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Documento BOE-A-1998-28682

Resolución de 17 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del anexo al Convenio Colectivo de la «Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, S.C.R.L.».

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1998, páginas 41328 a 41329 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-28682
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/11/17/(8)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del anexo al Convenio Colectivo de la «Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, S.C.R.L.» (código de Convenio número 9002472), «Boletín Oficial del Estado» de 9 de enero de 1998, que fue suscrito con fecha 27 de junio del mismo año, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por los Comités de empresa y Delegados de personal de los distintos centros de trabajo en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado anexo al Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de noviembre de 1998.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO COLECTIVO SOBRE EXTINCIÓN DEL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD (EMPRESA Y CATEGORÍA) Y SU CONVERSIÓN EN COMPLEMENTO PERSONAL

El Acuerdo de 13 de febrero de 1996 marca un hito trascendental en las relaciones laborales de Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo.

En el mismo se contienen como aspectos más destacados:

Creación del macrocentro de Santomera y traslado de las instalaciones de Murcia, Molina de Segura y Lorca.

La compensación económica al personal trasladado.

El incremento extraordinario de plantilla a que dio lugar el nuevo centro y el acceso a la fijeza de los contratos temporales que de manera rotunda ha venido favoreciendo la empresa.

La consolidación del resto de la plantilla que provenía de otros centros.

La disolución y reparto del Fondo de Atenciones Sociales.

El incremento de la gratificación de permanencia.

El compromiso de negociación de un Convenio a cuatro años con, al menos, el incremento del IPC real en todos los años.

En base a estos antecedentes se pacta un Convenio Colectivo donde se recogen estos principios y además se consigue:

Sistema importante de ascenso que beneficia a trescientos trabajadores.

La incorporación del complemento de nocturnidad.

La regulación de las vacaciones de verano en época estival.

Ante la situación de expansión de la empresa, el costo del mantenimiento de la plantilla con las nuevas incorporaciones y la consolidación de los contratos a tiempo indefinido, se acuerda modificar el anterior y obsoleto sistema de acceso al complemento de antigüedad para lo que en diversas fases se pacta la supresión del recogido en Convenio y que se resume:

1. No percibirán antigüedad los trabajadores que inicien relación laboral con la empresa a partir del 1 de enero de 1997, sea cual sea el tipo de contrato que formalicen o categoría profesional reconocida.

2. Los trabajadores de la empresa con relación laboral vigente a 31 de diciembre de 1996 y que a 31 de enero de 1997 no hubieran percibido cantidad alguna por cualquiera de los conceptos de antigüedad regulados no devengarán ni consolidarán de futuro cantidad alguna por los referidos conceptos, siendo compensados a través de ascensos de categoría, reconocimiento de complementos personales.

3. Los trabajadores de la empresa adscritos al grupo 1 de cotización a la Seguridad Social, que agrupa a Ingenieros y Licenciados, a los que a 28 de febrero de 1997 les fue congelada en la cuantía que venían percibiendo todo complemento de antigüedad, convirtiéndoseles el mismo en un complemento de permanencia de cuantía inamovible de futuro.

4. Quedaba un grupo de trabajadores a los que por imposibilidad de hecho y de derecho, tras analizar la situación organizativa de la empresa, les era imposible acceder a nuevas categorías profesionales distintas a las que mantenían en la fecha de los efectos iniciales del Convenio Colectivo, manteniendo intacta la regulación del complemento de antigüedad que para el resto de la plantilla se había acordado suprimir. No cabe duda que en el espíritu de los comparecientes y para evitar situaciones de desigualdad entre la plantilla, tendría, en su día, que tener idéntico tratamiento lo referente a la supresión o congelación del complemento de antigüedad.

En la fecha de la firma del Convenio, los suscriptores del mismo convinieron tácitamente que con el simple mantenimiento de sus condiciones personales referidas a la antigüedad durante un plazo de dos años, que termina el 31 de diciembre de 1998, conseguirían, desde un punto de vista económico, igualar sus condiciones laborales a los de aquellos otros trabajadores que el 1 de enero de 1997 renunciaron al complemento de antigüedad.

Por ello, ahora se acuerda que:

A) «Los trabajadores que siguen percibiendo complemento de antigüedad (en la categoría y en la empresa) verán suprimido el mismo de futuro con efectos al 1 de enero de 1999.

La cuantía que perciban a 31 de diciembre de 1998 del referido complemento de antigüedad (en la empresa y en la categoría) se convertirá en un complemento personal (apartado VII del complemento personal: Complemento extinción de antigüedad), que se incrementará a partir de esa fecha (1 de enero de 1999), en el mismo porcentaje que en lo sucesivo se pacte como incremento salarial del Convenio.

Asimismo, para estos trabajadores, el incremento que anualmente se aplique sobre el BAS será el incremento salarial del Convenio por un lado, y el 60 por 100 del incremento salarial del Convenio por otro, trasladándose cada una de las cantidades de incremento resultantes, respectivamente, al salario base una vez incrementado éste, y al apartado VII del complemento personal (complemento extinción de antigüedad) una vez incrementado éste por el incremento salarial del Convenio que se pacte.

B) Asimismo, a partir del 1 de enero de 1999 los trabajadores relacionados en el apartado A) que a 31 de diciembre de 1998 no hayan consolidado la cuantía del 60 por 100 de salario base de su categoría profesional vigente por la suma de los conceptos de antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, serán compensados en atención al tramo porcentual de adquisición del complemento de antigüedad (en la empresa y en la categoría) que tengan consolidado a 31 de diciembre de 1998 en las siguientes cuantías brutas mensuales:

Desde el 1 al 15 por 100: 5.000 pesetas.

Desde el 16 al 30 por 100: 3.750 pesetas.

Desde el 31 al 45 por 100: 2.500 pesetas.

Desde el 46 al 59 por 100: 1.250 pesetas.

Tales importes revestirán la naturaleza jurídico-retributiva de complemento personal, sirviendo de compensación por el no devengo y percepción de los complementos de antigüedad en la empresa y de antigüedad en la categoría.

Este complemento personal constituirá (el apartado VIII del complemento personal: Complemento compensación antigüedad < 60 por 100), que se incrementará en el mismo porcentaje que en lo sucesivo se pacte como incremento salarial del Convenio.

Para el año 2000 el importe del referido complemento personal (apartado VIII del mismo) será para cada grupo de trabajadores determinados anteriormente, según tramos porcentuales de adquisición del complemento de antigüedad (AE y AC) consolidado a 31 de diciembre de 1998 de las siguientes cuantías brutas mensuales:

Desde el 1 al 15 por 100: 10.000 pesetas.

Desde el 16 al 30 por 100: 7.500 pesetas.

Desde el 31 al 45 por 100: 5.000 pesetas.

Desde el 46 al 59 por 100: 2.500 pesetas.

Más el incremento del IPC resultante a 31 de diciembre de 1999 o el incremento retributivo que se pudiese pactar en Convenio para dicho año.

A partir del año 2001 el complemento personal (apartado VIII: Complemento compensación antigüedad < 60 por 100), se incrementará en el mismo porcentaje que en lo sucesivo se pacte como aumento salarial del Convenio.

A partir, por tanto, del 31 de diciembre de 1998 no se seguirán incrementando tramos de antigüedad, suprimiéndose toda referencia a ésta en los distintos artículos del vigente Convenio e incorporándose dos nuevos apartados en el artículo 20 del Convenio vigente, que regula el complemento personal, para dar cabida a los nuevos complementos personales a disfrutar a título individualizado por los trabajadores afectados.»

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/11/1998
  • Fecha de publicación: 11/12/1998
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 10 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1998-379).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Distribución comercial
  • Industria farmacéutica

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