EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/1998, de 5 de noviembre, de Helipuertos.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el artículo 9.15, otorga a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de helipuertos.
La necesidad de disponer en Cataluña de una red de helipuertos, situados en puntos estratégicos, que permita, en un tiempo mínimo de vuelo, atender cualquier requerimiento que pueda producirse exige que dichas infraestructuras estén dotadas de los servicios indispensables para su adecuado funcionamiento.
Por otra parte, la capacidad operativa de los helicópteros ha dado lugar a un incremento considerable en su utilización para las tareas más diversas, y debido a dicha circunstancia se hace necesario garantizar que las superficies utilizadas para el aterrizaje y despegue de los helicópteros de forma temporal dispongan de unas condiciones mínimas ajustadas a su finalidad.
Estos elementos son determinantes en la elaboración de una ley que, por un lado, regula el establecimiento de los helipuertos permanentes, tanto de titularidad pública como privada, de acuerdo con una doble clasificación en función de que su régimen de utilización sea público o privado, y por otro lado, define los helipuertos eventuales como superficies caracterizadas por su utilización temporal.
La Ley establece también la configuración de la red de helipuertos en un programa director que debe valorar las prioridades de establecimiento en función de los intereses generales, así como la creación de un registro público que recoja la información técnica aeronáutica propia de dichas infraestructuras. Finalmente, establece el régimen de infracciones y sanciones de la normativa reguladora de los helipuertos, dando cumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad que deben presidir la actuación administrativa en este ámbito.
La presente Ley respeta los principios de sostenibilidad y protección del medio ambiente, teniendo en cuenta las determinaciones de la ordenación territorial y del planteamiento urbanístico.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de los helipuertos, entendidos como infraestructuras habilitadas, de forma permanente o eventual, para el aterrizaje, despegue y movimiento de helicópteros.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las superficies utilizadas ocasionalmente para las operaciones de salvamento, atención urgente en accidentes y otras actuaciones de emergencia análogas.
Artículo 2. Definiciones.
1. Se entiende por helipuerto permanente un aeródromo o área definida sobre una estructura artificial en superficie o elevada, destinada exclusivamente a la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros, que puede disponer de edificios, equipamientos e instalaciones de servicios de carácter fijo.
2. Se entiende por helipuerto eventual el que, sin reunir las condiciones propias de los permanentes, es utilizado por los helicópteros dedicados a operaciones de prevención, vigilancia y extinción de incendios, a la realización de trabajos aéreos, actividades recreativas u otras análogas.
Artículo 3. Clasificaciones.
1. Los helipuertos permanentes, tanto los de titularidad pública como privada, se clasifican, según el régimen de utilización que tengan, en instalaciones de uso público y de uso privado.
2. Son de uso público las instalaciones abiertas a cualquier operador por cuya utilización puede percibirse un precio o una remuneración.
3. Son de uso privado aquellas instalaciones a las que solo tienen acceso sus titulares o los operadores específicamente autorizados por éstos.
Artículo 4. Establecimiento de helipuertos permanentes.
1. El establecimiento de helipuertos permanentes, tanto de titularidad pública como privada y tanto de uso público como privado, requiere la autorización previa del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, previa presentación del correspondiente proyecto, que debe incluir, en todo caso, la acreditación de la compatibilidad del helipuerto en relación con el espacio aéreo emitida por la autoridad aeronáutica estatal, las condiciones técnicas, en especial las relativas a las áreas de protección, sobre servidumbres aeronáuticas, instalaciones y dimensiones de las superficies delimitadoras de obstáculos exigibles por la normativa de aplicación en la materia, un estudio de impacto ambiental, las correspondientes licencias municipales y demás documentos que se determinen por vía reglamentaria.
2. La autorización para el establecimiento de helipuertos permanentes debe introducir, si procede, las medidas correctoras y preventivas necesarias relativas al impacto ambiental.
3. El plazo para emitir una resolución es de seis meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual, si no se ha dictado resolución expresa, debe entenderse estimada.
Artículo 5. Condiciones a la autorización.
1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe fijar en la autorización las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del helipuerto.
2. La autorización del helipuerto no supone la de los servicios de suministro de combustibles y el correspondiente mantenimiento, que deben ajustarse a la normativa específica.
Artículo 6. Modificaciones y cierre.
1. El cambio de titularidad de un helipuerto permanente y las modificaciones en sus instalaciones requieren la autorización previa del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones.
2. Las modificaciones en las instalaciones autorizadas deben ser valoradas por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, teniendo en cuenta la incidencia en la seguridad y fiabilidad de las operaciones, así como en el medio ambiente, pudiendo exigir la adopción de las medidas necesarias.
3. El plazo para emitir una resolución es de tres meses desde la presentación de la solicitud de las autorizaciones establecidas en el presente artículo, transcurrido el cual, si no se ha dictado resolución expresa, debe entenderse estimada.
4. La modificación del régimen de utilización y cierre de un helipuerto permanente requieren la comunicación previa y expresa al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. En el supuesto de cierre de la instalación, esta comunicación debe producirse con la antelación mínima que se determine por reglamento.
5. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede adoptar las medidas oportunas para la continuidad de la instalación.
Artículo 7. Establecimiento de helipuertos eventuales.
1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe autorizar, previa comprobación de las condiciones que se determinen por vía reglamentaria, con el informe preceptivo del ayuntamiento afectado, los helipuertos eventuales para el plazo que expresamente se señale.
2. El plazo para emitir una resolución es de tres meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual, si no se ha dictado resolución expresa, debe entenderse estimada.
Artículo 8. Incumplimiento de condiciones.
El incumplimiento de las condiciones establecidas, si procede, en la autorización correspondiente puede dar lugar a la clausura temporal de la instalación hasta que se cumplan los requisitos exigidos o, si procede, a la revocación de la autorización.
Artículo 9. Registro de helipuertos.
1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe disponer de un registro de helipuertos permanentes de Cataluña, en el que debe figurar la información técnica aeronáutica correspondiente a cada una de las instalaciones existentes.
2. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe disponer de una relación de los helipuertos eventuales que en cada momento tengan vigente su autorización.
Artículo 10. Relaciones interadministrativas.
1. Las inscripciones que figuren en el Registro de Helipuertos deben comunicarse a la autoridad aeronáutica estatal.
2. Las autorizaciones, sus modificaciones y otras incidencias que puedan surgir en relación con los helipuertos autorizados deben ser comunicadas a los ayuntamientos afectados, a los correspondientes efectos legales.
Artículo 11. Inspección.
El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejerce la actuación inspectora para garantizar las disposiciones establecidas en la presente Ley, mediante el órgano que la tenga atribuida por vía reglamentaria.
Artículo 12. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravienen a las obligaciones establecidas en la presente Ley.
2. Las infracciones de la normativa reguladora de los helipuertos se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Son infracciones muy graves:
a) El establecimiento de helipuertos permanentes o eventuales sin la preceptiva autorización.
b) El incumplimiento de las condiciones que se establezcan en la autorización destinadas a garantizar la seguridad de la instalación.
c) El incumplimiento de las condiciones que se establecen en la autorización destinadas a garantizar la preservación del medio ambiente, siempre que no estén ya tipificadas como infracción administrativa en otras normas.
d) La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección que impida el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas por ley o reglamento.
4. Son infracciones graves:
a) La realización de modificaciones en las instalaciones permanentes sin la preceptiva autorización.
b) El cierre de las instalaciones sin previa comunicación.
c) El incumplimiento de otras condiciones, diferentes de las señaladas en las letras b) y c) del apartado 3.
d) El cambio de titularidad de la instalación sin la preceptiva autorización.
e) El estado de conservación inadecuado de las instalaciones autorizadas si afecta a su correcto funcionamiento.
f) La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección cuando no se den las circunstancias definidas en el apartado 3.d).
5. Son infracciones leves:
a) La modificación del régimen de utilización de los helipuertos permanentes sin previa comunicación.
b) La falta de conservación de las instalaciones autorizadas, si no afecta a su correcto funcionamiento.
Artículo 13. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 1.000.001 pesetas hasta 3.000.000 de pesetas. Las infracciones graves son sancionadas con multas de 250.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas. Las infracciones leves son sancionadas con multas de hasta 250.000 pesetas.
2. La comisión de las infracciones muy graves puede implicar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la clausura de la instalación y, si procede, la revocación de la autorización.
3. Las sanciones se gradúan atendiendo a la incidencia en la seguridad, el daño causado, la intencionalidad y la reincidencia.
4. El procedimiento para imponer las sanciones fijadas en el presente capítulo debe ajustarse a lo establecido en las normas de procedimiento administrativo aplicables a la Generalidad.
5. La competencia para imponer las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, que debe ejercerla mediante los órganos que la tengan atribuida por vía reglamentaria.
6. Las infracciones y sanciones de la legislación reguladora de los helipuertos prescriben de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional.
El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ha de elaborar un programa director que debe fijar las prioridades en lo que se refiere a la configuración de la red de helipuertos permanentes, de acuerdo con los intereses generales, previo trámite de consulta a los departamentos de la Generalidad afectados, los organismos interesados y las entidades más representativas del municipalismo. En el establecimiento de estas prioridades es preciso tener en cuenta los parámetros de población y las condiciones de accesibilidad, el reequilibrio territorial y la incidencia en el medio ambiente, con la finalidad de dar apoyo adecuado para atender adecuadamente todas las necesidades del territorio.
Disposición transitoria.
Los titulares de helipuertos permanentes existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley disponen de un plazo de un año para regularizar su situación.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno y al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas para la adopción de la disposiciones necesarias para desplegar y aplicar la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entra en vigor al cabo de un mes de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Disposición final tercera.
1. El Gobierno y el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas han de adoptar las disposiciones necesarias para desplegar y aplicar la presente Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
2. El desarrollo reglamentario de la presente Ley debe tener en cuenta, especialmente, las condiciones técnicas de las instalaciones destinadas a proteger el medio ambiente, en el marco de las competencias de la Administración de la Generalidad.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 5 de noviembre de 1998.
PERE MACIAS I ARAU, Consejero de Política Territorial y Obras Públicas JORDI PUJOL, Presidente (Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2769, de 19 de noviembre de 1998)
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