La disposición final primera del Real Decreto-ley 24/1997, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y temporales de viento acaecidos los días 5 y 6 de noviembre de 1997, faculta al Gobierno y los distintos departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en el citado Real Decreto-ley.
Con el fin de asegurar la más rápida y efectiva aplicación de las medidas contenidas en el artículo 10 de dicho Real Decreto-ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Prestaciones por desempleo.
Las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que tengan derecho a percibir los trabajadores como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 24/1997, se ajustarán en su reconocimiento a las siguientes reglas:
Primera.-A los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación de empleo, tanto si tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo por colocación efectiva, como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente, se les reconocerá, en todo caso, cuando así lo haya autorizado la autoridad laboral, derecho a prestación contributiva por la cuantía del 70 por 100 de la base reguladora que resulte de computar el promedio de las bases de los últimos seis meses o período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, aplicándose, en su caso, los topes mínimos y máximos de la cuantía de la prestación y la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora a partir del día 181 de percepción de la prestación, conforme a lo establecido en el artículo 211 del mencionado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Segunda.-A los trabajadores que vinieran percibiendo prestación o subsidio por desempleo en base a un expediente de regulación de empleo de suspensión anterior, se les suspenderá el cómputo del período consumido, siempre que así lo haya autorizado la autoridad laboral, siendo el nivel de protección y la cuantía correspondiente durante el nuevo período de suspensión igual a la que percibieron durante el último día regulado del expediente anterior suspendido, sin perjuicio de las modificaciones en la cuantía del subsidio por desempleo que se produzcan, en su caso, por la variación del salario mínimo interprofesional.
Tercera.-A los trabajadores que vinieran percibiendo prestación o subsidio por desempleo en base a un expediente de regulación de empleo de reducción temporal de la jornada de trabajo anterior, y que por el nuevo expediente se les suspenda la relación laboral o se les reduzca temporalmente la jornada de trabajo, se les suspenderá el cómputo del período consumido, siempre que así lo haya autorizado la autoridad laboral, siendo el nivel de protección y la cuantía correspondiente durante el nuevo período de protección igual a la que percibieron durante el último día regulado del expediente anterior suspendido, eliminando la parcialidad en los nuevos expedientes de suspensión o, en su caso, modificando dicha parcialidad en los términos del nuevo expediente de reducción de jornada, y sin perjuicio de las modificaciones en la cuantía del subsidio por desempleo que se produzcan, en su caso, por la variación del salario mínimo interprofesional.
Cuarta.-En los supuestos en que la entidad gestora carezca de los datos necesarios para poder efectuar el cálculo de la cuantía, se estará a lo dispuesto con carácter general en el número 3 del artículo 26 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.
Quinta.-Los períodos de desempleo percibidos durante los expedientes de regulación de empleo derivados de las inundaciones y temporales no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 210 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, cuando se produzca una nueva situación legal de desempleo, para el reconocimiento de una prestación o subsidio por desempleo posterior, se aplicarán, por una sola vez, las siguientes reglas:
a) Se computarán los períodos de ocupación cotizada tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación contributiva anterior que había sido aprobada al amparo del Real Decreto-ley 24/1997, siempre que estén dentro del período de referencia para el cómputo establecido en el número 1 del artículo 210 del referido texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando el reconocimiento de ese derecho se hubiera realizado sin la acreditación del período mínimo de ocupación cotizada.
b) El período de seis años a que se refiere el número 1 del artículo 210, mencionado en el párrafo anterior, se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera devengado la anterior prestación contributiva al amparo del Real Decreto-ley 24/1997, salvo cuando por el período que resulte de dicha retrotracción se hubiera obtenido una prestación anterior de nivel contributivo o asistencial.
Artículo 2. Concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo.
1. Las Corporaciones Locales correspondientes a los municipios determinados en la Orden del Ministerio del Interior de 23 de enero de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 27), podrán solicitar subvenciones al amparo de la «Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de marzo de 1994, por la que establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales, para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social», para remediar los daños derivados de las inundaciones y temporales. A tal efecto, los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La reparación de los daños producidos en los términos municipales indicados en el párrafo anterior, ha de ser competencia de las correspondientes Corporaciones Locales.
b) Los trabajadores que participen en las obras o servicios de reparación de los daños causados, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1994.
2. La aportación económica del Instituto Nacional de Empleo se destinará a subvencionar los costes salariales totales, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos, en la misma cuantía que la fijada para el salario según Convenio Colectivo vigente por trabajador desempleado contratado.
3. En las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, los proyectos de obras y servicios podrán afectarse al Acuerdo para el Empleo Agrario, de acuerdo con su normativa reguladora.
4. El Instituto Nacional de Empleo seleccionará las obras o servicios cuya realización se le proponga por las diferentes Corporaciones Locales, solicitantes de las citadas subvenciones, atendiendo a la urgencia o importancia de los servicios públicos afectados, la gravedad de los daños producidos por las inundaciones y temporales y la repercusión de las mismas sobre el empleo. El plazo de presentación de las solicitudes al Instituto Nacional de Empleo será de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Las aportaciones económicas del Instituto Nacional de Empleo se financiarán con cargo al crédito extraordinario consignado en el artículo 16.1 del Real Decreto-ley 24/1997.
6. Asimismo, en el caso de la realización de obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones Públicas podrán recabar la participación de desempleados perceptores de prestaciones por desempleo, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 213.3 del repetido texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, precepto desarrollado por los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio.
Artículo 3. Moratoria en el pago de las cuotas de Seguridad Social a empresarios y trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Los empresarios y trabajadores por cuenta propia, no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que ejercieren su actividad en los términos municipales determinados en la Orden del Ministerio del Interior de 23 de enero de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 27), podrán solicitar moratoria en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como de las de desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional correspondientes a los meses de noviembre de 1997 a enero de 1998, ambos inclusive, y de aquellas que, por haber sido objeto de aplazamiento anterior, hubieran vencido dentro del indicado período, en los términos y condiciones que a continuación se indican:
a) Para su concesión será suficiente acreditar los daños sufridos por las inundaciones y temporales, sin que sea necesario ofrecer ni constituir garantías, y será acordada por los respectivos Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin la previa autorización de este Ministerio.
b) Las solicitudes de moratorias podrán presentarse en las Delegaciones del Gobierno, en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus Administraciones, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado». A dicha solicitud se acompañará certificación acreditativa de los daños a que se refiere el apartado a) precedente, expedida por los Ayuntamientos respectivos o, en su caso, por los órganos a los que se refiere el artículo 19.2 del Real Decreto-ley 24/1997.
Las empresas que tengan autorizado el ingreso centralizado de cuotas formalizarán sus solicitudes, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de la provincia, o Administraciones de la misma, en que esté centralizado el pago.
c) La moratoria en el pago de cuotas será de un año, durante el cual la deuda no devengará intereses.
d) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazo establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas. Una vez finalizada la moratoria, deberán ingresar las cotizaciones conjuntamente con las cuotas ordinarias y en los términos y plazos comúnmente establecidos.
Artículo 4. Exención de cuotas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
1. A los efectos de la exención de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, las de incapacidad temporal, así como de la exención de las cuotas empresariales por jornadas reales de dicho Régimen, extensiva tanto a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluida su modalidad de hectáreas, como a los conceptos de recaudación conjunta, correspondientes, en ambos casos, a los meses de noviembre de 1997 a enero de 1998, ambos inclusive, reconocidas en el número 2 del artículo 10 del Real Decreto-ley 24/1997, los sujetos obligados deberán presentar en las Delegaciones del Gobierno, o, en su caso, en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus Administraciones, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la documentación acreditativa de su domicilio o residencia, así como de la ubicación de las explotaciones agrarias y daños sufridos en las mismas, expedida por los Ayuntamientos respectivos o, en su caso, por los órganos a los que se refiere el ar tículo 19.2 del Real Decreto-ley citado. El coste total que suponga esta exención se financiará con cargo al crédito extraordinario consignado en el artículo 16.1 del Real Decreto-ley 24/1997.
2. El plazo de presentación de las solicitudes de exención será de tres meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 5. Devolución de cotizaciones ingresadas.
1. Las cuotas con derecho a exención que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición acompañada de los documentos acreditativos de su pago y de los daños sufridos por las inundaciones y temporales.
2. Si el que tuviere derecho a la devolución continuare en alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, podrá aplicar, total o parcialmente, las cantidades a devolver al pago de las cuotas que deba abonar el beneficiario a partir de la fecha de notificación de la resolución que reconozca el derecho a dicha devolución, haciéndolo constar expresamente en dicha resolución.
3. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor con la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con la misma en la forma en que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes en los términos establecidos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
Artículo 6. Acreditación de daños.
A efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, será suficiente para acreditar los daños, el que la empresa, en su caso, haya obtenido resolución favorable en el expediente de regulación de empleo, en el supuesto de que hubiera sido solicitado como consecuencia de las fuertes tormentas, o que tanto el empresario afectado como el trabajador por cuenta propia o autónomo haya obtenido el documento acreditativo de dicha situación.
Disposición adicional.
En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden, se entenderán incluidos los socios trabajadores de las cooperativas.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de enero de 1998.
ARENAS BOCANEGRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social, Ilmos. Sres. Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales y Secretario General de Empleo.
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