Visto el texto del pacto extraestatutario, denominado Convenio Colectivo extraestatutario de ámbito nacional, firmado el 11 de noviembre de 1998, entre la representación de la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administradores de Loterías (FENAPAL) y de la Unión Nacional de Trabajadores y Administraciones de Loterías, Asociación Sindical de Trabajadores (UNT-ALAST), con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, remitido a esta Dirección General de Trabajo, al objeto de su depósito y publicación en el "Boletín Oficial del Estado";
Resultando que el pacto extraestatutario presentado no tiene características propias de Convenio Colectivo estatutario, regulado en el título III del Estatuto de los Trabajadores;
Resultando que existen interesados desconocidos en el procedimiento, ignorándose su domicilio;
Considerando que el artículo 1, apartado 1, letra c), y apartado 2 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, en relación con el artículo 1, apartado c), del Real Decreto 5/1979, de 26 de enero, que establecía que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, se haría cargo del depósito de Convenios y demás acuerdos colectivos, concluidos entre empresarios y trabajadores o entre sindicatos y asociaciones y organizaciones empresariales y asumiría la expedición de las certificaciones de la documentación en depósito, y habida cuenta que esta Dirección General de Trabajo asumió las funciones que tenía encomendadas el citado Instituto, en virtud de lo establecido al respecto a la disposición adicional segunda, 2, del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, por el que se determinaba la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actualmente fijada por el Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, en su redacción dada por el Real Decreto 140/1997, de 31 de enero;
Considerando que el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las notificaciones se efectuarán en el "Boletín Oficial del Estado" cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio;
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General resuelve disponer la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del pacto extraestatutario de ámbito nacional firmado por la representación de la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administradores de Loterías (FENAPAL) y de la Unión Nacional de Trabajadores y Administraciones de Loterías, Asociación Sindical de Trabajadores (UNT-ALAST), depositado en la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa, a efectos de notificación a los interesados desconocidos y de domicilio ignorados.
Madrid, 26 de noviembre de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO 98/99, DE LOTERÍAS Y SUS EMPLEADOS
Artículo 1. Vigencia.
El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999. Entrará en vigor a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de 1998.
Artículo 2. Ámbito.
Es de aplicación a las Administraciones de Loterías y empleados de las mismas en la totalidad del territorio nacional.
Artículo 3. Derechos adquiridos.
Las mejoras salariales y las condiciones de trabajo pactadas en anteriores Convenios se entienden vigentes a la firma del presente y sirven de base para las estipulaciones que se acuerdan seguidamente.
Artículo 4. Absorción y compensación.
Las condiciones económicas que a continuación se establecen, sean o no de naturaleza salarial, son absorvibles y compensables en su conjunto y cómputo anual, con las mejoras de cualquier tipo que vinieran satisfaciendo las Administraciones, bien sea por concesión voluntaria o imperativo legal.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
Lo pactado en este Convenio forma un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, será considerado globalmente.
Artículo 6. Salario 1998-1999.
En la nómina de enero de 1998, y durante todo el año hasta la nómina de diciembre, se incrementará el salario base de 1997 en un 1,5 por 100 sobre el IPC estimado en el 2,1 por 100.
Para la determinación del salario base correspondiente al año 1999 deberá reunirse la Comisión del Convenio antes del 31 de marzo de dicho año, que acordará la tabla salarial que deba aplicarse.
Artículo 7. Jornada y horario.
La jornada queda establecida en cuarenta horas semanal mil ochocientas veintisiete horas veintisiete minutos anuales) de tiempo real, continuada o partida en horarios establecidos por cada Administración, de acuerdo a sus necesidades específicas, de lunes a sábado.
Artículo 8. Vacaciones.
El personal sujeto a las normas de este Convenio tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, o su parte proporcional si la antigüedad en la Administración fuera inferior a un año. Preferentemente en los meses de verano de junio, julio o agosto será la Administración, previo acuerdo con los empleados, quien fije los turnos. Los trabajadores a 15 de mayo de cada año han de tener información precisa de sus vacaciones. El cálculo de las vacaciones se realizará con referencia al día 30 de junio de cada año.
Artículo 9. Licencias.
Todo el personal, previo aviso y justificación subsiguiente, tendrá las siguientes licencias:
a) Quince días naturales por matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, será de cuatro días.
c) Un día por traslado de domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público.
e) Tres días laborables por asuntos propios, continuos o discontinuos, previo acuerdo con la Administración, los mismos no son acumulables.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Artículo 10. Permisos no retribuidos.
A solicitud del trabajador, la Administración concederá permisos no retribuidos, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.
Artículo 11. Categoría de Empleado.
La categoría de Empleado, reconocida por el presente Convenio, es aquella persona de confianza del Administrador/a que axulia en el desempeño de sus funciones y principalmente en la de cobros y pagos, con las tareas administrativas que conlleven, no correspondiéndole realizar labores de limpieza de manera habitual.
Dicha denominación de Empleado se variará en su día cuando alcance el misno nivel retributivo que el de Dependiente de la escala a extinguir, realizándose este hecho en cinco años a partir de 1996, a razón de 1.050 pesetas mensuales, los cuatro primeros años, aplicándose el quinto año la cantidad que reste.
Artículo 12. Coordinación de empleados.
En aquellas Administraciones en las que existan dos o más empleados se podrá encargar a uno de ellos la coordinación de los mismos. Al empleado que realice esta misión, con el objeto de ayudar, de acuerdo a las directrices del Administrador/a, se le abonará en concepto de gratificación un 15 por 100 más de su salario mientras ejerza la función.
Artículo 13. Cuota de Convenio.
A todos los trabajadores se les descontará en la primera nómina de aplicación de cada Convenio la cantidad de 1.000 pesetas anuales, al objeto de contribuir a los gastos generales y de desplazamiento de los representantes de los mismos, en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, siendo la Administración quien gire su importe a UNT-ALAST, entregando al trabajador un duplicado del mismo.
Artículo 14. Salario base.
A partir de enero de 1998 el salario base del Empleado queda fijado mensualmente en 99.160 pesetas. Desde enero de 1999 se aumentará en la cantidad que fije la Comisión señalada en el artículo 6, más el incremento fijado en el artículo 11.
Artículo 15. Pagas extraordinarias.
Serán tres y se abonarán los meses de marzo, junio y diciembre; su importe será igual al del salario base mensual más antigüedad, en su caso.
Las pagas extraordinarias comenzarán a generarse el día después de su cobro. A los trabajadores que ingresen durante el año natural se les abonarán en proporción al tiempo trabajado.
Artículo 16. Antigüedad.
El personal tendrá un incremento del 8 por 100 del sueldo base por cada trienio de antigüedad, sin perjuicio de lo que señale la legislación vigente en cada momento.
Este concepto podrá ser revisado en virtud de lo que, en su día, se acuerde sobre el posible establecimiento de primas a la productividad.
Artículo 17. Horas extraordinarias.
Éstas, que no podrán superar el límite establecido por la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, se abonarán con un incremento del 60 por 100 sobre el salario que corresponde a las ordinarias. Las realizadas los domingos, festivos y nocturnas se incrementarán, con respecto a las ordinarias, en un 80 por 100.
Artículo 18. Incapacidad temporal.
En los casos de incapacidad temporal, y a partir de transcurridos quince días consecutivos, las Administraciones garantizarán a sus empleados hasta el 100 por 100 de su salario y durante noventa días.
Artículo 19. Póliza y seguros.
Por cuenta de cada Administración se concertará para sus empleados un seguro de accidentes que cubra los riesgos individuales de muerte e invalidez, por un total de 4.000.000 de pesetas.
Artículo 20. Premio de fidelidad.
Los empleados que cumplan veinte años de servicios continuados en una Administración tendrán derecho, en concepto de fidelidad y permanencia, a una paga extraordinaria, que será abonada el mismo mes que se dé el hecho. Dicha paga no se consolida para los años siguientes.
Artículo 21. Plus de transporte.
Se establece un plus de transporte para todas las categorías, equivalente a 1.500 pesetas mensuales para cada una, en las siguientes capitales: Madrid y Barcelona.
Artículo 22. Sábado Santo.
Habida cuenta que la incidencia laboral sobre dicho día es muy diferente, según la localidad en que se encuentre situada la Administración de Lotería, y teniéndose en cuenta los usos y costumbres del lugar, podrá ser considerado como fiesta con carácter recuperable a lo largo del año, estableciéndose de común acuerdo con el Administrador/a de Loterías.
Artículo 23. Jornada de verano.
Se podrá pactar de común acuerdo entre los trabajadores y administradores el establecimiento de una jornada de verano dependiendo de las características y costumbres de lugar, sin que este hecho sea obligatorio para cualquiera de las partes.
Artículo 24. Estatuto.
Para todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias de aplicación general a la actividad laboral.
Artículo 25. Siguiente Convenio.
Las partes de obligan a iniciar conversaciones para el Convenio Colectivo del año 2000 el 1 de septiembre de 1999, sin necesidad de denuncia de ninguno de los dos lados. La facultad de convocar corresponde a cualquiera de las partes.
Artículo 26. Prórroga.
El presente Convenio se entenderá prorrogado si al 31 de diciembre de 1999 no se hubiera firmado uno nuevo, sin menoscabo de las oportunas negociaciones.
Artículo 27. Cursillos.
Los trabajadores estarán obligados a asistir a los cursillos de perfeccioniamiento y concretamente de distintas técnicas de las máquinas que se instalen en el lugar de trabajo, teniendo estas asistencias el tratamiento como horas de trabajo.
Artículo 28. Salario mensual.
Las categorías a extinguir que pudieran existir en las distintas Administraciones tendrán asignado un salario mensual para 1998 de:
Encargado general: 131.036 pesetas.
Dependiente: 101.782 pesetas.
Oficial administrativo: 101.782 pesetas.
Auxiliar administrativo: 98.832 pesetas.
Subalterno: 73.872 pesetas.
Desde el 1 de enero de 1999 estas cifras tendrán el incremento que acuerde la Comisión del Convenio, según lo determinado en el artículo 6.
Artículo 29. Condiciones de no aplicación del régimen salarial.
Las Administraciones afectadas por el ámbito de este Convenio que acrediten pérdidas en el ejercicio de 1997 podrán limitar al 50 por 100 el incremento salarial pactado, y aquellas que acrediten pérdidas en los dos últimos ejercicios (1996-1997) no aplicarán incremento salarial alguno.
En ambos casos previa solicitud a la Comisión Paritaria, que decidirá a la vista de la documentación necesariamente aportada.
Artículo 30. Comisión Mixta.
Se crea una Comisión Mixta de cuatro miembros, dos de cada parte, que será la encargada de interpretar la aplicación del presente Convenio.
La forman los siguientes representantes: Doña María Teresa Fernández Díaz, don Eugenio Francisco Rodríguez Alonso, doña Josefa Palacios Arribas y don José Santa Eufemia Marín.
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