Uno de los objetivos básicos de la acción educativa en el exterior es el mantenimiento de los vínculos culturales y lingüísticos de los residentes españoles.
En previsión de que las enseñanzas de lengua y cultura españolas no se encuentren integradas en los respectivos sistemas educativos, planteamiento que parece más idóneo, el anterior Ministerio de Educación y Ciencia dictó la Orden de 11 de noviembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 17), regulando estas enseñanzas, que se imparten en aulas de lengua y cultura, integradas a su vez en agrupaciones. La ordenación de tales enseñanzas está contenida en la Orden de 14 de abril de 1997 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de mayo).
La tendencia a la ampliación de la edad obligatoria para la escolaridad en todos los países, las diferentes edades en que se inician los estudios obligatorios, una mayor atención explícita a las dificultades que puedan encontrar los alumnos en la superación de los objetivos requeridos para lograr los certificados correspondientes y las reiteradas peticiones de los Consejeros de la emigración aconsejan la modificación de determinados apartados de la Orden de 11 de noviembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 17), por la que se regulan las enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior, en lo que se refieren a la edad que se fijaba como tope para permanecer en las aulas de lengua y cultura españolas.
En su virtud, previa consulta a los Consejos de Residentes españoles, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores, he dispuesto:
Primero.-Se suprime el número 2 del apartado noveno de la Orden de 11 de noviembre de 1994.
Segundo.-El número 2 del apartado undécimo queda redactado como sigue:
«Si al término de los diez cursos en los que se planifican con carácter general estas enseñanzas un alumno no hubiera alcanzado los objetivos previstos, podrá permanecer excepcionalmente un curso más en el aula, siempre que se encuentre escolarizado en niveles no universitarios o asimilados, de los sistemas educativos del país de residencia.
Para este supuesto se requerirá un informe individualizado de su profesor en el que figure el grado de consecución de los objetivos y el interés mostrado por el alumno.»
Tercero.-El apartado decimocuarto queda redactado como sigue:
«Los alumnos que habiendo estado escolarizados en aulas de lengua y cultura españolas las hayan abandonado sin superar los objetivos generales requeridos para la obtención del certificado de lengua y cultura españolas, podrán presentarse a las pruebas convocadas al efecto al final de cada uno de los tres cursos siguientes al de su salida del aula. Igualmente podrán presentarse a dichas pruebas, y en las mismas condiciones, aquellos alumnos que hubieran causado baja en el sistema por otros motivos. La Secretaría General Técnica determinará la forma de realización de estas pruebas.»
Madrid, 9 de octubre de 1998.
AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general técnico y Consejero de Educación y Ciencia de las Embajadas de España.
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