La experiencia recogida en el período de implantación del nuevo sistema de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo desarrollado por la Orden de 17 de junio de 1997, tanto por la Dirección General de la Marina Mercante como por las Comunidades Autónomas a las que han sido traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanza náutica deportiva, aconsejan la modificación y adición de algunos contenidos de la Resolución del 30 de diciembre de 1997.
En la citada Resolución punto primero.b) se consideraba que aquellas personas que hubieran realizado el reconocimiento médico necesario para la obtención o prórroga del permiso o licencia de conducción de vehículos, establecido en el Reglamento de Conductores y en cualquiera de sus clases, tenían la aptitud psicofísica necesaria para el manejo de embarcaciones de recreo con excepción de la capacidad visual en cuanto al sentido luminoso y visión de los colores, por lo que se aceptaba la presentación del permiso o licencia de conducción en vigor unido a un informe de un médico o diplomado en óptica en el que se certificaba que el interesado cumplía con el criterio 1.3 del anexo I, en sustitución del certificado médico emitido en conformidad con el cuadro de aptitudes del anexo I, limitándose el período de validez del documento acreditativo del título obtenido o renovado para el gobierno de embarcaciones de recreo, al indicado en el permiso o licencia de conducción.
A la vista de lo anteriormente expuesto parece razonable que se pueda aceptar como sustitutivo de la posesión del permiso o licencia de conducción la presentación del certificado del reconocimiento médico efectuado por los Centros de Reconocimiento de Conductores regulados por el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, necesario para la obtención del citado permiso o licencia de conducción.
Por otra parte en la Orden de 17 de junio de 1997 no se había reflejado el número máximo de alumnos, que una adecuada organización de las citadas prácticas aconseja.
Asimismo, la Resolución de 30 de diciembre de 1997 en su apartado quinto referente a los exámenes teóricos convocados por la Dirección General correspondientes a las Comunidades Autónomas donde no han sido traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico deportivas especifica que los miembros de los tribunales sean empleados públicos. Una adecuada planificación de los recursos humanos de la Administración puede acarrear que no existan empleados disponibles para formar parte de todos los tribunales, en consecuencia se ha contemplado la posibilidad de que puedan integrar los mismos otras personas con conocimientos adecuados.
Por todo lo anterior resuelvo modificar la Resolución de 30 de diciembre de 1997, en los términos siguientes:
El epígrafe e) del apartado segundo tendrá la siguiente redacción:
«Para los titulados de Patrón de Embarcaciones Deportivas a Motor, Primera Clase, la Orden de 17 de junio de 1997 establece la convalidación con Patrón de Embarcaciones de Recreo a Motor, siempre que se realicen las pruebas prácticas correspondientes a esta titulación. Se consideran como tales, bien la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación correspondientes o la aprobación de un examen práctico previsto en la citada Orden. Si en las citadas prácticas básicas de seguridad y navegación se incluyeran las prácticas correspondientes a vela, el título sería de Patrón de Embarcaciones de Recreo a Motor y Vela. El anterior examen práctico en las Comunidades Autónomas donde no han sido traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico deportivas tendrá lugar en las Capitanías Marítimas al objeto de comprobar que el interesado posee los suficientes conocimientos prácticos para acceder a la nueva titulación. No obstante se considera que los Patrones de Embarcaciones Deportivas a Motor de Primera Clase tienen la experiencia suficiente para acceder a la nueva titulación sin necesidad de realizar las pruebas prácticas indicadas cuando hayan ejercido al menos durante dos años como patrón de una embarcación con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Orden, y se demuestre documentalmente mediante la presentación del rol o licencia de navegación. Asimismo, se aceptará en sustitución de las prácticas básicas de seguridad y navegación la realización, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 17 de junio de 1997, de setenta y cinco días de navegación o veinticinco días de mar en una escuela de navegación conforme a la Orden de 31 de enero de 1990.»
El epígrafe f) del apartado segundo tendrá la siguiente redacción:
«Para los titulados de Patrón de Embarcaciones Deportivas a Vela, la Orden de 17 de junio de 1997 establece la convalidación con Patrón de Embarcaciones de Recreo, siempre que se realicen las pruebas prácticas correspondientes a esta titulación. Se considera como tales, bien la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación correspondientes o la aprobación de un examen práctico previsto en la citada Orden. Este examen práctico en las Comunidades Autónomas donde no han sido traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico deportivas tendrá lugar en las Capitanías Marítimas al objeto de comprobar que el interesado posee los suficientes conocimientos prácticos para acceder a la nueva titulación. No obstante se considera que los Patrones de Embarcaciones Deportivas a Vela tienen la experiencia suficiente para acceder a la nueva titulación sin necesidad de realizar las pruebas prácticas indicadas, cuando hayan ejercido al menos durante dos años como patrón de una embarcación con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Orden y se demuestre documentalmente mediante la presentación del rol o licencia de navegación. Asimismo, se aceptará en sustitución de las prácticas básicas de seguridad y navegación la realización, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 17 de junio de 1997, de cincuenta días de navegación o veinticinco días de mar en una escuela de navegación conforme a la Orden de 31 de enero de 1990.»
El epígrafe g) del apartado segundo tendrá la siguiente redacción:
«Los titulados de Patrón de Embarcaciones Deportivas de Litoral pueden convalidar su título con el de Patrón de Yate siempre que realicen las pruebas prácticas correspondientes a esta titulación. Se considera como tales, bien la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación correspondientes o la aprobación de un examen práctico previsto en la citada Orden. Este examen práctico en las Comunidades Autónomas donde no han sido traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico deportivas tendrá lugar en las Capitanías Marítimas al objeto de comprobar que el interesado posee los suficientes conocimientos prácticos para acceder a la nueva titulación. No obstante se considera que los Patrones de Embarcaciones Deportivas de Litoral tienen la experiencia suficiente para acceder a la nueva titulación sin necesidad de realizar las pruebas prácticas indicadas cuando hayan ejercido al menos durante cinco años como patrón de una embarcación, y se demuestre documentalmente mediante la presentación del rol o licencia de navegación. Asimismo, se aceptará en sustitución de las prácticas básicas de seguridad y navegación la realización, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 17 de junio de 1997, de setenta y cinco días de navegación o veinticinco días de mar en una escuela de navegación conforme a la Orden de 31 de enero de 1990.»
En el apartado tercero se añade el siguiente epígrafe:
«j) El número máximo de alumnos para las citadas prácticas y cualquier titulación no será superior a doce. En ningún caso el número total de personas embarcadas podrá superar lo indicado en los correspondientes certificados.»
El epígrafe f) del apartado quinto tendrá la siguiente redacción:
«f) Los Vocales serán empleados públicos al servicio de la Administración Pública con titulación náutica profesional y/o titulación superior o media con competencia profesional en los temas de examen. No obstante, si por razones de funcionamiento de los servicios no fuere posible que los empleados públicos integren los tribunales, podrán ser designados como Vocales, personas que sin reunir tal condición posean alguna titulación náutica profesional y/o titulación superior o media con competencia profesional en los temas de examen. En cualquier caso siempre habrá al menos un miembro de los tribunales que revista la condición de empleado público.»
El epígrafe j) punto ii del apartado quinto, tendrá la siguiente redacción:
«j).ii Certificado médico oficial ajustado al cuadro de aptitudes psicofísicas o, en su defecto, fotocopia compulsada de la licencia de conducción acompañada de informe de un Médico o Diplomado en óptica en el que se certifique que el interesado cumple con el criterio 1.3 del anexo I, o fotocopia de la tarjeta acreditativa del título anterior del candidato si lo ha obtenido o renovado en un tiempo inferior de cinco años a la fecha de la convocatoria que solicita.
En lugar de la fotocopia compulsada de la licencia de conducción podrá presentarse el documento expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores, de los regulados por el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, que acredite haber superado el reconocimiento médico necesario para la obtención de la licencia de conducción. Cuando dicho documento acredite asimismo que el interesado cumple con el criterio 1.3 del anexo I no será preciso acompañar el informe médico o de Diplomado en óptica a que hace referencia el párrafo anterior.»
Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de noviembre de 1998.–El Director general, Fernando Casas Blanco.
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