una serie de procesos en las denominadas industrias de entamado. Por ello, resulta necesario dictar con carácter urgente y provisional la presente disposición, que contiene las bases mínimamente imprescindibles para que pueda ser de aplicación el requisito de autorización de las industrias y que será sustituida posteriormente por la disposición definitiva cuando se apruebe la Decisión comunitaria.
El presente Real Decreto ha sido sometido a consulta, en fase de proyecto, a los sectores afectados, así como a las Comunidades Autónomas, y se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materias de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,
DISPONGO:
El presente Real Decreto determina los criterios para la autorización de las industrias de transformación en el marco del régimen de ayuda a la aceituna de mesa, previsto en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento 136/66/CEE, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las materias grasas.
Las industrias de transformación podrán llevar a cabo actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceituna de mesa, previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la instalación.
Las industrias de transformación para ser autorizadas deberán comercializar aceitunas de mesa y disponer de instalaciones que permitan transformar la cantidad mínima por campaña que se determine.
La solicitud de autorización a que se refiere el artículo 2 deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción de las instalaciones técnicas de transformación y almacenamiento, indicando su capacidad.
b) Descripción de los tipos de preparaciones de aceitunas de mesa que son comercializados, indicando para cada uno de ellos el peso medio de aceitunas de mesa transformadas por kilogramo de producto preparado.
c) Situación detallada de los almacenamientos en las diversas etapas de preparación, por tipos de preparación.
d) Justificación de hallarse inscrita en el Registro de Industrias Agrarias y en el Registro Sanitario.
La industria transformadora autorizada deberá:
a) Recibir, tratar y almacenar separadamente, de una parte, las aceitunas de mesa producidas en la Unión Europea, destinadas a recibir la ayuda, y, de otra, aquellas procedentes de países terceros y de países comunitarios no beneficiarias de las ayudas.
b) Llevar una contabilidad de existencias vinculada a la contabilidad financiera, detallando por día, al menos, las informaciones que se recogen en los anexos I a), b) y c), y que se refieren a:
1.º Las cantidades de aceitunas recibidas, lote por lote, indicando el productor de cada lote.
2.º Las cantidades de aceitunas en salmuera y las cantidades de aceitunas de mesa transformadas.
3.º Las cantidades de aceitunas de mesa una vez terminada la preparación.
4.º Las cantidades de aceituna que tengan salida de la industria por tipo de preparación, indicando los destinatarios.
Las industrias de transformación autorizadas entregarán a los productores un certificado de industrialización que reflejará las entregas del productor con indicación del peso neto de la aceituna entregada y que incluya, al menos, los datos que figuran en el anexo II.
El incumplimiento de los requisitos y compromisos previstos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Real Decreto determinará la retirada de la autorización como empresa de transformación.
Los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria, como organismo de coordinación, la documentación necesaria para la transmisión de los datos requeridos por la Unión Europea. Asimismo, a efectos de lo previsto en el artículo 4.1 del Reglamento (CEE) 729/70, sobre financiación de la política agrícola común, se constituirá en dicho organismo un grupo de coordinación técnica que posibilite la aplicación armonizada del régimen de ayudas a la aceituna de mesa.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación llevará un registro de las industrias de transformación autorizadas, elaborado a partir de los datos suministrados por las Comunidades Autónomas.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la previsión contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 2 de octubre de 1998.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid